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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-00108-01(5846-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-00108-01(5846-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRATO DE USO ADMINISTRATIVO – Al no demostrarse el cumplimiento subordinado, cotidiano y permanente no existe vínculo laboral / RELACION LABORAL – No se presenta al no existir subordinación, permanencia y prestación personal del servicio / FUNCIONARIO DE HECHO – No se presenta cuando existe un contrato de uso administrativo respecto al goce de inmueble El material probatorio reseñado, permite a la Sala concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que las piezas militantes en el plenario no alcanzan a demostrar la desnaturalización de las obligaciones que surgieron a la luz de los contratos de comodato o de uso administrativo las cuales en su ejecución no enmarcan los elementos de una relación laboral. Las cláusulas contractuales, permiten inferir simplemente que el actor obtuvo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN el goce del inmueble y que las labores de celaduría y de aseo eran desempeñadas por aquél de manera esporádica toda vez que su desempeño laboral en la oficina de Rentas Departamentales, le impedía deprecar el cumplimiento subordinado, cotidiano, permanente y sucesivo de dichas labores, máxime porque de aceptarse lo anterior, se estaría admitiendo irregularmente la existencia de dos (2) empleos públicos. Ahora bien, como tuvo oportunidad el suscrito ponente de exponer en la aclaración de voto que presentó en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 que dirimió la controversia formulada por la señora ALBERTINA GUTIERREZ MONTOYA esposa del demandante, las circunstancias que se desenvolvieron en esa ocasión y que de forma casi idéntica se reiteran en el sub-lite, no son similares a las planteadas en la sentencia

de fecha 29 de junio de 2000 proferida por esta Corporación, pues mientras que en esta última sentencia la controversia se dilucidó en torno a la noción de funcionario de hecho en el caso que se examina, fluyeron cláusulas contractuales que el actor acordó a través de un contrato de uso administrativo con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN para el goce de un inmueble. En consecuencia, en el caso que cita el actor para fundamentar sus pretensiones, se dilucidaron los elementos que componen el reconocimiento laboral no obstante la precariedad de la vinculación, mientras que en el sub-lite, fue diáfano que el demandante celebró un contrato de uso administrativo que le reportó el beneficio de disfrutar de un inmueble para la vivienda de él mismo y de su familia, sin que existan en el plenario elementos de juicio que permitan acreditar que ejecutó al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN subordinación, permanencia y prestación personal y permanente del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.-

Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00108-01(5846-05)

Actor: FRANCISCO SILVIO RONDON QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 29

de noviembre de 2004 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES FRANCISCO SILVIO RONDÓN QUINTERO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en carta fechada el 11 de septiembre de 1998 mediante la cual se imparte respuesta al derecho de petición formulado el 3 de junio de 1998. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se declare que entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el actor se desarrolló un contrato, vínculo o relación de trabajo durante el lapso comprendido del 27 de octubre de 1977 hasta el 25 de noviembre de 1997. Se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en igual o mejor condición de la que tenía al ser desvinculado, se disponga el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, se disponga el pago de los aportes al sistema de seguridad social (pensiones y salud) acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y se disponga la indexación de dichos valores con base en el IPC. De forma subsidiaria, en el evento de que no se acceda al reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, ordenar pagar y reajustar el total de salarios y prestaciones sociales convencionales y legales causados durante la relación de trabajo, a saber: primas legales y extralegales tales como de vida cara, de vacaciones, de navidad, vacaciones, subsidios y auxilios, ayudas, cesantías y su interés

con la sanción por uniformes, horas extras, domingos, festivos y jornada nocturna. Ordenar el pago del valor estipulado por desvinculación sin justa causa en convención colectiva y el pago de la indemnización moratoria por no haberle pagado los salarios y las prestaciones reclamados. Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios como aseador, jardinero y celador, cargo que es de índole permanente en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN aserto que se dilucida, entre otros motivos, por la consignación de obligaciones que se efectúo las cuales consistían en lo siguiente: “7. Tanto el comodatario como los miembros de su familia deberán prestar pequeños servicios a favor del plantel, como prender las luces exteriores en la noche y apagarlas en el amanecer, regar el jardín los fines de semana y en las vacaciones lectivas, atender el aseo de los patios y corredores durante ese mismo tiempo.

8. Impedir que la escuela sirva de parqueadero nocturno e impedir igualmente el lavado de carros.

9. Abrir la puerta de la calle para la entrada del personal que labora y de los alumnos, al igual que cerrarla con las seguridades del caso cuando dicho personal abandone el local.

10. En ausencia de los docentes, en la escuela deben permanecer los comodatarios o personas de la familia mayores de edad.

11. Mantener la vivienda en perfecto estado de orden y limpieza.

12. Impedir que personas ajenas se instalen en forma temporal o definitiva en el inmueble mencionado. Queda terminantemente

prohibido que personas extrañas al núcleo familiar habiten la vivienda”. El 25 de noviembre de 1997, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN dio por terminado de manera unilateral el presunto contrato de comodato sin que se tuviera en cuenta la existencia de una relación de trabajo y sin que fuera pagada la indemnización convencional ni tampoco los derechos laborales convencionales y legales causados durante el desarrollo del servicio prestado. El aparente contrato de comodato, según el artículo 2200 del Código Civil (sic), es esencialmente gratuito, característica desconocida por las cláusulas en las que se estipularon una serie de actividades que debían cumplir el comodatario y su familia en favor del plantel, como prender y apagar las luces, regar el jardín, atender el aseo de los patios y corredores, las que deben entenderse como verdaderas prestaciones de servicios. En ese orden de ideas, el inmueble fue facilitado por el ente territorial como parte del salario en especie. La administración incurrió en “desviación de poder por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional”, por no estar legalmente autorizada para celebrar un contrato civil en cuya formación o ejecución se configuran los elementos propios de la relación laboral y por desconocer los fines perseguidos por las normas constitucionales. Normas violadas Constitución Política, artículos 6, 13 y 53; Código Civil artículo 2200; Ley 6 de 15 (sic); Decreto Reglamentario 2127 (sic); y Decreto 3135 de 1968, artículo 14. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia

de fecha 29 de noviembre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo en sustento, que las funciones de aseador y celador corresponden a las propias de construcción y mantenimiento de obras públicas y por ello, no es dable reconocer los derechos pactados en convenciones colectivas. Señala que en el sub-lite, no se acreditaron de manera formal los elementos de una relación laboral con la administración tales como el nombramiento, la posesión y las retribuciones salariales, pero que del acopio probatorio se determina que el actor se desempeñó al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN en real situación de subordinación, motivo por el cual expone que nos encontramos frente a un “funcionario de hecho” 1 y conforme a ello, aplica la pauta señalada por esta Corporación en sentencia del 29 de junio de 2000. Refiere que es de recibo el reclamo de la parte actora al analizar el postulado de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, porque no es dable renunciar a derechos laborales bajo el disfraz de las obligaciones y deberes contractuales, así como ocurrió en el caso sub-lite, utilizando la modalidad de los contratos de comodato o concesión de uso. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En sustento se expone, que en el expediente, brilla por su ausencia la prueba que permita determinar que la intención de las partes al momento de celebrar el contrato de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente Nro. 2433-98, C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. comodato o concesión de uso administrativo durante la ejecución del mismo fuera la de

un contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria por cuanto de una parte se demostró la necesidad (carecía de recursos económicos) que tenía el demandante de obtener sin costo alguno un sitio para residir con su familia y otro lado, se demostró que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN siempre tuvo claro que se trataba de un préstamo de uso. Indica que resulta absurdo alegar la existencia de una relación de trabajo por el hecho de que la persona residente en el bien fiscal realice actividades inherentes al desarrollo normal de cualquier familia, tales como encender las luces, asear, abrir y cerrar una puerta, todo ello indispensable para el uso del bien entregado en comodato o concesión. Refiere que es obvio que la gratuidad del servicio prestado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en tanto se permitió al actor y a su familia disfrutar de los servicios de energía, teléfono, acueducto, etc, implicara que realizaran al menos las actividades propias de un buen usuario tales como estar atentos a cualquier novedad que se presentara. En el plenario, analiza que existía un INDICIO GRAVE que no fue observado por el aquo, consistente en que no es posible que una persona labore por espacio de veinte (20) años y jamás se le ocurra reclamar a su supuesto patrono salarios, prestaciones, vacaciones, permisos, licencias, gastos médicos, hospitalarios y afiliación al sistema pensional y que la única explicación lógica es que dicha persona nunca contempló la posibilidad de ser un trabajador o un empleado, es decir era consciente de la clase de relación contractual que existía entre él y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala en oportunidad anterior, analizó la controversia entablada por la señora ALBERTINA GUTIÉRREZ MONTOYA esposa del demandante en este asunto y quien a la postre fue quien celebró los contratos de concesión o uso administrativo con el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

