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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-03737-01(2132-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-03737-01(2132-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INSUBSISTENCIA - Procedencia de la facultad discrecional porque se trata de empleado provisional no inscrito en la carrera judicial. Este acto no requiere motivación / PROVISIONALIDAD - Legalidad de insubsistencia. La provisionalidad no otorga ninguna clase de estabilidad relativa / CARRERA JUDICIAL - Estos derechos se predican del funcionario que cumple con los requisitos legales y no del cargo. Régimen de carrera de la Fiscalía / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Régimen de carrera. Naturaleza de los cargos. Retiro de empleado provisional / DESVIACION DE PODERInexistencia El problema jurídico en el sub lite se contrae a dilucidar si a la actora, por desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento requería motivación. De conformidad con el marco normativo que antecede, se colige: En la administración – en general – existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley. El ingreso de los cargos de carrera y ascenso de los mismos se hará previo el cumplimiento de los requisitos que fije la ley. Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En cuanto a los empleos de carrera judicial la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo. El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante

definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. Análisis del caso – De la situación jurídica en particular: El cargo que ocupaba la actora era un cargo de carrera. La demandante accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo del cual fue declarada insubsistente por medio del acto en cuestión, y no a través del sistema de concurso de méritos, previsto como procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera, circunstancia por la cual se puede afirmar que no le asistía el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio por este medio. No aparece prueba alguna dentro del plenario que le permita inferir a la Sala que la actora participó en algún concurso para proveer este cargo, o que hubiera sido seleccionada o que hubiese sido inscrita en el régimen de carrera, por haber ingresado mediante el sistema de concurso. Así las cosas, se tiene que la demandante no estaba escalafonada en carrera, ni gozaba de fuero alguno que le otorgara estabilidad en el empleo.

Derechos de Carrera: Considera el recurrente que por el hecho de ocupar la

demandante un cargo de carrera, se encontraba amparada por las normas protectoras de la carrera administrativa y no podía ser retirada del servicio sino conforme a las disposiciones que la rigen. Para gozar de los privilegios o prerrogativas propias e inherentes de la carrera administrativa, el servidor público debe acceder al empleo oficial mediante un concurso o proceso de selección y obtener los resultados mínimos exigidos para tal efecto en las normas legales. De la provisionalidad: El nombramiento provisional procede como una forma

transitoria de proveer cargos de carrera en la rama judicial mientras se realiza la designación por el sistema legalmente previsto (art. 132 Ley 270 de 1.996). La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de la estabilidad en el empleo del personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera, fue unificada mediante sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, en la que se precisó - entre otros aspectos - que “..la provisión de los cargos en provisionalidad (lo que tiene lugar mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto), no implica que la persona provisionalmente designada no pueda ser removida del servicio hasta que se produzca el nombramiento previsto legalmente”. El criterio se unifica acogiendo la tesis en virtud de la cual se tiene que “al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna....Se agrega que la permanencia del servidor público en el cargo por encima del término previsto en la ley, NO le genera a éste ningún derecho de inamovilidad, ni al nominador la obligación de motivar el acto de insubsistencia, pues tal circunstancia carece de la virtualidad para modificar la condición que legalmente tenía la demandante, cual es la de estar nombrada en provisionalidad, sin ninguna clase de estabilidad relativa...” En el caso concreto como la demandante accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad (Resolución No. 0-1101 del 15 de mayo de 1995), no le asiste fuero alguno de inamovilidad propio de quienes

