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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-02118-01(3309-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-02118-01(3309-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ESTUDIO TECNICO - Requerimientos formales. Efectos El Estudio Técnico a pesar de haberse elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, en especial el N° 2504 de 1998 que modificó el artículo 154 del Decreto N° 1572 del mismo año, cumple los requerimientos señalados en las normas que lo reglamentan y resulta concordante con el artículo 9º íbidem que requiere que tales estudios, estén basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, como en efecto ocurrió. Ahora, frente a la exigencia de requerimientos formales del Estudio Técnico, es criterio de la Sala que éstos no tienen la capacidad para viciar la presunción de legalidad del acto administrativo que se expidió con fundamento en él.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 154

COMISION SECCIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Envío del estudio técnico de modificación de planta de personal. Alcance Dichas Comisiones Seccionales, tenían una función de acompañamiento ó asesoría pero no la competencia para aprobar o improbar los Estudios Técnicos, por ello su remisión tenía una función informativa y no de control, que incida en la determinación de anular el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02118-01(3309-05)

Actor: CARLOS MARIO HOYOS ESCOBAR Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por CARLOS MARIO HOYOS ESCOBAR, contra EL MUNICIPIO DE

ITAGÜI, ANTIOQUIA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto N° 661 de 18 de noviembre de 1998, expedido por el Alcalde Municipal de Itagüi, artículo 1°, Capítulo II, numerales 2 y 3, en cuanto estableció la planta de cargos en la Administración Municipal, y la nulidad del Decreto N° 082 de 12 de febrero de 1999, artículo 1°, mediante el cual el Alcalde dispuso suprimir varios cargos de la Administración Municipal, entre ellos el de Técnico, ocupado por el actor en la Secretaría de Educación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con los ajustes correspondientes de conformidad a lo establecido en los artículos 176 a178 del C.C.A. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 37 a 40): El actor laboró al servicio del Municipio de Itagüi desde el 14 de febrero de 1989

hasta el 8 de marzo de 1999 desempeñándose en el cargo de Técnico en la Secretaría de Educación, encontrándose inscrito en carrera administrativa y con un salario mensual de $ 892.744.oo pesos. Por medio del Decreto N° 653 de 9 de noviembre de 1998, el Alcalde de Itagüi efectuó la incorporación del cargo, en cumplimiento de lo previsto por la Ley 443 de 1998 y el articulo 34 del Decreto 1569 del referido año, pero no ocurrió lo mismo con los manuales de funciones y requisitos para cuyo ajuste, tenia un plazo de tres meses, contados a partir del 10 de agosto de 1998, fecha de publicación del Decreto. El 18 de noviembre de 1998 el Alcalde de Itagüí expidió el Decreto N° 661 que reestructuró la Administración Municipal, y en su artículo 1, capitulo II, numerales 2 y 3 dispuso que la planta de cargos de la Administración Municipal de Itagüi comprende niveles, categorías y denominaciones. Con fundamento en la citada planta de personal, según los considerandos del acto cuya nulidad se pretende, operó la supresión de un elevado número de cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante. El Decreto 661 fue expedido desconociendo lo previsto en los artículos 41 de la Ley 443 y 148 del Decreto 1572 ambos de 1998, que exigen unos Estudios Técnicos previos para sustentar las modificaciones a la planta de personal cuando en razón de ellas, se deban suprimir cargos. El Secretario de Servicios Administrativos y Personal del Municipio de Itagüi, por

