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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-01611-01(4669-03)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-01611-01(4669-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ORDENANZA 40 DE 1998 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - Modernizó la estructura orgánica de la Contraloría General de ese departamento / NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE CARGOS - El Decreto 1569 de 1998 no contempló unos cargos y de ahí su ilegalidad / ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA - El contralor es jefe inmediato de las cabezas de dependencias aunque no estén adscritas a su despacho / ASAMBLEA DEPARTAMENTALTiene competencia para efectuar procesos de reestructuración en las contralorías La Sala advierte que en la demanda se formulan acusaciones contra la referida Ordenanza 40, según quedó resumido en los hechos de la misma, por haberse incluido destinos que no están previstos en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, establecido en el decreto ley 1569 de 1998, o porque estándolo su clasificación no es la prevista en el mismo estatuto, o porque la nomenclatura y/o clasificación del cargo no coinciden con las funciones que le deben ser propias. El Tribunal hizo un estudio amplio del régimen de carrera administrativa establecido en la Constitución Política y en la ley y denegó las pretensiones al echar de menos el manual de funciones y requisitos que el demandante debió aportar al proceso. Pero, no advirtió que en la demanda se formularon censuras de nulidad que no tenían relación con dicho manual, sino directamente con el sistema de nomenclatura y clasificación contenido en el decreto 1569 de 1998. Ahora bien, la Sala después

de estudiar las denuncias contenidas en la demanda ha llegado a la conclusión de que efectivamente los cargos denominados en la Ordenanza 40, como Coordinador Código 10501, Delegado Sectorial Código 23002, Delegado Regional Código 23001, Asistente de Despacho Código 40102, Coordinador Código 11501 tanto en la Coordinación de Comunicaciones y Relaciones Públicas como en la Coordinación de Participación Ciudadana fueron establecidos sin que el sistema de nomenclatura y clasificación del decreto 1569 de 1998 los hubiera contemplado, por lo que amerita declararse la nulidad de la Ordenanza, en lo pertinente. A juicio de la Sala huelga el estudio sobre si los empleos Delegado Sectorial y Delegado Regional fueron mal adscritos al despacho del Contralor y sobre la diferencia en sus remuneraciones, porque ya quedó establecido que serán declaradas nulas las normas de la Ordenanza 40 que los creó. Igual ocurre con la censura formulada en el hecho 8. respecto de los 13 cargos de Coordinador. En el hecho 10 dijeron los actores que los Directores de Auditoría Integral Departamental o Regional, no aparecen adscritos al Despacho del Contralor debiendo ser así, porque de otra manera no tendrían jefe inmediato, lo cual a juicio de la Sala es equivocado porque de acuerdo con la estructura administrativa de la Contraloría General de Antioquia, establecida en la Ordenanza 40, es evidente que no se requiere que las distintas cabezas de cada una de las dependencias de la Contraloría estén adscritas al despacho del Contralor para que

este pueda ser su jefe inmediato. La prosperidad de la demanda es parcial, según lo dicho anteriormente y no habrá condena en costas por no aparecer causadas. La sentencia apelada se confirmará, salvo en lo relacionado con los empleos arriba relacionados que se declararán nulos, previa revocatoria de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01611-01(4669-03)

Actor: FOCION DE JESUS BARRIENTOS OCAMPO Y OTROS Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Foción de Jesús Barrientos Ocampo y Gabriel Angel Avendaño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de julio de 2003 que no declaró nula la Ordenanza 40 de 1998 dictada por la

respectiva Asamblea Departamental.

Antecedentes: En los hechos de la acción de nulidad que ejercieron los actores, afirmaron que la Asamblea Departamental de Antioquia el 29 de diciembre de 1998, aprobó la Ordenanza 40, por medio de la cual se modernizó la estructura orgánica de la Contraloría General de ese departamento y se dictaron otras disposiciones; que este acto administrativo, conforme al texto de su artículo 12 se sujetó a la nomenclatura y clasificación de empleos por niveles, establecidos por el

decreto 1569 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998 y su vigencia comenzaría el 1º de enero de 1999; que el decreto 1569 de 1998 no es reglamentario de la referida ley, porque tiene fuerza de ley, al haber sido expedido sobre la base de expresas facultades otorgadas al ejecutivo por el artículo 66 de la mencionada ley, en armonía con el artículo 150,10 de la Constitución Política; sostuvieron que el parágrafo segundo del artículo tercero de la ley 443 de 1998 estableció que mientras se expedían las normas de carrera para el personal de las contralorías territoriales, les serían aplicables las disposiciones contenidas en ella; afirmaron que en la Ordenanza acusada se crearon 27 cargos de Delegados Sectoriales con el código 23002 y 10 cargos de Delegados Regionales con el código 23001, 13 cargos de Coordinador con el código 10501 y un Asistente de Despacho código 40102, todos adscritos al despacho del Contralor, pero que no existen ni tienen fundamento alguno en el decreto ley 1569 de 1998. Agregaron que en el decreto 1569 el código 230 corresponde al empleo “Director de Centro” no a Delegados Sectoriales ni Regionales; el código 105 corresponde al empleo “Asesor” no al de Coordinador como aparece en la Ordenanza, fuera de que el código 10501 es del cargo Asesor Municipalista, otorgándose así un mismo código para dos empleos; que el código 401 corresponde al de “Tecnico” no al de Asistente del Despacho; que en cuanto a las

secretarias se debe distinguir si son secretarias solamente a las cuales les corresponde el código 540 o secretaria ejecutiva , código 525; que el código 115 se refiere al “Jefe de oficina Asesora”, no al de Director y en caso de ser el empleo de director se debe distinguir si es director administrativo y asignarle un código cuyos tres primeros dígitos correspondan al 009; si es director de departamento administrativo, igualmente, 055; si es director financiero, también, 018; si es director operativo, igual, 022; si es director técnico, también, 026; que al empleo de Coordinador le corresponde el código 370 y su denominación completa es “Coordinador de Área” y que en la ordenanza acusada aparece con el mismo código del Director. También sostuvieron que la Ordenanza 40 adscribió los cargos de Delegado Sectorial y Delegado Regional al despacho del Contralor General de Antioquia, lo cual no cumple con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 5º de la ley 433 de 1998, para clasificarlos en tal categoría y que antes por el contrario, por la naturaleza de las funciones son empleos de carrera administrativa; que a pesar de desempeñar exactamente las mismas funciones, el uno para la auditoría sectorial y el otro para la auditoría regional, el primero gana $1.930.000.oo y el segundo $1.350.000.oo, según el artículo 9 del acto acusado; que el cargo Coordinador de Área, código 370 del artículo 11 del decreto 1569 de 1998, del nivel profesional, nivel de empleo al que se le asignan funciones de aplicación propias de cualquier carrera profesional, que parecen ser las tareas a

desempeñar por el Coordinador de la Ordenanza 40, según el manual de funciones de la Contraloría General de Antioquia, fue codificado con el número 105, que es del nivel asesor; que el acto acusado a los 13 coordinadores los asigna al despacho del Contralor, con esa denominación, pero con el código de asesor y que en su artículo 9º para la clasificación por niveles y para la escala salarial no los menciona; que con la denominación de Coordinador aparecen otros empleos, no adscritos al Despacho del Contralor, como son Coordinador de Comunicaciones y Relaciones Públicas y de Petición Ciudadana no con el código 370 que es el que trae la ordenanza para coordinador, sino con el 115 que corresponde según el decreto 1569 al de Jefe de Oficina Asesora; que similar situación se presenta con los Directores de Auditoria Integral Departamental y/o Regional, con el código 00901, que corresponde al de Director Administrativo; que en el artículo 4º de la ordenanza no aparece la denominación Director Administrativo a la cual corresponde el código 009, no aparece el empleo, y sin embargo se remuneran servidores públicos con un código de un empleo que no se establece en el acto administrativo mencionado; que el empleo Asistente de Despacho tiene asignado el código 401 y según el decreto 1569 de 1998, el código 401 corresponde al cargo de Técnico y así se clasifica en el artículo 9 de la ordenanza, pero que con ese mismo código 401 se establecieron otros empleos como son los de relacionista, técnico en sistemas, secretario sustanciador,

liquidador de nómina, promotor de deportes, promotor cultural, supervisor, analista de bienes e inventario, administrador de documentos, bibliotecario, cajero, revisor y citador. Como normas violadas se invocaron la ley 443 de 1998 y el decreto ley 1569 de 1998 y la explicación del concepto de su violación se expuso ampliamente en los términos que obran a folios 24 a 38. En la contestación de la demanda, el Departamento de Antioquia se opuso de plano a la prosperidad de las pretensiones, porque la Ordenanza 40 acusada fue expedida por la Asamblea de conformidad con las facultades que le atribuyen la Constitución Política y la ley para determinar la estructura de las Contralorías; se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa. El Tribunal denegó las pretensiones con fundamento en que no podía hacer un estudio a fondo de los cargos planteados en la demanda (Director de Centro, Asesor, Técnico, Jefe de Oficina Asesora, Coordinador de Área) porque no fue aportado al proceso el manual de funciones desempeñadas por el personal que ocupaba dichos cargos, lo cual era necesario para saber si eran de confianza del empleador, si tenían la función de dirección manejo, conducción u orientación institucional, lo que los convertía en cargos de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario, no tenían dichas funciones y por lo tanto estaban ubicados en cargos de carrera administrativa; después de reproducir en lo pertinente los artículos 268, 272 y 300 de la Constitución Política, concluyó que con los cargos que fueron asignados como de libre nombramiento y remoción no

