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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-00563-01(2507-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-00563-01(2507-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESVIACIÓN DE PODER - Configuración La desviación de poder se configura, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba No se demostró que la atribución legal de que está investido el nominador para nombrar y remover libremente a los empleados, se hubiese desviado hacia fines distintos al mejoramiento del servicio público ni a la satisfacción de intereses personales. Revisado el proceso para establecer la obligación del actor de demostrar la ocurrencia de la desviación de poder, en la expedición del acto impugnado, como corresponde, según el artículo 177 del C. de P..C., no se encuentra prueba que pruebe el vicio endilgado al acto motivo que se demanda y proceder a despojarlo de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. La prueba documental y testimonial allegada no demuestra que la remoción del demandante obedeció a los hechos narrados por el actor en la demanda como tampoco que el servicio público a cargo de la entidad hubiese sido desmejorado. Por tanto, el cargo endilgado al acto acusado no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00563-01(2507-15)

Actor: RAFAEL CALLE LÓPEZ Demandado: METRO DE MEDELLÍN LTDA Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Insubsistencia La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 El proceso ingreso para fallo el 12 de febrero de 2016 (572)

I. A N T E C E D E N T E S

1. Rafael Calle López, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra el “Metro de Medellín Ltda”, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2161 de 5 de noviembre de 1998, expedida por el Gerente del Metro de Medellín, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad Comercial. Como consecuencia de la nulidad pretende que se ordene el reintegro al mismo cargo y se condene a la demandada al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, cuyas sumas resultantes se deberán indexar en la forma indicada en el artículo 178 del

Código Contencioso Administrativo.

2. La situación fáctica2 que narra la demanda, se resume en que el actor fue nombrado mediante la Resolución Nº 2080 de 6 de julio de 1998, como Jefe de la Unidad Comercial del Metro de Medellín, cuya posesión en el cargo se llevó a cabo el 7 de julio del mismo año.

3. Manifestó que a su ingreso a la citada unidad encontró irregularidades que puso en conocimiento de los superiores, sin que hubiese obtenido respuesta, lo cual consideró como una actitud tolerante y permisiva frente a tales irregularidades.

4. Dijo que teniendo en cuenta las irregularidades encontradas e inquietudes respecto al manejo de los contratos de la unidad a su cargo, lo cual calificó de omisivo, respecto a la elaboración de estudios de prefactibilidad y de sanciones por incumplimiento, decidió contratar la elaboración de un manual de procedimientos administrativos para la contratación, lo que en su sentir, generó inconformidad en el Secretario General de la entidad.

5. Indicó que el resultado de lo anterior fue que el gerente y secretario general, le iniciaron persecución laboral, y que se presentaron destituciones antes y después de su declaratoria de insubsistencia, por los lazos de amistad existentes entre el actor y los funcionarios de la unidad. 2 Folio 16 y siguientes

6. Informó que la persecución se volvió manifiesta por la supuesta insinuación que tanto el gerente como el secretario le hicieron sobre la necesidad de su renuncia, pues, en su sentir, se volvió incómodo para la administración de la empresa. Por anterior, el actor presentó renuncia el 5 de noviembre de 1999 y en respuesta se

expidió la Resolución Nº 2161, con la cual se declaró insubsistente. Agregó que las irregularidades que él encontró fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación.

1. Las normas violadas y el concepto de su transgresión3

El demandante señaló que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, y los vicios de nulidad que se encuentran consagrados en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984; señaló que la facultad de libre nombramiento y remoción no es una atribución que goce de discrecionalidad plena sino que como toda competencia es parcialmente reglada, por tanto, puede ser objeto de control judicial.

