CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02865-01(2242-05)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02865-01(2242-05)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Cesantías / FALLO INHIBITORIO – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION – Fallo inhibitorio Previo al estudio de fondo del presente asunto, se hace necesario señalar que, esta Sección continuará resolviendo, como hasta ahora lo ha venido haciendo, los procesos en los que cuales actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial. Así las cosas, se tiene, que OLGA ROSA GRISALES RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de agosto de 1998, suscrita por el Director Administrativo y Financiero Seccional Medellín de la Fiscalia General de la Nación, por medio del cual se le negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías. Dentro del expediente esta probado, que la interesada no impugnó en su oportunidad legal ante esta jurisdicción la Resolución AF-026 del 28 de septiembre de 1998 . Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. AF -026, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por la demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02865-01(2242-05)
Actor: OLGA ROSA GRISALES RODRIGUEZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
A N T E C E D E N T E S OLGA ROSA GRISALES RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de agosto de 1998, suscrito por el Director Administrativo y Financiero Seccional Medellín de la Fiscalia General de la Nación, por medio del cual se le negó la reliquidación del auxilio parcial de
cesantías. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la demandada a practicar una nueva liquidación de cesantías por el período considerado en la Resolución No. AF-026 de septiembre 28 de 1993, la cual se tendrá como adicional a ésta, tomando como base un salario de $1’645.724.oo, que corresponde a la nueva remuneración, así como las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios. Como hechos señala los siguientes: La actora está vinculada a la Rama Judicial desde el 10 de agosto de 1971. Para el año de 1992 cuando le liquidaron las cesantías parciales desempeñaba el cargo de Fiscal Regional. Cuando entró en vigencia el Decreto 057 de 1993 que terminó con la retroactividad de las cesantías en la rama jurisdiccional se acogió a él y por medio de la Resolución No. AF-026 de septiembre 28 de 1993, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, siguiendo las orientaciones establecidas en dichas normas, liquidó la cesantía de la actora, tomando como sueldo base la suma de $1265.914.26 y no la de $1’645.724.40.oo como lo dispone el artículo segundo del Decreto 110 de 1993. Por lo anterior solicitó la reliquidación de sus cesantías parciales, a lo que no accedió la entidad demandada. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que a
continuación se resumen: En relación con el artículo 14 de la ley 4 de 1992, el Ad-quo manifiesta, que esta disposición no podría contemplar situaciones futuras, pues de otra manera las habría consagrado expresamente. Continua el Tribunal diciendo, que de acuerdo con lo anterior, la única escala de salarios vigente para la Fiscalía General de la Nación cuando entró a regir la ley 4 de 1992, era la prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991. Aunque hubo normas que lo modificaron con posterioridad, como los Decretos 900 de 1992 y 52 de 1993, entre otros, éstas sólo se aplican a quienes optaron en tiempo oportuno por ella, de manera que la excepción consagrada en el artículo 14 de aquella ley no es aplicable a los cobijados por las escalas establecidas en los Decretos 51 y 53 de 1993, sino a los de la escala establecida en el Decreto 52, esto es, los que continuaban en el régimen de prima de antigüedad. Finaliza el Tribunal afirmando, que la prima especial del 30% no existe para quienes se encuentran regulados salarialmente por la escala prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, que es el caso de la actora, quien en el primer trimestre de 1993 por medio de escrito manifestó su decisión libre, voluntaria e irrevocable de OPTAR por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 92 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las
siguientes: Expresa el recurrente, que la violación del derecho se encuentra al momento de aplicar las normas porque los operadores en lugar de sumar una prima especial sin carácter salarial al salario básico, lo que hacen es restar y ello es la realidad que se reclama que se restablezca en orden lógico y no indicando que los decretos son legales. Continua diciendo, que el legislador duda en relación con el 30% de prima especial en los salarios como de la actora, por ello, esa duda debe resolverse a favor del trabajador de conformidad con los principios generales y lo consagrado en nuestra carta. Porque en realidad la Fiscalia nunca debió dividir por 1.3 sino que el salario ha debido multiplicarlo por 0.7 y de esta manera nunca se habría creado una ilegal o falsa prima sino en realidad una prima como en derecho corresponde. Finaliza solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y la declaratoria de nulidad de los actos acusados, para lo cual adjunta fotocopia de una sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Para resolver, se C O N S I D E R A Previo al estudio de fondo del presente asunto, se hace necesario señalar que, esta Sección continuará resolviendo, como hasta ahora lo ha venido haciendo, los procesos en los que cuales actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, en virtud del auto de agosto 31 de 2004, proferido por Sala Plena de esta Corporación, el cual inaplicó el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3 del Decreto 2697 del mismo año.
Así las cosas, se tiene, que OLGA ROSA GRISALES RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de agosto de 1998, suscrita por el Director Administrativo y Financiero Seccional Medellín de la Fiscalia General de la Nación, por medio del cual se le negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías A folio 10 del expediente, se menciona en el acápite de hechos de la demanda, que por medio de la Resolución No. AF-026 del 28 de septiembre de 1993, expedida por el Director Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalia General de la Nación, se reconoció a OLGA ROSA GRISALES RODRIGUEZ, el auxilio de cesantías parciales y ordenó que se giraran al Fondo de Cesantías correspondiente, debido a que la actora se había acogido al nuevo régimen señalado en los Decretos 53 de 1993. Como puede observarse, dentro del expediente esta probado, que la interesada no impugnó en su oportunidad legal ante esta jurisdicción la Resolución AF-026 del 28 de septiembre de 1998 . Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. AF -026,
de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por la demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. En consecuencia, sin necesidad de exponer otro sustento, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará inhibida para decidir de fondo, por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del 31 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las suplicas de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE INHIBIDO para un pronunciamiento de mérito, dentro de la acción incoada por OLGA ROSA GRISALES RODRIGUEZ. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de septiembre 22 de 2005.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCIA
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS
BUSTAMANTE
AUSENTE AUSENTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria