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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-03829-01(3789-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-03829-01(3789-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS - Es acto de trámite / ACTO DE TRAMITE - Improcedencia de control jurisdiccional / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA - Acto de trámite En relación con el acto de calificación, que considera el Tribunal, ha debido hacer parte de los actos acusados, se ha dicho reiteradamente que por no ser actos definitivos sino de trámite, no son susceptibles de demanda ante la jurisdicción. Diferente es la posibilidad que tiene el juez de examinarlos a través de la demanda que contra el acto de retiro se interponga.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. REVOCATORIA DIRECTA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVONulidad del acto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Ocurrencia en insubsistencia por calificación insatisfactoria % ACTO DE CALIFICACION INSATISFACTORIA - Acto de trámite; recursos en la vía gubernativa; silencio administrativo positivo / REVOCATORIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Nulidad por falta de requisitos en la notificación personal y por edicto / NOTIFICACION PERSONAL EN LA VIA GUBERNATIVA - Omitir requisitos no produce ningún efecto / NOTIFICACION POR EDICTO EN LA VIA GUBERNATIVA - Su omisión de requisitos no produce ningún efecto / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Confirmación al no efectuarse notificación / INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIASilencio administrativo positivo Para la Sala es claro que la demanda estuvo bien orientada, teniendo en cuenta

que lo pretendido por el actor, es que se deje vigente el acto que a través de los actos demandados se revocó, cual es el silencio administrativo positivo, que al configurarse, hace que se entienda revocada la insubsistencia, haciendo imposible la demanda de un acto que por efectos del no pronunciamiento de la administración, dentro del término legal, ha desaparecido del ámbito jurídico. Procede al Sala a resolver el problema jurídico de fondo, que consiste en determinar si se configuró el silencio administrativo positivo, caso en el cual, sin necesidad de pronunciamiento adicional, se entiende revocado el de insubsistencia. Lo anterior quiere decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal que la Ley, en caso de calificación insatisfactoria y posterior declaratoria de insubsistencia, establece todo un procedimiento administrativo, dándole cabida a los recursos, tanto frente al primer acto, como al segundo, y por lo tanto, no fue caprichosa la actuación de la administración, al conceder el recurso de reposición contra el acto de retiro, por el contrario, era su obligación legal hacerlo y no es una actuación que “sobre”, según lo definió el a-quo. Ahora bien, para que se configure el silencio administrativo positivo, es necesario el transcurso de un término de 45 días calendario, desde la interposición del recurso, sin que la administración, como lo dice la norma, se haya pronunciado. Tratándose de acto de contenido particular, que ponga término a una actuación administrativa, el artículo 44 del C.C.A., dispone que debe notificarse personalmente al interesado o

a su representante o apoderado. La Entidad, expresa que fue imposible notificar al actor, por cuanto había solicitado permiso para no laborar los días 17 y 21 de julio y el 22 no se presentó a trabajar. No obstante lo anterior, el Código Contencioso Administrativo, previendo circunstancias como la anotada, dotó a la administración de otras herramientas para efecto de dar a conocer sus decisiones y entre ellas autoriza el envío por correo certificado de una citación a la dirección informada por el interesado, envío que se debe hacer dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto y además se debe anexar la constancia de envío al expediente que se haya formado para el efecto. Si aun enviada la citación el interesado no comparece, puede hacer la notificación por edicto, al cabo de los cinco días del envío de la citación, actuaciones todas ellas, que se echan de menos en el procedimiento gubernativo adelantado. Sin los anteriores requisitos, no se tiene por practicada la notificación, ni produce efectos legales la decisión. Así lo dispone el artículo 48 del C.C.A. Contrario a lo afirmado por la Entidad, no basta con “pronunciarse”, pues como ya se vio, las normas que regulan lo atinente a las actuaciones administrativas, exigen, so pena de que los actos no produzcan efectos legales, la notificación de todo acto que ponga fin a una actuación administrativa, como era el caso de la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia. Es tan obligatoria la notificación, que el desconocimiento por parte del interesado de la decisión tomada por la administración, lleva a la configuración del silencio administrativo positivo y a dar