2. Oposición a la demanda4 2.1. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor y aludió a las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, respecto de las cuales adujo que ninguna prosperó, como sucedió con la decisión de 28 de marzo de 2001, expedida por el Fiscal Segundo de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la resolución interlocutoria que había ordenado la detención preventiva con beneficio de libertad provisional del funcionario Juan Gonzalo Jaramillo. Lo mismo que la Resolución de 2 de abril de 2001, del Fiscal 109 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito revocando la medida de aseguramiento dictada contra Luis Guillermo Gómez; y precluyendo la investigación iniciada contra los señores Luis Guillermo Gómez y Juán Carlos Jaramillo; y en Resolución inhibitoria de 22 de septiembre de 2000 expedida por el Fiscal 109 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en

relación con varios casos contenidos en la denuncia citada. 3 Folio 18 y siguientes 4 Folio 70 y siguientes 2.2. Igualmente formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que se acumulan las de nulidad y restablecimiento del derecho y con las de tipo resarcitorio, como la de reparación directa.

3. La sentencia de primera instancia5 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de analizar los testimonios de las personas que fueron llamadas a declarar sobre las razones o motivos que tuvo la administración del Metro de Medellín para declarar insubsistente al actor, concluyó que en el proceso no se acreditó la desviación de poder que se endilgó al acto administrativo acusado, por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación6 4.1. La parte demandante en el recurso de apelación manifestó que el tribunal de primera instancia hizo un análisis muy limitado de la prueba aportada, lo cual le impidió reconocer que efectivamente la demandada obró con desviación de poder al declarar la insubsistencia del demandante en el cargo que ocupaba allí. 4.2. Recordó que la demanda está fundamentada en que se incurrió en deviación de poder, pues, en su sentir, lo que se buscaba era la separar del cargo al demandante, no para mejorar el servicio sino como una actitud vindicativa que se originó en el hecho de que el demandante hubiera planteado cuestionamientos al funcionamiento del metro, lo que luego de la insubsistencia dieron lugar a la presentación de denuncias ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación

que se relacionaban con situaciones que encontró cuando ejerció las funciones. 4.3. Dijo el actor que consideró que era su deber crear mecanismos para mejorar el servicio de la entidad, en aspectos como la revisión de la contratación, los procesos de compras, los procesos de selección, gestiones que fueron vistas por la administración como una amenaza o una intromisión inadecuada frente a lo que tradicionalmente se hacía en aquella. 5 Folio 510 6 Folio 522 4.4. Señaló que las reglas de la lógica y el sentido común enseñan que sobre la verdadera intención de la actuación no se deja documento escrito o un reconocimiento público que permita demostrar cuál fue la finalidad de la insubsistencia, esto es, que no hay prueba directa que permita establecer el motivo de la insubsistencia, por tanto, dijo, es necesario acudir a la prueba indiciaria para verificar la realidad de los supuestos de la demanda. 4.5. Afirmó que la sentencia de primera instancia se abstuvo de tener en consideración el testimonio de la señora Ana Lía González, el que considera que aportó importantes elementos de juicio sobre las irregularidades que encontró el demandante en el ejercicio de sus funciones y que provocaron la implementación de medidas para mejorar los procesos que realiza la entidad y que se investigaran las respectivas irregularidades. 4.6. Alegó que hubo carencia de análisis de los documentos aportados con la demanda, con los cuales se demuestra que la gestiones administrativas llevadas a cabo por el actor fueron las que provocaron la insubsistencia; y que el tribunal solo se concentró en dos declaraciones rendidas con el claro ánimo de desprestigiar al demandante; y que esa falta de visión integral de las pruebas fue la causa para

que el tribunal se haya abstenido de hacerse preguntas obvias, como por ejemplo, si fue cierto que el actor estaba presentando comportamientos irregulares, llegar enguayabado, pretender nombrar amigos, modificar salarios y que no se adelantó un proceso disciplinario en su contra. Además, la entidad no aportó prueba sobre llamados de atención, anotaciones en la hoja de vida, iniciación de procesos disciplinarios que permitieran establecer que realmente existieron antecedentes que justificaran la insubsistencia. 4.7. Indicó que es un verdadero abuso del derecho tomar la decisión de desvincular a una persona bajo el supuesto de sus llegadas tarde al trabajo, sus supuestas pretensiones de ejercer funciones bajo las cuales no tenía competencia o con el supuesto de llegar enguayabado o de importunar a su jefe con llamadas a destiempo.

