CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03104-01(0429-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03104-01(0429-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DIFERENCIAS SALARIALES - Niega la reclasificación de unos servidores porque el área metropolitana demandada es autónoma para fijar los salarios / AREA METROPOLITANA - Autonomía para establecer las escalas salariales y la retribución de sus servidores, sin sujeción a lo previsto en régimen del municipio núcleo Se demanda en el presente asunto la nulidad del oficio 17-0061 de 11 de mayo de 1999, por el cual el Gerente del Area Metropolitana del Valle de Aburrá denegó a los actores la reclasificación de los cargos de mensajero, conductor de transporte liviano y conductor de representación. Las áreas metropolitanas fueron concebidas por el artículo 319 de la Constitución Política como entidades administrativas encargadas de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad. La escala de remuneración, como es sabido, es el régimen salarial que opera en relación con la nomenclatura dada a los cargos. La Ley 128, siguiendo el criterio que asumió la Constitución Política en relación con las entidades territoriales, ideó una forma de administración en la que las facultades decisorias están, unas en cabeza de la corporación administrativa (Junta Metropolitana) y otras del alcalde, incluyendo como novedad, que hay un Gerente encargado también de diferentes decisiones y ello se explica por su carácter de corporación administrativa con personería jurídica. El texto integral de la ley permite concluir que ninguna sujeción al municipio núcleo es predicable en materia de personal, en primer lugar porque se trata de una entidad descentralizada con todas las características y atributos que
ello implica y, además, porque los cánones, cuyo texto se reprodujo, no dejan duda de que en desarrollo de los principios propios de su naturaleza, es autónoma cada área metropolitana tanto para fijar las escalas salariales, como para determinar la retribución de sus servidores. Por ello, no podía imponérsele como parámetro, los salarios que rigen para el municipio núcleo. Además, tratándose del incremento salarial que opera año a año, los topes los determina es la ley y las entidades, conforme a su facultad, actúan dentro de tales límites. En este orden concluye la Sala que procede confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03104-01(0429-04)
Actor: DARIO DE JESUS RAMIREZ GARCES Y OTROS Actor: AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por DARÍO DE JESÚS
RAMÍREZ GARCÉS, ORLANDO DE J. OCAMPO SALAZAR, JOSÉ JOAQUÍN
RODRÍGUEZ TORRES, JORGE IVÁN COLINA GUTIÉRREZ, EGIDIO DE JESÚS
GIRALDO HINCAPIÉ, WILSON DE JESÚS ECHAVARRIA LÓPEZ, ORLANDO DE
JESÚS FRANCO SALAZAR, OMAR SIMEÓN GARCÍA ZULETA, RAMÓN
EDUARDO HENAO, PEDRO PABLO MARÍN NARANJO, JOSÉ RAÚL GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS MARIO ZAPATA ESCOBAR, JOHN ALBEIRO GARCÍA A. Y MILTON JAIR CARMONA SALAZAR , contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actores instauran demanda contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 17-0061 de 11 de mayo de 1999, expedido por esa entidad, por medio del cual fue decidida la solicitud de reclasificación salarial de unos servidores públicos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la entidad demandada la reclasificación de sus salarios, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo Metropolitano No. 001 del 23 de febrero de 1995 y los decretos Nos. 1632 del 20 de diciembre de 1996 y 804 del 16 de julio de 1997 expedidos por el Alcalde de Medellín; piden, así mismo, el pago del valor de la diferencia dejada de percibir por la no reclasificación de sus cargos en relación con los salarios, primas legales y extralegales y demás prestaciones, desde la fecha de vigencia de las normas
que les reconoce el derecho, debidamente ajustadas en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor; por último, solicitan se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Sostienen que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá es una entidad de derecho público creada mediante ordenanza No. 024 de 1980 y reorganizada mediante la ley 128 de 1994; que la Junta Metropolitana, órgano deliberatorio de aquélla expidió el Acuerdo Metropolitano No.001 del 23 de febrero de 1995, el que estableció, entre otras funciones, “las escalas de remuneración correspondientes, para lo cual gozará de plena autonomía sin sujeción a la escala salarial del municipio núcleo, no pudiendo ser inferior la asignación a los fijados por éste”. Agregan que actualmente se encuentran clasificados en las categorías de Mensajero 2-A, Conductor de representación 4-A y Conductor de transporte liviano 07-0, pero que desde la vigencia de los decretos municipales mencionados deben estar devengando los salarios establecidos para las siguientes categorías: Mensajero 3-A, Conductor de representación 5-A y Conductor de transporte liviano 12-0. Indica que el Área Metropolitana tiene la obligación, con base en su propio acto, de reclasificar a sus empleados salarialmente, haciendo la equivalencia con las categorías similares del municipio núcleo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Metropolitano No.001 de 1995.