medio del oficio 1784 S.A. Y P. de 18 de diciembre de 1998 envió a la Comisión Seccional del Servicio Civil el Estudio Técnico sobre la Reestructuración de la Planta de Cargos del Municipio. El Estudio Técnico se tituló Municipio de Itagüi-Reestructuración y fue elaborado por Hernán Rada en mayo de 1998, pero en el soporte Técnico aparecen el Asesor del Municipio de Itagüí, los Secretarios de Servicios Administrativos y Personal, de Control Interno, General y Jurídica. La elaboración del Estudio Técnico tenía que hacerse por medio de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por firmas especializadas en la materia, profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditadas, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, sin que se diera cumplimiento al anterior requisito, en razón a que el Estudio Técnico fue anterior a la vigencia de la Ley y los Decretos Reglamentarios de carrera administrativa. Tampoco dio cumplimiento a las exigencias del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, en el sentido de informar a la Comisión Departamental del Servicio Civil sobre la iniciación y adelantamiento del proceso de modificación a la planta de personal, como de remitirlo posteriormente a dicha Comisión. El Estudio Técnico no reúne los requisitos mínimos señalados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Cuando se expidió el Decreto Municipal N° 661 de 1998, aún la Administración del Municipio de Itagüi no había cumplido con la obligación impuesta en el artículo 34

del Decreto Ley 1569 de 1998, de ajustar los Manuales de Funciones y Requisitos al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, traído en el mismo Decreto. El cargo del actor no se suprimió y sus funciones las han venido desempeñando a través de distintos contratos de prestación de servicios, para favorecer a personas de la corriente política del Alcalde. Todas las irregularidades anotadas, afectan la validez del acto que estableció la planta de personal, así como los distintos decretos que dispusieron la supresión, y tuvieron su origen en el revanchismo político del Alcalde contra los militantes del grupo al cual pertenecía el mandatario anterior. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: artículos 25, 53, 85, 125 de la Constitución Política; 1 y 7 de la Ley 27 de 1992; Decreto 1223 de 1993; 150, 153, 154 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 y Ley 443 de 1998 (fls 4243). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 8 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls 449 a 458): El Concejo Municipal de Itaguí, mediante el Acuerdo N° 003 de 25 de febrero de 1998, facultó pro tempore (un año) al Alcalde para determinar la estructura de la Administración Municipal, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes, las distintas categorías de empleos, su nomenclatura como clasificación, y expedir el correspondiente manual de

funciones. Así mismo lo autorizó para dictar los actos administrativos que cumplan con el Acuerdo, facultándolo para contratar los estudios correspondientes. Es decir, que de manera específica el Concejo autorizó al Alcalde para producir el Decreto 661 de 18 de noviembre de 1998, que reestructuró la Administración Municipal y la derivación consecuente de una serie de actos tendientes a cumplir su objetivo. No existe fundamento para declarar la excepción de inaplicabilidad del Decreto N° 661 de 18 de noviembre de 1998, proferido dentro del término conferido al Alcalde, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal, y en cumplimiento del artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política. El Decreto Nº 082 de 12 de febrero de 1999, que suprimió algunos cargos de la planta de personal del Municipio, entre ellos el ocupado por el actor, lo expide el Alcalde fundamentado en sus facultades Constitucionales y legales, en el Acuerdo 003 de 1998 y además en el Decreto 653 de noviembre de 1998, mediante el cual se ajustó la planta de cargos y el manual de funciones específicas. Se dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1223 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992 vigente para la época de la desvinculación, pues se expidió la disponibilidad presupuestal previo a la supresión de los cargos, para garantizar la indemnización de los empleados inscritos en carrera administrativa. El actor recibió indemnización por la supresión del cargo que desempeñó, tal como se demuestra con la certificación y el cheque que se le giró, en consecuencia no le asiste vocación de prosperidad a los cargos formulados contra