5. El concepto del Ministerio Público7 5.1. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en el concepto No 020 de 1 de febrero de 2016, señaló que en 7 Folio 566 este caso, la desvinculación del actor no obedeció a los móviles que expuso en la demanda ya que la entidad no obró con desviación de poder sino que hizo uso de la facultad discrecional para mejorar el servicio en un empleo que es de libre nombramiento y remoción. 5.2. Señaló que el retiro del actor se dio para mejorar el servicio pues había situaciones de inconformidad laboral en la prestación del servicio. Agregó que la ley permite que el nominador retire del empleo a un funcionario cuyo cargo es de libre nombramiento y remoción acudiendo a la facultad discrecional y que la

jurisprudencia ha indicado que esa facultad no puede ser arbitraria sino por necesidades del servicio. 5.3. Concluyó que en este caso está visto que el desconocimiento e incumplimiento de los deberes del cargo fueron la razón o motivo de la desvinculación, que no tiene que llevarse a cabo procesos disciplinarios para que se pueda prescindir del empleado, ya que precisamente ese tipo de empleos llevan impuesta la confianza y el buen servicio para permanecer en el empleo. Que en este caso hubo fallas en el servicio que prestaba el actor, por lo que la entidad estaba más que facultada para remover al funcionario y direccionar el empleo hacia un buen servicio. Además, no demostró que su desvinculación hubiese sido por causas distintas al buen servicio, por tanto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Por lo anterior solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

II: C O N S I D E R A C I O N E S

1. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para lo cual tiene en cuenta lo siguiente:

2. Problema Jurídico 2.1. En el presente caso el problema jurídico a resolver por Sala consiste en determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No 2161 de 5 de noviembre de 1998, expedida por el Gerente General de la empresa Metro de Medellín Limitada, mediante cual se declaró insubsistente el nombramiento del

señor Rafael Calle López, en el cargo de Jefe de la Unidad Comercial, categoría

301, nivel C, se expidió con desviación de poder. 2.2. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, el análisis que realizará la Sala se centrará en el cargo de desviación de poder endilgado al acto acusado desde la perspectiva y argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión de primera instancia.

3. La Desviación de Poder 3.1. El artículo 84 del Decreto 01 de 1984 consagró las causales de anulación de los actos administrativos, entre otras, cuando “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 3.2. Desde el texto de la demanda el actor señaló que la declaratoria de insubsistencia no se basó en razones de buen servicio, toda vez que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, no es una atribución que goce de discrecionalidad sino que como toda competencia discrecional es parcialmente reglada, por lo que puede ser objeto de control judicial8. Es decir, el único cargo formulado al acto acusado es la desviación de poder. 3.3. En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se enfatizó en que A quo, no hizo una valoración integral de la prueba aportada al proceso, la cual, en sentir del actor conduciría a una decisión distinta a la del tribunal, por tanto, se deben prosperar las pretensiones. 3.4. La desviación de poder no encuentra texto legal, es decir, no ha sido definida

por la ley. La definición de esta causal de anulación de los actos administrativos ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia. 3.4.1. Sobre el particular, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho:9 “…La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la 8 Folio 18 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejero Dr. Silvio Escudero Castro, Expediente No 13913, fecha: 4 de marzo de 1999; Actor: Sandra María del Pilar Urazán Correcha. administración (artículo 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser (…)”. 3.4.2. En otro pronunciamiento, la misma corporación10, dijo: “(…) En este punto se torna necesario destacar, que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido, que el fin que este persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; de manera que este vicio, tal como se anticipó en apartado precedente, se reconoce cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, pero en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, tal como la finalidad inherente

al buen servicio, aunque en apariencia el acto parezca inobjetable, porque a simple vista en el mismo no se vislumbre violación primaria de la ley al reunir las formalidades propias que le son exigibles y se haya proferido por el funcionario competente. La búsqueda de esa intención torcida y alejada de la legalidad, impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente volitiva de las personas que representan a la administración, situación que implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación. Debe entonces aparecer acreditado fehacientemente, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar...” (Se subrayó). 3.4.3. Sobre el mismo asunto, la H. Corte Constitucional,11 ha dicho: El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”. 3.5. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad de los actos administrativos, por desviación de poder, conforme al artículo 84 del Decreto 01 de 1984, se

presenta cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tiene en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, esto es, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. 3.6. La desviación poder debe ser probada por quien la plantea, pues, no basta el solo dicho de quien afirma la ocurrencia de la conducta para que ésta se configure 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. Actor: José Antonio Salinas González; demandado Municipio de Miranda – Cauca. 11 Sentencia C452 de 1998 Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Actor: Manuel José Cepeda EspinosaMagistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y se acceda a ella anulando el acto al que se le endilga tal causal de nulidad, es decir, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable en esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo incumbe a las partes la carga de la prueba; y para el sub lite, es deber de la parte actora probar la conducta desviada de la administración al momento de declararlo insubsistente. Conforme a

la norma en cita, se procede a revisar las pruebas obrantes en el proceso.

4. Las pruebas 4.1. Documentales Con la demanda se allegaron lo siguientes documentos: 4.2. La Resolución Nº 2080 de 6 de julio de 1998, mediante la cual el Gerente General del Metro de Medellín nombró al demandante en el cargo de Jefe de la Unidad Comercial, categoría 301, nivel C.12 Acta de posesión.13 4.3. Comunicación radicada en la empresa el 4 de noviembre de 1998, a través de la cual, el actor presenta renuncia al cargo que ocupaba.14 4.4. Resolución Nº 2161 de 5 de noviembre de 1998, expedida por el Gerente General de la empresa demanda, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de la Unidad Comercial.15 4.5. Comunicación de 13 de octubre de 199816 que el demandante le dirige al

señor Juán Carlos Suárez, Coordinador de Compras Técnicas Internacionales de la entidad accionada, en la que se le dice: “1. Quisiera dedicarle un espacio de tiempo, con la duración que sea necesaria, con el fin de evaluar sus problemas y mirar como todos nosotros, como equipo que es, le podemos ayudar. Le pido adicionalmente que ponga su mejor voluntad, así como yo estoy poniendo la mía, pues su trabajo y actitudes realmente no son lo que corresponden a una persona, que como le dije anteriormente, maneja un cargo tal delicado.- 2. Por favor repase sus conocimientos sobre el manejo de la Ley 80 y sus decretos reglamentarios. A veces pienso que su capacitación en este 12 Folio 8

13 Folio 9 14 Folio 10 15 Folio 11 16 Folio 13 tema ha sido deficiente y ante esta situación le ofrezco la capacitación, por medio de un curso o seminario, que usted posiblemente requiere para el desempeño de su cargo. (Mientras tanto le solicito que todos los pliegos que usted va a pasarme para mi firma o seguir su curso dentro de la empresa, sean revisados por las personas que están haciendo el soporte de contrataciones para el área).- 3. Absténgase de manejar o alterar información técnica que viene de otras áreas lo cual produce fallas contractuales en el ámbito de criterios de adjudicación y de quien define la futura responsabilidad sobre la firma de esos contratos. (manejo de planos y especificaciones técnicas de los pliegos de cableado estructurado, en donde hubo alteraciones de información).- Tome esta nota como un voto de confianza y un reto para mejorarse como persona y profesional con la certeza de que mi deseo es ayudarle hasta donde sea posible y permisible”. 4.6. Resolución de 22 de septiembre de 200017 proferida por el Fiscal 109 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Financieros, mediante la cual se decidió ordenar la apertura de instrucción y la consiguiente vinculación del ingeniero Luis Guillermo Gómez Atehortúa porque presuntamente infringió la ley penal en sus actuaciones cuando se desempeñó como Gerente General del Metro de Medellín, relacionadas con los asuntos del “viaje a Lisboa y Bilbao” y la “compra de vehículo para la Gerencia General”.

4.7. Resolución de 28 de marzo de 200118 proferida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la cual se revocó la decisión de 11 de enero de 2001, que había proferido el Fiscal 109 delegado ante los jueces penales del circuito de Medellín, al establecerse que el señor citado en el numeral anterior, no incurrió en peculado. 4.8. Resolución de 2 de abril 200119, proferida dentro del expediente 354.636 por el Fiscal 109 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Financieros, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de Libertad Provisional del procesado Luis Guillermo Gómez Atehortúa. 4.9. Expediente contentivo20 de la investigación previa 916, cuaderno original y 6 anexos, en donde se encuentra la denuncia formulada por el aquí demandante, de fecha 1 de febrero de 1999, y la actividad desarrollada por el funcionario 17 Folio 75 18 Folio 92 19 Folio 113 20 Corresponde a los cuadernos anexos al principal investigador acerca de los hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía sobre las presuntas irregularidades que se presentaban en el metro de Medellín. 4.10. Cuaderno de color azul que contiene el estudio sobre el impacto en las finanzas nacionales y sostenibilidad en su operación del metro de Medellín, a junio 30 de 2000.

5. Testimoniales

5.1. Se solicitó21 en la demanda la práctica del testimonio de los señores Gloria Marulanda Rendón, Juán Manuel Arroyave Cardona, Ana Lía González Flórez, Mérida Ríos, Sandra Patricia Gutiérrez, Eduardo Tena, y Alberto Correa. En el escrito de reforma22 de la demanda, el actor solicitó el testimonio de la abogada Luz Marina Botero Cadavid, de la firma de “Abogados Consultores”. 5.2. Por su parte, el ente demandado pidió23 que se decretara y practicara el testimonio de Luis Guillermo Gómez Atehortúa, Gilberto González Arango, Luis Jaime Fernández Velásquez, Luz Helena Montoya Díaz y Marta Duque de González. 5.3. Mediante el auto de fecha 21 de enero de 200224, se abrió el proceso a la etapa probatoria y se decretaron los testimonios solicitados. 5.4. El testigo Juán Manuel Arroyave25, al preguntársele sobre las razones por las cuales se declaró insubsistente al actor contestó: “…el renunció y posteriormente al otro día lo declararon insubsistente. Supe por que la salida no se produjo inmediatamente renunció, supongo que mientras entregaba su cargo”. Se le preguntó al testigo si hubo persecución por parte de las Directivas del Metro contra otros funcionarios de la entidad por ser cercanos al actor, contestó: “…la verdad, no me consta la persecución, porque no era cercano yo a los anteriores jefes de Rafael Calle, pero todos esperábamos que rápidamente se produjera la salida del Metro de las personas cercanas a

Rafael Calle y una a una fueron saliendo todas esas personas, esos eran: Ana Lía González, Sandra, es una de las que va a declarar, Eduardo Tena, y otros dos que no recuerdo, Paula, no recuerdo apellido, lo que incluso me preocupó por que yo era una persona cercana a Rafael Calle a raíz de los proyectos en que habíamos trabajado…”. 21 Folio 22 22 Folio 51 23 Folio 43 24 Folio 125 25 Folio 125 a 135 del proceso Se interrogó al testigo sobre la actitud de los jefes frente al trabajo desarrollado por el demandante y contestó: “en un principio era buena, normal; ya después si vimos que tenía ciertas diferencias con sus jefes, él tenía el criterio de manejar la contratación con unos parámetros muy establecidos, inclusive cuestionó muchos contratos que se habían realizado antes y que se venían ejecutando con la llegada de él. También recuerdo que quiso establecer unos contratos tipo, como una forma de contratos establecidos con una abogada externa, le decíamos Luzma, creo que era Luz Marina. Y entonces comenzó a cuestionar estos contratos, a cuestionar funcionarios del Metro, advirtió a sus jefes y según me comentó él, él llegó a comentarnos cosas muy confidenciales que tenía problemas con sus jefes por estas denuncias que él había hecho, llamémoslas denuncias internas y finalmente se produjo su renuncia, se la solicitó el Gerente General Luis Guillermo Gómez Atehortúa, yo lo recuerdo por que él bajó a mi Oficina después de su reunión y recuerdo por que me sorprendió muchos eso debido a que el mismo doctor Luis Guillermo Gómez Atehortúa era

quien lo había llevado al metro y nombrado en su cargo…” 5.5. La declaración del señor Luis Guillermo Gómez Atheortúa, se recibió el 29 de octubre de 2000, luego de haber dejado la gerencia de la entidad demandada, en donde se desempeñó por el tiempo comprendido entre el mes de abril de 1998 y el mes de abril de 1999. Al interrogársele sobre las causas que motivaron el retiro del actor hizo el siguiente relato: “…antes de producirse mi posesión recibí una carta del doctor Rafael Calle, fechada marzo 30, con membrete de las EE.VV DE MEDELLÍN, que voy a aportar al proceso, donde me hace un alto elogio y me felicita por el nombramiento, me desea la mejor de las suertes, con la certeza de que por mis cualidades personales y profesionales ellas serán el garante de una excelente labor. A renglón seguido me cuenta que su trabajo en EE.VV. está próximo a terminarse y que por consiguiente, me pide que analice su hoja de vida para ver la posibilidad de vincularse a la empresa que voy a dirigir, pues como ya le dije aun no me había posesionado. Me anota en su comunicación que sería un honor para él poderle colaborar a una persona que fue tan cercana en lo personal y profesional como lo fui yo a su padre. Y me indica que está negociando el retiro voluntario de las Empresas Varias. Cuando me posesiono del Metro comienzo a conocer las Empresas, sus problemas, su gente y encuentro que hay un área llamada, la Dirección Comercial, que está vacante y que tiene problemas de operación que están poniendo en riesgo el suministro de repuestos oportunos para el sistema de

operación del Metro. Después de la carta que el señor Calle me envía obviamente se producen frecuentes llamadas telefónicas recordando su vacancia en la esperanza de que resulte alguna oportunidad de trabajo para él. En realidad con él, con su familia, con su padre, con su madre me ligaron estrechos lazos de amistad durante muchos años, pues tuve oportunidad de trabajar muy de cerca con el doctor Diego Calle Restrepo, cuando él fue gobernador de Antioquia y yo como Secretario de Obras Públicas. Posteriormente cuando él va como gerente General de Empresas Públicas de Medellín, con su deferencia me invita a que le colabore desde la Gerencia Técnica desde las mismas empresas que atravesaban en ese momento una seria crisis motivada por la inundación y traslado del pueblo del Peñol, fueron en realidad más de 10 años, hasta la muerte del doctor Calle que estuve muy cercano a él deparándome una amistad que he reconocido en todas las oportunidades y detrás de esa relación de trabajo y amistad conocí muy de cerca a su esposa y a sus hijos, prácticamente desde que estaban muy niños. Esta relación la hago porque bajo estos supuestos y el conocimiento que tenía de la familia creía que me daban suficiente garantía para pensar que vinculando a Rafael Calle a la Dirección Comercial de la Empresa tendría provisto en ese cargo a la persona que él Metro necesitaba, daba por descontada su honestidad, su inteligencia, sus conocimientos en el área comercial, su manejo necesario del idioma inglés en este cargo y a pesar de opiniones y consejos de personas que lo conocían a él, donde me advirtieron que no me fuera a meter con él, porque lo

conocían suficientemente, tomé la decisión, pensando en que en alguna forma yo tendría la autoridad suficiente y el

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