CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-01262-01(2465-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-01262-01(2465-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. La reestructuración contó con el estudio técnico respectivo. Competencia del alcalde municipal para proferir el acto acusado / ESTUDIO TECNICO - Requisito de la supresión de cargo / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / NORMAS DE CARACTER LOCAL - Prueba En cuanto a la pretensión primera principal de inaplicación por inconstitucional e ilegal de los acuerdos municipales señalados en la demanda, precisa la Sala que se trata de actos de carácter general, de orden municipal que no fueron aportados por la parte actora conforme lo dispone el artículo 141 del C.C.A., motivo por el cual no es posible el estudio de legalidad de los mismos. Para la Sala no surge evidente el incumplimiento de la ley, que se endilga al acto acusado. Si la demandante consideraba que el estudio “no es un estudio que fundamente modificaciones en la planta de cargos” era necesario que probara tal hecho mediante prueba idónea sin estarse únicamente a su parecer. Sin duda, un estudio técnico que implique la supresión de cargos de carrera exige, tal como se desprende de la ley, conocimientos profesionales especializados, de manera que ellos deben ser controvertidos también por personas con igual capacitación, de allí que se hable de “metodologías de diseño organizacional y ocupacional” para su elaboración. El estudio que soporta la modificación de la planta de personal se ajusta a las previsiones y requisitos del artículo 154 del decreto 1572 de 1998 modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. De la desviación de
poder y el derecho de preferencia: Los cargos enunciados, fundados en supuestos intereses de índole política que motivaron la decisión del mandatario seccional, tampoco encuentran soporte probatorio. Idéntica apreciación merece la censura por presunto desconocimiento del derecho de preferencia de la demandante. De la competencia: Revisada la actuación administrativa advierte la Sala que en este caso de acuerdo con el acto impugnado no se trata en manera alguna de la modificación de la estructura de la administración municipal, sino del ejercicio de una facultad que las normas constitucionales y legales siempre han atribuido al jefe del ejecutivo municipal. En este orden se observa que el alcalde suprimió unos cargos de algunas dependencias de la Administración Central del Municipio, sin que se hubiera excedido en los límites de su competencia. Simplemente ejerció una facultad que la Constitución le atribuye en lo que corresponde a la determinación de la planta de personal de sus dependencias conforme el marco estructural y funcional adoptado previamente. En este orden, la Sala encuentra que no es procedente acceder a las súplicas del libelo por las razones aquí expuestas, y por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - No configuración. Existe conexidad entre el acto de supresión del cargo y el de liquidación de las prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES - Conexidad entre el acto de liquidación de las prestaciones con el que produjo el retiro del demandante En el presente proceso se demanda el acto de supresión del cargo y a su vez, el acto que liquidó las prestaciones reconocidas a favor de la actora, invocando
distintas causales de nulidad. La Sala no encuentra obstáculo para con fundamento en el artículo 228 de la C.P., y en aras de la justicia material, proceder a estudiar el fondo del asunto, advirtiendo que si bien se trata de actos administrativos totalmente distintos, es posible, predicar respecto de los mismos cierta conexidad derivada de la situación de retiro de la actora, circunstancia por la que no se considera que se configura una indebida acumulación de pretensiones, más aún, cuando en el caso concreto, se evidencia la conexidad entre los actos demandados. PRESTACIONES SALARIALES - No desvirtuada la legalidad de los actos de liquidación. El subsidio familiar no es factor salarial / HORAS EXTRAS - No probadas De la legalidad de los actos de liquidación de prestaciones. En punto a la legalidad de los actos sobre liquidación de prestaciones, concretamente, pago de horas extras debe decir la Sala, en primer lugar, que la demandante laboraba 45 horas a la semana y no se acreditó en el plenario una jornada suplementaria. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Servicios Administrativos y Personal del Municipio de Itaguí, el turno de trabajo de la demandante fue de 7:00 a.m. a 12:30 p.m y 2:00 p.m a 5:30 p.m.,. Si bien en el caso concreto, la demandante laboraba 9 horas diarias, lo que en principio podría considerarse como trabajo suplementario, no se acreditó que de acuerdo con la jornada de trabajo realmente ejecutada, se excediera la jornada máxima semanal de 48 horas prevista el artículo 3º de la ley 6ª de 1945. Correspondía a la
demandante acreditar con prueba idónea la prestación de un trabajo suplementario que efectivamente excediera las 48 horas legales. Por último en lo que respecta al subsidio familiar precisa la Sala que conforme ARTICULO 2o. de la ley 21 de 1982, “El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”, por tanto no le asiste el derecho reclamado por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01262-01(2465-03)
Actor: LUZ ADRIANA MONSALVE ROLDAN Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por LUZ ADRIANA MONSALVE ROLDAN contra el municipio de Itaguí.
ANTECEDENTES LUZ ADRIANA MONSALVE ROLDAN, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el municipio de Itaguí para formular las siguientes pretensiones: Primera: Que se inapliquen por inconstitucionales los siguientes actos administrativos: Acuerdos Municipales Nos. 027 de 1997; 009 de 1.998; 033 de 1998;
Decretos Nos. 189; 216; 217; 290; 313; 326; 327; 335; 349; 350; 362; 363; 364; 527; 529; 536; 537; 538; 559; 564; 596; 599 y 605 de 1.998. Acuerdo No. 081 de 1984 en su artículo primero, letra d-. Artículo tercero del decreto 222 de 1932 y el artículo 3º inciso primero de la ley 6ª de 1945.
Segunda: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Del artículo primero del decreto 664 de noviembre 27 de 1998 expedido por la Alcaldía de Itaguí en la parte que dispone la supresión del cargo que ocupaba la demandante.
Del oficio A.M.-S.G./3123 de noviembre 27 de 1998 expedido por la Secretaría General del municipio de Itaguí, por medio del cual se comunicó a la demandante la supresión del cargo efectuada mediante Decreto No. 664 de 1998. De las resoluciones Nos. 713 de diciembre 28 de 1998, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Itaguí, y 276 de marzo 5 de 1.998, expedida por la Alcaldía de Itaguí, por medio de las cuales se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante, en cuanto negaron el pago de horas extras y subsidio familiar. Como pretensión “Segunda Subsidiaria” formula la siguiente: Que se declare la nulidad del artículo primero del decreto 664 de noviembre 27 de 1998, expedido por la alcaldía de Itaguí en la parte que dispone la supresión del cargo que ocupaba la demandante de Técnico de la Dirección
Administrativa de Planeación. La nulidad de las Resoluciones Nos. 713 de diciembre 28 de 1.998 expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Itaguí; y 276 de marzo 5 de 1998, expedida por la alcaldía de Itaguí por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante, en cuanto negaron el pago de horas extras, prima de Navidad Proporcional, subsidio familiar y reliquidación de sus cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual nivel y jerarquía, sin desmedro de sus condiciones salariales y laborales. Que se reconozcan y paguen en su favor los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde el momento en que se produjo el retiro del servicio hasta el momento que sea efectivamente reintegrado. Que se le cancelen como horas adicionales o extras diurnas las laboradas en el horario diurno (entre las 6 a.m. y las 6 p.m.) más allá de las 48 horas semanales desde diciembre 2 de 1995y hasta noviembre 27 de 1998, con un recargo del 25% sobre el valor de la hora ordinaria. Que se le pague el subsidio familiar adeudado por tres hijos, doblado como lo establece el artículo 86 de la ley 21 de 1982. Como pretensión “Tercera Subsidiaria” formula la siguiente: Pagar como horas adicionales o extras diurnas las laboradas en horario diurno más allá de las 48 horas semanales desde diciembre 2 de 1995 y
hasta noviembre 27 de 1.998, con un recargo del 25% sobre el valor de la hora ordinaria. Pagar la prima de navidad en forma proporcional por el tiempo laborado entre el 1º de enero de 1998 y la fecha en que se decretó la supresión del empleo. Pagar las mensualidades de subsidio familiar adeudado por el doble de su valor. Reliquidar las cesantías de modo que en su cálculo se tengan en cuenta las doceavas partes de horas extras. Pagar la sanción del parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995 desde el día 10 de marzo de 1998, o en su defecto desde el 24 de mayo de 1998, a razón de un día de salario devengado por la demandante al momento de su retiro del servicio hasta cuando se pague la totalidad de las cesantías adeudadas. HECHOS FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES Relata la demandante que se vinculó por última vez con la entidad territorial, mediante nombramiento de fecha noviembre 11 de 1990, siendo su último empleo el de Técnico de la Dirección Administrativa de Planeación. Obtuvo su inscripción en el Escalafón de carrera administrativa en el cargo para el que fue nombrada y la actualización en el mismo. Las funciones y requisitos exigidos para ocupar el empleo fueron establecidas en el decreto municipal 340 de marzo 1º de 1995. Señala que no obstante el nombramiento como delineante en la Dirección de Planeación, las funciones podían ser cumplidas, además, en la Secretaría de Obras Públicas, o en la Secretaría de Hacienda, Dirección de Rentas, donde se comisionó a la actora, para trabajar por el término de un mes