por revocada la decisión inicial. Establecida como está la configuración del silencio administrativo positivo, la revocatoria directa que del mismo hiciera la Entidad a través de la Resolución No. 1217 de 1998, fundado en su oposición manifiesta a la Constitución y a la Ley, no tiene soporte, por cuanto como se vio, la configuración de dicha figura se ajustó a la legalidad y en consecuencia, habrá de declararse la nulidad de los actos acusados.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. SUCESION PROCESAL - Reconocimiento de salarios y prestaciones De otro lado, consta que el señor GUILLERMO ISAZA GARCÍA, falleció el 22 de octubre de 2003 y en tal virtud, por auto de agosto 5 de 2005, se ordenó tener como sus sucesores procesales a LIGIA MARÍA PULIDO (esposa) y JORGE ISAZA PULIDO (hijo), quienes para tal efecto allegaron el registro civil de matrimonio, la primera, y el registro civil de nacimiento, el segundo. En las anteriores condiciones, se ordenará el pago a favor de su hijo y cónyuge supérstite, de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el actor, entre la fecha de retiro y la de su fallecimiento. Las sumas que resulten a su favor, se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos que se señalarán en la parte resolutiva de la presente providencia.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03829-01(3789-04)

Actor: GUILLERMO ISAZA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marzo 30 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES GUILLERMO ISAZA GARCÍA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de los siguientes actos:  Artículos 1 a 4 de la Resolución No. 1015 de julio 14 de 1998, proferida por el Alcalde del municipio de Medellín, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra el acto que declaró su insubsistencia del cargo de Jefe del Departamento de Consultas y Asesorías de la División de Planeación Metropolitana.  Artículos 1 a 3 de la Resolución No. 1217 del 24 de agosto de 1998, proferida por el Alcalde de Medellín, por la cual revocó en forma directa el silencio administrativo invocado por el actor y,  Artículos 1 a 3 de la Resolución No. 1506 de septiembre 28 de 1998, proferida por el mismo Alcalde, por medio de la cual, decidió el recurso de

reposición interpuesto contra el acto anterior. Solicita igualmente, reconocer y declarar los derechos legalmente establecidos a favor del actor, por el silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante escritura pública No. 1321 del 22 de julio de 1998, en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: GUILLERMO ISAZA GARCÍA, estuvo vinculado al servicio del municipio de Medellín, desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 24 de julio de 1998 sin interrupción, y ocupaba el cargo de Jefe de Consultas y Asesorías de la División de Aplicación, adscrito a Planeación Metropolitana, fecha en la cual, mediante memorando, se le ordenó por parte de la Secretaría General de la dependencia, hacer entrega de la cartera a otro Arquitecto, con claro desconocimiento de la existencia de un silencio administrativo positivo a su favor. El 15 de septiembre de 1997, fue notificado de la calificación insatisfactoria, correspondiente al período comprendido entre el 1º de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, recursos que fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 001 de noviembre 18 de 1997 y 0056 del 21 de enero de 1998. Esta última modificó la Resolución recurrida en lo que tiene que ver con los factores de responsabilidad y trabajo en equipo; no obstante, la calificación siguió siendo insatisfactoria.

El procedimiento que culminó con la recomendación de su insubsistencia fue irregular y dio lugar a que un miembro de la Comisión de Personal hiciera reparos sobre este aspecto, de los cuales se dejó constancia por escrito. Mediante Resolución No. 720 del 23 de abril de 1998 fue declarado insubsistente. El 4 de junio de 1998, el actor interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, el cual no fue resuelto luego de transcurridos los 45 días de que disponía la administración, lo que dio origen al silencio administrativo positivo que protocolizó mediante Escritura pública, lo que debía llevar a entender revocada la insubsistencia. Sin embargo, tales derechos fueron desconocidos y se le ordenó hacer entrega de su despacho a otro funcionario. Al notificar tardíamente la decisión de insubsistencia, la administración perdió competencia, lo que da lugar a la nulidad del acto administrativo. A lo anterior agrega que no sólo se le retiró arbitrariamente de su cargo, sino que de manera obstinada, el Alcalde de Medellín, profirió la Resolución No. 1217 de agosto 24 de 1998, revocando en forma directa el silencio administrativo invocado por el actor, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 1506 de septiembre 28 de 1998, convalidando su decisión de desvincular al actor, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. El actor se encontraba escalafonado en carrera administrativa, en el cargo de Jefe Departamento de Control Urbano, pero al momento de su desvinculación ocupaba el cargo que por traslado horizontal se le había efectuado y cuya actualización

