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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-01653-01(0181-04)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-01653-01(0181-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUECES ESPECIALIZADOS – Remuneración / REMUNERACION – Jueces especializados / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Respeto de los derechos adquiridos La Ley 2ª de 1984, por la cual se crearon los Jueces Especializados, dispuso que estos tendrían la misma categoría de los Jueces de Circuito y que su duración sería sólo por seis años, pero al determinar sus salarios, Decreto 735 de 1987, se estableció para los Jueces Especializados una forma de remuneración excepcional, igual a la de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, que posteriormente se aplicaría también a los Jueces de Orden Público. De lo anterior se colige la naturaleza excepcional de esta Jurisdicción Especial que, en virtud de las circunstancias en que fue creada, la perturbación del orden público, siempre tuvo un carácter temporal y, debido a la importancia que para ese momento revestían los asuntos de que conocía, se le asignó una remuneración distinta a la categoría que por ley le fue otorgada. Así las cosas no podría hablarse de derechos adquiridos respecto de esta forma especial de remuneración pues su prolongación constituye, a la luz de la Constitución Política, un trato desigual en relación con los Jueces del Circuito, que sólo se justificó por las particulares circunstancias de orden público que llevaron a la creación de la jurisdicción especializada. En procura de unificar el régimen salarial y prestacional de los empleos en el sector público se expidió la Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se

señalan las normas, objetivos, y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”. En esta ley se estableció como criterio para determinar el régimen salarial y prestacional de que trata la misma, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, por lo que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Empero, como se trataba de establecer nuevos parámetros en materia salarial y prestacional, que se ajustaran a los principios y garantías establecidos por la Constitución de 1991, el Gobierno Nacional, con base en la Ley 4ª de 1992, ha expedido una serie de decretos que regulan la materia. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados incorporados a la Fiscalía General de la Nación / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Escogencia por el empleado incorporado a la entidad La Fiscalía General de la Nación surgió con la Constitución de 1991; su estructura y organización se encuentra contenida en el Estatuto Orgánico, Decreto 2699 de 1991, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de la entidad. Con

posterioridad a esta norma se expidieron otros decretos, ya mencionados en la reseña histórica; empero el pertinente al caso sub exámine es el Decreto 53 de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan con posterioridad a la vigencia del mismo y al que podrían optar los servidores vinculados a la entidad, por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993. Quienes no optaran por el régimen previsto en este decreto continuarían rigiéndose por las normas vigentes hasta la fecha. En el presente caso la Sala observa que la actora, Doris del Socorro Noreña Florez, quien se desempeñaba como Juez de Orden Público, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No.001 del 1 de julio de 1992, como Fiscal Regional, Grado 27. La demandante, al optar por el nuevo régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, que implicó mejor remuneración básica, renunció al régimen remuneratorio excepcional anterior, que consagraba ciertas prerrogativas y primas especiales y, en consecuencia, su situación salarial y prestacional quedó sujeta a la regulación que hiciera el Gobierno Nacional, cada año, conforme a los decretos que sucedieron al mencionado 53 de 1993. En efecto, no puede pretender la actora favorecerse por dos regímenes, que son excluyentes entre sí, pues en su momento se acogió a las

normas que en materia salarial y prestacional dictó el Gobierno Nacional conforme la Constitución Política de 1991 y de la Ley 4ª de 1992, es decir, el régimen previsto por el Decreto 53 de 1993 y los que, año tras año, le han sucedido.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del 12 de marzo de 1999, MP Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 17873.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01653-01(0181-04)

Actor: DORIS DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda formulada por Doris del Socorro Noreña Florez contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2659 de 24 de marzo y 1144 de 4 de mayo de 1999, proferidas la primera por la Dirección

Seccional de la Rama Judicial Antioquia y la segunda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales negó la petición relacionada con el reajuste salarial; y la nulidad de la Comunicación DAF No. 001264 de 23 de abril de 1999, suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negaron los derechos reclamados en la petición elevada el 20 de abril de 1999. Como consecuencia solicitó ordenar el reconocimiento y pago, como remuneración mensual, de una suma igual a la señalada por la ley para Magistrado o Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1º de enero de 1993, variación que deberá mantenerse invariable hacia el futuro; el pago de $57’148.905.oo, moneda corriente por concepto salarial y prestacional; el pago de la sanción moratoria establecida por el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; indexar las sumas reconocidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, y dar aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante Decreto 1038 de 1984 fue declarado en estado de sitio todo el territorio nacional. Por Decreto 1807 de 1985 se creó la Jurisdicción Especial, encargada de la instrucción, conocimiento y represión de determinadas conductas punibles. Esta disposición fue complementada por los Decretos 468, 565 y 735 de 1987.

