CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-02281-02(4117-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-02281-02(4117-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO DE LLAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSNo motivación Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro.El criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-0002001-00054-01(1065-10), Corte Constitucional, sentencia SU-091 de 2016, C..P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede ejercer por el gobierno nacional o el director general de la policía nacional, sin que sea relevante que el integrante de la policía nacional tenga un tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la asignación de retiro; y requiere recomendación previa de la junta asesora del ministerio de defensa nacional para la policía nacional cuando se trate de oficiales o de la junta de evaluación y clasificación para los suboficiales. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional
T-107 de 2016 RECURSO DE APELACIÒN FALLIDO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el sub judice el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional señala que el fallo de primera instancia debe ser revocado, porque no se demandó el acto complejo y el juez no podía de oficio «adherir al acto o actos demandados, los que debieron serlo, y en consecuencia se debe declarar la inepta demanda por no cumplir la misma con la exigencia legal de individualizar el acto demandado.» Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia indica que el acto de retiro no cumplió con un requisito previo a su expedición, esto es, el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (…)En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia, sin embargo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida GRADO DE CONSULTA - Procedencia Conforme a los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, está acreditado que el fallo de primera instancia trata un tema laboral, el reintegro de un funcionario público, donde se condenó a la Policía Nacional y ésta no ejerció su derecho de defensa. En consecuencia, procede la Sala a estudiar en el grado de consulta la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la que al decretar la nulidad de la Resolución 1150 de 1998 se fundamentó en que en el
expediente no constaba el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, donde se recomendara el retiro por llamamiento a calificar servicios del actor. BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / FACULTAD DISCRECIONAL El desempeño del demandante denota un buen cumplimiento de las funciones, el cual es connatural al ejercicio de la labor policial y que en sí mismo no genera inamovilidad en el empleo RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL / INAPLICACIÓN POR INCOSNTITUCIONALIDADImprocedencia Los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ley 573 de 1995, que para la época de los hechos regulaban el retiro de la Policía Nacional eran disposiciones que pertenecían al régimen especial de carrera de la referida institución y por ende no se sometían a la regla general de carrera administrativa contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, de ahí que no proceda la inaplicación por inconstitucionalidad de éstos en los términos solicitados por el actor. LLAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN PERIODO DE VACACIONESProcedencia El demandante indica que debió ser retirado del servicio al terminar sus vacaciones el 16 de abril de 1998 y no el 14 de ese mes y año; sobre este aspecto se precisa que según la jurisprudencia de esta Corporación «el ejercicio de la facultad discrecional no se enerva cuando el servidor retirado se encuentra en goce de vacaciones»; en suma, pese a que el actor terminaba su periodo de
vacaciones el 16 abril de 1998, sí podía ser retirado del servicio antes, pues este hecho no impide el ejercicio de la facultad discrecional. Por ende, este cargo tampoco prospera. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, proceso con radicado 68001-23-15-000-1997-12673-01 y número interno 5985-2002. RETIRO DEL SERVICIO DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - No requiere de concepto previo de la junta asesora / RETIRO DEL SERVICIO DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSRequisitos En la demanda y en la sentencia de primera instancia se confundieron los requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios entre los oficiales y los suboficiales, pues en los primeros se itera que se requería que el acto administrativo se expidiera por el gobierno nacional o por resolución ministerial, que cumplieran 15 años de servicio y concepto previo de la junta asesora; y para los suboficiales exclusivamente se requería la expedición del acto por la dirección de la policía nacional y 15 años de servicios. de ahí que el tribunal administrativo de antioquía se equivocó al exigir para el llamamiento a calificar servicios del demandante, en su condición de suboficial, el acta previa de la junta asesora para la policía nacional, ya que solo se requería que el acto lo expidiera el director y
que cumpliera con los 15 años de servicios.
FUENTE FORMAL : LEY 573 DE 1995 / LEY 857 DE 2003 / DECRETO LEY 1791
DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02281-02(4117-14)
Actor: PEDRO NEL HERNÁNDEZ GRAJALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Asunto : Llamamiento a calificar servicios – suboficial de la Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda El señor Pedro Nel Hernández Grajales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la Resolución 01150 del 14 de abril de 1998, proferida por el director general de la
Policía Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, el actor pidió:
1. Que se ordene el reintegro al servicio activo en la Policía Nacional, sin solución de continuidad y se disponga su ascenso al grado de sargento viceprimero.
2. Que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que sea efectivo el reintegro.
3. Que se reconozca y pague el monto de 1000 gramos oro a título de indemnización por el daño moral causado por el retiro del servicio.
Igualmente reclamó que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Pedro Nel Hernández Grajales estaba vinculado a la Policía Nacional como sargento segundo, acreditaba 17 años de servicios y a través de la Resolución 01150 del 14 de abril de 1998 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. El actor consideró que fue retirado del servicio por unos hechos irregulares, pues presuntamente un informante comunicó al comandante de la SIJIN que había recibido unas sumas de dinero de unos contrabandistas, motivo por el cual, el referido comandante lo hizo trasladar de Medellín al Chocó, para ser posteriormente desvinculado de la Policía Nacional. Indicó que no fue sancionado penal ni disciplinariamente, por el contrario constan 20
felicitaciones según su hoja de vida y su desempeño fue calificado como muy bueno. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 29, 31, 34, 90, 125, 175, 176, 177, 178, 217, 230 y 252. Del Decreto 01 de 1984 los artículos 84 y 85. Del Decreto 2584 de 1993 los artículos 39 y 54. Decreto 94 de 1989. Del Decreto 573 de 1995 los artículos 6, 7 numeral 1 literal b) y 8. Del Decreto 354 de 1994 los artículos 2, 4, 5 y 7. Ley 200 de 1995. Del Decreto 41 de 1994 el artículo 50. Del Decreto 574 de 1995 el artículo 11. El accionante señaló que el acto demandado está viciado de nulidad con fundamento en once cargos, sin embargo como algunos tienen el mismo contenido, se agruparan en cinco, que se resumen a continuación: Violación del derecho al debido proceso y desviación de poder El actor indicó que un informante comunicó al comandante de la SIJIN, que él había recibido unas sumas de dinero de unos contrabandistas y que fue citado para declarar sobre estos hechos, frente a lo cual solicitó que le dejaran ver las pruebas que soportaban la investigación, pero no obtuvo respuesta. Precisó que fue desvinculado de la Policía Nacional por la comisión de unas faltas en
ejercicio de sus funciones; sin embargo, en su contra no se adelantó un proceso disciplinario donde hubiera podido ejercer su derecho de defensa. Señaló que el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios violó su derecho al debido proceso, porque la entidad accionada utilizó esta causal de retiro para disfrazar el motivo real de su desvinculación, que eran los hechos comunicados por el informante. Indicó el accionante que el acto acusado fue expedido en forma irregular, toda vez que la facultad de la Dirección General de la Policía Nacional de disponer el retiro del servicio del personal de suboficiales por llamamiento a calificar servicios no es absoluta y debe fundarse en hechos ciertos, con los cuales se tenga acreditado que el policía no está prestando un buen servicio en la institución. Motivación del acto de retiro Advirtió el actor que la Policía Nacional debe respetar el derecho de defensa del miembro de dicha entidad, al informarle los motivos de su desvinculación y dándole la oportunidad de presentar descargos y pedir pruebas, garantías que no se dieron en el presente caso. Expresó que si bien en el acto demandado se relacionan las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, no se puede considerar que esté motivado, pues se debieron explicar los hechos por los cuales se ordenó el retiro del accionante. Buen desempeño Manifestó el demandante que el acto de retiro del servicio es arbitrario, pues no tuvo en cuenta su hoja de vida, la cual acreditaba su buen desempeño y que había sido llamado para adelantar el curso de ascenso.