NORMAS VIOLADAS
Cita como violadas las siguientes normas: Acuerdo Metropolitano No, 001 de 1995; Decretos Municipales Nos.
1632 de 1996 y 804 de 1997 y el Código Contencioso Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones de los demandantes. Manifiesta que en cumplimiento del Acuerdo No 001 del 23 de febrero de 1995, la Junta Metropolitana reglamenta las categorías y remuneración que regirán para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial, limitada solamente en cuanto a no asignar escala salarial por debajo de la asignada para el municipio núcleo –MedellínAgrega que la entidad no está obligada a la normatividad del municipio núcleo; que inicialmente se presenta concordancia con este municipio para establecer la clasificación laboral y salarial que regirá en el Área Metropolitana, ya que antes de la expedición de la ley 128 de 1993 estaba considerada como Secretaría del Municipio de Medellín; que por ello tal vez el Acuerdo No. 001 de 195 consideró la limitante como un soporte de organización que de generar obligatoriedad hacia el futuro haría inoperante la autonomía de que la reviste la ley. Sostiene que si en principio se retoman las condiciones laborales del municipio de Medellín, obedece a razones de organización, lo que no implica que deba continuar ciñéndose a normas ajenas a su calidad de Área Metropolitana; que en ningún momento ha dejado de pagar prestación alguna a los demandantes; que mediante acto administrativo clasificó a sus empleados con el tope del municipio núcleo y que en adelante se ha regido por los incrementos
legales establecidos año tras año y ha mantenido vigentes los criterios laborales establecidos legalmente para los salarios y demás prestaciones de sus trabajadores. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Manifestó que de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 de la ley 128 de 1994, las Áreas Metropolitanas son las competentes para fijar la escala salarial del personal adscrito a ellas; que no se allegaron al expediente los documentos que respalden la clasificación de los demandantes en los cargos mencionados y tampoco se puede inferir del acto administrativo denegatorio. Indica que para la época en que se creó la entidad accionada la denominación, categoría y remuneración de los cargos coincidía exactamente con la del municipio de Medellín y que para el año siguiente el Alcalde reclasificó a los conductores de representación de la categoría 4-A en la 5-A y a los conductores de transporte liviano los trasladó de la categoría 7-0 a la 12-0, lo mismo hizo con el cargo de mensajero, reclasificó su categoría 2-A a la 3-A; que el aumento de los salarios en esta entidad territorial obedece a que el mandatario local efectuó una reclasificación de los cargos y no al simple incremento salarial. Expresa que no se acreditó el monto del salario actual que paga el Área Metropolitana y el municipio a los empleados clasificados en las referidas categorías, de manera que no existe un punto de referencia para examinar este aspecto y poder determinar si los empleados del municipio de Medellín reciben o no una mayor remuneración. LA APELACIÓN La parte actora pide que se revoque la sentencia apelada y en su
lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Indica que la prueba sobre el valor del salario que paga el Área Metropolitana y el municipio de Medellín fue solicitada en la demanda y evacuada en su debida oportunidad y que aun cuando la entidad demandada omitió precisar la asignación salarial de cada cargo, sí señaló la categoría de cada uno y el municipio de Medellín certificó la asignación salarial de cada cargo. CONSIDERACIONES Se demanda en el presente asunto la nulidad del oficio 17-0061 de 11 de mayo de 1999, por el cual el Gerente del Area Metropolitana del Valle de Aburrá denegó a los actores la reclasificación de los cargos de mensajero, conductor de transporte liviano y conductor de representación. Señaló la entidad que el Acuerdo Metropolitano 001 de 1995, por el cual fueron expedidos los estatutos de esa entidad dispuso que la asignación de los empleados no podía ser inferior a la de los del municipio; que no obstante lo anterior, la categoría de los cargos no tiene que coincidir y que en esa medida si el Municipio dio una categoría diferente a la de los empleados del Area Metropolitana, los salarios bien pueden serlo también; que esta última entidad es autónoma para efectuar la clasificación de los cargos. El Acuerdo Metropolitano 001 de 23 de febrero de 1995, por el cual se adoptó el Estatuto que habría de regir la administración y funcionamiento del Area Metropolitana del Valle de Aburrá, dispuso en su artículo 22, lo siguiente: “ARTÍCULO 22Atribuciones básicas de la Junta Metropolitana. La
Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas: ( ... ) g) De orden Administrativo: ( ... )
4. Aprobar la planta de personal de los empleados al servicio del Area Metropolitana, así como las escalas de remuneración correspondientes, para lo cual gozará de plena autonomía sin sujeción a la escala salarial del municipio núcleo, no pudiendo ser inferior la asignación a los fijados por éste, conservando lo referente a prestaciones sociales que rigen para el municipio núcleo. ( ... ) “ Las áreas metropolitanas fueron concebidas por el artículo 319 de la Constitución Política como entidades administrativas encargadas de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad.