correspondía a la entidad, sin que lo hubiera efectuado a la fecha de retiro. El despido del actor fue arbitrario, no obedeció a razones que tendieran a mejorar el servicio público; por el contrario, fue el producto de una persecución de sus jefes inmediatos, quienes no pudieron lograr que el actor fuera vinculado a un proceso disciplinario, como se prueba con varias calificaciones, actuaciones que demuestran la desviación de poder. Normas violadas y concepto de la violación.- - C.P., Preámbulo, artículos 1 a 6, 25, 53, 122 a 125, 209 y 315. - C.C.A., artículos 2, 28, 34, 35, 41, 42, 44, 48, 56, 59, 62, 64, 69, 73, 84, 85, 131 num. 6, 176 1 78 y 206 y ss. - Decreto 2329 de 1995, artículo 53. - Ley 27 de 1992 y demás normas concordantes. - Decreto 1568 de 1998, artículo 83, reglamentario del artículo 42 de la Ley 443 de 1998. Expresa el demandante que el hecho de que el nominador deje vencer el término perentorio que le otorga la norma para expedir el acto, acarrea un vicio de incompetencia en razón al tiempo, porque aunque es libre de escoger el momento conveniente para emitir sus actos, esa libertad no es ilimitada, todo en miras a dar cumplimiento al interés público y a la seguridad jurídica para los administrados, que no pueden someterse a decisiones inesperadas. Agrega que con el despido del actor se vulneraron sus derechos fundamentales y

se desconoció el texto superior al disponer la desvinculación del servicio del actor, quien se encontraba inscrito en carrera administrativa con ínsita garantía de estabilidad, que se ignoró al aplicar actos que no pueden producir efectos. Los artículos 42, 48 y 73, igualmente resultaron violados, por cuanto al emitir la revocatoria directa a la protocolización del silencio administrativo positivo, se desconoce que ellas consagran la ineficacia de toda decisión que se notifique personalmente por fuera del término que la administración tenía para resolver y mucho más flagrante la violación, pues se revocó el favor positivo, sin tomar en cuenta su consentimiento expreso y escrito. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Los actos que afectaron realmente la situación del actor, además de los demandados, fueron la Evaluación insatisfactoria de su desempeño, efectuada en septiembre 15 de 1997 y la Resolución No. 0720 del 23 de abril de 1998, por la cual se declaró su insubsistencia, actos que no fueron demandados. Si bien la entidad, por su error, dio lugar a un procedimiento administrativo equivocado no previsto en la Ley, pues en el acto de insubsistencia, señaló que contra éste procedía recurso de reposición, dando lugar a dos procedimientos en vía gubernativa, uno en relación con el acto de calificación y otro con el acto de retiro, lo cierto es que esta circunstancia constituye simplemente un vicio de forma intrascendente, que no tiene la virtualidad de anular los actos por medio de los

