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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-01139-01(2405-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-01139-01(2405-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBAS / Solicitud en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación El artículo 141 del Código Contencioso Administrativo dispone que si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente. La demandante solicitó en el libelo introductorio oficiar a la entidad con el propósito de que remitiera dichos actos administrativos .La Magistrada conductora del proceso, atendiendo la petición, decretó la práctica de dichas pruebas, mediante auto de 12 de noviembre de 1999, sin embargo las mismas no fueron arrimadas al expediente. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dispone que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación se pueden solicitar pruebas cuando, decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Si bien la entidad accionada no remitió al proceso las normas de carácter municipal que fueron solicitadas por el a quo la demandante bien pudo, en la oportunidad procesal indicada en el párrafo precedente, solicitar la práctica de dichas pruebas, pero no lo hizo y la Sala considera que puede entrar a decidir el fondo del asunto sin acudir a las mismas. SUPRESION DE CARGOS – Competencia del alcalde en el nivel central / SUPRESION DE CARGOS – Reestructuración en el municipio de Itaguí

basada en estudio técnico Expresa la actora que el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998, en su artículo 1, otorgó facultades al Alcalde del municipio de Itaguí, por el término de un año, para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, previo estudio de conveniencia, pero en ningún momento el citado Acuerdo le confirió al Alcalde la posibilidad de crear, fusionar y suprimir empleos públicos por lo que se extralimitó en las facultades conferidas. La Sala desestimará este planteamiento porque, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, compete al Alcalde: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (...)”. Como la modificación de la planta de personal, que implicó la supresión del cargo ocupado por la actora, se refirió al nivel central, Secretaría de Hacienda, el Alcalde del Municipio de Itaguí gozaba de facultades constitucionales para suprimir el empleo del cual era titular la demandante. No requería, por tanto, acudir a las facultades conferidas por el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998 con el fin de llevar a efecto la desvinculación de la actora por supresión del cargo. La actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados porque no probó que la decisión de la administración hubiese obedecido a motivos distintos de los relacionados con las estrictas necesidades del servicio y, por tanto, debe aceptarse que la administración, en el caso presente, se ajustó a las facultades constitucionales y legales para decidir, de

acuerdo con las necesidades del servicio, sobre la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01. La Sala advierte que la supresión del empleo de la actora se sustentó en un estudio técnico, por lo que la reestructuración del Municipio de Itaguí contó con elementos objetivos, como el análisis de los niveles de ocupación de cada una de las dependencias que integran la administración municipal y de los procesos técnico misionales de gestión o apoyo, además de que se encuentra debidamente justificada la propuesta de modificación de la planta de personal, de conformidad con los objetivos que la soportan. SUPRESION DE CARGOS – Puede realizarse de manera general o por medio de un acto que al tiempo que suprime señala la plaza afectada Indica la demandante en el recurso que la supresión del empleo debió realizarse mediante acto de carácter general, en lugar de uno particular y concreto. La Sala discrepa de lo expresado por la actora pues la decisión de supresión de empleos bien puede realizarse de manera general, como ocurre en algunos casos, o por medio de acto que al tiempo que suprime el empleo señala cuál es la plaza afectada, mencionando el nombre de quien lo ocupa, como ocurrió en el presente. La administración, en tales circunstancias, por razones de economía, emite en un solo acto ambas determinaciones, no existiendo, en criterio de la Sala, motivo válido que limite sus facultades en este campo, siempre que se trate de funcionario competente y no se incurra en las causales de invalidez del artículo 84