ingresan al servicio mediante el sistema de concurso. De otra parte, la desviación de poder se presenta cuando una facultad es ejercida por quien es competente para ello pero con finalidades distintas a las dispuestas por la ley. Al proceso no se allegaron pruebas suficientes e idóneas tendientes a acreditar tal supuesto. Los testigos nada refieren sobre los motivos que dieron origen al acto de declaratoria de insubsistencia. Al unísono expresan la idoneidad en el desempeño del cargo que ocupaba la demandante. Precisa la Sala que ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo; lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario; pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara insubsistente. El término de los 6 meses de que trata el artículo 132 de la ley 270 de l996, ha de entenderse aplicable a aquellas entidades que ya tenían establecida la Carrera Judicial, porque en el caso de la Fiscalía General de la Nación (artículo 159 íbidem), la facultó para dictar su propio régimen autónomo, pero no fijó término para ello. Tampoco se evidencia en el plenario que el acto discrecional guardara nexo de causalidad con hechos constitutivos de falta disciplinaria, para considerarlo como una sanción en los términos en que lo plantea el recurrente. El ejercicio de la facultad discrecional, lo ha dicho esta Sala,

es independiente a la potestad disciplinaria. De conformidad con los anteriores planteamientos, es necesario concluir que los actos acusados se ajustan a derecho, razón por la cual las súplicas de la demanda no pueden prosperar. En consecuencia, el proveído apelado amerita ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03737-01(2132-04)

Actor: NANCY PARRA HERNANDEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de noviembre veinticinco (25) de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión - .

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y actuando por conducto de apoderado, la señora NANCY PARRA HERNÁNDEZ solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0-1555 de julio 17 y 0-2164 de 1998, emanadas del despacho del Fiscal General de la Nación, en virtud de las cuales se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín. Como consecuencia de la declaración anterior, pide que se ordene su reintegro al

mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, con los correspondientes aumentos de ley, sin solución de continuidad. Además solicita que se dé aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Se alega fundamentalmente en la demanda: 1.- La señora Nancy Parra Hernández prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, por un tiempo aproximado de tres años, en el cargo de Asistente Judicial I. 2.- La señora Parra Hernández fue nombrada mediante Resolución #0-1101 de mayo 15 de 1995 proferida por el Fiscal General de la Nación, en el cargo de Asistente Judicial I. 3.- La actora tomó posesión del cargo de Asistente Judicial I, el día 4 de julio de 1995 ante el Director Regional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín, según Acta AF-0079. 3.- La señora Nancy Parra Hernández venía ejerciendo el cargo de Asistente Judicial en la ciudad de Medellín, hasta el pasado 21 de julio de 1998, fecha esta última en la que se le notificó la Resolución No. 0-1555 de julio 17 de 1998, mediante la cual se declaraba insubsistente del cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín. 4.- Las resoluciones Nos. 0-1555 de julio 17 y 0-2164 de octubre 19 de 1998 por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, a juicio de la parte actora, son manifiestamente ilegales, por lo que se impone declarar su

nulidad por la jurisdicción contencioso administrativa. 5.- Se aduce en la demanda que con los actos acusados se evidencia una desviación de poder, y se deja en claro la “destitución del cargo”, sin que se haya adelantado el correspondiente proceso disciplinario. 6.- Durante su permanencia en la Fiscalía, no se inició en su contra proceso penal o disciplinario, lo que muestra ausencia total de comportamientos irregulares por parte de la demandante, durante el ejercicio de su cargo. 7.- La actora interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, logrando que el Juez 11 del Circuito Laboral de Medellín, reconociera éste con respecto al debido proceso, ordenando al Fiscal General de la Nación, expresar las razones y causas que dieron origen a la insubsistencia, negando el reintegro al estimar que no había grave perjuicio por el despido injusto. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, considera que al no encontrarse acreditado que la demandante estuviera amparada por el fuero de carrera, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin necesidad de motivar el acto, pues cuando se toma una decisión de esta naturaleza se presume que fue realizada en procura del buen servicio, y de conformidad con la facultad discrecional que la administración tiene para disponer de los empleos cuyos titulares no gozan de amparo, ni fuero de estabilidad. No encuentra el a quo móvil que conlleve a predicar que a la actora se le debió seguir un proceso disciplinario para desvincularla del cargo como se sugiere en la

demanda, pues la potestad disciplinaria es diferente e independiente de la facultad de separar del cargo a un servidor por declaratoria de insubsistencia. La declaratoria de insubsistencia que fue la modalidad de retiro del servicio, por si misma no constituye sanción de destitución como se expresa en el libelo. EL RECURSO DE APELACION El señor apoderado de la parte demandante apela la sentencia exponiendo entre otros los siguientes argumentos:

  • El cargo que ocupaba la demandante es de carrera y en la medida en que no se llevó a cabo concurso para proveerlo mediante ese sistema, quien lo ocupe tiene una relativa estabilidad. - Lo que se pretende es una mejora en la administración pública al convocar a concursos públicos para proveer los cargos vacantes. - Invoca un trato preferencial para las personas que ocupan cargos de

carrera administrativa. - No se demostró falta de idoneidad de la demandante en el desempeño del cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación por conducto de apoderado presenta alegatos de conclusión reiterando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Arguye que la presunción de legalidad de los actos demandados se halla incólume. Indica que a pesar de que existió una convocatoria pública en diarios de circulación nacional y local, y que se realizaron pruebas escritas, entrevistas y se estudiaron las hojas de vida de los aspirantes, tal selección no puede calificarse como parte de un concurso de méritos para el ingreso a la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se indica que en el presente caso correspondía demostrar a la parte actora que la

declaratoria de insubsistencia se produjo por motivos distintos al mejoramiento del servicio. No se quebrantaron las disposiciones constitucionales y legales citadas en el acápite de normas violadas y concepto de violación. La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Argumenta que no fue objeto de discusión dentro del plenario que la demandante tuviera derechos de carrera judicial, por lo que ante esta situación, el empleador podía ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción por razones del mejoramiento del servicio, circunstancia esta última que se presume en virtud de la ley. Al examinarse las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora se hizo con base en la facultad discrecional de que goza el nominador. La demandante confunde la facultad discrecional con la potestad disciplinaria, pues mientras con la primera se puede declarar la insubsistencia de un funcionario en busca del mejoramiento del servicio, la potestad disciplinaria radica en el Estado y procede por los comportamientos en que incurran los servidores públicos y que estén descritos como falta en la ley. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si se ajustan o no a derecho las Resoluciones Nos. 0-1555 del 17 de julio de 1998 expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado

a Nancy Parra Hernández, del cargo de Asistente Judicial I, de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín; y, 0-2164 del 19 de octubre de 1998 por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, disponiéndose que en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, se adiciona la resolución No. 0-155 del 17 de julio de 1998, indicando que los motivos que llevaron a ese Despacho a su expedición son los expuestos en la parte motiva de la Resolución No. 0-2164 del 19 de octubre de 1998. El problema jurídico en el sub lite se contrae a dilucidar si a la actora, por desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento requería motivación. Del régimen jurídico aplicable 1.- La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone: “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del

empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción” (negrilla fuera de texto). 2.- La Ley 270 de 1.996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que rige a partir de la fecha de su promulgación (15 de marzo de 1996), en lo pertinente señala:

Artículo 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.

“... Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrados Auxiliares, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de los Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de Secretario de esas corporaciones; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal, y de la Secretaría General, y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia... Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los de Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial...”.

Artículo 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.

“...

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de

carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo...”. Artículo 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. “La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera, sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley...”.

Artículo 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS DE LA

CARRERA JUDICIAL.

“Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y

aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura...”

Artículo 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN.

“El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones...”. De la naturaleza de los cargos de la Fiscalía General de la Nación Respecto a la naturaleza de los cargos de la Fiscalía General de la Nación, expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-053/97, lo siguiente: “El artículo parcialmente demandado, que a su vez modifica el 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, fue sustituido por el 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo contenido ya fue objeto del examen de la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). La norma, después de la revisión efectuada por la Corte, dispuso:

"ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de carrera los cargos de Magistrado de los tribunales superiores

de Distrito Judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los juzgados regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados y jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales". Es claro que la disposición estatutaria sustituyó en su integridad el precepto acusado, referente a la misma materia -la clasificación de los empleos de la Fiscalía General de la Nación para lo relativo a la aplicación del régimen de carrera judicial-, y además el nuevo texto ya fue examinado por esta Corte y hallado conforme a la Constitución desde el punto de vista formal y en todos sus aspectos materiales, según puede verse en las consideraciones de la Sentencia C-037, ya mencionada. Así las cosas, carece de sentido un nuevo pronunciamiento. Considera la Corte que la Ley Estatutaria reguló completamente el tema, quitando toda vigencia al artículo impugnado, motivo por el cual no acoge el concepto del Procurador General de la Nación, que pide resolver de fondo sobre la exequibilidad de los numerales 2 y 9 de aquél, referentes al Secretario General de la Fiscalía y a los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación, a nivel nacional, regional y seccional, ya que tanto en uno como en otro caso tiene pleno vigor y aplicación la norma estatutaria.

En efecto, como allí puede observarse, el Secretario General es de libre nombramiento y remoción, al paso que los empleos no enunciados expresamente como excluidos de la carrera -tal es el caso de los que preveía el numeral 9 del artículo objeto de demandapertenecen al rango de "los demás cargos de empleados de la Rama Judicial", según las expresiones del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que son de carrera, como en dicha disposición se indica. No se olvide lo que expresó al respecto esta Corte en la mencionada Sentencia C-037 de 1996: "Dentro del mismo orden ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleados del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal, se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso -por ejemplode los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretaría General sí deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera. En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cuáles empleos pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y los

méritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en el artículo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura también deberán pertenecer al sistema de carrera". De conformidad con el marco normativo que antecede, se colige: 1.- En la administración – en general – existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley. 2.- El ingreso de los cargos de carrera y ascenso de los mismos se hará previo el cumplimiento de los requisitos que fije la ley. 3.- Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4.- En cuanto a los empleos de carrera judicial la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo. 5.- El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. 6.- Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley. 7.- El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro

Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. 8.- Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria. 9.- La ley no consagra estabilidad para el personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera judicial. De la situación fáctica en el caso en particular Está probado en el expediente que: 1.- Nancy de Jesús Parra Hernández fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, mediante la Resolución No. 0-1101 del 15 de mayo de 1995 (fl. 10). 2.- Del cargo para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 0-1101 del 15 de mayo de 1995 tomó posesión el día 4 de julio de 1995 ante la Dirección Regional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Medellín (fl. 12). 3.- Nancy Parra Hernández laboró en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de Asistente Judicial I de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín desde el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (fl. 14). 4.- De acuerdo con el oficio suscrito por la Jefe de oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, no aparece registrada investigación disciplinaria, como tampoco anotación de carácter sancionatorio en contra de la

señora Nancy Parra Hernández (fl. 185). 5.- Mediante Resolución No. 0-1555 del 17 de julio de 1998 –acto impugnado - el Fiscal General de la Nación, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 4º del artículo 20 del Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991, declaró insubsistente el nombramiento efectuado a Nancy Parra Hernández en el cargo de Asistente Judicial I, de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín (fl. 3). Esta decisión fue comunicada en la misma fecha (fl. 5). 6.- Por medio de la Resolución No. 0-2164 del 19 de octubre de 1998 el Fiscal General de la Nación dio cumplimiento a un fallo de tutela, en el sentido de disponer la adición de la Resolución 0-1555 del 17 de julio de 1998, indicando los motivos que llevaron a su expedición. Se expresa que la demandante no fue seleccionada mediante concurso de méritos, ni se encontraba en período de prueba, y tampoco inscrita en el escalafón de carrera, aún cuando se encontraba desempeñando un cargo que de conformidad con el Decreto 2699 de 1991 y la Ley 270 de 1996 era de carrera, por tanto, su situación se asimilaba a la de un empleado de libre nombramiento y remoción (fls. 6-9). Análisis del caso – De la situación jurídica en particular El cargo que ocupaba Nancy Parra Hernández

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