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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-03119-01(8979-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-03119-01(8979-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA ESPECIAL PARA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Al no estar contemplada en la Ley 4 de 1992 , era ilegal incluirla en los decretos anuales de salarios / FISCAL DELEGADO ANTE JUZGADO DE CIRCUITO – No tienen derecho a la prima especial adicional por estar incluida en el salario / PRIMA ESPECIAL SIN CARACTER SALARIAL – Constituía una parte del salario y no una prima adicional / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Para sus Fiscales delegados ante juzgados una parte del salario constituía prima no salarial La prima especial referida por la parte actora en el libelo demandatorio y que a su juicio se encuentra indebidamente interpretada por la entidad demandada, se contempla en los Decretos que año por año expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para dictar las normas sobre: “…el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar…”. La circunstancia de no contemplarse el reconocimiento de la prima especial en la Ley 4ª de 1992 para algunos servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue examinada por esta Corporación en sentencia 14 de febrero de 2002 y por ende, en lo pertinente nuevamente la Sala se acoge a dicho pronunciamiento por razones de seguridad jurídica. Aplicando las pautas anteriores al sub-lite, la Sala encuentra que la no previsión de la prima especial en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implica que la consagración en los Decretos dictados año por año por el Gobierno Nacional entre otros, el Decreto 53 de 1993, el Decreto 108 de 1994, el Decreto 49 de

1995, el Decreto 108 de 1996, el Decreto 52 de 1997, el Decreto 50 de 1998, el Decreto 038 de 1999, el Decreto 2743 de 2000, los Decretos 1480 y 2729 de 2001 y el Decreto 685 de 2002 es ilegal. Se sustenta lo anterior en que el artículo 7º del Decreto 38 del 8 de enero de 1999 que previó que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos que allí se relacionan, entre ellos el de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO sería prima especial fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia referida pudiendo afirmarse que los demás decretos que fijaron el mentado régimen podían ser inaplicados en lo pertinente por ser del mismo tenor. No obstante, la Sala observa que ello no implica la disminución salarial en un 30% sino está significando que la mentada prima hacía parte del salario y que no era nada adicional al mismo. Es más, aún cuando es claro que el Gobierno Nacional no estaba facultado para ESTABLECER el señalamiento porcentual a título de prima para servidores como el actor, aspecto que fue el que se analizó en la sentencia referida, puede afirmarse en gracia de discusión, vale decir bajo el supuesto hipotético de que el Gobierno Nacional sí ostentaba esa competencia, que dicha autoridad no estaba autorizada para CREAR UNA PRIMA ADICIONAL sino para determinar qué parte del salario constituiría PRIMA ESPECIAL sin carácter salarial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación Numero: 05001-23-31-000-1998-03119-01( 8979-05)

Demandante: RUBEN DARIO CORREA LEAL

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión de fecha 11 de febrero de 2005 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO CORREA LEAL acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 1º de septiembre de 1998 suscrita por la Directora Administrativa y Financiera Seccional Medellín de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante la cual se niegan los derechos reclamados mediante la petición fechada el 17 de julio de 1998. Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de la suma de catorce millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta y seis pesos ($14.259.166) por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la aludida solicitud. Que a partir del 5 de agosto de 1998, cuando se presentó la solicitud negada por el

acto acusado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconozca y pague al actor no solamente la suma anterior debidamente reajustada, sino su salario mensual y todas las demás prestaciones sociales legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que queda después de deducirle a su salario base la llamada “prima especial de servicios” por ser dicha deducción ilegal e inconstitucional. Que las sumas de dinero sean reconocidas y pagadas debidamente reajustadas de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, que certifique el DANE. Se indica en la demanda, que el actor desde el 1º de noviembre de 1975 hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentra vinculado a la Nación en diferentes cargos de la Rama Judicial. En el primer semestre de 1992 se desempeñaba en el Ministerio Público de la ciudad de Medellín y a partir del 1º de julio de 1992 fue incorporado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el cargo de Fiscal Delegado ante el Juez Penal del Circuito. En el primer trimestre de 1993, por medio de escrito manifestó su decisión libre, voluntaria e irrevocable de optar por el régimen salarial y prestacional de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por haber optado por el régimen anterior quedó excluido de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 inciso 1º. Durante el año de 1993, la asignación básica del actor fue de $1.218.750 es decir tuvo

un menor valor pues la prima especial se tomó como una deducción y no como una sobre-remuneración, afectando además las prestaciones sociales, pues su salario básico quedó en la suma de $937.500 y la diferencia de $281.250 se le pagó a título de prima especial. El 9 de noviembre de 1993 fue expedida la Resolución No. 001902 expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín mediante la cual se le cancelaron al actor las cesantías parciales y los correspondientes intereses por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