mediante el decreto 646 de 1998. Alegó que la supresión de empleos fue efectuada por fuera del procedimiento que ordena la Ley 443 de 1998 y el decreto 1572 del mismo año. LA SENTENCIA El Tribunal denegó la súplicas de la demanda. Dijo, que se encontraban satisfechos los presupuestos procesales de la acción, pero no de la pretensión porque no se aportaron copias auténticas de los acuerdos y decretos municipales que se estiman violados. LA APELACION En orden a que sea revocada la sentencia del a quo y se acceda a las pretensiones del libelo, la parte actora reitera los argumentos de la demanda. Señala que ante la existencia de causales propias o autónomas de nulidad frente al acto demandado, era dable la expedición de un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES De los actos acusados En primer lugar advierte la Sala que en la demanda se impugna de una parte la legalidad del artículo primero del Decreto 664 de noviembre 27 de 1998 en cuanto suprimió el cargo que ocupaba la demandante. En segundo lugar, se reclama la nulidad del Oficio A.M. S.G./3123 de noviembre 27 de 1998 expedido por la Secretaría General del municipio de Itaguí, por medio del cual se comunicó a la demandante la supresión del cargo. Y, la nulidad de las Resoluciones Nos. 713 de diciembre 28 de 1998 expedida por Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Itaguí, y 276 de marzo 5 de 1998 expedida por la Alcaldía de Itaguí, por medio de las cuales se liquidaron las
prestaciones sociales de la demandante, en cuanto negaron el pago de horas extras y el subsidio familiar. En este orden, se demanda el acto de supresión del cargo y a su vez, el acto que liquidó las prestaciones reconocidas a favor de la actora, invocando distintas causales de nulidad. La Sala no encuentra obstáculo para con fundamento en el artículo 228 de la C.P., y en aras de la justicia material, proceder a estudiar el fondo del asunto, advirtiendo que si bien se trata de actos administrativos totalmente distintos, es posible, predicar respecto de los mismos cierta conexidad derivada de la situación de retiro de la actora, circunstancia por la que no se considera que se configura una indebida acumulación de pretensiones, más aún, cuando en el caso concreto, se evidencia la conexidad entre los actos demandados. En punto al oficio A.M.-S.G /3123 de noviembre 27 de 1998, en reiteradas oportunidades ha precisado la jurisprudencia de la Sala que en casos como el presente, se trata de una simple comunicación y por tanto, no es demandable ante esta jurisdicción. La decisión de retiro se concreta en el Decreto No. 664 del 27 de noviembre de 1998 en cuanto dispuso en su artículo primero, SUPRIMIR de la planta de cargos de la Administración Municipal, el cargo de TÉCNICO que ocupaba la demandante. En cuanto a la pretensión primera principal de inaplicación por inconstitucional e ilegal de los acuerdos municipales señalados en la demanda, precisa la Sala que se trata de actos de carácter general, de orden municipal que no fueron aportados por la parte actora conforme lo dispone el artículo 141 del
C.C.A., motivo por el cual no es posible el estudio de legalidad de los mismos. Los actos aportados, Decretos 217 de marzo 12 de 1998, Decreto No. 363 de 7 de mayo de 1998; Decreto No. 527 de agosto 20 de 1998; Decreto No. 364 de 8 de mayo de 1998; Decreto No. 529 de agosto 20 de 1998; Decreto No. 537 del 21 de agosto de 1998; Decreto No. 559 de 4 de septiembre de 1998; Decreto No. 564 de 8 de septiembre de 1998; Decreto No. 605 del 30 de septiembre de 1998, son actos administrativos por medio de los cuales se modifica el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Itaguí para la vigencia fiscal de 1998, actos administrativos los que de acuerdo con el contenido del Decreto No. 664 de noviembre 27 de 1998, en aparte alguno se citan como sustento de este último.