cuales se calificó al demandante de manera insatisfactoria, ya que la última actuación sobra. Estando agotada la vía gubernativa, la administración no tenía ningún sustento jurídico para iniciar otro agotamiento. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación (fl. 437), solicitando se revoque la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: El fundamento central de la providencia se basa en el concepto errado de considerar que los actos demandados no eran los que se debían demandar, a lo que agrega que existió un vicio de forma que no afecta de nulidad los actos cuya nulidad se solicita. Luego de hacer referencia al artículo 42 del C.C.A. que regula la forma como se invoca el silencio administrativo positivo, expresa que el artículo 23, inciso 2º del Decreto Reglamentario 1222 de 1993, dispone el silencio administrativo positivo respecto de los recursos interpuestos frente a la declaratoria de insubsistencia en caso de calificación insatisfactoria y dispone expresamente que la decisión se entenderá revocada, si interpuestos los recursos, dentro de los 45 días calendario siguientes a su presentación, la administración no se pronuncia. En consecuencia, es el acto de retiro, Resolución No. 0720 de abril 23 de 1998, tiene que entenderse revocado y por esta razón no era susceptible de demanda, así como tampoco los actos de calificación por ser simples actos de trámite. No bastaba con que la administración diera respuesta al recurso que interpuso contra el acto de insubsistencia, sino que de conformidad con lo señalado en el

Código Contencioso Administrativo, debió haber enterado al actor, antes del 19 de julio del mismo año, so pena de que se produjeran los efectos revocatorios a favor del actor. Por lo anterior, al vencerse el término, se protocolizó el silencio administrativo positivo a su favor. No obstante, desconociendo lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 73 del C.C.A., en concordancia con el inciso final del artículo 41 ibídem, según los cuales sólo se puede revocar un acto de carácter particular resultante del silencio positivo cuando se dan las causales previstas en el artículo 69, lo revocó, afirmando que era manifiestamente opuesto a la Ley, sin demostrar su afirmación, en lugar de proceder a solicitar la autorización escrita y expresa del titular o de lo contrario, solicitar su anulación ante la autoridad judicial competente. Con lo anterior, vulneró el debido proceso. Para resolver, se CONSIDERA Sea lo primero establecer, por corresponder al pronunciamiento de primera instancia, cuáles eran los actos que debían ser demandados, por cuanto el Tribunal consideró que no eran los mencionados en el escrito de la demanda, sino la evaluación insatisfactoria y la declaración de insubsistencia. Para el efecto, es necesario precisar las actuaciones que se dieron en vía gubernativa. Consta en el expediente que el actor, fue calificado insatisfactoriamente por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997 (fl. 62). Lo anterior, dio lugar a que el actor interpusiera los recursos de reposición y apelación (fl. 63).

Al resolver el recurso de reposición, por Resolución No. 001 de noviembre 18 de 1997, el Director de la División de Aplicación del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, confirmó la calificación y concedió el recurso de apelación (fl. 77), que fue resuelto por Resolución No. 0056 del 21 de enero de 1998, modificando parcialmente la calificación, puntaje que igualmente correspondió al nivel de insatisfactoria (fl. 90). De dicho acto fue notificado el actor, el 9 de febrero de 1998. El 23 de abril de 1998, se expidió la Resolución No. 0720, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del actor y en el artículo 2º, se advirtió al actor, que contra ella procedía el recurso de reposición, así como el término para interponerlo. A folio 24 del cuaderno principal, obra el acta de notificación de la anterior, la cual se llevó a cabo el 28 de mayo de 1998. El 4 de junio del mismo año, según consta a folio 2 del expediente, el actor interpuso recurso de reposición contra el acto de insubsistencia, el que fue resuelto por medio de la Resolución No. 1015, el 14 de julio de 1998, confirmando la decisión y declarando agotada la vía gubernativa, acto que fue notificado, según consta a folio 9 del expediente, el 23 de julio de 1998, fecha para la cual, el actor ya había invocado el silencio administrativo positivo, que a raíz del no pronunciamiento de la administración en relación con el recurso dentro de los