En la resolución anterior, se tomó el salario promedio del demandante para dicha liquidación que era la suma de $1.102.023,65 y no la suma de $1.432.630 que era el salario promedio real que debía tenerse en cuenta para esos efectos. Expone que durante los años subsiguientes hasta 1998, la entidad demandada redujo del salario real la prima especial de servicio, de la cual estaba exceptuado expresamente por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la FISCALÍA GENERAL DEL A NACIÓN, situación que ha contrariado y violado en forma ostensible los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, lo que a tenor de la misma disposición, carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos. En el concepto de violación, se aduce que los salarios de los trabajadores son irrenunciables y que cuando se presenta duda en su aplicación, prevalece la norma más favorable, aserto que se expone en el artículo 53 de la C.P. al contemplar que la Ley que establezca el Estatuto del Trabajo tendrá en cuenta principios mínimos

intocables, uno de los cuales es “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”; además, en su inciso final, la misma norma, es decir el artículo 53 ibídem, prescribe que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión mediante sentencia del 11 de febrero de 2005 denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión, se indica que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede comprender a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, porque el primero de los cánones citados sólo excepciona la escala salarial prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, la cual había sido reformada por los Decretos 900 de 1992 y 52 de 1993, motivo por el cual considera que no hay otra forma de entender, en el año de 1992 la expresión “….excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación….” del mencionado artículo 14. Concluye que esta disposición no podía contemplar situaciones futuras, pues de otra manera las habría consagrado expresamente y que de acuerdo con lo anterior, la única escala de salarios vigente para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992 era la prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y aunque hubo normas que lo modificaron con posterioridad como los Decretos 900 de

1992 y 52 de 1993, entre otros, éstas sólo se aplican a quienes optaron en tiempo oportuno por ellas. De manera que la excepción consagrada en el artículo 14 de aquella Ley no es aplicable a los cobijados por las escalas definidas en los Decretos 51 y 53 de 1993, sino para la definida en el Decreto 52 de 1993, esto es lo que continuaron en el régimen de prima de antigüedad. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se indicó que en la sentencia comentada, se impartió a la inversa el cumplimiento del artículo 53 de la C.P. pues primó la formalidad sobre la realidad, siendo que la balanza en materia laboral se debe inclinar a favor del desvalido lo cual no se hizo toda vez que en lugar de aumentar las prestaciones sociales se disminuyeron a través de la creación de una prima, siendo diferente si se aplicara como lo describe la academia de la lengua y se señala en los diccionarios, es decir como algo más del salario que el patrono otorga a su servidor. Señala que el legislador dudó en relación con el 30% de la prima especial en los salarios como los del actor y que esa duda debe resolverse a favor del trabajador de conformidad con los principios generales y además, porque la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN nunca debió dividir por 1.3 sino que el salario ha debido multiplicarse por 0.7% y de esta manera nunca se habría creado una ilegal o falsa prima sino en realidad un prima tal y como en derecho correspondía. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La sentencia apelada será confirmada con base en las razones que seguidamente se exponen: El fundamento de la petición, consiste en que la entidad demandada, erróneamente consideró que una parte del salario, esto es el 30% constituía prima especial sin carácter salarial y que en consecuencia, no se cumplieron las pautas trazadas en la Ley 4ª de 1992, con fundamento en las cuales debía crearse una prima especial, adicional al 100% del salario, consistente en un porcentaje de aquél. En consecuencia, se esboza que lejos de mejorarse la condición laboral del actor, propósito que le incumbía cumplir a la entidad demandada haciendo explícitas las pautas señaladas por el legislador en la Ley Marco de Salarios y Prestaciones (Ley 4ª de 1992), lo que se hizo interpretando equivocadamente los decretos de salarios y prestacionales que año por año fija el Gobierno, fue crear una situación de desventaja y de desigualdad que incide en la remuneración que mensualmente recibe del Estado en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. EL FONDO DEL ASUNTO La prima especial referida por la parte actora en el libelo demandatorio y que a su juicio se encuentra indebidamente interpretada por la entidad demandada, se contempla en los Decretos que año por año expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para dictar las normas sobre: “…el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar…”. La circunstancia de no contemplarse el reconocimiento de la prima especial en la Ley 4ª

de 1992 para algunos servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue examinada por esta Corporación en sentencia 14 de febrero de 2002 y por ende, en lo pertinente nuevamente la Sala se acoge a dicho pronunciamiento por razones de seguridad jurídica1: “…fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1º del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. …..Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992 más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada. No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4º del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre

los que se encuentra, sin que se advierta que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación No. 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99), DECRETOS DEL GOBIERNO,

actor: EVERARDO VENEGAS AVILÁN.