del C.C.A. JORNADA LABORAL – Empleados públicos de entidades territoriales / HORAS EXTRAS – Requisitos para el reconocimiento y pago a empleado de entidad territorial Estima la actora que el Decreto 222 de 1932 debe inaplicarse por inconstitucional pues fue derogado por la Ley 27 de 1992, que dio lugar a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados del nivel territorial. Sobre el particular la Sala quiere señalar que no existe punto de controversia pues, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el Decreto 1042 de 1978 debe aplicarse a los empleados del nivel territorial, para las materias que aquí se analizan, como más adelante se advertirá. Por la misma razón estima que no hay lugar a controversia sobre la inaplicación del artículo 3, inciso 1, de la Ley 6 de 1945 pues la Sala dará aplicación, como lo ha hecho en forma recurrente, al Decreto 1042 de 1978 en materia de jornada laboral de los empleados públicos, estatuto jurídico de la actora. El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 36, tal como fue modificado en algunos de sus apartes por el Decreto 10 de 1989, estipula una jornada ordinaria de 44 horas semanales y considera como trabajo de horas extras aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. Por ello el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el citado artículo 36, en

concordancia con el artículo 37 de la misma norma, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).- Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01139-01(2405-04)

Actor: EUSIRIS BENAVIDES CRUZ

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, negó las pretensiones de la demanda formulada por EUSIRIS BENAVIDES CRUZ contra el Municipio de Itaguí. La demanda Eusiris Benavides Cruz, actuando mediante apoderado judicial, presentó el 15 de abril de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad e inaplicación del Decreto 678 de 4 de diciembre de 1998, por medio del cual se suprimieron varios cargos y plazas de la planta de personal del Municipio de Itaguí; la nulidad del Oficio A.M. – S. G./3112 de 4 de diciembre de 1998, mediante el cual la Secretaria General del Municipio de Itaguí le comunicó la supresión de su empleo; la nulidad de la Resolución No. 740 de 28 de diciembre de 1998, por la cual se dispuso el pago de sus prestaciones sociales como empleada del municipio de Itaguí; y la nulidad del la Resolución No. 287 de 5 de marzo de 1999, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 740 de 1998. También solicitó la inaplicación, por inconstitucionales e ilegales, de los siguientes actos de la administración: Acuerdos municipales de Itaguí Nos. 027 de 1997, 009 y 033 de 1998.

Decretos municipales de Itaguí Nos. 189, 216, 217, 290, 313, 326, 327, 335, 349, 350, 362, 363, 364, 527, 529, 536, 537, 538, 559, 564, 596, 599, 605 y 675 de 1998. Igualmente solicitó inaplicar las siguientes normas: Los artículos 3 del Decreto 222 de 1932 y 3, inciso 1, de la Ley 6 de 1945. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, impetró ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo; reconocerle y pagarle como horas adicionales o extras diurnas las laboradas en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. por encima de las 44 horas semanales entre el 14 de diciembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1998, con un recargo del 25% sobre el valor de la hora ordinaria; y reconocer un recargo del 100% sobre el valor del salario básico por cada dominical y festivo laborado entre el 14 de diciembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1998. Como pretensiones subsidiarias de la demanda solicitó: Reconocer y pagar como horas adicionales o extras diurnas las laboradas en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., por encima de las 44 horas semanales, entre el

14 de diciembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1998, con un recargo del 25% sobre el valor de la hora ordinaria; reconocer un recargo del 100% sobre el valor del salario básico por cada dominical y festivo laborado entre el 14 de diciembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1998; ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías, incluyendo las horas extras diurnas y los recargos por los dominicales y festivos laborados; reconocerle y pagarle la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el período comprendido entre el 9 de marzo de 1998 o, en su defecto, desde el 21 de mayo de 1998; ajustar las condenas de acuerdo con lo previsto por la Ley y condenar en costas a la entidad demandada, en caso de oposición a las pretensiones principales de la demanda. Basó su petitum en los siguientes hechos. Mediante Decreto 345 de 16 de noviembre de 1993 fue nombrada en el cargo de Analista de Sistemas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itaguí. Mediante Oficio A.M.-S.G./2225 de 19 de noviembre de 1998 se le informó que su cargo sería incorporado a la planta de personal del Municipio de Itaguí bajo la denominación de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda. Estando en ejercicio del empleo en mención, el Alcalde del Municipio de Itaguí, en uso de sus facultades constitucionales y legales, mediante Decreto 678 de 4 de diciembre de 1998, suprimió de la planta de personal el cargo de Profesional

