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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02859-01(2077-03)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02859-01(2077-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO QUE RECONOCE PRESTACION PERIODICA – No tiene término de caducidad para demandarlo / PRESTACION PERIODICA – No lo es la cesantía / CESANTIA – No es prestación periódica / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTIA – Es demandable dentro del término de 4 meses a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto Tampoco podría aplicarse al presente caso la norma contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que excluyó de caducidad los actos que reconocen prestaciones periódicas y cuyo texto es el siguiente: “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados (....)”. Ello es así por cuanto, como lo señaló el Consejo de Estado mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada, la cesantía no tiene el carácter de prestación periódica: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o

ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).”. En estas condiciones, tratándose de cesantías, la demanda contra el acto por el cual se las reconoce debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la providencia transcrita. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – La prevista sin carácter salarial para algunos funcionarios de la Fiscalía fue anulada por el Consejo de Estado / SALARIO BASICO MENSUAL – El 30 por ciento señalado como prima especial de servicios para funcionarios de la Fiscalía es ilegal / INGRESO MENSUAL DE FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Al decretarse la nulidad de la Prima Especial de Servicios de un 30 por ciento, su ingreso se disminuye en ese porcentaje / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Al decretarse la nulidad de la Prima Especial de Servicios, el ingreso mensual de los funcionarios se reduce La libelista sostiene que el 30% de su salario básico mensual no es Prima Especial de Servicios y, en consecuencia, dicha proporción constituye factor salarial por lo que las prestaciones reclamadas deben reliquidarse tomando en cuenta este componente de su salario. Estima que se incurre en violación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la medida en que la demandante se encuentra comprendida dentro de la excepción a la que se refiere dicha norma y, por tanto, el 30% que se le paga a título de Prima Especial de Servicios sí debe ser tenido en cuenta al

momento de liquidar las prestaciones sociales. A primera vista podría concluirse que la invalidación de la norma contenida en los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997, conforme a la cual el 30% del salario básico mensual de unos servidores es prima especial sin carácter salarial, trae como consecuencia que el 100% de dicho salario tiene efectos prestacionales, esto es, que podría computarse la totalidad del salario básico mensual al momento de liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo como los ordenamientos de una sentencia deben ser interpretados de acuerdo con las razones que le sirven de fundamento, la Sala debe tomar en cuenta, para determinar los alcances de la nulidad, la sentencia del 3 de marzo de 2005. Esto quiere decir que, contrariamente a lo pretendido por la demandante, el efecto de la nulidad de las normas contenidas en los decretos referidos no trae como consecuencia conferirle al 100% del salario básico mensual efectos prestacionales sino que el ingreso mensual de los funcionarios y empleados enlistados en los decretos objeto de la nulidad debe reducirse en un 30%. En consecuencia, no puede accederse a la pretensión de la demandante en el sentido de que se le reliquiden sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100% del salario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02859-01(2077-03)

Actor: MARIA OBDULIA OSORIO OSORNO.- AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda formulada por María Obdulia Osorio Osorno contra la Fiscalía General de la Nación.

1. La demanda Mediante apoderado, María Obdulia Osorio Osorno presentó el 22 de septiembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de agosto de 1998, suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se le negaron los derechos reclamados en petición del 27 de julio de 1998.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $16’593.794.oo, que corresponde a todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la aludida petición, debido a que la liquidación respectiva fue ilegal e inconstitucional. Agregó que a partir del 4 de agosto de 1998, fecha en la cual fue recibida su solicitud, la Nación - Fiscalía General de la Nación, debe reconocerle y pagarle no solamente la suma anterior, debidamente reajustada, sino su salario mensual y demás prestaciones sociales legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que queda después de deducirle al salario base la llamada Prima Especial de Servicios, por ser dicha deducción ilegal e inconstitucional.

