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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03041-01(7507-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03041-01(7507-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSTITUCION PENSION GRACIA - Norma aplicable / PENSION DE

SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / INVALIDEZ - Concepto / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Dependencia económica / SUSTITUCION PENSIONAL A HERMANA INVALIDA - Improcedente. La enfermedad que la aqueja no da derecho para obtener esa situación Examinadas pues las normas que rigen la pensión gracia de jubilación (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), se advierte que el legislador no se ocupó particularmente del tema de la sustitución de esta prestación, es decir, no estableció un orden sucesoral o de beneficiarios a quienes pudiera trasladársele la pensión, al momento de fallecer el empleado jubilado. No obstante lo anterior, considera esta Sala que resulta aplicable al asunto examinado el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pues conforme a lo dispuesto en su artículo 279, dicha situación no encajaría dentro de las excepciones que allí se prevén, pues la gracia es una pensión del orden nacional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. Dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993: ““ARTICULO 47-. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...)A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Ciertamente la calidad de beneficiario se adquiere, conforme a la norma anterior y en el caso de

los (i) hermanos - a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho -, cuando éstos se encuentren además (ii) en situación de invalidez permanente, previo examen médico que así dictamine el grado de incapacidad físico o síquico, y (iii) demuestren una dependencia económica del causante. Solo, y en el evento de reunirse esos tres presupuestos fácticos al momento del fallecimiento del pensionado, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. En esas condiciones, se considera que la persona es inválida cuando por cualquier causa - no de origen profesional ni provocada deliberadamente - hubiese perdido, en un cincuenta por ciento (50%) o más, su capacidad de trabajo (art. 38 ibídem), es decir, para continuar normalmente con sus labores habituales. A contrario sensu, el hecho de no estar comprendido dentro de esos rangos cuantitativos, en un porcentaje igual o superior, hace que el sujeto activo no sea considerado inválido para efectos pensionales. En cuanto a dependencia económica, la Sección Segunda de esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse sobre el tema en sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 2361, Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. En el caso concreto, la actora pretende demostrar una dependencia económica respecto de su fallecida hermana con declaraciones de parte que - a juicio de esta Sala - constituyen prueba suficiente acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta la demandante. Se cumple así el segundo presupuesto. No desconoce esta Sala las enfermedades que aquejan a la demandante, pero ello no le confiere derecho a la

sustitución de la pensión que exige unos presupuestos fundamentales que debieron ser probados en su oportunidad. No puede confundirse el derecho de todos los ciudadanos a la atención en salud, con el régimen de pensiones, pues ellos tienen causas y finalidades distintas. Desafortunadamente aún la ciencia no ha encontrado un tratamiento curativo para todas las enfermedades, pero ello no implica que quien las sufra adquiera el derecho a la pensión que deviene de una específica relación y comporta unos presupuestos necesarios. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal Administrativo que niega las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de esta Corporación 2361 de abril 11 de 2002, Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO y de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 16589 de septiembre 18 de 2001, Ponente: GERMAN

VALDES SANCHEZ.

CONGRUA SUBSISTENCIA - Concepto / DEPENDENCIA ECONOMICAConcepción según la Corte Suprema Sin entrar a definir el concepto de dependencia económica, pero siguiendo la anterior pauta jurisprudencial sobre algunos postulados constitucionales que lo gobiernan, estima la Sala que es necesario establecer su alcance en materia pensional. En principio, dicho concepto, puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia. La concepción de Congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico. Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el Conjunto de medios necesarios para el

sustento de la vida humana. Según definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”. Si uno y otros conceptos - como se dijo - se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquélla situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso si, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. Del mismo tema se ocupó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 18 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Germán Valdés Sánchez, expediente 16589, al decir: “.... en su sentido natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Además, frente a lo dicho por el Tribunal debe precisarse que, el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03041-01(7507-05)

Actor: MARIA GABRIELA VERA YALL Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora María Gabriela Vera Yali controvierte ante esta jurisdicción la legalidad de las resoluciones números 009149 del 21 de abril y 029308 del 30 de noviembre de 1998 del Subdirector General de la Caja Nacional de Previsión Social y 002116 del 30 de abril de 1999 del Director General de la misma entidad, por medio de las cuales se le niega una sustitución pensional. A título de restablecimiento del derecho pide que “se declare que la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 44 de 1980 complementada con la Ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993, decretos 1160 de 1989, 081 de 1976 y otras normas concordantes, está en la obligación de sustituir la pensión de jubilación que disfrutaba la señora Berenice de Jesús Vera de Quintero (q.e.p.d.) a favor de su hermana carnal señora María Gabriela Vera Yali antes filiada.”, con efectos a partir del 1º de enero de 1995, con los reajustes ordenados en la ley. Asimismo, el pago del valor real de las sumas adeudadas

conforme al I.P.C. certificado por el DANE (art. 178 del C.C.A.), el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.

HECHOS: Pueden resumirse así: 1) Berenice de Jesús Vera de Quintero (q.e.p.d.) falleció en diciembre 3 de 1994 y era pensionada por la entidad de previsión social (Res.1997/81). 2) María Gabriela Vera, soltera, inválida y mayor de 74 años, hermana de la causante, solicita a la Caja la sustitución pensional que por ministerio de la ley le corresponde. Al efecto, acredita su condición de inválida para trabajar, tanto por su avanzada edad como por su estado de salud, pues sufre de hipertensión arterial, según historia clínica 0073 del Hospital de Titiribí (Ant.). 3) Su particular situación, encuadra dentro de los presupuestos normativos del Decreto 692 de 1995 (tabla 7.1), al presentar un cuadro clínico de hipertensión global de colesterol, hiperglicemia, hipersectomia y otros que la ubican dentro de la base jurídica y por tanto configuran un estado avanzado de invalidez. 4) A pesar de su estado de salud, la entidad le niega la sustitución pensional porque la incapacidad es sólo del 31.9%, causada por hipertensión arterial y deficiencia visual, por lo que concluye que no es inválida, dejando de lado el concepto del médico Juan C. Arango que dictamina lo contrario. 5) La demandante reúne los requisitos de ley para acceder a la sustitución pensional, pues su fallecida hermana siempre veló económicamente por

ella y su intención era trasladarle la pensión por ser enferma e inválida, luego no se trata de una simple expectativa sino de un derecho adquirido. 6) El Estado está en la obligación de garantizar la seguridad social, con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, previstos en Constitución y ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se transcriben a continuación: “(...) 3.4.- La carga de la prueba, dada la presunción de legalidad del acto, recaía en el actor y para tal efecto aduce copia de su historia clínica, ABIERTA EL 12 DE MAYO DE 1998, mucho tiempo después del fallecimiento de su hermana María Berenice Vera de Quintero, ocurrido el 3 de diciembre de 1994. 3.5.- Del contenido de esa historia no puede deducirse que tales dolencias, EXISTIERAN AL MOMENTO DEL DECESO DE SU HERMANA, primera condición para que pueda hablarse del derecho a la sustitución pensional. La causación del derecho supone que tale dolencias existieran – y que se demostrara su existencia – para la fecha de la muerte de su hermana. 3.6A más de lo anterior, era de su incumbencia demostrar que su incapacidad quedare comprendida dentro de los rangos cuantitativos establecidos en la legislación: el 75% según el decreto 1848 de 1969 o si se quiere el artículo 38 de la ley 100 de 1993, que supone una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50% o superior. Sin embargo la evaluación hecha por la División de Salud Ocupacional,

transcrita en el aparte 3.2. de esta sentencia, la fijó en un porcentaje inferior y no existe ningún medio de convicción que desvirtúe o contradiga sus resultados.”. LA APELACION La parte actora apela la decisión de primera instancia. Considera que está probada, con la historia clínica, su condición de hermana inválida para trabajar, tanto por avanzada edad como por su estado de salud y cuadro clínico-patológico que ostenta, el cual se retrotrae al momento del fallecimiento de la causante. Situación que se constituye en una invalidez permanente total, ocasionada por hipertensión global por colesterol, hiperglicemia y hipersectomía, que conllevan a un estado de incapacidad para movilizarse, además de presentar trastornos cerebrales. Según historia clínica de febrero 25 de 2003, presenta igualmente trastorno por enfermedad coronaria, sufre de diabetes mellitus englucón y principios de epilepsia, razón por la que se desplaza siempre acompañada de otra persona. Por lo anterior, considera que su estado encaja dentro de la normatividad que gobierna la sustitución pensional, esto es, en los decretos 692 de 1995 y 1160 de 1989, pues está demostrada su calidad de hermana, su dependencia económica y su estado patológico, y por lo tanto considera que le asiste el derecho en su reclamación pensional. Finalmente solicita la práctica de algunas pruebas de oficio (art. 169 del C.C.A.) relacionadas con su estado de salud (nueva evaluación médica) y con la sustitución de otra prestación por parte del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Se decide previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a dilucidar la legalidad de resoluciones números 009149 del 21 de abril y 029308 del 30 de noviembre de 1998 del Subdirector General de la Caja Nacional de Previsión Social y 002116 del 30 de abril de 1999 del Director General de la misma entidad, por medio de las cuales se le niega a la señora María Gabriela Vera Yali una sustitución pensional. Lo primero que ha definir esta Sala es la normatividad que gobierna la situación de la demandante y, para ello, se tendrá en cuenta la fecha en que se eleva la solicitud de sustitución pensional, pues es necesario considerar el momento a partir del cual se configura la situación fáctica y se predica el correspondiente derecho, esto es, en atención a las disposiciones vigentes que regulan dicha situación. Observa esta Sala que la señora Berenice de Jesús Vera de Quintero (q.e.p.d.), en su condición de docente del Departamento de Antioquia, obtuvo reconocimiento pensional a partir del 22 de junio de 1980, según Resolución No.01997 del 16 de marzo de 1981 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. Según se advierte en esa misma resolución, dicha prestación social fue reconocida con fundamento en la Ley 114 de 1913, luego se trata de una pensión gracia de jubilación (fls. 90-92). Según Registro de Defunciones No.1208540, expedido por el Notario Octavo del Círculo de Medellín, la señora Berenice de Jesús Vera de Quintero falleció el 3 de

diciembre de 1994 (fl. 25). Y conforme al oficio que obra a folio 96 del expediente, se encuentra que la señora María Gabriela Vera Yali solicitó la sustitución pensional en el año de 1996. Examinadas pues las normas que rigen la pensión gracia de jubilación (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), se advierte que el legislador no se ocupó particularmente del tema de la sustitución de esta prestación, es decir, no estableció un orden sucesoral o de beneficiarios a quienes pudiera trasladársele la pensión, al momento de fallecer el empleado jubilado. No obstante lo anterior, considera esta Sala que resulta aplicable al asunto examinado el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pues conforme a lo dispuesto en su artículo 2791, dicha situación no encajaría 1 Dispone en esta norma: “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la dentro de las excepciones que allí se prevén, pues la gracia2 es una pensión del orden nacional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. Dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO 47-. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ... b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos sí dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Se resalta).

Ciertamente la calidad de beneficiario se adquiere, conforme a la norma anterior y en el caso de los (i) hermanos - a falta de cónyuge o compañero o compañera presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. 2 Como se sabe, la ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que

cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4º una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. A su vez, las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley 114 de 1913, extendieron tal prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. permanente, padres e hijos con derecho -, cuando éstos se encuentren además (ii) en situación de invalidez permanente, previo examen médico que así dictamine el grado de incapacidad físico o síquico, y (iii) demuestren una dependencia económica del causante. Solo, y en el evento de reunirse esos tres presupuestos fácticos al momento del fallecimiento del pensionado, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. En esas condiciones, se considera que la persona es inválida cuando por cualquier causa - no de origen profesional ni provocada deliberadamente - hubiese perdido, en un cincuenta por ciento (50%) o más, su capacidad de trabajo (art. 38 ibídem)3, es decir, para continuar normalmente con sus labores habituales. A contrario sensu, el hecho de no estar comprendido dentro de esos rangos cuantitativos, en un porcentaje igual o superior, hace que el sujeto activo no sea considerado inválido para efectos pensionales. María Gabriela Vera Yali acude a esta jurisdicción como beneficiaria, en calidad de hermana, a reclamar la pensión de sobreviviente de Berenice de Jesús Vera de Quintero (q.e.p.d.), lo cual demuestra con las respectivas partidas de bautismo expedidas por la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores de la Diócesis de

Caldas (fls. 23 y 27). Cumple entonces la mencionada señora con el primero de los presupuestos requeridos en la norma. En cuanto a dependencia económica, la Sección Segunda de esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse sobre el tema. Así: “... el art. 47 de la Ley 100 de 1993, literales b, c y d, señalan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos, los padres y los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente del mismo, disposición legal que no hace exigencia de ninguna otra naturaleza, basta con la mera dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes. No exige que el beneficiario no tenga ingresos o si los llegare a tener que estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala 3 El artículo 61del Decreto 1848 de 1969 establecía un setenta y cinco por ciento (75%). procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad

social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. (Sentencia de abril 11 de 2002, M.P. DR. Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp. 2361, actor : Escuela Nacional Sindical). Sin entrar a definir el concepto de dependencia económica, pero siguiendo la anterior pauta jurisprudencial sobre algunos postulados constitucionales que lo gobiernan, estima la Sala que es necesario establecer su alcance en materia pensional. En principio, dicho concepto, puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia. La concepción de Congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico4. Asimismo, puede 4 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Pág. 541 aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el Conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana5.