DEL DECRETO No. 664 de 1998
Los motivos de censura contra el Decreto 664 de 1998 “Por el cual se suprimen cargos y plazas de la planta de cargos de la administración municipal de Itagui” (fls. 71 ss. cd. Ppal)., se contraen a los siguientes aspectos: 1.- La inobservancia del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 148 del Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, por la ausencia de estudio técnico. 2.- La falta de competencia del alcalde municipal para expedir el acto de modificación de la estructura de la administración municipal. 3.- Desviación de poder
4.- Violación al derecho de preferencia El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 es del siguiente tenor : “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su
conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.” (parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C372 de 1999). Ciertamente la disposición citada consagró la exigencia para las entidades allí enunciadas, de un estudio técnico que constituye el soporte de la reforma de la planta de personal que lleva consigo la supresión de empleos de carrera. Para la Sala no surge evidente el incumplimiento de la ley, que se endilga al acto acusado. Si la demandante consideraba que el estudio “no es un estudio que fundamente modificaciones en la planta de cargos” era necesario que probara tal hecho mediante prueba idónea sin estarse únicamente a su parecer. Sin duda, un estudio técnico que implique la supresión de cargos de carrera exige, tal como se desprende de la ley, conocimientos profesionales especializados, de manera que ellos deben ser controvertidos también por personas con igual capacitación, de allí que se hable de “metodologías de diseño organizacional y ocupacional” para su elaboración. El estudio técnico aportado en medio magnético por la entidad con el escrito de contestación a la demanda, satisface la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. En el capítulo de “ANÁLISIS DE ALGUNOS COMPONENTES DE LA SITUACIÓN FINANCIERA E INDICADORES”, se consignaron entre otros aspectos: “Se detalla el estado de las finanzas con respecto al manejo del municipio y en particular de los rubros más importantes. A Diciembre de 1997, la deuda pública ascendía a $ 53.442 millones de pesos,
incluyendo cuentas por pagar. El ritmo de crecimiento de la deuda, marcó un paso de 32.051 millones de pesos de Diciembre de 1996 a 40.065 millones en Diciembre de 1997, en pesos corrientes... A manera de conclusiones y recomendaciones se consignaron: “El Municipio de Itaguí es un reflejo del manejo administrativo colombiano y latinoamericano como sistema burocrático altamente politizado el cual ha incidido en el llamado ‘’gigantismo estatal’’ lo cual ha llevado a encontrar la creación de cargos para personas mas no para asumir funciones; cargos de bajo perfil que conlleva a que una función sea efectuada por varias personas; la carencia de sistemas de información y por ende el procesamiento manual de las actividades llevan como efecto el incremento desbordado del número de funcionarios; la desarticulación de las Secretarías tanto en sus funciones como en la cobertura de sus programas conllevan a duplicidad de esfuerzos y recursos; el manejo amañado de los concursos de vinculación dando como resultado, personal no idóneo en los cargos. Todo esto presente como escenario final una estructura altamente burocratizada con niveles mínimos de eficiencia y eficacia. Por ello la reestructuración en su PRIMERA ETAPA busca recuperar algunos procesos, ahorrar más de $2.500.000.000 en el presupuesto al año; la reducción de espacios que implican una mayor distribución del área física disminuyendo el concepto del rubro de arrendamiento pagado el Municipio. Por lo tanto cabrían resaltar las siguiente conclusiones: La actual estructura administrativa no concibe a la comunidad, como su