Excepción de inconstitucionalidad Indicó que los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 573 de 1995, que sirvieron de fundamento para retirar del servicio al actor, son inconstitucionales porque desconocen el artículo 125 de la Carta Política1, al asimilar a los suboficiales de la Policía Nacional, quienes detentan cargos de carrera, con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, para efectos del retiro, desconociendo la estabilidad de la carrera administrativa. 1 “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]” El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]” Retiro antes de la terminación de las vacaciones El actor expresó que solo podía ser retirado del servicio al terminar sus vacaciones, el 16 y no el 14 de abril de 1998, como consta en el acto demandado, es decir, 2 días antes.
Contestación de la demanda La contestación de la demanda fue extemporánea, por lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no la tuvo en cuenta. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011,
declaró la nulidad de la Resolución 1150 del 14 de abril de 1998, ordenó el reintegro del señor Pedro Nel Hernández Grajales, junto con el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando el actor sea reintegrado, con fundamento en los siguientes argumentos (fols. 560 a 567 cuad. ppal): Señaló que el llamamiento a calificar servicios es una causal especial, mediante la cual se dispone el retiro de los oficiales de la Policía Nacional, después de haber cumplido 15 años de servicios y previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Consideró que el actor fue retirado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, pero no obra en el proceso el acta de la Junta Asesora que hubiera recomendado la desvinculación, requisito que establece el artículo 6 del Decreto 573 de 1995, como lo indica el Consejo de Estado en las sentencias del 6 y 14 de agosto de 2009.2 2? Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, procesos con números internos 8762-05 y 3981-05. Manifestó que según la actuación administrativa, el actor cumplía uno de los requisitos que la norma prevé para el llamamiento a calificar servicios; sin embargo, se omitió el acta de la Junta Asesora. Anotó que la decisión de la Policía Nacional de retirar discrecionalmente al demandante «fue sorpresiva y carece de una justificación razonable», porque no consta recomendación de la Junta, de donde concluye que el retiro no obedeció a razones del
servicio, «pues no se cumplió con uno de los requisitos esenciales que establece la ley para que el acto esté legalmente constituido». Precisó que si bien la carga de la prueba para demostrar la falsa motivación la tiene el demandante, en el presente caso la entidad no probó que el acto acusado fuera expedido legalmente. Recurso de apelación La Policía Nacional solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, en razón a que el accionante no demandó el acto complejo y en consecuencia el a quo no podía pronunciarse de fondo (fols. 569 a 571 cuad. ppal.). Expresó que según el Consejo de Estado, el acto complejo es aquél en el que para su formación se requiere la reunión de varias voluntades de la administración, de tal forma que los actos individualmente considerados no tienen vida propia. Indicó que por omisión de la parte actora, el fallador no puede de oficio integrar el acto complejo, sino que debe declarar la excepción de inepta demanda, dado que el accionante solo demandó el acto principal. Señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, por tanto, en aplicación del inciso 2 del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el demandante estaba obligado a expresar con precisión cómo se debía restablecer su derecho. Agregó, que de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se debe pronunciar sobre todas las pretensiones de la demanda, lo que excluye a las que no fueron planteadas en el líbelo inicial. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 617 cuad. ppal). Parte demandante Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-053 de 20153 consideró que los actos discrecionales de retiro de los miembros de la Policía Nacional deben cumplir con un requisito mínimo de motivación y realizar una efectiva valoración de la hoja de vida (fols. 618 a 621). Parte demandada La Policía Nacional manifestó que el demandante laboró en la Policía Nacional durante 17 años, 5 meses y 6 días, por lo cual le fue reconocida la asignación de retiro, mediante la Resolución 2907 del 18 de mayo de 1998 (fols. 450 a 456 cuad. ppal.). Señaló que la legalidad del acto de retiro del demandante, por llamamiento a calificar servicios solo está condicionada a que se acredite el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro Adujo que la decisión del director general de la Policía Nacional se tomó teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la conveniencia institucional, la aptitud hacia el servicio, las calidades personales y profesionales del suboficial y la disponibilidad de presupuesto para fijar la planta de personal de dicha entidad. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sostuvo que en el caso de los suboficiales el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios solo requiere del cumplimiento de un tiempo mínimo de servicio en la Policía Nacional, sin que se le imponga a la institución la obligación de motivar dicho retiro en causales disciplinarias, penales o de mal comportamiento. Advirtió que el apoderado de la parte actora confunde el retiro por voluntad del Gobierno
