CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-02847-01(5159-03)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-02847-01(5159-03)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JUEZ REGIONAL – No podía optar entre los distintos regímenes de la Rama Judicial por la fecha de vinculación / NIVELACION SALARIAL DE JUEZ REGIONAL – Con remuneración de Magistrado de Tribunal. Improcedencia En el presente asunto estamos frente a un servidor público que se vinculó a la Rama Judicial en 1993, es decir, bajo la vigencia del Decreto 57 de 1993, que en su artículo 1º determinó que sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo. Cuando el actor ingresó a la Rama Judicial como Juez Regional no podía optar entre los distintos regímenes de la Rama Judicial, pues esta posibilidad se contempló sólo para los que venían desde antes de 1992 a su servicio. Los nuevos servidores, no tenían por qué optar pues se encontraban en una situación distinta y, por ello, lo que les correspondió fue acogerse a la relación legal y reglamentaria predeterminada al momento de su posesión. No puede predicarse entonces que se desmejoró el salario del actor, porque no ocupó empleos como Juez Especializado o de Orden Público, conforme a los cuales, devengaría como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, pues su régimen salarial para la fecha de su vinculación no era otro que el consagrado en el Decreto 57 de 1993, que le asignó un sueldo específico a los Jueces Regionales de $1’400.000, en consecuencia la negativa de la Administración en el sentido de no reconocer la diferencia salarial solicitada se ajustó a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02847-01(5159-03)
Actor: RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ
Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
ANTIOQUIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 30 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 3060 y 1971 de 2 de junio y 15 de julio, suscritas por la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. Como restablecimiento del derecho pretende se ordene el reajuste y pago prestacional en el monto de la diferencia que resultare entre las sumas asignadas como salario a los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial y las sumas pagadas por salario y prestaciones sociales en su calidad de Juez Regional, desde su vinculación y hasta el momento del pago efectivo. Se ordene igualmente que hacia el futuro y desde el 1° de junio de 1999 la asignación básica y como Juez Regional, no podrá ser inferior a la de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para fundamentar las pretensiones, expuso, los siguientes hechos:
Mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró el Estado de sitio en todo el territorio nacional. Poco después por Decreto 1807 se estableció la Jurisdicción Especial para lo cual se crearon los Jueces Especiales, que luego fue complementado con los Decretos 468, 565 y 735 de 1987. Con el Decreto 1631 de 1987 se creó una planta de 90 Jueces conocidos como Jueces de Orden Público y en su artículo 6° estableció que los Jueces de Orden Público de que trata el presente decreto tendrán la misma categoría y remuneración de los Jueces Especializados y deberán reunir las mismas calidades. En noviembre de 1990 mediante el Decreto Extraordinario 2790 se suprimieron de los cargos de Jueces de Orden Público y Especializados con efectos a partir del 16 de enero de 1991. Con la entrada en vigencia la nueva Constitución Política el 4 de julio de 1991 fue levantado el estado de sitio y como consecuencia dejaron de tener vigencia los decretos anteriores. Por mandato del artículo 8° transitorio los anteriores decretos conservaron su vigencia por 90 días precisando que el Gobierno Nacional podía convertirlos en normas permanentes de acuerdo a la Comisión Especial creada para el efecto. Durante el primer semestre de 1992 los llamados Jueces de Orden Público y durante el segundo semestre del mismo año, denominados Jueces Regionales no varió su remuneración, seguía siendo la señalada para Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Con fundamento en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política fue facultado el Gobierno mediante la Ley 4ª de 1992 para la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos los de la Rama Judicial. No obstante la claridad del literal a) de los artículos 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno desconoció tales preceptos y mediante los Decretos 57 de 1993, artículo 3º numeral 3º; 106 de 1994 artículo 2º numeral 3º; 43 de 1995 artículo 3º numeral 3º; 36 de 1996 artículo 2º numeral 3º; 76 de 1997 artículo 2º numeral 3º; 64 de 1998 inciso 2º numeral 3º y 44 de 1999 artículo 2º numeral 3º, se ha desconocido la escala salarial a la que tienen derecho los Jueces Regionales pues no fija su remuneración igual a la de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial escala que venía disfrutando antes y después de la expedición de la Ley 4ª de 1992 y que mediante los artículos 2 y 10 se les protegió en debida forma indicando que no podía desmejorarse los salarios y remuneraciones de los empleados públicos. El demandante fue nombrado como Juez Regional de la ciudad de Medellín posesionándose en octubre de 1993. Así las cosas, solicita se le cancelen los salarios y demás prestaciones sociales conforme a la solicitud presentada el 1° de junio de 1999 y que fuera resuelto en forma desfavorable con las Resoluciones 2060 de junio 2 de 1999, y 1971 de julio 15 de 1999. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos: 2, 4, 13, 25, 29 y 53; Ley 4ª de 1992, artículos 2º, literal a) y 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y 446 de 1998; 2790 modificado por el Decreto 099 de 1991 hoy de carácter permanente con el artículo 4° del Decreto 2277 de 1991. (Fls. 19-25) CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los actos acusados han infringido normas superiores desconociendo el régimen salarial y prestacional que les corresponde a los Jueces Regionales violando así la Ley 4ª de 1992 que no permite la desmejora en el salario. También el Decreto 2271 de 1991 le es aplicable a quienes tomaron posesión del cargo como Juez de Orden Público con asignación de Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial e incorporados a la Fiscalía en las mismas condiciones que los Jueces Regionales. La Rama Judicial ha venido desconociendo los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho el demandante, pues durante tales años ha dejado de cancelar el salario que le corresponde a su posesión, pues en todo momento puso en riesgo su vida. No sólo se ha violado la ley y la Constitución, sino que se ha recortado ostensiblemente el ingreso que fue precisamente el aliciente que el Estado da a los trabajadores por exponer sus vidas en oficios calificados como de alto riesgo (fls. 21 a 23). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (Fls.
82-91) exponiendo los siguientes argumentos: Las funciones y las competencias son diferentes para los Jueces de Orden Público y para los Jueces Especializados, pues mientras los primeros fueron creados al amparo de un decreto de estado de sitio, los Jueces Especializados se crearon bajo el amparo de leyes ordinarias que pretendían modificar las competencias y los procedimientos de policía. Los 90 Jueces de Orden Público que fueron creados en el canon 4° del Decreto 1631 de 1987 tenían competencia para investigar los delitos cometidos por funcionarios elegidos por las Corporaciones Públicas, los Agentes Diplomáticos o Consulares acreditados en el país, los Arzobispos u Obispos, los demás Magistrados y Jueces de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Intendentes y Comisarios, los Alcaldes Municipales, etc. En cambio los 200 Jueces Especializados tenían competencia para investigar y fallar los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y los conexos con éstos. Los Jueces de Orden Público surgieron al amparo de normas excepcionales de estado de sitio, una vez levantado éste, dicha Jurisdicción desapareció como Especial; los Jueces Especializados según el artículo 74 de la Ley 2ª de 1984 durarían únicamente seis (6) años y al finalizar dicho período la competencia para conocer de los delitos a ellos asignados sería de los Jueces de Circuito en lo Penal. No puede considerarse entonces que quien se haya desempeñado como Juez de Orden Público o como Juez Especializado en virtud de dichos decretos y
leyes, por esa sola circunstancia haya adquirido el derecho a recibir una remuneración diferente a la de un Juez Penal de Circuito. Los cargos de Jueces Especializados y de Orden Público, suprimidos por el artículo 89 del mencionado Decreto 2790, tenían rango de Jueces Penales de Circuito. A pesar de tener un grado inferior al de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, hubo una equiparación a ellos que ameritaba una mayor remuneración, tenía su justificación en la excepcionalidad de la Jurisdicción Especial de Orden Público, por los mayores riesgos que conllevaba el ejercicio de dicho cargo. Una vez desaparecida la Jurisdicción Especial de Orden Público conforme al artículo 5° transitorio del Decreto 2700 de 1991, las condiciones objetivas que creaban la equiparación salarial de éstos a un grado superior y el trato desigual a la escala de remuneración con respecto a la Jurisdicción Ordinaria, pierden su razón de ser jurídicamente diferenciante, por ello, se concluye que a partir del 1° de julio de 1992 su remuneración debe ser la que corresponde al grado y nivel de la nueva Jurisdicción a la que pertenecen, pues no tiene sentido remunerarlos conforme a una legislación excepcional que ya desapareció. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído que negó las pretensiones de la demanda (Fls. 93-97). Argumentó: Quienes desempeñaban los cargos de Jueces de Orden Público bien como
instructores o falladores al 30 de junio de 1992, al día siguiente se les denominó Jueces Regionales y Fiscales Delegados ante Jueces Regionales y se mantuvo lo dicho en el artículo 5° transitorio del Decreto 2700 de 1991. Con estos decretos se ingresó a la Jurisdicción Ordinaria porque se estaba en adecuación de la nueva Constitución de 1991, pero no quiere decir que las normas que la regían desaparecieron. Los Jueces de Orden Público pasaron a la Jurisdicción Ordinaria, pero el mismo artículo 5° transitorio les asignó la misma competencia que venían conociendo, dando a éstos otros nombres pero el trabajo y la remuneración igual hasta el año 1993, con la expedición de los nuevos decretos sobre régimen salarial y prestacional, por tanto debe reconocérseles su remuneración especial conforme a la norma de carácter permanente consagrada en el Decreto 2271 de 1991. Si se comparan los salarios del primer semestre y segundo semestre de 1992, se observa que no varió para los Jueces de Orden Público y los Jueces Regionales o Fiscales Regionales, fueron los mismos de los Magistrados de Tribunal de Distrito, entonces de ese segundo semestre anual, deviene la aplicación del Decreto 2271 de 1991, que indica un salario superior para quienes pasaron de la Jurisdicción Especial llamada de Orden Público a Jueces Regionales y Fiscales regionales y que se les asignó la misma competencia. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Consejo de Estado decidir si el demandante en su condición de