los actos demandados. EL RECURSO La parte actora inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación que obra a folios 460 a 462, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con la siguiente sustentación: El A-quo aceptó como ajustado a la ley el Estudio Técnico que sirvió a la Entidad demandada de soporte para la reestructuración administrativa. Es evidente que cuando ésta se llevó a cabo, estaban vigentes tanto la Ley 443 de 1998 como los Decretos Reglamentarios, siendo de trascendencia lo previsto en el Decreto 1572 de 1998, en cuanto que los artículos 148 , 149 y 150, se ocupan de los Estudios Técnicos que deben adelantarse cuando se reforman plantas de personal, con el fin de proteger los derechos de los empleados de carrera, evitando la arbitraria supresión de cargos, que conlleva el desconocimiento de la estabilidad relativa en el empleo, que genera la inscripción en carrera. El Estudio Técnico fue elaborado mucho antes de la entrada en vigencia de las aludidas normas y de ahí que no se pueda concebir como ajustado a esa normatividad; tampoco se remitió a la Comisión Seccional del Servicio Civil y se incumplió con lo previsto en los artículos 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998, pues no se comunicó la iniciación del proceso de modificación de la planta de personal, ni se cumplió con el mínimo de requisitos allí fijados. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente el reintegro del actor al cargo de Técnico Código 401 Grado 05 que desempeñó en la Secretaria de Educación, del cual fue desvinculado por supresión del cargo, para lo cual controvierte la legalidad de los actos acusados por considerar que el Estudio Técnico no cumplió con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 del mismo año. Actos Acusados

1. Inaplicación del Decreto Nº 661 de 18 de noviembre de 1998, en cuanto en su artículo primero, capítulo II, numeral 2 y 3, expedido por el Alcalde del Municipio de Itagüi, determinó la estructura de la Administración Municipal (fls 7a 25).

2. Decreto Nº 082 de 12 de febrero de 1999 suscrito por el Alcalde Municipal de Itagüí, que suprimió algunos cargos y plazas de la planta de personal de la Administración Municipal, entre los cuales se encuentra el de Técnico Código 401

Grado 05, que venía desempeñando el actor en la Secretaría de Educación. (fls. 3 a 6) De lo Probado en el Proceso La Vinculación del Actor Con la Resolución N° 434 de 24 de marzo de 1999, que reconoció las prestaciones sociales al accionante, expedida por el Alcalde de Itagüi, se demostró que el actor fue nombrado mediante la Resolución N° 008 de 10 de febrero de 1989 y se posesionó el 14 de febrero del mismo año en el cargo de

Supervisor de Bienes adscrito a la Personería Municipal (fl.33). Los Derechos de Carrera El 8 de febrero de 1994, la Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil, le comunicó al demandante, que estaba inscrito en carrera administrativa, según Resolución N° 283 del 8 del mismo mes y año (fl. 29). El Estudio Técnico Obra en medio magnético el Estudio Técnico, base para la reestructuración del Municipio de Itagüi, (fl.318). El 5 de noviembre de 1998, con Oficio 1581 S.A. Y P el Alcalde de Itagüi remite a la Comisión Seccional del Servicio Civil, el cronograma de actividades adelantadas con motivo de la reestructuración administrativa autorizada por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo N° 003 de 25 de febrero de 1998, entre las que se destacan: -1. la contratación del Estudio Técnico; 2. Las reuniones de estudio, discusión y conclusiones; 3. El análisis financiero y la disponibilidad presupuestal; 4. La implementación de la reforma (fl. 321). El 18 de diciembre de 1998, el Secretario de Servicios Administrativos y Personal del Municipio de Itagüi, por medio del Oficio No. 1784 S.A. Y.P., envió a la Comisión Seccional del Servicio Civil, el Estudio Técnico. (fl. 322) La Supresión del Cargo Por Oficio A.M.-S.G/178 de 12 de febrero de 1999, la Secretaria General del Municipio de Itagüí, informó al demandante que el cargo de Técnico adscrito a la

Secretaría de Educación, el cual venía desempeñando, había sido suprimido de la nueva planta de personal, el cual fue comunicado el 8 de marzo del año referido, documento que a su vez le garantizó los derechos de carrera por ser empleado inscrito en ésta (fl. 28). El Reconocimiento y Pago de la Indemnización Mediante la Resolución N° 388 de 18 de marzo de 1999, el Alcalde del Municipio de Itagüi, considerando que el 11 de marzo del citado año el actor optó mediante escrito por la indemnización, ordenó pagársela en la suma de $ 14497.380 .oo por la supresión del cargo (fls. 30 y 31). Análisis de la Sala Examinará la Sala la censura que formula el recurso de apelación al fallo del Tribunal por ser el marco de resolución judicial que delimita esta instancia, el cual se concreta en acusaciones al Estudio Técnico que no se adelantó bajo las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. LA REESTRUCTURACION Y LA SUPRESION DEL CARGO Con el Decreto N° 661 de 18 de noviembre de 1998, el Alcalde Municipal de Itagüi, reestructuró la Administración Municipal facultado por el Acuerdo del Concejo Municipal N° 003 de 25 de febrero de 1998, y en el artículo 3º dispuso que las plazas, cargos, secretarías, así como sus denominaciones que no estén de acuerdo con el esquema fijado en el artículo 2º quedan suprimidos.

Con fundamento en la anterior determinación y en ejercicio de las facultades conferidas en las Leyes Nos.136 de 1994, 443 de 1998, el Decreto 1569 del mismo año y el Acuerdo 003 de 1998, el Alcalde de Itagüi expidió el Decreto N° 082 de 12 de febrero de 1999, por el cual eliminó cargos y plazas de la planta de personal del Municipio, entre las que suprimió el cargo de Técnico Código 401 Grado 05 de la Secretaría de Educación desempeñado por el actor. Con Oficio de la misma fecha le comunicó la supresión y le brindaron las opciones de ser incorporado o de recibir indemnización por encontrarse inscrito en carrera administrativa, procediéndose al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo (Res. 388 de 18 de marzo de 1999), por haber escogido dicha opción. La Sala ha reiterado que la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa que encuentra justificación en que el interés particular del funcionario está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. Por tal motivo, respecto de empleados de carrera administrativa, el derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la Administración de mantener a un funcionario indefinida e incondicionalmente en el empleo. En este caso la Entidad demandada agotó el procedimiento previsto a efecto de la reestructuración y supresión de cargos.

El ESTUDIO TECNICO

El recurso de alzada se concreta exclusivamente en impugnar el Estudio Técnico base de la reestructuración del Municipio, argumentando que no se ajustó a las previsiones de la Ley 443 de 1998 por haber sido elaborado con anterioridad y no remitirse a la Comisión Departamental del Servicio Civil. Con relación a los Estudios Técnicos que deben adelantarse a raíz de la reestructuración de las Entidades Públicas, bien sean Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales, el Decreto 1572 de 1998, con las modificaciones que introdujo el Decreto 2504 del mismo año, prevé: “ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las Entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. ARTICULO 149. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2504 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, cuando las conclusiones del Estudio Técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: (…)

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. (…)

9. Racionalización del gasto público. (…) ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los

siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”.

En el caso en estudio los motivos que dieron lugar a la modificación de la planta de personal del Municipio, quedaron justificadas en el Decreto N° 661 de 1998, concretadas en la racionalización del gasto público por las precarias condiciones económicas y financieras y la necesidad de redistribuir funciones competencias y cargas de trabajo. Tales causas, por mandato de los numerales 6 y 9 del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, se deben entender fundadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración. Por lo tanto, el Estudio Técnico que dicho Decreto exige para soportar dichas causas, debió acreditar las condiciones señaladas y concluir en la necesidad de suprimir cargos como solución. Sobre la existencia de las causas enunciadas, el Estudio Técnico que en medio magnético obra en el expediente, expresó lo siguiente: “(…) La Estructura actual de la Organización y el desarrollo de su gestión obedece a los siguientes conceptos:  Departamentalización jerárquica como mecanismo de coordinación y control del trabajo  El diseño obedece a los requerimientos de la Organización y no a los de la

comunidad  La comunidad no hace parte en el establecimiento de los parámetros de calidad definidos por la Administración  Estructura poco flexible, desagregada en relación a personas y cargos, y no en relación a procesos y servicios para la comunidad, en especial, jefaturas sin personal a cargo  Autoridad basada en el poder político y en la posición jerárquica  Organización diseñada para el establecimiento, aplicación de normas y reglamentos  Canales de comunicación verticales  Centralización por niveles para la toma de decisiones  Duplicidad de funciones y sobresaturación de cargos que obstaculizan el buen desarrollo de las actividades, y por consiguiente el exagerado gasto en servicios de personal  Productos generados en el desarrollo normal de la gestión sin identificación de resultados articulados a objetivos institucionales o de la Administración  Cada Secretaría o Dirección se desempeña aisladamente, sin claridad de su misión y o objetivos  Ausencia de sistemas de información y del soporte tecnológico requerido  Ausencia de Planes concurrentes con la modernización del Estado Por otra parte, la disposición obedece a requerimientos temporales de organización de la Administración y no a una concepción a tempore que conciba la estructura administrativa en función de los procesos básicos que se adelanten, independientes de las necesidades propias de cada Administración municipal.  4.2 ANALISIS DE ALGUNOS COMPONENTES DE LA SITUACION FINANCIERA E INDICADORES  Se detalla el estado de las finanzas con respecto al manejo del municipio y en

particular de los rubros más importantes.  A Diciembre de 1997, la deuda pública ascendía a $ 53.442 millones de pesos, incluyendo cuentas por pagar.  El ritmo de crecimiento de la deuda, marcó un paso de 32.051 millones de pesos de Diciembre de 1996 a 40.065 millones en Diciembre de 1997, en pesos corrientes. (…)” En consecuencia el Estudio Técnico a pesar de haberse elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, en especial el N° 2504 de 1998 que modificó el artículo 154 del Decreto N° 1572 del mismo año, cumple los requerimientos señalados en las normas que lo reglamentan y resulta concordante con el artículo 9º íbidem que requiere que tales estudios, estén basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, como en efecto ocurrió. Ahora, frente a la exigencia de requerimientos formales del Estudio Técnico, es criterio de la Sala que éstos no tienen la capacidad para viciar la presunción de legalidad del acto administrativo que se expidió con fundamento en él. Esta Corporación en sentencia de 27 de octubre de 2005, exp. 4891-04, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero señaló lo siguiente: “… frente a los requerimientos formales del estudio técnico, en anteriores ocasiones esta Sala definió que no resultan suficientes para viciar la presunción de legalidad del acto administrativo que se expidió con fundamento en el estudio técnico, razones meramente formales o de

metodología en la elaboración del mismo, cuando con ellas no se afecta la esencia del proceso ni se han desconocido los derechos de contradicción o de defensa del afectado” LA COMISION SECCIONAL DE SERVICIO CIVIL Mediante Oficios Nos. 1581 S.A. Y P. de 5 de noviembre de 1998, y 1787 S.A. Y P. de 18 de diciembre del referido año, el Secretario de Servicios Administrativos y Personal del Municipio de Itagüi, le envió a la Comisión Seccional del Servicio Civil, el Estudio Técnico, así como el cronograma de actividades desarrolladas que se proyectaba desarrollar con ocasión de la reestructuración administrativa que adelantaba el Ente Territorial. En esas condiciones, no tiene razón de ser la afirmación del impugnante en el sentido de que la Administración Municipal no cumplió con este requisito. Pero al respecto se debe precisar que dichas Comisiones Seccionales, tenían una función de acompañamiento ó asesoría pero no la competencia para aprobar o improbar los Estudios Técnicos, por ello su remisión tenía una función informativa y no de control, que incida en la determinación de anular el acto acusado. LOS MOVILES POLITICOS El argumento que la supresión se fundamentó en móviles políticos, al perseguir a los funcionarios que apoyaron en la campaña al Alcalde electo, no es un tema materia de la alzada, no obstante debe advertirse que queda en una simple afirmación, toda vez que el impugnante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C.P.C. y los testimonios de Jesús María Henao Mesa, Carlos Arturo Betancur Castaño y Rogelio Zapata Alzate, se concretan en

las deficiencias del Estudio Técnico y su relación con el actor, sin que permitan desestimar dicho argumento. En este orden de ideas, como el accionante, con los razonamientos planteados en la alzada no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 8 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por CARLOS MARIO HOYOS ESCOBAR, contra El Municipio de Itagüí, Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

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