con el retiro por llamamiento a calificar servicios. Expuso así, que en el retiro por voluntad del Gobierno no importa el tiempo de servicios y procede previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para el caso de los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación tratándose de suboficiales; mientras que en el retiro por llamamiento a calificar servicios sí es relevante el tiempo de servicios y se requiere el concepto previo de la Junta Asesora, solo para oficiales. Resaltó que el acto demandado no tiene que ser motivado, ya que no es necesario que la autoridad administrativa exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del cargo de sus funcionarios por llamamiento a calificar servicios, pues los únicos requisitos son: cumplir el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora en el caso de los oficiales. Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos (fols. 656 a 661 cuad. ppal.): Anotó que, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 41 de 1994 modificado por el artículo 6 del Decreto 573 de 1995, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional exige tener más de 15 años de servicios y el actor acreditaba más de 17 años. Señaló que no comparte los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia, en
cuanto a que según el artículo 75 del Decreto 41 de 1994, el concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional es necesario para los grados de oficial, calidad que no tenía el demandante, por cuanto para la fecha del retiro ejercía el cargo de sargento segundo. Precisó que en la demanda se pretende mostrar el retiro del actor como si hubiera sido por la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, cuando lo cierto es que ocurrió por llamamiento a calificar servicios, siendo la única exigencia era tener más de 15 años laborados. Explicó que las razones aducidas en la demanda que presuntamente causaron el retiro son subjetivas y no existe ninguna prueba en el expediente que soporte aquéllas.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, actuó conforme a derecho al declarar la nulidad del acto demandado, por el cual se retiró del servicio activo al señor Pedro Nel Hernández Grajales, por llamamiento a calificar servicios en su condición de suboficial, al desempeñarse como sargento segundo de la
Policía Nacional. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional; ii) retiro por llamamiento a calificar servicios; iii) retiro por voluntad del director general de la Policía Nacional; iv) hechos probados; y v) caso concreto. i) Del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional El artículo 6 del Decreto Ley 573 de 1995 regulaba el retiro para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional indicando que:
“Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.” Después, el artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, expedido por el Presidente de la República, desarrolla el retiro en la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. […]”. Posteriormente fue expedida la Ley 857 de 2003, que regula el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.” ii) Retiro por llamamiento a calificar servicios Esta causal de retiro estaba descrita en el artículo 8 del Decreto Ley 573 de 1995 señalando que «Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio». Así mismo, el Decreto Ley 1791 de 2000 en el artículo 57 disponía que el personal de oficiales de la Policía Nacional solo podía «ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio». A su turno, la Ley 857 de 2003 que modificó el Decreto Ley 1791 de 2001, consagra las siguientes causales de retiro: “ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la
Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.” Y, frente al llamamiento a calificar servicios el artículo 3º ídem dispone que «[e]l personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro».
Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro.4 Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha definido esta causal de retiro del servicio como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional, indicando sobre el particular: “[…]Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado 4 Corte Constitucional, sentencia SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar,
valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución […]. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos[…]”.5 Esta Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro.6 Por otra parte, la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales.7 Frente a este aspecto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. […] Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley
para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público”.8 (Resaltado fuera de texto). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. iii) Retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del director general de la Policía Nacional El artículo 7 del Decreto Ley 573 de 1995 que modificó el artículo 76 del Decreto Ley 41 de 1994, reguló las causales de retiro activo del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre ellas el retiro absoluto por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, que según el artículo 12
ídem procedía en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los O
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