Juez Regional tiene derecho a que se le reconozca el mismo régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. ACTOS ACUSADOS Las Resoluciones Nos. 3060 de junio 2 de 1999, proferida por la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la No. 1971 de julio 15 de 1999, de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron el derecho a pagar al actor en calidad de Juez Regional una suma igual a la que la ley señala como retribución mensual para Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial desde octubre de 1993 hasta la fecha de la petición (Junio 1º de 1999). (Fls. 3-8) HECHOS PROBADOS Resolución No. 991 de 30 de junio de 1999, “Por la cual se determina la individualización de un cargo de un Juzgado Regional convertido en Juzgado Penal de Circuito Especializado en virtud del Acuerdo 532 de 1999, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999” y en su artículo primero confirma al demandante en provisionalidad en el cargo de Juez en ese Despacho. (Fl. 51) Acta de posesión del 12 de octubre de 1993.como Juez Regional de Medellín (Fl. 66) Certificación de 11 de marzo de 1999, expedida por la Administración Documental de la Administración Judicial de Antioquia, sobre los salarios devengados por el actor como Juez Regional de octubre 12 de 1993 a febrero 28 de 1999, donde se evidencia que su régimen salarial es el nuevo.. (Fls. 63-65)
ANALISIS DE LA SALA RESEÑA HISTÓRICA Según la Ley 2ª de FECHA 1984 se crearon 200 cargos de Jueces Especializados para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos con estos, con una duración de seis años y al terminar su período la competencia para conocer de los delitos a ellos asignados sería de los Jueces de Circuito en lo Penal. (Artículo 74) Además se creó una Jurisdicción de excepción, con su propia organización jerárquica, para el conocimiento de determinados delitos, según varios decretos expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades de estado de sitio previstas por el artículo 121 de la Carta, a saber: Mediante Decreto 1038 de 1984, con motivo del asesinato del Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, se crearon 90 cargos de Jueces de Orden Público y tendrían la misma categoría y remuneración de los Jueces Especializados y levantado el estado de sitio dicha Jurisdicción desaparecía como especial. Conforme al Decreto 735 de 1987 se les confirió a los Jueces Especializados la misma remuneración de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por Decreto 1631 de 1987 se crearon los Jueces de Orden Público y los Fiscales, Agentes del Ministerio Público ante los Jueces de Orden Público, con igual categoría y remuneración que los Jueces Especializados.
El Decreto 474 de 1988 se creó el Tribunal Superior de Orden Público y se fijó una nueva competencia para los Jueces de Orden Público. A través del Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990, artículo 89, se suprimieron, desde el 16 de enero de 1991, la totalidad de los Juzgados Especializados y de Orden Público. A su vez, en el artículo 90, se crearon 82 cargos de Juez de Orden Público, con remuneración Grado 21, con la advertencia de que dichos empleos se crean a partir del 16 de enero de 1991. El Decreto 099 de 14 de enero de 1991, modificó la disposición anterior indicando que a los 82 cargos de Jueces de Orden Público, a que se refería el artículo 90 del Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990, les correspondería el Grado 17 y la misma remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Esta disposición fue adoptada como legislación permanente por el Decreto 2771 de 1991. La Constitución Política, artículo 8o transitorio, dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio “continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.” En desarrollo de la disposición anterior se adoptaron como legislación permanente, las normas contenidas en los Decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1857, 1858 y 1895 de 1989 y 2266 de 1991.