Con el Decreto 1631 de 1987 fueron creados los Jueces de Orden Público, encargados de conocer otros tipos específicos de conductas punibles. La remuneración y calidades para su elección fueron las mismas que las de los jueces especializados. Este Decreto, en su artículo 6º, estableció: “Los jueces de orden público de que trata el presente decreto tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces especializados y deberán reunir las mismas calidades.” Mediante el Decreto Extraordinario 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 099 de 1991, fueron suprimidos en su totalidad los Jueces Especializados, los de Orden Público y las plantas de personal respectivas, supresión que tuvo efectos a partir del 16 de enero de 1991. Por la misma norma se crearon 82 Jueces de Orden Público, que serían designados por el Tribunal de Orden Público, entre quienes se desempeñaban como Jueces de Orden Público y Jueces Especializados, cuya remuneración sería igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Encontrándose los Jueces de Orden Público en esta situación entró en vigencia la Constitución Política de 1991, el 4 de julio de 1991, y se levantó el estado de sitio. La Constitución Política, artículo 8º transitorio, dispuso que los Decretos dictados en estado de sitio continuarían vigentes por 90 días, precisando que el Gobierno Nacional quedaba facultado para convertir en normas permanentes aquellos decretos de estado de sitio que la Comisión Especial, creada para tal efecto, no

hubiere improbado expresamente. El Gobierno Nacional, en ejercicio de dicha facultades, mediante Decreto 2271 de 1991, artículo 4º, adoptó como legislación permanente, entre otras, el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por Decreto 099 de 1991, por el cual fueron creados 82 cargos de Jueces de Orden Público. El artículo 5° transitorio de la Constitución facultó al Gobierno Nacional para expedir las normas de procedimiento penal y las referentes a la organización de la Fiscalía General de la Nación. Haciendo uso de esta facultad expidió el Decreto 2700 de 1991, conocido como nuevo “Código de Procedimiento Penal”. En dicha norma se dispuso la integración de la Jurisdicción de Orden Público a la Jurisdicción Ordinaria, desde la entrada en vigencia del nuevo código, y no se modificó la competencia en cuanto a los asuntos que les habían sido asignados. La Constitución, en el artículo 27 transitorio, inciso 3º, preceptuó “(…) Las actuales fiscalías de los juzgados superiores penales del circuito y superiores de aduanas, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación.”. En estas condiciones los Jueces de Orden Público que tenían funciones de instrucción en la actualidad se denominan Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales. Desde su creación los Jueces Especializados tuvieron un régimen salarial especial, determinado por el Decreto Extraordinario 735 de 1987, artículo 1º, así: “Mientras subsista el actual estado de sitio los Jueces Especializados (…) tendrán la misma remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial (…)”.

Con la posterior creación de los Jueces de Orden Público se estableció que estos tendrían la misma categoría y remuneración de los jueces especializados, exigiendo las mismas calidades para su designación y ejercicio. La supresión de ambos y la creación de 82 cargos de Jueces de Orden Público no implicó variación en el régimen remunerativo especial. Tal forma de remuneración se mantuvo mediante el Decreto 2271 de 1991, por el cual se adoptaron como legislación permanente los decretos de creación de los Jueces de Orden Público, los cuales aún existen pues los que tenían funciones de instrucción pasaron a la Fiscalía General de la Nación “en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de la incorporación.”. Durante el primer semestre de 1992 los Jueces de Orden Público, con funciones de instrucción, se llamaron Jueces sin Rostro y en el segundo semestre se les llamó Fiscales Regionales y su remuneración siguió siendo igual a la señalada para Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. En vigencia de la Constitución de 1886 el régimen salarial de los empleados públicos se determinaba mediante Decretos Extraordinarios, expedidos por el ejecutivo en ejercicio de expresas facultades otorgadas por el legislativo. No existían leyes marco. Al entrar en vigencia la Constitución de 1991 este sistema varió sustancialmente. Con la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que “(… ) Se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (…)”, se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen

salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial, de la cual hace parte la Fiscalía General de la Nación. Tales facultades no fueron omnímodas pues la Ley 4ª de 1992, artículo 2º, las limitó al establecer: “(…) Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar salarios y prestaciones sociales.”. Para evitar que los parámetros fijados por la ley de facultades (sic) fueran violados, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 10º, estableció: “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presenta ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en dicha ley carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. A pesar de la claridad de la ley de facultades, según la cual a ningún servidor público podían desmejorársele sus salarios y prestaciones, los fiscales regionales resultaron afectados con los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación pues se desconoció la escala salarial a que tenían derecho. Los Jueces Instructores de Orden Público pasaron a ser Fiscales Regionales en las mismas condiciones en que se encontraban, es decir, devengando igual salario que los Magistrados o Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo se

determinó para ellos una remuneración sensiblemente más baja a la correspondiente. Para restablecer el equilibrio de que trata la Ley 4ª de 1992 debe reconocerse en favor de los fiscales regionales, como remuneración mensual, una suma equivalente a la que se les paga a los Magistrados o Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial porque mientras a éstos les varió su remuneración a los Procuradores Judiciales en lo Penal, que actúan ante los Jueces y Fiscales Regionales, antes fiscales de la Procuraduría, se les siguió pagando igual salario que el reclamado en la presente acción. Finalmente señala que fue nombrada como Juez de Orden Público en Medellín, tomando posesión el 1º de febrero de 1992 y a partir del 1º de julio de 1992 ingresó a la Fiscalía General de la Nación, institución que reemplazó a los Jueces de Instrucción. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 4º, 25, 29 y 53; Ley 4ª de 1992, artículos 2º Literal a) y 10º; Decreto 01 de 1984 modificado por el Decreto 2304 de 1989 y la Ley 446 de 1998; Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1990, artículo 90; Decreto 2771 de 1991, artículo 4º. (Fls. 30-37) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 29 de septiembre de

2003, negó las súplicas de la demanda. (Fls. 147-154). Transcribe una sentencia de 5 de mayo de 2003 proferida por ese mismo Tribunal y en resumen considera que los cargos de Jueces Especializados y de Orden Público, suprimidos por el artículo 89 del Decreto 2770 de 1990, tenían rango de Jueces Penales del Circuito y a pesar de poseer un grado inferior al de los Magistrados de Tribunal, hubo una equiparación salarial que se justificaba por la excepcionalidad de la Jurisdicción Especial de Orden Público. Una vez desaparecida la Jurisdicción Especial e integrados los Jueces de Orden Público a la Jurisdicción Ordinaria, las condiciones objetivas que creaban la equiparación salarial a un grado superior y el trato desigual frente a la remuneración de la Jurisdicción Ordinaria, perdió su razón de ser. EL RECURSO La actora impugnó el anterior proveído con la sustentación que corre a folios 156 a 160. No es acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre que a partir del 1º de julio de 1992 los Jueces o Fiscales Regionales perdieron su razón de ser al pasar de la Jurisdicción Especial a la Jurisdicción Ordinaria pues la norma en la que el a quo sustentó el fallo dice: “(…) La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión especial para convertir las normas expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio en legislación permanente.”, artículo 5 transitorio, Decreto 2700 de

1991. La Comisión Especial dejó como permanentes, entre otros, los decretos extraordinarios 2269, que consagró hechos punibles especiales y sus penas, y 2271, que consagró las normas de procedimiento, competencia y demás atribuciones. Los Jueces de Orden Público, instructores o falladores, al día siguiente del 30 de junio de 1992, fueron denominados Jueces Regionales y Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales, sin perder su “razón de ser jurídicamente”. Su integración a la Jurisdicción Ordinaria, para adecuarlos a la Constitución de 1991 no significó que las normas que los regían desaparecieron. El análisis de la situación debe hacerse en relación con lo siguiente: La Comisión Especial señaló qué normas dictadas en estado de sitio quedaban vigentes bajo el imperio de la Constitución Política de 1991. Los jueces y fiscales fueron integrados a la jurisdicción ordinaria pero esto sólo ocurrió en 1999. El Decreto 2271 de 1991 se adoptó como legislación permanente el Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, el cual señaló que su remuneración sería igual a la de los Magistrados de Distrito Judicial. Si los funcionarios se sujetaron a este decreto, en cuanto a los asuntos a su cargo, debió haber sucedido lo mismo respecto de su remuneración. Por ello no es de recibo la afirmación del Tribunal referente a que la legislación especial desapareció. Es claro que eran jueces con equivalencia a los del circuito o de instrucción criminal pero con igual remuneración que los Magistrados de Tribunal. Lo que no

es cierto es que esta circunstancia salarial haya sido consecuencia de los mayores riesgos porque “estamos tan acostumbrados a tanto desorden y a escuchar tantas barbaries que ya cualquier caso es normal y olvidamos.” La fecha limite indicada por el Tribunal, julio de 1992, entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, a partir de la cual varió su remuneración, no es acorde con la realidad pues en el primer semestre de ese año no se les pagó suma inferior a los Jueces de Orden Público pero sí en el segundo semestre, cuando se les llamó jueces y fiscales Regionales. El 1º de julio de 1992 los Jueces de Orden Público hicieron parte de la Jurisdicción Ordinaria, cambiaron de denominación pero conservaron sus funciones y su remuneración hasta 1993, cuando se expidió el nuevo régimen salarial y prestacional. Sin embargo no fue derogado el Decreto 2790 de 1990 sino que continuó como legislación permanente y rigió durante “la vida de los jueces y Fiscales Regionales”, modificada a partir del 1 de julio de 1999. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Salada a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora que ocupa el cargo de Fiscal Regional desde 1992, tiene derecho a recibir como retribución por sus servicios, una remuneración igual a la que corresponde a un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 2659 de marzo 24 de 1999, emitida por el Director Seccional de la

Rama Judicial –Antioquia, mediante la cual se negó a la actora la petición de reajuste salarial. (Fls. 3-5) Resolución No. 1144 de 4 de mayo de 1999, emitida por el Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, que resuelve en forma negativa el recurso de apelación presentado por la actora contra resolución anterior. (Fls. 6-8) Comunicación de 23 de abril de 1999, emitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se negó a la actora la petición de reajuste de los salarios y prestaciones. (Fls. 10-13) LO PROBADO EN EL PROCESO Acta de posesión como Juez de Orden Público de la Dirección Seccional de Medellín, desde el 1º de febrero de 1992. (Fl. 105) La actora tomó posesión del empleo de Fiscal Regional, desde el 1º de julio de 1992. (Fl. 100) La demandante se posesionó como Juez Regional de Medellín en provisionalidad, desde el 30 de agosto de 1996. (Fl. 85) A folios 86 a 90 obran las resoluciones mediante las cuales se le liquidaron las cesantías durante los años de 1996 a 1999. Relación de la remuneración mensual percibida por un Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial desde 1984 a 1999. (Fls. 91-95) El 19 de marzo de 1999, la actora elevó petición ante la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, para que le reajustaran los salarios y prestaciones teniendo en cuenta lo devengado por los Magistrados de

Tribunal Superior de Distrito Judicial a partir de 1º de enero de 1996. (Fls. 14-19) La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, mediante Resolución No. 2659 de 24 de marzo de 1999, negó la anterior petición, al considerar que la legislación vigente no permite acceder a lo peticionado. (Fls. 3-5) El 14 de abril de 1999 la actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 2659 de 24 de marzo de 1999, proferida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, por considerar que debe de aplicársele lo previsto en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991. (Fls. 20-22). El recurso de apelación fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por Resolución No. 1144 de 4 de mayo de 1999, confirmado la negativa contenida en la resolución impugnada, precisando que la administración ha venido aplicando en forma correcta el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. (Fls. 6-8) La demandante el 20 de abril de 1999, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, para que a partir del 1º de enero de 1993 le reajustaran los salarios y prestaciones teniendo en cuenta lo devengado por los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial ò Fiscal Delegado. (Fls. 23-28) Mediante comunicación DAF No. 001264 de 23 de abril de 1999, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, negó la

solicitud por considerar que sus prestaciones fueron canceladas conforme al ordenamiento jurídico vigente. (Fls. 10-13) ANALISIS DE LA SALA Síntesis histórica Durante la vigencia de la Constitución de 1886 se creó, además de la jurisdicción ordinaria, una jurisdicción de excepción, con su propia organización jerárquica, para el conocimiento de determinados delitos, por virtud de varios decretos expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades de estado de sitio previstas por el artículo 121 de esa Carta, a saber: Por el Decreto 1038 de 1984, con motivo del asesinato del Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional. Por la Ley 2ª de 1984 se crearon los Jueces Especializados para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos con estos; la actividad de estos jueces fue regulada, entre otros, por los decretos 1806 y 1807 de 1985. Por el Decreto 735 de 1987 se confirió a los jueces especializados la misma remuneración de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por el Decreto 1631 de 1987 se crearon los Jueces de Orden Público y los Fiscales, agentes del Ministerio Público ante los Jueces de Orden Público, con igual categoría y remuneración que los Jueces Especializados. Por el Decreto 474 de 1988 se creó el Tribunal Superior de Orden Público y se fijó una