En la citada ocasión, respecto de las pretensiones de la señora ALBERTINA GUTIÉRREZ MONTOYA se indicó en lo pertinente:2 “… De acogerse la tesis de la actora sobre la perversión de la naturaleza del contrato de comodato, existiría falta de legitimación en la causa por activa pues, según las pruebas arrimadas al expediente, los contratos de comodato fueron suscritos por el Municipio de Medellín con Francisco Silvio Rondón Quintero, quien era el legitimado para demandar la simulación del contrato”. Conforme a lo anterior, es del caso examinar si la legitimación del actor derivada de la condición de haber sido quien suscribió los contratos de concesión de uso administrativo, le permite deprecar el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales, todo lo anterior, bajo la desnaturalización de los citados acuerdos y en aras de hacer prevalecer la primacía de la realidad sobre las formalidades. En este orden, el expediente contiene las siguientes probanzas: 1º. En respuesta al derecho de petición formulado por el actor, el Abogado Asesor de la Secretaría de Educación y Cultura, refiere que a partir del 30 de noviembre de 1997 el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le facilitó la posibilidad de ocupar una casa de habitación que forma parte de la planta física de la Escuela José Asunción Silva.

Aduce que el 23 de agosto de 1988 entre las mismas partes y para el mismo sitio, se firmó contrato de comodato con plazo de dos (2) años prorrogables por períodos iguales o menores en tanto las partes así lo consintieran por escrito. Refiere que la relación contractual se formalizó mediante un contrato de comodato, siendo el plazo acordado el de tres (3) meses prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de treinta (30) días. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 12 de mayo de 2005, Expediente Nro. 05001233100019990010901, Nro. Interno: 0190-2004, Autoridades Municipales, Actora: Albertina Gutiérrez Montoya, C.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. El 19 de abril de 1991 el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el señor FRANCISCO SILVIO RONDÓN QUINTERO modificaron la naturaleza contractual frente a la tenencia del inmueble precitado y se celebró el contrato de concesión de uso administrativo Nro. 019 el cual no modificó lo anterior pues en todos los casos se entregó tenencia para el uso, constituyendo un derecho personal para el aprovechamiento de un bien fiscal por los particulares. Menciona que el uso siguió siendo gratuito por cuanto no se generó ninguna contraprestación económica y periódica a favor del contratante en tanto que solamente se hicieron precisiones, entre las cuales, enuncia: “..1. Que el inmueble sólo se utilizaba como habitación del concesionario y de su familia.

2. Después de vencido el plazo, el concesionario se obligaba a devolver

el inmueble, y aún antes del vencimiento del plazo.

3. Restituir el inmueble por destinarse a usos distintos a los previstos en el contrato.

4. El concesionario se compromete a usar el inmueble en forma adecuada, a atender el mantenimiento, custodiarlo y controlar los servicios públicos.

5. Asumió la responsabilidad por el deterioro que sobreviviere al inmueble no procedente del uso legítimo del bien.

6. Igualmente se comprometió a realizar las reparaciones locativas.

7. Poner en conocimiento y denunciar las anomalías, daños, hurtos que se dieren en ausencia de los docentes”. (fl 14). 2º. Obra en fotocopia el contrato de comodato Nro. 082 celebrado entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el actor FRANCISCO SILVIO RONDÓN QUINTERO en el cual se indicó en la cláusula primera que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN entregaba a título de comodato y que el actor recibía a título de comodatario, la vivienda del local donde

funciona la Escuela José Asunción Silva ubicada en calle 188 64CC-68 del Barrio Las Brisas. En la cláusula segunda, se previó que la destinación solamente era para la propia habitación del actor y de su familia, compuesta por su esposa ALBERTINA GUTIÉRREZ y sus hijas SILVIA CRISTINA, DIANA MARÍA, SANDRA MARCELA y

JENNY VIRGLEY RONDÓN GUTIÉRREZ.

En la cláusula décima quinta, se indicaron, entre otras, las siguientes obligaciones del comodatario:

  1. Emplear el mayor cuidado en la conservación del bien objeto del contrato siendo responsable de cualquier deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; 2) Mantener buenas relaciones con el personal docente y administrativo y con los educandos; 3) Hacer uso adecuado de los servicios de agua, luz y teléfono; 4) Vigilar el inmueble en ausencia de los docentes; 5) Informar oportunamente al Director del establecimiento y a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación Municipal de los daños que se presenten en el inmueble; 6) Permitir la realización por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN de las mejoras o reparaciones que se requieran; 7) Tanto el comodatario como los miembros de su familia deberán prestar pequeños servicios a favor del plantel como prender las luces exteriores en la noche y apagarlas al amanecer, regar el jardín los fines de semana y en las vacaciones lectivas, atender el aseo de los patios y corredores durante ese mismo tiempo; 8) Impedir que la escuela sirva de parqueadero nocturno e impedir igualmente el lavado de carros;
  2. Abrir la puerta de la calle para la entrada del personal que labora y de los alumnos, al igual que cerrarla con las seguridades del caso cuando dicho personal abandone el local; 10) En ausencia de los docentes, en la escuela deben permanecer los comodatarios o personas de la familia mayores de edad; 11) Mantener la vivienda en perfecto estado de orden y limpieza; 12)Impedir que personas ajenas se instalen en forma temporal o definitiva en el inmueble mencionado.

13)Restituir el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud escrita de entrega formulada por el Abogado Jefe del Departamento de Inmuebles de la Personería Municipal previo concepto de la administración. (fls 20 a 21). 3º. Milita al folio 31, la Resolución Nro. 1339 del 22 de septiembre de 1997 expedida por el Alcalde del MUNICPIO DE MEDELLÍN en la cual se indicó que conforme a la cláusula 5ª del contrato de concesión de uso administrativo Nro. 019 celebrado el 19 de abril de 1991, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN podía unilateralmente decretar la caducidad administrativa del contrato por razones de necesidad, utilidad o conveniencia y que la Secretaría de Educación encontró que se requería el local para el cumplimiento de fines escolares. En virtud de lo anterior, se decretó la terminación del contrato de concesión de uso administrativo Nro. 019 celebrado el 19 de abril de 1991 que le fue entregado al actor FRANCISCO SILVIO RONDÓN en donde funciona la Escuela José Asunción Silva ubicada en la calle 118 Nro. 764CC-68. 4º. Rindió deponencia el señor OVIDIO RAMÍREZ BOTERO quien arguye que el actor vivió con su familia en un cuarto de la Escuela José Asunción Silva de la ciudad de Medellín. Aduce, que tanto el actor como su esposa eran los vigilantes de la Escuela y que ella hacía el aseo porque la veía barriendo y trapeando. Refiere que la señora ALBERTINA se encargaba de cuidar la zona verde y que para ingresar a ella era

indispensable hacerlo por la puerta principal del inmueble. Aduce que tuvo conocimiento que el actor laboraba en rentas departamentales. (fls 72 a 73). En la diligencia de interrogatorio de parte, se indica por el actor que durante la época en la que habitó el inmueble de propiedad del MUNICIPIO DE MEDELLÍN se desempeñó simultáneamente al servicio de la oficina de Rentas Departamentales y que en esta última dependencia laboró como diez (10) años. (fls 74 a 75). El material probatorio reseñado, permite a la Sala concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que las piezas militantes en el plenario no alcanzan a demostrar la desnaturalización de las obligaciones que surgieron a la luz de los contratos de comodato o de uso administrativo las cuales en su ejecución no enmarcan los elementos de una relación laboral. Las cláusulas contractuales, permiten inferir simplemente que el actor obtuvo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN el goce del inmueble y que las labores de celaduría y de aseo eran desempeñadas por aquél de manera esporádica toda vez que su desempeño laboral en la oficina de Rentas Departamentales, le impedía deprecar el cumplimiento subordinado, cotidiano, permanente y sucesivo de dichas labores, máxime porque de aceptarse lo anterior, se estaría admitiendo irregularmente la existencia de dos (2) empleos públicos. Ahora bien, como tuvo oportunidad el suscrito ponente de exponer en la aclaración de voto que presentó en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 que dirimió la

controversia formulada por la señora ALBERTINA GUTIÉRREZ MONTOYA esposa del demandante, las circunstancias que se desenvolvieron en esa ocasión3 y que de forma casi idéntica se reiteran en el sub-lite, no son similares a las planteadas en la sentencia de fecha 29 de junio de 2000 4 proferida por esta Corporación, pues mientras que en esta última sentencia la controversia se dilucidó en torno a la noción de funcionario de hecho en el caso que se examina, fluyeron cláusulas contractuales que el actor acordó a través de un contrato de uso administrativo con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN para el goce de un inmueble. En consecuencia, en el caso que cita el actor para fundamentar sus pretensiones, se dilucidaron los elementos que componen el reconocimiento laboral no obstante la precariedad de la vinculación, mientras que en el sub-lite, fue diáfano que el demandante celebró un contrato de uso administrativo que le reportó el beneficio de disfrutar de un inmueble para la vivienda de él mismo y de su familia, sin que existan en el plenario elementos de juicio que permitan acreditar que ejecutó al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN subordinación, permanencia y prestación personal y permanente del servicio. Conforme a lo precedente, se REVOCARÁ la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, para disponer en su lugar, la DENEGATORIA de las mismas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 12 de mayo de 2005, Expediente Nro. 05001233100019990010901, Nro. Interno: 0190-2004, Autoridades Municipales, Actora: Albertina Gutiérrez Montoya, C.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 29 de junio de 2000, referencia Expediente Nro. 2433-98, actor: Helena Morales de Avila, asuntos municipales, C.P: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 29 de noviembre de 2004 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por FRANCISCO

SILVIO RONDÓN QUINTERO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Para constancia, la presente providencia se discutió en Sala de la fecha

TARSICIO CÁCERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

EDELMIRA PAVA CORTÉS

Secretaria

Radicación: Expediente Nro: 05001233100019990010801

Referencia: Nro. 5846-2005

Demandante: FRANCISCO SILVIO RONDÓN QUINTERO

Autoridades Municipales

Radicación: Expediente Nro: 05001233100019990010801

Referencia: Nro. 5846-2005

Demandante: FRANCISCO SILVIO RONDÓN QUINTERO

Autoridades Municipales ACTO ACUSADO Es la carta fechada el 11 de septiembre de 1998 mediante la cual se imparte respuesta al derecho de petición formulado el 3 de junio de 1998. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se declare que entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el actor se desarrolló un contrato, vínculo o relación de trabajo durante el lapso comprendido del 27 de octubre de 1977 hasta el 25 de noviembre de 1997 derivado de un CONTRATO DE COMODATO O DE USO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo en sustento, que es de recibo el reclamo de la parte actora al analizar el postulado de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, porque no es dable renunciar a derechos laborales bajo el disfraz de las obligaciones y deberes contractuales, así como ocurrió en el caso sub-lite, utilizando la modalidad de los contratos de comodato o concesión de uso. SEGUNDA INSTANCIA SE REVOCA LA SENTENCIA Y SE DENIEGAN PRETENSIONES. - Se hace alusión, al caso que resolvió la Sala referido a la esposa del actor ALBERTINA GUTIÉRREZ MONTOYA y se examina la controversia teniendo en cuenta que en dicha oportunidad se adujo que el legitimado en la causa

para demandar era el señor FRANCISCO SILVIO RONDÓN. - SE DENIEGAN PRETENSIONES porque simplemente el actor obtuvo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN el goce del inmueble y las labores de celaduría y de aseo eran desempeñadas por aquél de manera esporádica toda vez que su desempeño laboral en la oficina de Rentas Departamentales, le impedía deprecar el cumplimiento subordinado, cotidiano, permanente y sucesivo de dichas labores. - Se alude al caso de HELENA MORALES DE AVILA y se concluye que las circunstancias allí referidas no son iguales a las que se examinan porque en esa ocasión se analizó la noción de funcionario de hecho mientras que aquí se alude a la desvirtuación de unas cláusulas contractuales derivadas de un contrato de uso administrativo.

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