principal cliente ya que se diseñó de acuerdo con los condicionamientos propios de cada administración Existe un exceso de jerarquización llegando incluso a la denominación de áreas de responsabilidad, con nombre de cargos específicos. Por otra parte, no obedece a una estandarización en la denominación de las áreas Existen cargos mal definidos, ya que en la práctica realizan funciones iguales o similares, otros que implementan funciones diferentes a las asignadas inicialmente en el manual de funciones Las condiciones económicas y financieras precarias del municipio reafirman la urgente necesidad de reducción de la planta de cargos dejando únicamente lo estrictamente necesario RECOMENDACIONES El mecanismo de nómina paralela debe obedecer expresamente a los conceptos expresados por la Ley 80/93 Se recomienda el levantamiento de funciones acordes con los macroprocesos y procesos propuestos, indicadores de gestión y evaluación del desempeño, sistematización de procesos, estructuras salariales, y programas de capacitación Mejorar la operación de los procesos, mediante la implementación tecnológica de hardware y software adecuados Los cargos directivos deben reorientar sus actividades, ya que adelantan muchos procesos operativos que pueden llevarse a cabo en forma diferente, con el fin de atender procesos propios de dirección, planeación y toma de decisiones El proceso de reorganización administrativo que se adelante debe obedecer a un esquema de negociación y colaboración y no a un esquema de choque El municipio debe propiciar el cambio, buscando mecanismos que satisfagan
las expectativas de supervivencia de la planta de personal, objeto de reorganización Todas las dependencias o unidades administrativas deben contar con el personal mínimo para funcionar lo más básico Enfrentar las transformaciones que se deben hacer en las Secretarías de Educación, de Salud, ya que en materia importante están en la esfera de los puntos del Programa de Gobierno del Alcalde. Particularmente, la Secretaría de Educación, debe tener en cuenta las normativas sobre el principio administrativo de la unidad de mando, por el cual la existencia de tres rectorías en un mismo establecimiento, no es adecuado. Como también revisar el funcionamiento de los nocturnos frente al concepto de unidad extensiva de la comunidad, que no se aplica en el Municipio. Al momento de la certificación de la autonomía municipal en materia educativa se debe entrar a mirar y determinar las estructuras internas de los establecimientos educativos, crear el fondo educativo municipal y crear el cargo de asistente técnico en el despacho de la secretaría. Y específicamente cumplir la circular 184 de las autoridades departamentales sobre los cupos de preescolar y de básica primaria, entre 25 y 35 alumnos por grupo y los de básica secundaria y media entre 35 y 45 alumnos, y el decreto 179 de 1982, según el cual por cada 500 alumnos se debe nombrar una secretaria académica y un coordinador. Medidas todas muy racionalizadoras. En el campo de la salud la transformación es urgente para la nueva gestión de orientación, complementación, coordinación y prevención de la Dirección Local y la prestación de los servicios por parte de los hospitales, como empresas sociales del Estado que lleva a dejar las mismas estructuras de hoy, en vista
del plan de transición que el Secretario debe presentar en el futuro para lograr adecuar el Municipio a la normativa vigente sobre la materia. Es de perspectiva racional, entrar al análisis de la contratación - outsourcing - de los servicios rutinarios y prestación de calidad por las empresas especializadas en mensajería, reparto de facturas y cuentas, servicios generales y transporte y otros que soporten mejoras en la atención al ciudadano y reporten ahorro de costos para al administración. Se debe tener claridad que la reestructuración necesita de un apoyo en la tecnología y por ello la inversión en equipos y programas de computación se debe contemplar dentro de los programas de desarrollo institucional y se efectúe de una manera ordenada y seriamente diseñada de acuerdo con las especificaciones del Municipio y con precisas instrucciones de acuerdo a las formaciones del personal”. El estudio que soporta la modificación de la planta de personal se ajusta a las previsiones y requisitos del artículo 154 del decreto 1572 de 1998 modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998., pues está basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplan, entre otros:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