nueva competencia para los Jueces de Orden Público. Por el Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990, artículo 89, se dispuso suprimir, desde el 16 de enero de 1991, la totalidad de los Juzgados Especializados y de Orden Público. A su vez, mediante el artículo 90, se crearon 82 cargos de Juez de Orden Público, con remuneración Grado 21, con la advertencia de que dichos empleos entrarían a regir desde el 16 de enero de 1991. Poco después, mediante el Decreto 099 de 14 de enero de 1991, se modificó la disposición anterior indicando que a los 82 cargos de Jueces de Orden Público, a que se refería el artículo 90 del Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990, les correspondería el Grado 17 y la misma remuneración de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Constitución Política, artículo 8º transitorio, dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio “continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.”. En desarrollo de la disposición anterior se adoptaron como legislación permanente, así: Las normas contenidas en los decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1857, 1858 y 1895 de 1989, por el Decreto 2266 de 1991. Los decretos 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de 1990, 099 de 1991 y 1676 de

1991, por el Decreto 2271 de 1991. Por el Decreto 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de la entidad, según la nomenclatura de empleos que estableciera el Fiscal General de la Nación. Por el Decreto 2700 de 1991 se expidió el Código de Procedimiento Penal, a partir del cual los Jueces de Orden Público se denominaron Jueces Regionales y el Tribunal de Orden Público, Tribunal Nacional, conservando sus competencias originales. Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del “Congreso Nacional” y de la Fuerza Pública, etc. Por el Decreto 903 de 1992 el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijó la remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y modificó parcialmente el Decreto 2699 de 1991, con efectos a partir del 1º de enero de 1992, en cuanto a la remuneración. Por el Decreto 51 de 1993 se dictaron algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, aplicables a los servidores que no optaron por el régimen especial establecido en la Ley 4ª de 1992, artículo 14, parágrafo. Por el Decreto 52 de 1993 se fijó la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable a los servidores que no optaran por el

régimen especial establecido en la Ley 4ª de 1992, artículo 14, parágrafo; derogó los decretos 900 y 1730 de 1992; y modificó el Decreto 1077 de 1992, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 1993. Por el Decreto 53 de 1993 se dictó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan con posterioridad a la vigencia del mismo, y al cual pudieron optar los servidores que venían de la Rama Judicial y fueron incorporados a la Fiscalía. Por el Decreto 57 de 1993 se dictó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, según el cual los servidores podrían optar por ese régimen, por una sola vez, hasta el 28 de febrero de 1993. Los empleados que no optaran por este régimen tendrán un incremento del 2.5% sobre la asignación que recibían a 31 de diciembre de 1992. Otras normas que modificaron la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación son los Decretos 84 y 104 de 1994. El caso sub-examine. Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho se atacó las Resoluciones Nos. 2659 de 24 de marzo de 1999 y 1144 de 4 de mayo de 1999, proferidas la primera por la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia y la segunda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales

negó la petición relacionada con el reajuste salarial; y la nulidad de la Comunicación DAF No. 001264 de 23 de abril de 1999, suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negaron los derechos reclamados en la petición elevada el 20 de abril de 1999 La Ley 2ª de 1984, por la cual se crearon los Jueces Especializados, dispuso que estos tendrían la misma categoría de los Jueces de Circuito y que su duración sería sólo por seis años, pero al determinar sus salarios, Decreto 735 de 1987, se estableció para los Jueces Especializados una forma de remuneración excepcional, igual a la de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, que posteriormente se aplicaría también a los Jueces de Orden Público. De lo anterior se colige la naturaleza excepcional de esta Jurisdicción Especial que, en virtud de las circunstancias en que fue creada, la perturbación del orden público, siempre tuvo un carácter temporal y, debido a la importancia que para ese momento revestían los asuntos de que conocía, se le asignó una remuneración distinta a la categoría que por ley le fue otorgada. Así las cosas no podría hablarse de derechos adquiridos respecto de esta forma especial de remuneración pues su prolongación constituye, a la luz de la Constitución Política, un trato desigual en relación con los Jueces del Circuito, que sólo se justificó por las particulares circunstancias de orden público que llevaron a la creación de la jurisdicción especializada.

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