Y los Decretos 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de 1990, 099 de 1991 y 1676 de 1991, por el Decreto 2271 de 1991. Por el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991 se expidió el Código de Procedimiento Penal, el artículo 5º transitorio determinó que la Jurisdicción de Orden Público se integra a la Jurisdicción Ordinaria desde el momento en que empiece a regir el Código, es decir, el 1º de julio de 1992, conforme al artículo 1º transitorio, a partir del cual los Jueces de Orden Público se denominaron Jueces Regionales y el Tribunal de Orden Público, Tribunal Nacional, conservando sus competencias. La Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del “Congreso Nacional” y de la Fuerza Pública, etc. Conforme el Decreto 903 de 1992 el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijó la remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y modificó parcialmente el Decreto 2699 de 1991, con efectos a partir del 1º de enero de 1992, en cuanto a la remuneración. Por el Decreto 51 de 1993 se dictaron algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, aplicables a los servidores que no optaron por el régimen especial
establecido en la Ley 4ª de 1992, artículo 14, parágrafo. Mediante el Decreto 57 de 1993 el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992, dictó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, determinando en su artículo 1º que el decreto será de obligatorio cumplimiento para los que se vinculen con posterioridad a su vigencia, según el cual los servidores podrían optar por ese régimen, por una sola vez, hasta el 28 de febrero de 1993. Los empleados que no optaran por este régimen tendrían un incremento del 2.5% sobre la asignación que recibían a 31 de diciembre de 1992. CASO CONCRETO El Decreto 2790 de 1990 se convirtió en legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991, toda vez que la Comisión Especial Legislativa no lo encontró contrario a la Constitución de 1991, este Decreto contiene las normas de creación de los Jueces de Orden Público transformados más tarde, por efecto del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), en Jueces Regionales quienes conservaron las mismas competencias. Sin embargo la vinculación del demandante como Juez Regional se llevó a cabo en octubre de 1993, después de producidos los cambios en el régimen salarial y prestacional de quienes venían prestando sus servicios a la Rama Judicial y que continuaron en ella en alguno de los regímenes, circunstancia en la cual pudieron escoger el régimen salarial y prestacional que más convenía a sus intereses.
En el presente asunto estamos frente a un servidor público que se vinculó a la Rama Judicial en 1993, es decir, bajo la vigencia del Decreto 57 de 1993, que en su artículo 1º determinó que sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo. Cuando el actor ingresó a la Rama Judicial como Juez Regional no podía optar entre los distintos regímenes de la Rama Judicial, pues esta posibilidad se contempló sólo para los que venían desde antes de 1992 a su servicio. Los nuevos servidores, no tenían por qué optar pues se encontraban en una situación distinta y, por ello, lo que les correspondió fue acogerse a la relación legal y reglamentaria predeterminada al momento de su posesión. No puede predicarse entonces que se desmejoró el salario del actor, porque no ocupó empleos como Juez Especializado o de Orden Público, conforme a los cuales, devengaría como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, pues su régimen salarial para la fecha de su vinculación no era otro que el consagrado en el Decreto 57 de 1993, que le asignó un sueldo específico a los Jueces Regionales de $1’400.000, en consecuencia la negativa de la Administración en el sentido de no reconocer la diferencia salarial solicitada se ajustó a derecho. Finalmente esta Corporación en sentencia de 24 de noviembre de 2005, expediente 5446-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al resolver un caso simular, dijo: “(…) De otro lado, en el plenario obra una constancia salarial comparativa sobre los sueldos devengados por los magistrados de tribunal y los jueces
regionales, conforme a la cual se advierte un desnivel de ingresos en contra de los últimos. Dicha certificación merece las siguientes observaciones. Hasta 1991 se muestran los ingresos de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial con prima de antigüedad máxima, lo cual constituye una primera imprecisión pues no todos los magistrados devengaban tal suma, la misma era proporcional a la antigüedad de cada uno de ellos. En segundo lugar, a partir de 1992, en la certificación no figura la prima de antigüedad sin advertir que dicho emolumento desapareció para los que optaron por el nuevo régimen pero continuó para los que conservaron el régimen con las primas, entre ellas la de antigüedad. Es decir la certificación no advierte sobre tal cambio y, como consecuencia de ello, un observador desprevenido podría advertir, a primera vista, la ocurrencia de un desnivel entre lo devengado por un magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y un juez regional, sin apreciar la antigüedad de la certificación. Empero, el argumento de mayor envergadura para sustentar la negativa de las pretensiones es que el demandante se vinculó en el año 1994, esto es, cuando ya no existía el derecho a optar entre los distintos regímenes de la Rama Judicial, posibilidad que se contempló sólo para los que venían desde antes de 1992 a su servicio. Los nuevos servidores, caso del actor, no tenían por qué optar pues se encontraban en una situación distinta y, por ello, lo que les correspondió fue acogerse a la relación legal y reglamentaria predeterminada al momento de su posesión, tal como corresponde a toda vinculación de tipo administrativo laboral de empleados públicos. (…)”
En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 30 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, contra la Nación, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.