🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03190-01(7810-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03190-01(7810-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CARRERA ADMINISTRATIVA – Inscripción extraordinaria. Ley 27 de 1992 / CARRERA ADMINISTRATIVA – Prohibición de ingreso automático A efectos de resolver la presente controversia se hace necesario mencionar que la Ley 27 de 1992, permitió la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, sin embargo la citada ley fue demandada profiriéndose la sentencia C030/97, la cual entre otros aspectos declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, es decir, prohibió el ingreso automático a la carrera administrativa. La sentencia C030/97, estableció que no pueden desconocerse los derechos de quienes lograron obtener la inscripción en carrera administrativa y que por lo tanto mantendrán esa situación, a pesar de la declaración de inexequibilidad. Pero también señaló que aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. Concluyó la Corte Constitucional que a partir de la notificación de dicha sentencia C030/97, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia sean declaradas inexequibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03190-01(7810-05)

Actor: LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA

Demandado: COMISION SECCIONAL DEL SERVICIO CIVIL AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1416 de noviembre 21 de 1996, por medio de la cual se niega la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Luz Marina López Peña en el empleo de Jefe de la División de Escalafón de la Secretaria de Educación y Cultura, Resolución No. 1743 de agosto 11 de 1997 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera Resolución confirmando la decisión, ambas proferidas por la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, y la Resolución No. 040 de marzo 9 de 1998 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 1416 de noviembre 21 de 1996, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene al Departamento de Antioquia y al Departamento Administrativo de la Función Pública a reconocer y pagar, todos los perjuicios materiales y morales, que resultaron de la

negación de inscripción en carrera y la omisión en resolver dentro de los términos de ley. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: Luz Marina López Peña, se vinculó mediante Decreto 01681 a la Secretaria de Educación Departamental en el año de 1979. Mediante Decreto 0338, en el año de 1983 se ordenó su traslado como abogada en la División de Escalafón. Por el Decreto 0427 de febrero 26 de 1991, fue encargada de las funciones de Jefe de División de Escalafón, de la misma Secretaria de Educación. Ejerció el cargo de Jefe de Escalafón desde 1991 hasta el 18 de octubre de 1996. Durante este lapso de tiempo se expidieron varios decretos de encargo del ejercicio de las funciones y regreso al cargo de abogada, pero en ningún momento se le asignó funcionario para que la reemplazaran en el desempeño de las funciones de Jefe de Escalafón, permaneciendo siempre en el desempeño de las mismas, por tal razón los actos administrativos emitidos por la citada oficina, están firmados por ella, en calidad de Jefe de Escalafón, Coordinadora del Comité de Amenazados, Secretaria de la Junta de Matrículas y Pensiones y Representante ante la Junta Administradora del F.E.R. A través del Decreto 2901 de julio 16 de 1993, fue promovida al cargo de Jefe de Escalafón de manera definitiva, el cual venía desempeñando desde hacía más de dos años, sin ninguna interrupción. El 1 de agosto de 1995, solicitó a la Jefe de División de Personal del Departamento

de Antioquia, la certificación del cumplimiento de requisitos y condiciones, para ser inscrita en Carrera Administrativa, el 3 de agosto recibió la documentación devuelta, con el argumento de que se estaba esperando instrucciones de la Comisión Nacional para la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C306 de 1995, que ordenó la inscripción en carrera de los empleados que se encontraban ejerciendo cargos de Jefes de Sección y División. El 12 de septiembre de 1995, la Jefe de Personal, responde a la solicitud de certificación de condiciones y requisitos, negando el derecho a la inscripción. El 29 de noviembre del mismo año presentó solicitud de inscripción en carrera administrativa, a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, la cual fue negada por Resolución No. 1416 de noviembre 21 de 1996 exponiendo que “el empleado citado en la presente resolución no se hallaba dentro de los supuestos de hecho que exige la norma, pues a diciembre 29 de 1992, no se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción como para acceder en la actualidad al escalafón de la carrera administrativa”. Concedidos los recursos de reposición y apelación, hizo uso de ellos demostrando que efectivamente venía ejerciendo el cargo calificado para esa época como de libre nombramiento y remoción, desde febrero de 199, (sic) sin interrupción, hasta octubre 18 de 1996, fecha en la cual fue desvinculada, lo real era el ejercicio del cargo durante los años de 1991 a 1996, que aunque existieran decretos que aparentemente la regresaban al cargo de carrera, nunca se separó del ejercicio de