De la desviación de poder y el derecho de preferencia Los cargos enunciados, fundados en supuestos intereses de índole política que motivaron la decisión del mandatario seccional, tampoco encuentran soporte probatorio. Idéntica apreciación merece la censura por presunto
desconocimiento del derecho de preferencia de la demandante. Es de recordar que a voces del artículo 177 del C. de P. C., quien pretenda la nulidad de un acto administrativo está en la obligación procesal de acreditar fehacientemente los supuestos sobre los que edifica su pretensión. De la competencia Con relación a la competencia del alcalde para suprimir cargos, dirá la Sala que El artículo 315 de la C.P. numeral 7ª) dispone: Son atribuciones del alcalde: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes…”. En punto a la competencia del alcalde y el concejo municipal en materia de personal y de conformación de la estructura de la administración, esta Corporación en sentencia del 13 de junio de 1996, señaló: “Pues bien, la Constitución Política de Colombia fija la competencia que a los concejos y a los alcaldes corresponde, en el Artículo 313 numeral 6, para aquéllos, y en el Artículo 315, numeral 7, para éstos. (...) De acuerdo con las anteriores normas y de las del Código de Régimen Municipal que no las contraríen, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio concejo, y fijar sus emolumentos. Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de
personal de su despacho de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mismo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración Central Municipal (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.). Precisando más, debe decirse que el Concejo, al determinar la estructura de la Administración central Municipal puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles secretarías debe tener la Administración, y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos asignar en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secretarías corresponden. Pero la determinación de la planta del personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el concejo en el respectivo presupuesto. (...) De este modo, la supresión de cualquier empleo de la Administración Central Municipal, excluidos los del concejo, de la Contraloría, Auditoría, Revisoría, y Personería, compete exclusivamente al alcalde; y el concejo, si se suprime uno o más cargos de la Alcaldía y sus dependencias, incurre en insurpación de competencia o extralimitación de funciones. Lo mismo sucede si el concejo señala, mediante acuerdo, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno de los empleos de la alcaldía y sus dependencias, porque como se ha expresado, ello es atribución propia del alcalde,
que le ha sido dada por la Constitución”. Revisada la actuación administrativa advierte la Sala que en este caso de acuerdo con el acto impugnado no se trata en manera alguna de la modificación de la estructura de la administración municipal, sino del ejercicio de una facultad que las normas constitucionales y legales siempre han atribuido al jefe del ejecutivo municipal. En este orden se observa que el alcalde suprimió unos cargos de algunas dependencias de la Administración Central del Municipio, sin que se hubiera excedido en los límites de su competencia. Simplemente ejerció una facultad que la Constitución le atribuye en lo que corresponde a la determinación de la planta de personal de sus dependencias conforme el marco estructural y funcional adoptado previamente. De la legalidad de los actos de liquidación de prestaciones En punto a la legalidad de los actos sobre liquidación de prestaciones, concretamente, pago de horas extras debe decir la Sala, en primer lugar, que la demandante laboraba 45 horas a la semana y no se acreditó en el plenario una jornada suplementaria. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Servicios Administrativos y Personal del Municipio de Itaguí, el turno de trabajo de la demandante fue de 7:00 a.m. a 12:30 p.m y 2:00 p.m a 5:30 p.m.,. Si bien en el caso concreto, la demandante laboraba 9 horas diarias, lo que en principio podría considerarse como trabajo suplementario, no se acreditó que de acuerdo con la jornada de trabajo realmente ejecutada, se excediera la jornada máxima semanal de 48 horas prevista el artículo 3º de la ley
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