términos legales, consideró configurado y protocolizó por medio de escritura pública. Dicho documento, obra a folio 20 del expediente. El 24 de agosto de 1998, procedió el Alcalde de Medellín, por Resolución No. 1217 de 1998, a revocar en forma directa el silencio administrativo invocado por el actor y a ordenar la cancelación de la escritura mediante la cual se protocolizó. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 1506 de septiembre 28 de 1998, confirmándola, siendo ésta notificada, el 13 de octubre del mismo año. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la demanda estuvo bien orientada, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor, es que se deje vigente el acto que a través de los actos demandados se revocó, cual es el silencio administrativo positivo, que al configurarse, hace que se entienda revocada la insubsistencia, haciendo imposible la demanda de un acto que por efectos del no pronunciamiento de la administración, dentro del término legal, ha desaparecido del ámbito jurídico. En relación con el acto de calificación, que considera el Tribunal, ha debido hacer parte de los actos acusados, se ha dicho reiteradamente que por no ser actos definitivos sino de trámite, no son susceptibles de demanda ante la jurisdicción. Diferente es la posibilidad que tiene el juez de examinarlos a través de la demanda que contra el acto de retiro se interponga. En el presente caso, resalta la Sala, que en reunión del 16 de abril de 1998 de la

Comisión de Personal, a efecto de emitir la recomendación para la declaración de insubsistencia de GUILLERMO ISAZA GARCÍA, el Jefe del Departamento de Inspecciones, integrante de dicha Comisión, en escrito que obra a folio 128 del expediente, dejó formuladas sus inconformidades en relación con el tratamiento que se le había dado al señor ISAZA, concretamente en el manejo de la prueba, circunstancia que él consideró podía llevar a la nulidad de lo actuado ante la evidente vulneración del derecho de defensa del actor, quien no pudo controvertir las pruebas, además de la subjetividad con que se manejó el proceso, en el que sólo se practicaron aquéllas que lo perjudicaban, por cuanto las solicitadas por él no fueron decretadas. Aclarado lo anterior, procede al Sala a resolver el problema jurídico de fondo, que consiste en determinar si se configuró el silencio administrativo positivo, caso en el cual, sin necesidad de pronunciamiento adicional, se entiende revocado el de insubsistencia. El artículo 23 del Decreto 1222 de 1993, establece lo siguiente: ARTICULO 23. El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal; contra el acto administrativo que declare la insubsistencia, procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa. Esta decisión se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, dentro de los cuarenta y cinco (45)

días calendario siguientes a su presentación, la administración no se pronunciare. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes. Como entre la declaratoria de insubsistencia, interposición de recurso y decisión, hubo tránsito de legislación por haber entrado a regir la Ley 443 de 1998, es del caso señalar, que ésta última, en el parágrafo del artículo 42, repitió la anterior disposición, así: Artículo 42. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley. Parágrafo. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario. Lo anterior quiere decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal que la Ley, en caso

de calificación insatisfactoria y posterior declaratoria de insubsistencia, establece todo un procedimiento administrativo, dándole cabida a los recursos, tanto frente al primer acto, como al segundo, y por lo tanto, no fue caprichosa la actuación de la administración, al conceder el recurso de reposición contra el acto de retiro, por el contrario, era su obligación legal hacerlo y no es una actuación que “sobre”, según lo definió el a-quo. Ahora bien, para que se configure el silencio administrativo positivo, es necesario el transcurso de un término de 45 días calendario, desde la interposición del recurso, sin que la administración, como lo dice la norma, se haya pronunciado. Es necesario examinar, en consecuencia, la fecha en que vencían los 45 días de que disponía la administración para resolver el recurso interpuesto contra el acto de retiro. El acto de insubsistencia fue expedido el 23 de abril de 1998, notificado el 28 de mayo e interpuesto contra éste, el recurso de reposición, el 4 de junio de 1998. Lo anterior quiere decir, que los 45 días vencían el 19 de julio del mismo año. Como ya se dijo, la decisión del recurso se produjo el 14 de julio de 1998, es decir, en principio, dentro del término legal, con lo cual no habría lugar al silencio administrativo positivo, alegado por el actor. No obstante, es del caso determinar si la sola expedición del acto administrativo es suficiente o por el contrario se requiere que ésta sea notificada al interesado, para lo cual es necesario acudir a la parte general del Código Contencioso Administrativo, que regula lo atinente a los procedimientos administrativos.