Igualmente solicitó dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (Fls. 11 a 20). Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Desde el 17 de abril de 1975 hasta la fecha de presentación de la demanda estuvo vinculada a la Nación colombiana en diferentes cargos de la Rama Judicial. En el primer semestre de 1992 se desempeñaba como Juez de Orden Público de la ciudad de Medellín. El 1º de julio de 1992 fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Regional. En el primer trimestre de 1993 manifestó su decisión de optar por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual quedó excluida de la Prima Especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, inciso 1º, como expresamente lo estableció esta norma. Durante 1993 su asignación básica fue de $1’400.000.oo, suma que tuvo un menor valor por la Prima Especial que se tomó como una deducción y no como una sobreremuneración, afectando las demás prestaciones sociales pues su salario básico quedó en la suma de $1’076.923.oo y la diferencia de $323.077.oo se le pagó a título de Prima Especial. Por Resolución AF 027 del 12 de octubre de 1993, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, se le pagaron las cesantías parciales por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. La resolución mencionada tomó como salario promedio para la liquidación la suma

de $1’265.914.26 y no la suma de $1’645.724.40.oo, que era el salario promedio real que debía tenerse en cuenta para ese efecto. Hasta el 31 de diciembre de 1992, debido a errores de liquidación, la Fiscalía General de la Nación le quedó debiendo la suma de $7’530.842.oo discriminados así: $6’723.966.oo por cesantías y $806.876.oo por intereses a las cesantías. En 1993 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’076.923.oo y no el salario real de $1’400.00.oo porque ilegalmente $323.077.oo pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios que no constituye salario, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’105.720.oo1. En 1994 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’303.077.oo porque ilegalmente $390.923.oo pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’337.917.oo 2 . En 1995 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’537.630.oo porque ilegalmente $461.290.oo pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’578.747.oo 3 . En 1996 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’768.274.oo porque ilegalmente $530.482.oo pesos se le pagaron

como Prima Especial de Servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’815.554.oo4. 1

Discriminados así: Por Prima de servicios $161.539.00; Prima vacacional $168.270.oo; Prima de Navidad $350.562.oo; Cesantía $379.776.oo; intereses a la cesantía del 12%, $45.573.oo.

2

Discriminados así: Por Prima de servicios $195.462.oo; Prima vacacional $203.606.oo; Prima de Navidad $424.179.oo; Cesantía $459.527.oo; intereses a las cesantías del 12% $55.143.oo.

3

Discriminados así: Por Prima de servicios $230.645.oo; Prima vacacional $240.256.oo; Prima de Navidad $500.533.oo; Cesantía $542.244.oo; intereses a las cesantías del 12% $65.069.oo.

4

Discriminados así: Por Prima de servicios $265.241.oo; Prima vacacional $276.293.oo; Prima de Navidad $575.611.oo; Cesantía $623.579.oo; intereses a las cesantía del 12% $74.829.oo.

En 1997 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’909.738.oo porque ilegalmente $572.921.oo pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $2’218.510.oo5. En 1998 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $2’370.714.oo y no el salario real de $3’081.928.oo porque ilegalmente

$711.214.oo pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’006.504.oo 6 . Por haberle liquidado y pagado el salario y las prestaciones sociales deduciendo del salario real la Prima Especial de Servicios, de la cual estaba exceptuada expresamente por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad ha contrariado y violado en forma ostensible los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, lo que al tenor del artículo 10 de la misma ley carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos en favor de la demandada. En comunicación de 27 de julio de 1998, recibida el 4 de agosto del mismo año, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los conceptos mencionados. El 25 de agosto de 1998, mediante carta DAF No 002636, el señor Manuel Darío Aristizábal Roa, Director de la Seccional Administrativa y Financiera para Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la demandante negando el reconocimiento y pago de los valores solicitados.

2. Normas violadas La actora considera violadas las siguientes normas: de la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 53; de la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 4, 10 y 14; del Decreto 2699 de 1991, los artículos 54 y 64; del Decreto 53 de 1993, los artículos 3, 6 y 11; del Decreto 108 de 1994, el artículo 7; del Decreto 108 de 1996, el artículo 7; del

Decreto 52 de 1997, el artículo 7 y del Decreto 50 de 1998, el artículo 7.

3. Sentencia impugnada

5

Discriminados así: Por Bonificación de enero de 1997 $200.523.oo; Prima de servicios $294.816.oo; Prima vacacional $307.100.oo; Prima de Navidad $639.791.oo; Cesantía $693.107.oo; intereses a la cesantía del 12% $83.173.oo.