se violó ninguna disposición constitucional o legal; igualmente hizo un amplio análisis del régimen de carrera administrativa establecido en la Constitución Política, con transcripción de jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sustentación del recurso, los demandantes reiteraron sus puntos de vista planteados en la demanda y cuyos hechos fueron resumidos por la Sala anteriormente. El Ministerio Público en su concepto y después de amplio análisis, se mostró partidario de confirmar la sentencia apelada al concluir que no se demostró que el acto administrativo acusado “vulnere causal alguna de nulidad” y por lo tanto, mantiene incólume su presunción de legalidad. Tramitado el recurso, superada la etapa de alegaciones de las partes, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a resolver lo que corresponda, previas las siguiente consideraciones: La Sala advierte que en la demanda se formulan acusaciones contra la referida Ordenanza 40, según quedó resumido en los hechos de la misma, por haberse incluido destinos que no están previstos en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, establecido en el decreto ley 1569 de 1998, o porque estándolo su clasificación no es la prevista en el mismo estatuto, o porque la nomenclatura y/o clasificación del cargo no coinciden con las funciones que le deben ser propias. El Tribunal hizo un estudio amplio del régimen de carrera administrativa establecido en la Constitución Política y en la ley y denegó las pretensiones al echar de menos el manual de funciones y requisitos que el

demandante debió aportar al proceso. Pero, no advirtió que en la demanda se formularon censuras de nulidad que no tenían relación con dicho manual, sino directamente con el sistema de nomenclatura y clasificación contenido en el decreto 1569 de 1998. Ahora bien, la Sala después de estudiar las denuncias contenidas en la demanda ha llegado a la conclusión de que efectivamente los cargos denominados en la Ordenanza 40, como Coordinador Código 10501, Delegado Sectorial Código 23002, Delegado Regional Código 23001, Asistente de Despacho Código 40102, Coordinador Código 11501 tanto en la Coordinación de Comunicaciones y Relaciones Públicas como en la Coordinación de Participación Ciudadana fueron establecidos sin que el sistema de nomenclatura y clasificación del decreto 1569 de 1998 los hubiera contemplado, por lo que amerita declararse la nulidad de la Ordenanza, en lo pertinente. De otro lado, en relación con la denuncia de la clasificación del cargo de Director que debió ser con el Código 009, o 055, o 018, o 022 o 026, según el caso, le faltó precisión a la demanda, pues en la Ordenanza 40 existen 11 cargos de director y allí no se dijo a cual correspondía la indebida clasificación o si los comprendía a todos. A juicio de la Sala huelga el estudio sobre si los empleos Delegado Sectorial y Delegado Regional fueron mal adscritos al despacho del Contralor y sobre la diferencia en sus remuneraciones, porque ya quedó establecido que serán declaradas nulas las normas de la Ordenanza 40 que los creó. Igual ocurre

con la censura formulada en el hecho 8. respecto de los 13 cargos de Coordinador. También sobra el estudio, en relación con el empleo Coordinador Código 11501 y alrededor del cual los demandantes formulan otras censuras en los hechos 7 y 9 (f.22-23), para cuyo estudio sería preciso disponer del Manual de Funciones que no obra en el expediente. En el hecho 10 dijeron los actores que los Directores de Auditoría Integral Departamental o Regional, no aparecen adscritos al Despacho del Contralor debiendo ser así, porque de otra manera no tendrían jefe inmediato, lo cual a juicio de la Sala es equivocado porque de acuerdo con la estructura administrativa de la Contraloría General de Antioquia, establecida en la Ordenanza 40, es evidente que no se requiere que las distintas cabezas de cada una de las dependencias de la Contraloría estén adscritas al despacho del Contralor para que este pueda ser su jefe inmediato. La acusación del hecho 11 de la demanda, es imprecisa porque no se indicaron los servidores públicos que según los actores devengan con un código de un empleo que no se estableció en la Ordenanza y que correspondería al cargo de Director Administrativo. Finalmente, la Sala al estudiar el primer cargo de nulidad concluyó que el cargo de Asistente de Despacho debía declararse nulo porque no existe en el sistema de nomenclatura y clasificación, y en razón de ello no es necesario el estudio de la censura planteada en el hecho 12 de la demanda. La prosperidad de la demanda es parcial, según lo dicho anteriormente y no habrá condena en costas por no aparecer causadas. La

sentencia apelada se confirmará, salvo en lo relacionado con los empleos arriba relacionados que se declararán nulos, previa revocatoria de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, falla: Confirmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de julio de 2003, en el proceso promovido por Foción de Jesús Barrientos Ocampo y Gabriel Angel Avendaño, salvo en lo relacionado con los cargos Coordinador Código 10501, Delegado Sectorial Código 23002, Delegado Regional Código 23001, Asistente de Despacho Código 40102, Coordinador Código 11501 tanto en la Coordinación de Comunicaciones y Relaciones Públicas como en la Coordinación de Participación Ciudadana, que se revoca y en su lugar se declara parcialmente nula la Ordenanza 40 de 1998 de la Asamblea Departamental de Antioquia en relación con los anteriores empleos. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria

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