Tratándose de acto de contenido particular, que ponga término a una actuación administrativa, el artículo 44 del C.C.A., dispone que debe notificarse personalmente al interesado o a su representante o apoderado. La Entidad, expresa que fue imposible notificar al actor, por cuanto había solicitado permiso para no laborar los días 17 y 21 de julio y el 22 no se presentó a trabajar. No obstante lo anterior, el Código Contencioso Administrativo, previendo circunstancias como la anotada, dotó a la administración de otras herramientas para efecto de dar a conocer sus decisiones y entre ellas autoriza el envío por correo certificado de una citación a la dirección informada por el interesado, envío que se debe hacer dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto y además se debe anexar la constancia de envío al expediente que se haya formado para el efecto. Si aun enviada la citación el interesado no comparece, puede hacer la notificación por edicto, al cabo de los cinco días del envío de la citación, actuaciones todas ellas, que se echan de menos en el procedimiento gubernativo adelantado. Sin los anteriores requisitos, no se tiene por practicada la notificación, ni produce efectos legales la decisión. Así lo dispone el artículo 48 del C.C.A. La omisión en el cumplimiento de las anteriores actuaciones, es aceptada por el propio municipio, cuando al responder un oficio suscrito por el actor, con el fin de que le fuera expedida constancia de haberle sido cursada citación para efectos de la notificación personal requerida, expresó: El Acto Administrativo de Declaratoria de Insubsistencia es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, los cuales

suspenden la decisión mientras se resuelven y en tal sentido este Acto Administrativo tiene que notificarse para otorgar la accionante la oportunidad legal de interponerlos. No ocurre lo mismo con el Acto Administrativo que resuelve esos recursos, para lo cual la Entidad goza de un plazo especial de 45 días, pero sólo para su pronunciamiento, toda vez que la notificación propiamente dicha además de no consagrarla la ley para el caso en examen, se torna nugativa (sic) e ineficaz, ya que la misma tiene sentido solamente cuando el interesado puede ejercer las acciones tendientes a solicitar la revocatoria del Acto Administrativo inicialmente adoptado por la Entidad. Contrario a lo afirmado por la Entidad, no basta con “pronunciarse”, pues como ya se vio, las normas que regulan lo atinente a las actuaciones administrativas, exigen, so pena de que los actos no produzcan efectos legales, la notificación de todo acto que ponga fin a una actuación administrativa, como era el caso de la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia. Es tan obligatoria la notificación, que el desconocimiento por parte del interesado de la decisión tomada por la administración, lleva a la configuración del silencio administrativo positivo y a dar por revocada la decisión inicial. Es cierto, que el actor solicitó permiso por los días 17 y 21 de julio, sin embargo, el acto fue expedido el 14 del mismo mes y durante los días 15 y 16 en los cuales el actor permaneció en su sitio de trabajo, no se adelantó la diligencia de notificación. Establecida como está la configuración del silencio administrativo positivo, la

revocatoria directa que del mismo hiciera la Entidad a través de la Resolución No. 1217 de 1998, fundado en su oposición manifiesta a la Constitución y a la Ley, no tiene soporte, por cuanto como se vio, la configuración de dicha figura se ajustó a la legalidad y en consecuencia, habrá de declararse la nulidad de los actos acusados. De otro lado, consta en el expediente a folio 432, que el señor GUILLERMO ISAZA GARCÍA, falleció el 22 de octubre de 2003 y en tal virtud, por auto de agosto 5 de 2005, se ordenó tener como sus sucesores procesales a LIGIA MARÍA PULIDO (esposa) y JORGE ISAZA PULIDO (hijo), quienes para tal efecto allegaron el registro civil de matrimonio, la primera, y el registro civil de nacimiento, el segundo. En las anteriores condiciones, se ordenará el pago a favor de su hijo y cónyuge supérstite, de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el actor, entre la fecha de retiro y la de su fallecimiento. Las sumas que resulten a su favor, se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos que se señalarán en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la orden de descuentos por el desempeño de otro cargo público, durante el lapso que abarca la condena, el suscrito Magistrado ha manifestado su desacuerdo. No obstante, como actualmente la Sala Plena del Consejo de Estado está examinando el tema y hasta el momento no se ha cambiado la posición

jurisprudencial al respecto, se acata y para el efecto así se ordenará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 30 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las

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