Universitario, Código 340, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal. Sin mayores consideraciones el Alcalde del Municipio de Itaguí suprimió una gran cantidad de cargos de la planta de personal del citado municipio y aunque trató de dar apariencia de legalidad a su actuación con el estudio técnico, tal documento es genérico, impreciso y carece de un análisis serio y sistemático de las verdaderas necesidades de la administración municipal. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 53 y 345. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 43. Leyes 6 de 1945, 57 de 1985, 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995. Decretos 49 de 1932, 1042 de 1978, 11 de 1996 y 1572 de 1998. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante sentencia del 17 de febrero de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 189 a 198). No prospera la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la demandada, porque si bien el Decreto 678 de 4 de diciembre de 1998, por el cual se suprimieron unos cargos y plazas en el Municipio de Itaguí, fue notificado por oficio A.M.-S.G.-3112 de 4 de diciembre de 1998, la actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial el 23 de marzo de 1999, que se llevó a cabo

el 14 de abril de 1999, circunstancia que prorrogó el término de caducidad de la acción. Los medios probatorios en un proceso contencioso administrativo deben provenir principalmente de las partes en litigio y, excepcionalmente, del juez en ejercicio de la atribución que le asiste para decretar pruebas de oficio. Es evidente que la carga de probar los hechos en los cuales se fundamentaron las pretensiones recae directamente sobre las partes en conflicto pues así lo prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Del material probatorio allegado al expediente se observa que no están satisfechos los presupuestos procesales de las pretensiones de la demanda en el sentido de que no se aportaron copias auténticas de los acuerdos y decretos municipales que se estiman violados y, específicamente, de aquellos cuya inaplicación se solicita, requisito indispensable cuando se acusan normas de carácter no nacional. Bajo este entendido como las principales normas que se pide inaplicar no fueron aportadas en la demanda, la Sala se abstendrá de examinar la viabilidad de las pretensiones. El recurso de apelación Mediante escrito de 12 de marzo de 2004 la parte demandante sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 200 a 202). El Tribunal de instancia incurrió en un yerro al señalar que no era posible resolver sobre las pretensiones de la demanda porque no se aportaron las pruebas referentes a las normas respecto de las cuales se solicitó su inaplicación. No reposa dentro del plenario prueba alguna de que la entidad demandada haya requerido a la parte demandante o a su apoderado para efectuar las gestiones

tendientes a aportar al expediente copia de los actos cuya inaplicación y/o nulidad pidió. De otra parte las causales de nulidad relativas a la ilegalidad de la forma, propuestas en la demanda, “Supresión de empleo mediante decreto de carácter extraordinario, supresión de empleo mediante acto de carácter particular y concreto y la ausencia de presupuesto para el pago de indemnizaciones”, no dependen de la suerte que corrieran los demás actos acusados, por tal motivo era posible estudiar el fondo de dichas causales de nulidad. El Tribunal debió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los actos que liquidaron las prestaciones sociales, pues no era necesario aportar norma alguna ya que la Ley 6 de 1945 es una norma de alcance nacional. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si es procedente el reintegro de la demandante, Eusiris Benavides Cruz, al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, en la Secretaría de Hacienda de Itaguí y la reliquidación de sus prestaciones sociales, reconocidas mediante las resoluciones Nos. 740 de 28 de diciembre de 1998 y 287 de 5 de marzo de 1999. Para ello la Sala deberá decidir sobre la legalidad de los siguientes actos: Decreto 678 de 4 de diciembre de 1998, proferido por el Alcalde del Municipio de Itaguí, “por medio del cual se suprimen cargos y plazas de la planta de cargos de la administración municipal de Itaguí.”. Oficio A.M.-S.G./3112 de 4 de diciembre de 1998, suscrito por la Secretaría

General de la alcaldía Municipal de Itaguí, “por el cual se le informa a la actora que mediante Decreto 678 de 1998, se suprimió su cargo de la planta de personal del municipio de Itaguí.”. Resolución No. 740 de 28 de diciembre de 1998, emanada de la Secretaría de Servicios Administrativos y personales del Municipio de Itaguí, “por medio de la cual se resuelve una petición de prestaciones sociales.”. Resolución No. 287 de 5 de marzo de 1999, proferida por la Alcaldía de Itaguí, “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 740 de 1998.”. También se solicita la inaplicación, por inconstitucionales e ilegales, de los siguientes actos de la administración: Acuerdos municipales de Itaguí Nos. 027 de 1997, 009 y 033 de 1998. Decretos municipales de Itaguí Nos. 189, 216, 217, 290, 313, 326, 327, 335, 349, 350, 362, 363, 364, 527, 529, 536, 537, 538, 559, 564, 596, 599, 605 y 675 de 1998. Igualmente se solicita inaplicar las siguientes normas: Los artículos 3 del Decreto 222 de 1932 y 3, inciso 1, de la Ley 6 de 1945. Hechos probados Por Decreto 345 de 16 de noviembre de 1993 la actora fue nombrada en el cargo de Analista de Sistemas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itaguí (Fls.

65 a 66 Cuaderno No. 1). Mediante oficio A.M.-S.G/2225 de 19 de noviembre de 1998 la administración municipal de Itaguí le informó a la actora que, en virtud del Decreto 653 de 9 de noviembre de 1998, su cargo había sido incorporado a la planta de personal del Municipio bajo la denominación de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda (Fl. 74 Cuaderno No. 1). El Alcalde del municipio de Itaguí, mediante Decreto 678 de 4 de diciembre de 1998, suprimió de la planta de personal el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda municipal (Fls. 7 a 9 Cuaderno No. 1). Mediante petición de 14 de diciembre de 1998 la actora le solicitó al Municipio de Itaguí liquidar sus prestaciones sociales; dicha petición fue resuelta por medio de la Resolución No. 740 de 28 de diciembre de 1998, en la que se le reconoció la suma de $6’664.496.oo por concepto de prestaciones sociales (Fls. 65 y 66 Cuaderno No. 1). La actora interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 740 de 1998, el cual fue desatado mediante Resolución No. 287 de 5 de marzo de 1999, en la que se ordenó modificar el salario base que se tuvo en cuenta para efectos de la mencionada liquidación (Fl. 68 a 72 Cuaderno No. 1). El 23 de marzo de 1999 la actora solicitó ante la Procuraduría 31 Judicial

Administrativa de Antioquia audiencia de conciliación con el fin de llegar a un acuerdo con el Municipio de Itaguí para el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban. Dicha audiencia se celebró el 14 de abril de 1999 y no se llegó a acuerdo (Fl.75). Análisis del caso Consideración previa La actora solicitó la inaplicación, por inconstitucionales e ilegales, de los siguientes actos de la administración: Acuerdos municipales de Itaguí Nos. 027 de 1997, 009 y 033 de 1998. Decretos municipales de Itaguí Nos. 189, 216, 217, 290, 313, 326, 327, 335, 349, 350, 362, 363, 364, 527, 529, 536, 537, 538, 559, 564, 596, 599, 605 y 675 de 1998. La Sala sólo se ocupará de analizar la inaplicación del Acuerdo No.027 de 1998 del Concejo Municipal de Itaguí pues sólo obra copia del mismo en el expediente. Se abstendrá de pronunciarse sobre los demás actos del nivel municipal que no figuran en el expediente pues el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo dispone que si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente. La demandante solicitó en el libelo introductorio oficiar a la entidad con el propósito de que remitiera dichos actos administrativos (Fls. 57 y 58). La Magistrada conductora del proceso, atendiendo la petición, decretó la práctica

de dichas pruebas, mediante auto de 12 de noviembre de 1999, sin embargo las mismas no fueron arrimadas al expediente (Fl. 148). El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dispone que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación se pueden solicitar pruebas cuando, decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Si bien la entidad accionada no remitió al proceso las normas de carácter municipal que fueron solicitadas por el a quo la demandante bien pudo, en la oportunidad procesal indicada en el párrafo precedente, solicitar la práctica de dichas pruebas, pero no lo hizo y la Sala considera que puede entrar a decidir el fondo del asunto sin acudir a las mismas. La supresión del empleo Sostiene la actora que el Acuerdo 027 de 1998 debe inaplicarse porque violó el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues no estableció un rubro para el pago de las indemnizaciones, determinación que sólo se vino a adoptar por el Decreto 189 de 5 de marzo de 1998, con el que se liquidó el presupuesto conforme a la adición hecha por el Acuerdo 009 de 1998. La Sala analizará la solicitud de inaplicación en función de los actos que desvincularon de la entidad demandada a la actora, pues desde tal punto de vista interesa a la presente causa.

El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 prescribe que cuando a los empleados públicos de carrera se les supriman los cargos de los cuales sean titulares podrán optar entre ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional. De acuerdo con la norma mencionada la administración no hizo cosa distinta que disponer lo pertinente para asegurar la indemnización de las personas afectadas como consecuencia de la modificación de la planta de personal del Municipio de Itaguí. En consecuencia, para los efectos de la presente decisión, la Sala rechazará la inaplicación solicitada porque, antes que contrariar la ley, el Municipio adoptó las providencias necesarias para dar cabal cumplimiento a las normas sobre carrera administrativa. Expresa la actora que el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998, en su artículo 1, otorgó facultades al Alcalde del municipio de Itaguí, por el término de un año, para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, previo estudio de conveniencia, pero en ningún momento el citado Acuerdo le confirió al Alcalde la posibilidad de crear, fusionar y suprimir empleos públicos por lo que se extralimitó en las facultades conferidas. La Sala desestimará este planteamiento porque, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, compete al Alcalde: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (...)”. Como la modificación de la planta de personal, que implicó la supresión del cargo ocupado por la actora, se refirió al nivel central, Secretaría de Hacienda, el Alcalde del Municipio de Itaguí gozaba de

facultades constitucionales para suprimir el empleo del cual era titular la demandante. No requería, por tanto, acudir a las facultades conferidas por el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998 con el fin de llevar a efecto la desvinculación de la actora por supresión del cargo. Adujo la recurrente que su retiro estuvo falsamente motivado y que la administración incurrió en desvío de poder por cuanto la reestructuración a la que se sometió la planta de personal del municipio de Itaguí obedeció solamente a intereses de tipo político. Al respecto considera la Sala que la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados porque no probó que la decisión de la administración hubiese obedecido a motivos distintos de los relacionados con las estrictas necesidades del servicio y, por tanto, debe aceptarse que la administración, en el caso presente, se ajustó a las facultades constitucionales y legales para decidir, de acuerdo con las necesidades del servicio, sobre la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01. Contrariamente a lo sostenido por la demandante, la Sala advierte que la supresión del empleo de la actora se sustentó en un estudio técnico, por lo que la reestructuración del Municipio de Itaguí contó con elementos objetivos, como el análisis de los niveles de ocupación de cada una de las dependencias que integran la administración municipal y de los procesos técnico misionales de gestión o apoyo, además de que se encuentra debidamente justificada la propuesta de modificación de la planta de personal, de conformidad con los objetivos que la soportan. En este sentido se observan las recomendaciones que el estudio técnico señaló