6

Discriminados así: Por Bonificación de enero de 1998 $248.925.oo; Prima de servicios $365.979.oo; Prima vacacional

$391.600.oo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 25 de octubre de 2002, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Fls. 62 a 73) La excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los Jueces de la República que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación no comprende a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993 puesto que esta norma sólo acoge a aquellos servidores que optaron por la escala salarial establecida en el Decreto 2699 de 1991, única escala vigente al momento de expedición de la mencionada ley, aunque hubo normas que la modificaron con posterioridad como los decretos 900 de 1992 y 52 de 1993, concluyendo así que la ley en mención no podía contemplar situaciones futuras. Por lo tanto la Sala estimó que la Prima Especial del 30% no existe para quienes se encuentran regulados salarialmente por la escala prevista en el artículo 54 del

Decreto 2699 de 1991 y sus posteriores reformas, pero sí para quienes optaron por la escala del Decreto 53 de 1993, como lo hizo la demandante.

4. Recurso de apelación La actora, mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de enero de 2003, interpuso recurso de apelación contra la sentencia al considerar que no puede sostener el Tribunal que la Ley 4 de 1992, conocida como ley marco, se haya expedido y supeditado en su articulado a lo previsto en el Decreto 2699 de 1991, Estatuto de la Fiscalía. Así mismo señala que la prima es un aumento que se le hace al salario del trabajador no un descuento que desmejora sus ingresos prestacionales.

Finalmente la demandante adjunta una fotocopia del fallo de 14 de febrero de 2002, Subsección A, Sección Segunda, Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda en el que se declara la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, cuyo tenor literal es el mismo de las normas citadas en este proceso. (Fls.75 a 79).

5. Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia argumentando los mismos motivos del Tribunal. (Fls. 105 a 112)

6. Consideraciones de la Sala 6.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si debe decretarse la nulidad de la comunicación del 25 de agosto de 1998 emitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se le

negaron al actor unas reclamaciones efectuadas en petición elevada el 27 de julio de 1998. 6.2. El análisis del caso Respecto del oficio demandado, DAF No.002636 del 25 de agosto de 1998 de la Fiscalía General de la Nación, la Sala distinguirá dos aspectos, el primero atinente a la solicitud de reliquidación de las cesantías que le fueron reconocidas en 1993 y el segundo relativo a la reliquidación de las demás prestaciones sociales. La reliquidación de las cesantías reconocidas en 1993 La actora considera que la comunicación citada tiene el carácter de acto administrativo por cuanto le niega la reliquidación de las cesantías y, por lo tanto, le está creando una nueva situación. La Sala discrepa del planteamiento expresado por la demandante por cuanto la comunicación del 25 de agosto de 1998, en lo atinente a la reliquidación de las cesantías, se limita a informarle sobre una situación jurídica consolidada. En consecuencia, la comunicación mencionada no creó, modificó ni extinguió ningún derecho en particular, se limitó a comunicar el contenido de un acto administrativo proferido años atrás. El Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que no tienen carácter de acto administrativo los oficios por los cuales se comunica una situación respecto de la cual la entidad pública de que se trate adoptó la decisión correspondiente. En la sentencia del 13 de agosto de 1998, Magistrada Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G., señaló: “Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto

demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertada.”. De acuerdo con lo anterior, en general, no es enjuiciable el medio que utiliza la administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no se crea ni modifica situación alguna, su función consiste en dar cuenta de la determinación tomada. Tampoco podría aplicarse al presente caso la norma contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que excluyó de caducidad los actos que reconocen prestaciones periódicas y cuyo texto es el siguiente: “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados (....)”. Ello es así por cuanto, como lo señaló el Consejo de Estado mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada, la cesantía no tiene el carácter de prestación periódica: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su

desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).”. En estas condiciones, tratándose de cesantías, la demanda contra el acto por el cual se las reconoce debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la providencia transcrita. En consecuencia, la Sala concluye que la actora pretendió revivir, a través de la respuesta a su derecho de petición, comunicación del 25 de agosto de 1998 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la caducidad que había operado respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidaron parcialmente sus cesantías. Las tesis anteriores fueron ratificadas en fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, que ahora se reitera, en el que se dijo: “Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para

poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener. En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora.”.7 En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre este aspecto. La reliquidación de las demás prestaciones. La libelista sostiene que el 30% de su salario básico mensual no es Prima Especial de Servicios y, en consecuencia, dicha proporción constituye factor 7 Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.3146-00, actora, Celmira González de Paz. salarial por lo que las prestaciones reclamadas deben reliquidarse tomando en cuenta este componente de su salario. Estima que se incurre en violación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la medida en que la demandante se encuentra comprendida dentro de la excepción a la que se refiere dicha norma y, por tanto, el 30% que se le paga a título de Prima

Especial de Servicios sí debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales. El texto del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es el siguiente: “Artículo 14. El gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público, delegados ante la rama judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”. Con base en la disposición anterior el Gobierno Nacional expidió los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 del Decreto 108 de 1994, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de 1996 y 7 del Decreto 52 de 1997 que establecieron la Prima Especial de Servicios en los siguientes términos: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los

siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. Fiscal ante Tribunal Nacional Jefe Unidad Regional de Fiscalía Fiscal ante Tribunal de Distrito Fiscal Regional Jefe Unidad Seccional de Fiscalía Fiscal Seccional Secretario General.”. El centro de la controversia consiste en determinar si la demandante se encuentra comprendida en la excepción a la que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 puesto que si ello es así, de acuerdo con los planteamientos de la demanda, el 100% del salario devengado por la actora debería tener efectos prestacionales. Esta materia fue resuelta por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente No.17021, Magistrada Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, respecto de la cual el presente Despacho salvó su voto, en la que se negó dicha posibilidad argumentando que si bien el Gobierno Nacional tenía facultades para fijar la escala de remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación carecía de competencia para establecer en favor de funcionarios y empleados, distintos de aquellos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial. En la sentencia mencionada se declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 del Decreto 108 de 1994, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108

de 1996 y 7 del Decreto 52 de 1997, todos del mismo tenor transcrito en precedencia. A primera vista podría concluirse que la invalidación de la norma contenida en los decretos mencionados, conforme a la cual el 30% del salario básico mensual de unos servidores es prima especial sin carácter salarial, trae como consecuencia que el 100% de dicho salario tiene efectos prestacionales, esto es, que podría computarse la totalidad del salario básico mensual al momento de liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo como los ordenamientos de una sentencia deben ser interpretados de acuerdo con las razones que le sirven de fundamento, la Sala debe tomar en cuenta, para determinar los alcances de la nulidad, el siguiente párrafo contenido en la sentencia del 3 de marzo de 2005: “Debe añadirse, con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial a que se contrae el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1992. A esta conclusión se llega luego de examinarse la propuesta hecha en tal sentido por la H. Conjuez que intervino en el debate del presente asunto. Finalmente, no sobra advertir que sin embargo de la conclusión que

precede, los funcionarios que hayan recibido el referido 30% antes del presente fallo como prima de servicio sin carácter salarial, no estarán obligados a reembolsarlo a la Fiscalía, por cuanto ello ocurrió dentro del marco de la buena fe, tal como se desprende de los hechos a que se contrae la litis.”. Esto quiere decir que, contrariamente a lo pretendido por la demandante, el efecto de la nulidad de las normas contenidas en los decretos referidos no trae como consecuencia conferirle al 100% del salario básico mensual efectos prestacionales sino que el ingreso mensual de los funcionarios y empleados enlistados en los decretos objeto de la nulidad debe reducirse en un 30%. En consecuencia, no puede accederse a la pretensión de la demandante en el sentido de que se le reliquiden sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100% del salario. Por las razones expresadas se confirmará, por este aspecto, la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA CONFIRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2002 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MARIA OBDULIA OSORIO OSORNO, identificada con la cédula de ciudadanía No.21’374.714, contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, salvo

en cuanto hace a la solicitud de que se reliquiden las cesantías pagadas en 1993, respecto de la cual debe la Sala declararse inhibida por las razones expresadas en los considerandos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Ausente

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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