Según definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”. Si uno y otros conceptos - como se dijo - se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquélla situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso si, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. Del mismo tema se ocupó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 18 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Germán Valdés Sánchez, expediente 16589, al decir: “.... en su sentido natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Además, frente a lo dicho por el Tribunal debe precisarse que, el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar. Aquí, a pesar de que el Tribunal consideró que la pensión de sobrevivientes representa para los padres del afiliado fallecido el medio para obtener los elementos necesarios para la subsistencia, equivocadamente asumió que dependencia económica es igual a simple contribución y que la ley coloca al grupo familiar como sujeto del derecho

a la dicha pensión. 5 Ídem.. Pág. 1912. Con ese criterio del Tribunal, equivocado, debiera considerarse que siempre que uno de los hijos contribuye a los gastos familiares, existe el derecho a la pensión de sobrevivientes, incluso cuando el grupo esté integrado, además de los padres, por uno o varios hermanos que al mismo tiempo que hacen su aporte a los gastos generales, pudieran resultar, sin razón, beneficiarios de la misma pensión. El Tribunal, en consecuencia, infringió la ley sustancial y por lo mismo debe anularse el fallo que dictó en este juicio. En instancia es suficiente para revocar la sentencia de primer grado observar que los demandantes contaban con ingresos personales y, en parte, de uno de los hijos, distinto del afiliado, por lo cual la dependencia económica que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993 no se dio.”. En el caso concreto, la señora María Gabriela Vera Yali pretende demostrar una dependencia económica respecto de su fallecida hermana con declaraciones de parte (fls. 29-30) que - a juicio de esta Sala - constituyen prueba suficiente acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta la demandante. Se cumple así el segundo presupuesto. Si bien no se cuenta con un dictamen médico para la fecha (diciembre de 1994) en que fallece su hermana, se observa que la demandante, a efectos de probar su condición de persona inválida, acompaña a este proceso el Oficio D.S.O. 408-96 del 7 de febrero de 1996, expedido por el Jefe de la División de Salud

Ocupacional, en donde conceptúa: “(...) que María Gabriela Vera Yali presenta una incapacidad global del (31.9%) treinta y uno punto nueve por ciento según lo establecido en el decreto 692 de abril 26 de 1995 (manual único para la calificación de invalidez), causada por enfermedad vascular hipertensiva y deficiencia visual, porcentaje que no la hace inválida en la actualidad y por tanto no es remontable a la fecha de fallecimiento de la causante, diciembre 3 de 1994.” (fl. 32) (se resalta). Ese dictamen no es desvirtuado, en manera siquiera alguna y mediante prueba pericial idónea, dentro del plenario por la interesada. Ahora, si bien su apoderado judicial aduce - en esta instancia - que la salud de su representada se ha venido deteriorando seriamente, tal situación debió ser objeto de prueba dentro de los términos que la ley ha previsto para ello, esto es, en forma oportuna. No podría retrotraerse un estado de salud actual al momento en que correspondía probarse dicho presupuesto (año de 1994); además, cuando no se tiene certeza alguna sobre el momento en el cual se disminuye o se pierde su capacidad laboral. Pero aún más, si la demandante no estaba conforme con el dictamen médico emitido por la entidad, del cual podía inferirse que a la fecha del fallecimiento de su hermana no se encontraba en grado alguno de incapacidad, lo procedente era demostrar en el proceso - se insiste - a través de conceptos médicos, proferidos por el área de salud ocupacional, la incapacidad física que desde entonces sufría. No desconoce esta Sala las enfermedades que aquejan a la demandante, pero

ello no le confiere derecho a la sustitución de la pensión que exige unos presupuestos fundamentales que debieron ser probados en su oportunidad. No puede confundirse el derecho de todos los ciudadanos a la atención en salud, con el régimen de pensiones, pues ellos tienen causas y finalidades distintas. Desafortunadamente aún la ciencia no ha encontrado un tratamiento curativo para todas las enfermedades, pero ello no implica que quien las sufra adquiera el derecho a la pensión que deviene de una específica relación y comporta unos presupuestos necesarios. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal Administrativo que niega las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada del 28 de febrero de 2005 que niega las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por la señora María Gabriela Vera Yali contra la Caja Nacional de Previsión Social. En los términos del poder que obra a folio 223 del expediente, se reconoce personería al doctor Jairo Castaño Monroy como apoderado judicial de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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