respecto de la Secretaría de Hacienda Municipal, dependencia a la que se encontraba adscrito el cargo del cual era titular la actora: “SECRETARÍA DE HACIENDA Corresponde a este (sic) dependencia, ordenar y cualificar el trabajo para aumentar su productividad, tan esencial en estos momentos. De su totalidad de 132, puede contribuir al adelgazamiento con 50 plazas, porque las funciones parceladas no contribuyen a la eficiencia Así mismo, se fortalece (sic) contabilidad, presupuesto e impuestos y el despacho de la Secretaría toma en su jerarquía directa a la jefatura de Crédito Público, dirección de rentas. Tesorería aporta algunos cargos sin los cuales puede seguir atendiéndose al servicio normalmente. Impuestos de Industria y comercio, se reduce al igual que facturación, cuyos repartidores van al despacho por control. Los bienes, se unifican (muebles e inmuebles) y para tener control y cuentas claras de ellos, se crea la sección de bienes como una sola unidad. Las funciones de la jefatura de Ejecuciones Fiscales, serán dirigidas por el Tesorero con el soporte técnico de la Secretaría Jurídica, por lo tanto puede suprimirse dicho cargo Para racionalizar el talento humano de la Secretaría, específicamente en la Tesorería, y por existencia de varios niveles jerárquicos innecesarios, se redistribuyen las funciones de los cargos a suprimir, máxime que se adelantará la sistematización de procesos.”. (Fl. 84, ver disquete anexo) Frente al cargo de la supuesta falta de disponibilidad presupuestal para sufragar

las indemnizaciones producto de la reestructuración del Municipio de Itaguí, advierte la Sala que, a folio 142 del cuaderno No. 1 del expediente, se observa el oficio No. 1478 SHM, mediante el cual la Oficina de Presupuesto y Gasto Público del Municipio indicó que durante la vigencia fiscal de 1998 contó con un rubro de indemnizaciones dentro de su presupuesto general que ascendió a la suma de $510’228.057,oo, detallado de la siguiente forma: “Vigencia fiscal 1998: Presupuesto inicial $ 150.000.000, según Decreto 707 de 29 de diciembre de 1997. Mediante Decreto 362 de 7 de mayo y 606 de 30 de agosto, se adicionó inicialmente en $ 70.307.269 y posteriormente en $ 306.420.788. Por Decreto 720 de 29 de diciembre se redujo en $ 16.5000.000. Para un total de $ 510.228.057.”. (Fl. 142 Cuaderno No. 1) Además, según lo expresó la actora en el libelo introductorio, la creación o establecimiento de una apropiación para el pago de indemnizaciones se dio con el Decreto 189 de 5 de marzo de 1998, con el que se liquidó el presupuesto adicional hecho por Acuerdo 009 de 1998. De acuerdo con lo señalado, la entidad accionada sí contó en su presupuesto con los recursos necesarios para atender las obligaciones derivadas de la supresión de empleos respecto de los cuales se acreditaron derechos de carrera. Además, lo que es más relevante desde el punto de vista del estudio de los derechos de la actora, ésta admite en el texto de la

demanda haber recibido una indemnización por la supresión de su empleo (Fl. 22). Por otra parte, indica la demandante en el recurso que la supresión del empleo debió realizarse mediante acto de carácter general, en lugar de uno particular y concreto. La Sala discrepa de lo expresado por la actora pues la decisión de supresión de empleos bien puede realizarse de manera general, como ocurre en algunos casos, o por medio de acto que al tiempo que suprime el empleo señala cuál es la plaza afectada, mencionando el nombre de quien lo ocupa, como ocurrió en el presente. La administración, en tales circunstancias, por razones de economía, emite en un solo acto ambas determinaciones, no existiendo, en criterio de la Sala, motivo válido que limite sus facultades en este campo, siempre que se trate de funcionario competente y no se incurra en las causales de invalidez del artículo 84 del C.C.A. Aduce, además, que otras personas con calificaciones inferiores a la demandante permanecieron en la nueva planta y que mantuvieron en la misma a otras con menor tiempo de permanencia que por ello hubieran implicado para la administración inferiores costos de indemnización. Sobre el particular considera la Sala que la demandante debió probar los supuestos de hecho que señala arrimando al proceso los medios de prueba conducentes, a saber, las calificaciones y los tiempos de servicios de otros funcionarios incorporados. Como no cumplió con dicha carga la Sala carece de elementos para decidir y, por ello, desestimará sus pretensiones. El pago de horas extras, dominicales y festivos De otro lado la demandante solicita inaplicar el artículo 3 del Decret

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