Aplicando las pautas anteriores al sub-lite, la Sala encuentra que la no previsión de la prima especial en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implica que la consagración en los Decretos dictados año por año por el Gobierno Nacional entre otros, el Decreto 53 de 1993, el Decreto 108 de 1994, el Decreto 49 de 1995, el Decreto 108 de 1996, el Decreto 52 de 1997, el Decreto 50 de 1998, el Decreto 038 de 1999, el Decreto 2743 de 2000, los Decretos 1480 y 2729 de 2001 y el Decreto 685 de 2002 es ilegal. Se sustenta lo anterior en que el artículo 7º del Decreto 38 del 8 de enero de 1999 que previó que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos que allí se relacionan, entre ellos el de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO sería prima especial fue anulado por el Consejo de Estado

a través de la sentencia referida pudiendo afirmarse que los demás decretos que fijaron el mentado régimen podían ser inaplicados en lo pertinente por ser del mismo tenor. No obstante, la Sala observa que ello no implica la disminución salarial en un 30% sino está significando que la mentada prima hacía parte del salario y que no era nada adicional al mismo. Es más, aún cuando es claro que el Gobierno Nacional no estaba facultado para ESTABLECER el señalamiento porcentual a título de prima para servidores como el actor, aspecto que fue el que se analizó en la sentencia referida, puede afirmarse en gracia de discusión, vale decir bajo el supuesto hipotético de que el Gobierno Nacional sí ostentaba esa competencia, que dicha autoridad no estaba autorizada para CREAR UNA PRIMA ADICIONAL sino para determinar qué parte del salario constituiría PRIMA ESPECIAL sin carácter salarial. Suficientes son las razones precedentes, para que la Sala proceda a CONFIRMAR la sentencia apelada que DENEGÓ las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión de fecha 11 de febrero de 2005 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por RUBÉN DARÍO CORREA LEAL. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

EDELMIRA PAVA CORTÉS

Secretaria

Radicación: Expediente Nro: 05001233100019980311901

Referencia: Nro. 8979-2005

Demandante: RUBÉN DARÍO CORREA LEAL

Autoridades Nacionales

Radicación: Expediente Nro: 05001233100019980311901

Referencia: Nro. 8979-2005

Demandante: RUBÉN DARÍO CORREA LEAL.

Autoridades Nacionales ACTOS ACUSADO Es el acto contenido en la Comunicación del 1º de septiembre de 1998 suscrita por la Directora Administrativa y Financiera Seccional de Medellín de la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Se solicita a título de restablecimiento del derecho, el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL para liquidar el salario y las prestaciones sociales. El actor se desempeña como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Se fundamenta la demanda en que en nuestro ordenamiento jurídico, la prima ha sido concebida como un estímulo reconocido sobre el salario y siempre se ha pagado como sobre-remuneración y no como deducción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento, se citó un caso similar analizado por dicho Tribunal, radicación No. 19982859, en la cual se argumentó que para el caso –el actorse acogió a la escala salarial

y prestacional prevista en el Decreto 53 de 1993 que prevé el 30% del salario mensual de base como prima especial de servicios sin carácter salarial.

SEGUNDA INSTANCIA

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada será confirmada con base en las razones que seguidamente se exponen: - La prima especial referida por la parte actora en el libelo demandatorio y que a su juicio se encuentra indebidamente interpretada por la entidad demandada, se contempla en los Decretos que año por año expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para dictar las normas sobre: “…el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar…”. - El cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito no se encuentra contemplado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La circunstancia anterior, vale decir la de no contemplarse el reconocimiento de la prima especial en la Ley 4ª de 1992, fue examinada por esta Sala en sentencia 14 de febrero de 2002. - La Sala encuentra que el artículo 7º del Decreto 38 del 8 de enero de 1999 que previó que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos que allí se relacionan, entre ellos el de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO sería prima especial fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia referida pudiendo afirmarse que los demás decretos que fijaron el mentado régimen podían ser inaplicados en lo pertinente por ser del mismo tenor. No obstante, ello no implica la disminución salarial en un 30% sino está significando que la mentada prima hacía parte del salario y que no era nada adicional al mismo.

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