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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-00762-02(1372-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-00762-02(1372-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO DE ESTADO – Continúa resolviendo los procesos en los que actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial Esta Sección continuará resolviendo, como hasta ahora lo ha venido haciendo, los procesos en los que actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, en virtud del auto de agosto 31 de 2004, proferido por Sala Plena de esta Corporación, el cual inaplicó el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3 del Decreto 2697 del mismo año. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Genera inhibición para emitir un pronunciamiento de mérito / SENTENCIA INHIBITORIA – Se produce ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución 2061 de 20 de noviembre de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución 2061, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

notificación, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. En esas condiciones, la decisión correspondiente ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa es la declaración de inhibición, que si bien el Tribunal consideró en la parte motiva de su sentencia no la impuso en la parte resolutiva de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00762-02(1372-05)

Actor: JAVIER GONZALO MONTOYA ORREGO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

1. ANTECEDENTES JAVIER GONZALO MONTOYA ORREGO, a través de apoderado, y en

ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones 3892 de 11 de diciembre de 1998 y 76 de 28 de enero de 1999 de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial que negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el monto de la cesantías reconocidas al actor en Resolución 2061 de 20 de noviembre de 1993. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la demandada a pagar la prima especial del 30% respecto del monto de las cesantías reconocidas en la Resolución 2061 de 20 de noviembre de 1993. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor se vinculó a la Rama Judicial y para el año de 1992 cuando le liquidaron las cesantías parciales desempeñaba el cargo de Magistrado de Tribunal. Cuando entró en vigencia el Decreto 57 de 1993 que terminó con la retroactividad de las cesantías en la rama jurisdiccional se acogió a él y por medio de la Resolución 2061 de 20 de noviembre de 1993, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, siguiendo las orientaciones establecidas en dichas normas, liquidó la cesantía de la actora, tomando como sueldo base una suma inferior a como dispone el artículo 2 del Decreto 110 de 1993. Por lo anterior, en el año de 1998 solicitó la reliquidación de sus cesantías parciales, con la inclusión de la prima especial del 30%, petición que fue negada la

entidad demandada, mediante acto demandado en el presente asunto.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por las razones que a continuación se resumen: La entidad demandada profirió el acto cuya nulidad se solicita, en virtud de una petición presentada por la parte actora, mediante la cual pretendió revivir el término legal del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En verdad, intentó el recurso de revocatoria directa para dejar sin efecto la Resolución 2061 de 20 de noviembre de 1993, sin que sea posible controvertir la decisión del recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo prohíbe el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. Además, precisó que las cesantías no es una prestación periódica para poder interponer la acción de lesividad en cualquier tiempo, pues las cesantías son un salario diferido a manera de auxilio para que el trabajador cuente con recursos económicos en el momento que quede cesante.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación con base en lo siguiente: El Tribunal desconoció la doctrina probable, la cual se ha constituido con base en pronunciamientos del propio Tribunal y del Consejo de Estado; doctrina que señala que la filosofía de la creación de la prima especial del 30% prevista en la Ley 4 de 1992, era la de incrementar y no disminuir los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial que se acogieran al nuevo régimen de liquidación de cesantías, conforme a los Decretos 53 y 100 de 1993.

No existe falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque el acto acusado en el presente proceso es el que negó el pago del 30% y no el que reconoció el 70% en el año de 1993. Para resolver, se

4. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo del presente asunto, se hace necesario señalar que, esta Sección continuará resolviendo, como hasta ahora lo ha venido haciendo, los procesos en los que cuales actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial.

Lo anterior, en virtud del auto de agosto 31 de 2004, proferido por Sala Plena de esta Corporación, el cual inaplicó el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3 del Decreto 2697 del mismo año. Así las cosas, se tiene que, JAVIER GONZALO MONTOYA ORREGO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones 3892 de 11 de diciembre de 1998 y 76 de 28 de enero de 1999 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el monto de la cesantías reconocidas al actor en Resolución 2061 de 20 de noviembre de 1993. En folios 1 a 3 del expediente, obra la Resolución 2061 de 20 de noviembre de 1993, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero, por medio de la cual reconoció al actor el auxilio de cesantías parciales y ordenó que se

giraran al Fondo de Cesantías correspondiente. En las consideraciones señaló que el actor se había acogido al nuevo régimen señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993 y en el artículo cuatro de la parte resolutiva, dispuso: “Artículo Cuarto: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer por escrito ante esta Dirección dentro de los cincos (5) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.” En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución 2061 de 20 de noviembre de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución 2061, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e

inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. En esas condiciones, la decisión correspondiente ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa es la declaración de inhibición, que si bien el Tribunal consideró en la parte motiva de su sentencia no la impuso en la parte resolutiva de la misma. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de mérito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró probada la falta de agotamiento de la vía gubernativa. En su lugar, DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo, por falta de agotamiento de vía gubernativa, en el proceso promovido por Javier Gonzalo Montoya Orrego. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

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