En desarrollo de tal postulado fue proferida la Ley 128 de 1994 “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas”, que señaló en su artículo 2º la naturaleza jurídica. Dice así la norma: “ARTÍCULO 2º. Naturaleza Jurídica. Las Areas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial.” Por su parte, el artículo14 precisó las atribuciones básicas de la Junta Metropolitana y en el literal G las del orden administrativo, determinando en el numeral 4, la siguiente: “Aprobar la planta de personal de los empleados al servicio del Area Metropolitana, así como la escala de remuneración correspondiente.” La escala de remuneración, como es sabido, es el régimen salarial que opera en relación con la nomenclatura dada a los cargos. La Ley 128, siguiendo el criterio que asumió la Constitución Política en relación con las
entidades territoriales, ideó una forma de administración en la que las facultades decisorias están, unas en cabeza de la corporación administrativa (Junta Metropolitana) y otras del alcalde, incluyendo como novedad, que hay un Gerente encargado también de diferentes decisiones y ello se explica por su carácter de corporación administrativa con personería jurídica. Para el primero señaló las siguientes: “ARTÍCULO 17. Atribuciones del Alcalde Metropolitano. El Alcalde Metropolitano ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Hacer cumplir la Constitución, la Ley y los acuerdos de la Junta
Metropolitana.
2. Reglamentar por medio de decretos los acuerdos que expida la Junta
Metropolitana.
3. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana.
4. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana y presidirlas.
5. Presentar a las Juntas Metropolitanas una terna de candidatos para que elijan el Gerente.
6. Delegar en el Gerente otras funciones que determine la Junta
Metropolitana.
7. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los acuerdos Metropolitanos, cuando lo considere contrario al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el Alcalde Metropolitano dispondrá de ocho días si se trata de acuerdos que no consten de más de veinte artículos y de quince días si son más extensos.
8. Las demás que le asigne la ley y los estatutos del Area.
Al Gerente, por su parte, le fueron atribuidas las siguientes funciones: “ARTÍCULO 19. Funciones del Gerente. El Gerente del Area cumplirá las siguientes funciones:
1. Velar por la ejecución del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.
2. Vincular y remover el personal del Area Metropolitana con sujeción a las normas vigentes sobre la materia.
3. Dirigir la acción administrativa del Area Metropolitana con sujeción a la ley y a los acuerdos metropolitanos.
4. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del Area, con sujeción a lo previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública y a las autorizaciones, límites y cuantías que le fije la Junta Metropolitana.
5. De conformidad con las normas vigentes, establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad.
6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan Integral de Desarrollo, Plan de Inversiones y el Presupuesto. El Proyecto de Presupuesto deberá ser presentado antes del primero de noviembre para la vigencia fiscal que comienza el primero de enero del año siguiente.
7. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo que considere necesarios.
8. Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones ordinarias o extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, con derecho a voz pero sin voto.
Parágrafo: Las Areas Metropolitanas no podrán destinar más del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a sufragar gastos de personal.
Si bien es cierto que en ninguno de los preceptos referidos fue consagrada expresamente la función de determinar el salario conforme a los acuerdos de la Junta Metropolitana, de la lectura de la última norma transcrita se evidencia que al Gerente le fueron encomendadas las labores relacionadas con la dirección del personal vinculado a la entidad y en el parágrafo del mismo artículo específicamente se introdujo como limitante la condición de que no podrían destinarse más del 10% para gastos de personal. El texto integral de la ley permite concluir que ninguna sujeción al municipio núcleo es predicable en materia de personal, en primer lugar porque se trata de una entidad descentralizada con todas las características y atributos que ello implica y, además, porque los cánones, cuyo texto se reprodujo, no dejan duda de que en desarrollo de los principios propios de su naturaleza, es autónoma cada área metropolitana tanto para fijar las escalas salariales, como para determinar la retribución de sus servidores. Por ello, no podía imponérsele como parámetro, los salarios que rigen para el municipio núcleo. Además, tratándose del incremento salarial que opera año a año, los topes los determina es la ley y las entidades, conforme a su facultad, actúan dentro de tales límites. En este orden concluye la Sala que procede confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil tres
(2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso
promovido por DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ GARCÉS, ORLANDO DE J.
OCAMPO SALAZAR, JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ TORRES, JORGE IVÁN
COLINA GUTIÉRREZ, EGIDIO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ, WILSON DE
JESÚS ECHAVARRIA LÓPEZ, ORLANDO DE JESÚS FRANCO SALAZAR,
OMAR SIMEÓN GARCÍA ZULETA, RAMÓN EDUARDO HENAO, PEDRO PABLO MARÍN NARANJO, JOSÉ RAÚL GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS MARIO ZAPATA ESCOBAR, JOHN ALBEIRO GARCÍA A. Y MILTON JAIR CARMONA SALAZAR , contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc