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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-03866-01(4723-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-03866-01(4723-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CESANTIAS – La jurisdicción se pronuncia sobre la reliquidación solicitada desde vía gubernativa / RELIQUIDACIÓN DE CESANTIAS – Los oficios que le comunican al trabajador no son enjuiciables ante la administración / ACTO QUE COMUNICA RELIQUIDACIÓN DE CESANTIAS – No crea ni modifica ningún derecho en particular De lo anterior se colige que la entidad accionada al resolver la petición presentada por la actora, en la que se reclamó el pago de unos salarios y prestaciones debidos, sólo se pronunció respecto de la reliquidación de cesantías, dejando sin resolver los demás aspectos reclamados. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la reliquidación de las cesantías pues sólo respecto de ellas se pronunció la entidad. Podría afirmarse, en principio, que se configuró un silencio administrativo negativo respecto de las peticiones que no fueron resueltas, acto presunto negativo que pudo ser demandado por la actora, pero como ello no ocurrió, la Sala no podrá pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda distintas de la solicitud de reliquidación de las cesantías. La actora considera que la comunicación y el oficio citados tienen el carácter de actos administrativos por cuanto le niegan la reliquidación de las cesantías y, por lo tanto, le están creando una nueva situación. La Sala discrepa del planteamiento expresado por la demandante por cuanto la comunicación de 6 de octubre de 1998 y el oficio O.J 01265 de 31 de agosto de 1998 se limitan a informarle sobre una situación jurídica consolidada, que el acto por el cual le fue liquidado el auxilio de cesantías

adquirió firmeza por no haberse recurrido oportunamente. En consecuencia, los oficios mencionados no crearon, modificaron ni extinguieron ningún derecho en particular, se limitaron a comunicar el contenido de unos actos administrativos proferidos años atrás. De acuerdo con lo anterior, en general, no es enjuiciable el medio que utiliza la administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no se crea ni modifica situación alguna, su función consiste en dar cuenta de la determinación tomada. CESANTIAS – No tienen el carácter de prestación periódica / PRESTACION PERIODICA – No lo es la cesantía / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS – Es demandable dentro del tiempo de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD P0ARA DEMANDAR ACTO LIQUIDATORIO DE CESANTIAS – Es de cuatro meses a partir del día siguiente a la publicación, notificación o ejecución Ello es así por cuanto, como lo señaló el Consejo de Estado, mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada, la cesantía no tiene el carácter de prestación periódica: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es

demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).”. En estas condiciones, tratándose de cesantías, la demanda contra el acto por el cual se las reconoce debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en el auto transcrito. PETICIÓN SOBRE DERECHO CADUCADO – Con la respuesta no se pueden revivir los términos ya vencidos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se presta cuando los actos atacados no tienen el carácter de actos administrativos En consecuencia, la Sala concluye que la actora pretendió revivir, a través de la respuesta a su derecho de petición, comunicación de 6 de octubre de 1998, y del oficio O.J 01265 de 31 de agosto de 1998 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la caducidad que había operado respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidaron parcialmente sus cesantías. Las tesis anteriores fueron ratificadas en fallo de unificación de la Sección Laboral del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, que ahora se reitera, en el que se dijo: “Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta

por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener. “...” Así las cosas, la Corporación declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto los actos atacados no tienen el carácter de acto administrativo y, como consecuencia de ello, se declarará inhibida para conocer de la presente controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03866-01(4723-03)

Actor: RUTH MARIA GARCIA FIERRO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda formulada por Ruth María García Fierro contra la Fiscalía General de la Nación.

1. La demanda Mediante apoderado, la señora Ruth María García Fierro interpuso el 2 de diciembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la

comunicación de 6 de octubre de 1998, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, y del oficio O. J. 01265 de 31 de agosto de 1998, emitido por la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se le negaron los derechos reclamados en la petición elevada el 6 de octubre de 1998. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $12’524.008.oo, que corresponde a todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la aludida petición, debido a que la liquidación respectiva fue ilegal e inconstitucional. Agregó que a partir del 6 de octubre de 1998, fecha de su solicitud, la NaciónFiscalía General, debe reconocerle y pagarle no solamente la suma anterior, debidamente reajustada, sino su salario mensual y demás prestaciones sociales legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que queda después de deducirle al salario base la llamada “Prima Especial de Servicios”, por ser dicha deducción ilegal e inconstitucional. Igualmente solicitó dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (Fls. 12 a 21). Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Desde el 8 de julio de 1980 hasta la fecha de presentación de la demanda estuvo vinculada a la Nación Colombiana en diferentes cargos de la Rama Judicial. En el primer semestre de 1992 venía laborando en la Rama Judicial como Juez de

Instrucción Criminal de la ciudad de Medellín. El 1 de julio de 1992 fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. En el primer trimestre de 1993 manifestó su decisión de optar por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual quedó excluida de la Prima Especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, inciso 1º, como expresamente lo estableció esta norma. Durante 1993 su asignación básica fue de $1’218.750.oo, suma que tuvo un menor valor por la Prima Especial, que se tomó como una deducción y no como una sobreremuneración, afectando las demás prestaciones sociales, pues su salario básico quedó en la suma de $937.500.oo y la diferencia de $218.250.oo se le pagó a título de Prima Especial. Por Resolución No.1366 de 19 de octubre de 1993, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, se le pagaron las cesantías parciales por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. La resolución mencionada tomó como salario promedio para la liquidación la suma de $1’102.023.65 y no la suma de $1432.630.oo que era el salario promedio real que debía tenerse en cuenta para ese efecto. Hasta el 31 de diciembre de 1992, debido a los errores de liquidación, la Fiscalía General de la Nación le quedó debiendo la suma de $4’621.310.oo, discriminados así $4’126.170.oo por cesantías y $495.140.oo por intereses a las cesantías.

En 1993 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $937.500.oo y no el salario real de $1’218.750.oo, porque ilegalmente $281.250.oo se le pagaron como Prima Especial de Servicios, que no constituye salario con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $962.323.oo1. En 1994 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’134.375.oo porque ilegalmente $340.313.oo se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’164.708.oo 2 . 1

Discriminados así: Por Prima de servicios $140.625.oo; Prima vacacional $146.848; Prima de Navidad $305.175.oo; Cesantía $ 330.067.oo; intereses a la cesantía del 12%, $39.608.oo.

2

Discriminados así: Por Prima de servicios $170.157.oo; Prima vacacional $177.247.oo; Prima de Navidad $369.264.oo; Cesantía $400.036.oo; intereses a las cesantías del 12% $48.004.oo.

En 1995 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’338.563.oo porque ilegalmente $401.569.oo se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $ 1’374.376.oo 3 . En 1996 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’539.348.oo porque ilegalmente $461.804.oo pesos se le pagaron

como Prima Especial de Servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’585.181.oo 4 . En 1997 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’662.496.oo porque ilegalmente $498.749.oo se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’939.912.oo5. En 1998 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $2’063.792.oo y no el salario real de $2’682.930.oo porque ilegalmente $619.138.oo se le pagaron como Prima Especial de Servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $876.198.oo 6 . Por haberle liquidado y pagado el salario y las prestaciones sociales deduciendo del salario real la Prima Especial de Servicios, de la cual estaba exceptuada expresamente por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad ha contrariado y violado en forma ostensible los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, lo que al tenor del artículo 10 de la misma ley, carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos en favor de la demandada. En comunicación de 18 de septiembre de 1998, recibida el 6 de octubre del mismo año, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los mencionados conceptos. 3

Discriminados así: Por Prima de servicios $200.785.oo; Prima vacacional $209.155.oo; Prima de Navidad $435.739.oo;

Cesantía $472.051.oo; intereses a las cesantías del 12% $56.646.oo. 4

Discriminados así: Por Prima de servicios $230.902.oo; Prima vacacional $250.144.oo; Prima de Navidad $501.892.oo; Cesantía $537.717.oo; intereses a las cesantía del 12% $64.526.oo.

5

Discriminados así: Por Bonificación de enero de 1997 $174.562.oo; Prima de servicios $256.648.oo; Prima vacacional $274.616.oo; Prima de Navidad $557.569.oo; Cesantía $604.033.oo; intereses a la cesantía del 12% $72.484.oo.

6

Discriminados así: Por Bonificación de enero de 1998 $216.698.oo; Prima de servicios $318.598.oo; Prima vacacional $ 340.902.oo El 6 de octubre de 1998, mediante carta DAF No 002275 y anexando oficio OJ 01265, la señora Marlene Pinilla Vásquez, Directora de la Seccional Administrativa y Financiera para Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la demandante negando el reconocimiento y pago de los valores solicitados.

2. Normas violadas La actora considera violadas las siguientes normas: de la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 53; de la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 4, 10 y 14; del Decreto 2699 de 1991, los artículos 54 y 64; del Decreto 53 de 1993, los artículos 3, 6 y 11;

del Decreto 108 de 1994, el artículo 7; del Decreto 108 de 1996, el artículo 7; del Decreto 52 de 1997, el artículo 7 y del Decreto 50 de 1998, el artículo 7.

3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 6 de junio de 2003, negó las pretensiones de la demanda bajo los mismos fundamentos del proveído del 5 de diciembre de 2002 de esa misma Corporación, con ponencia del Doctor Jairo Jiménez Aristizábal, en el cual se señaló que la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los Jueces de la República que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, no comprende a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993 puesto que esta norma sólo acoge a aquellos servidores que optaron por la escala salarial establecida en el Decreto 2699 de 1991, única escala vigente al momento de la expedición de la mencionada ley, aunque hubo normas que la modificaron con posterioridad, como los decretos 900 de 1992 y 52 de 1993, concluyendo así que la ley en mención no podía contemplar situaciones futuras.

Por lo tanto, la Sala estimó que la Prima Especial del 30% no existe para quienes se encuentran regulados salarialmente por la escala prevista en el articulo 54 del Decreto 2699 de 1991 y sus posteriores reformas, pero sí para quienes optaron por la escala prevista en el Decreto 53 de 1993, como hizo la demandante. (Fls. 65 a 81).

4. Recurso de apelación

La actora, mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2003, interpuso recurso de apelación contra la sentencia al considerar que no puede sostener el Tribunal que la Ley 4 de 1992, conocida como ley marco, se haya expedido y supeditado en su articulado a lo previsto en el Decreto 2699 de 1991, Estatuto de la Fiscalía. Así mismo señala que la prima es un aumento que se le hace al salario del trabajador no un descuento que desmejora sus ingresos prestacionales. Finalmente la demandante adjuntó una fotocopia del fallo de 14 de febrero de 2002, Subsección “A”, Sección Segunda, Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda en el que se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, cuyo tenor literal es el mismo de las normas que corresponden a este proceso. (Fls. 86 a 90)

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si debe decretarse la nulidad de la comunicación de 6 de octubre de 1998, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, y del oficio O.J 01265 de 31 de agosto de 1998, emitido por la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó la petición de reliquidación de cesantías presentada por la actora También deberá dilucidarse si a partir del 6 de octubre de 1998 se le deben reconocer y pagar a la demandante el salario y las prestaciones sociales legales

teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que queda después de deducirle al salario base la llamada “Prima Especial de Servicios”. Respecto de este punto alega la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en que habrían incurrido los decretos dictados por el Gobierno Nacional, en los cuales se estableció que el 30% del salario básico mensual de algunos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos el de la demandante, se considera como Prima Especial de Servicios sin carácter salarial. 5.2. Los hechos probados La demandante fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No.004 de 30 de junio de 1992, emanada de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, en el cargo de Fiscal Grado 18, posesionándose en la misma fecha (Cd. 2 Fls. 60 y 61). Optó, mediante escrito del 18 de febrero de 1993, por el régimen salarial establecido en el Decreto 053 de 1993 (Cd. 3 Fl. 157). Mediante Resolución No.083 del 20 de octubre de 1997 fue inscrita en el Escalafón de Carrera de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito (Cd. 2 Fls. 153 a 157). 5.3. El análisis del caso Precisión en cuanto al acto demandado y a las pretensiones planteadas La Sala estima necesario, antes de resolver el fondo del asunto, indicar lo siguiente. La entidad demandada, al negar los derechos reclamados por la demandante, señaló en el oficio demandado del 6 de octubre de 1998:

“Los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó la cesantía adquirieron firmeza, toda vez que contra los mismos no se interpuso ninguna clase de recurso en su oportunidad. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 numeral 3° y artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa de la actuación administrativa que concluyó con la expedición de las resoluciones por medio de las cuales se les liquidó la cesantía ya se encuentra agotada.”. Igual pronunciamiento se efectuó por parte de la administración en el oficio OJ 01265 del 31 de agosto de 1998, el otro acto demandado. De lo anterior se colige que la entidad accionada al resolver la petición presentada por la actora, en la que se reclamó el pago de unos salarios y prestaciones debidos, sólo se pronunció respecto de la reliquidación de cesantías, dejando sin resolver los demás aspectos reclamados. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la reliquidación de las cesantías pues sólo respecto de ellas se pronunció la entidad. Podría afirmarse, en principio, que se configuró un silencio administrativo negativo respecto de las peticiones que no fueron resueltas, acto presunto negativo que pudo ser demandado por la actora, pero como ello no ocurrió, la Sala no podrá pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda distintas de la solicitud de reliquidación de las cesantías. La nulidad de la comunicación de 6 de octubre de 1998 y del oficio O.J 01265 de 31 de agosto de 1998 Mediante la aludida comunicación la Fiscalía General de la Nación (en adelante la

Fiscalía o FGN) negó al libelista, con base en el oficio O.J 01265 de 31 de agosto de 1998, emitido por la Oficina Jurídica de esa misma entidad, la reliquidación de las cesantías pagadas en el año 1993, teniendo en cuenta el salario base sin deducción de la Prima Especial de Servicios, con sus respectivos reajustes. (Fls. 8 a 11). La actora considera que la comunicación y el oficio citados tienen el carácter de actos administrativos por cuanto le niegan la reliquidación de las cesantías y, por lo tanto, le están creando una nueva situación. La Sala discrepa del planteamiento expresado por la demandante por cuanto la comunicación de 6 de octubre de 1998 y el oficio O.J 01265 de 31 de agosto de 1998 se limitan a informarle sobre una situación jurídica consolidada, que el acto por el cual le fue liquidado el auxilio de cesantías adquirió firmeza por no haberse recurrido oportunamente. En consecuencia, los oficios mencionados no crearon, modificaron ni extinguieron ningún derecho en particular, se limitaron a comunicar el contenido de unos actos administrativos proferidos años atrás. El Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que no tienen carácter de acto administrativo los oficios por los cuales se comunica una situación respecto de la cual la entidad pública de que se trate adoptó la decisión correspondiente. En la sentencia del 13 de agosto de 1998, magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G., señaló: “Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto

demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertada.”. De acuerdo con lo anterior, en general, no es enjuiciable el medio que utiliza la administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no se crea ni modifica situación alguna, su función consiste en dar cuenta de la determinación tomada. De allí que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en los oficios acusados se limitó a señalar: “Los actos administrativos por medio de los cuales se le liquidó la cesantía adquirieron firmeza, toda vez que contra el mismo no se interpuso ninguna clase de recurso en su oportunidad”. Tampoco podría aplicarse al presente caso la norma contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que excluyó de caducidad los actos que reconocen prestaciones periódicas y cuyo texto es el siguiente: “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados (....)”. Ello es así por cuanto, como lo señaló el Consejo de Estado, mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada, la cesantía no tiene el carácter de prestación

periódica: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).”. En estas condiciones, tratándose de cesantías, la demanda contra el acto por el cual se las reconoce debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en el auto transcrito. En consecuencia, la Sala concluye que la actora pretendió revivir, a través de la respuesta a su derecho de petición, comunicación de 6 de octubre de 1998, y del oficio O.J 01265 de 31 de agosto de 1998 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la caducidad que había operado respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidaron parcialmente sus cesantías. Las tesis anteriores fueron ratificadas en fallo de unificación de la Sección Laboral del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, que ahora se reitera, en el

que se dijo: “Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener. En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora.”. 7 7 Sentencia de la Sección Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.3146-00, actora, Celmira González de Paz. Así las cosas, la Corporación declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto los actos atacados no tienen el carácter de acto administrativo y, como consecuencia de ello, se declarará inhibida para conocer de la presente controversia.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA REVOCASE la sentencia del 6 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, por la cual se negaron las súplicas de la demanda incoada por RUTH MARIA GARCIA FIERRO, identificada con cédula de ciudadanía No 32’482.344, contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, DECLARASE inhibido para fallar de fondo por encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues los actos atacados no tienen el carácter de actos administrativos. RECONOCESE personería al abogado JUAN PABLO SANTAMARIA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No 11’.436.816 de Facatativá y de la tarjeta profesional No 91.279 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Fiscalía General de la Nación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Impedido

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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