las funciones de Jefe de Escalafón. En los considerandos, de la Resolución No. 1743 que resuelve el recurso de reposición se informa sobre las pruebas practicadas y las respuestas recibidas, las cuales no se exigieron como se pidió en el respectivo recurso, por lo siguiente:  En el informe del Jefe de Personal no se resolvió, sobre quien desempeño las funciones durante los años 1991 a 1996, en forma permanente y si existió otro funcionario público que actúo en forma personal y directa como Jefe de Escalafón, como lo solicitó.  La petición hecha al Secretario de la Junta de Escalafón, en el acápite de pruebas del oficio de marzo 4 de 1997, no se respondió como se solicitaba. En el numeral 5 de los considerandos de esta resolución se resuelve el recurso de reposición con un hecho nuevo, del cual no se habló en la Resolución No. 1416, y es el siguiente “No procede la inscripción porque al momento de su posesión en empleos considerados como de libre nombramiento y remoción, perdió automáticamente todos los derechos inherentes al sistema de carrera administrativa ya que no se había modificado la naturaleza jurídica de esos cargos”. El Acuerdo 011 de 1995, proferido por la Comisión Nacional, impone como requisito, el estar nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, de forma tal que no basta, el solo desempeño de funciones. Normas Violadas. Invocó las siguientes: C.N. arts. 2, 6, 13, 25, 125. Decreto 1224 de 1993 Ley 27 de 1992 art. 4.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: La Comisión de Servicio Civil, consideró una vez conocida la Sentencia C-306 de la Corte Constitucional que era procedente la inscripción extraordinaria en carrera de las personas que se encontraban desempeñando a 29 de diciembre de 1992, cargos de libre nombramiento y remoción y que pasaron a ser de carrera con el mencionado fallo. Conforme a lo anterior y habiendo solicitado la Doctora López Peña, la inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa para el cargo de Jefe de la División de Escalafón de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, era lógico que un requisito para dicha inscripción era que a 29 de diciembre de 1992, estuviera desempeñando dicho cargo. De las pruebas que obran dentro del proceso, aparece claro que para esa época no estaba posesionada en dicho cargo en propiedad, sino que se encontraba encargada y sólo empezó a desempeñarlo en propiedad a partir del 16 de julio de 1993, tal como se acredita en la certificación que obra a folios 129. Si bien lo anterior sería suficiente para negar las súplicas de la demanda, no hay que perder de vista otro argumento que haría imposible acceder a las pretensiones de la demanda, como lo constituyó la inexequibilidad del artículo 22 de la ley 27 de 1992. El procedimiento administrativo para la inscripción en carrera de la actora fue iniciado el 2 de agosto de 1995 (fls. 14 y culminó con la negativa de la Comisión el

12 de junio de 1998, cuando le fue notificada la Resolución 040 de marzo 9 de 1998, en virtud de la cual se le resolvía el recurso de apelación (Fls. 26-30). Y para esa época la Corte Constitucional ya había emitido la Sentencia C-030 de 1997, que declaró inexequible, entre otros el artículo 27 de la Ley 127 de 1992, siendo clara dicha sentencia al establecer que a partir de las notificación del fallo “ se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles”. Al no desvirtuarse entonces la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se negarán las súplicas de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 245 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Para la fecha de expedición de la Ley 27 de 1992, era funcionaria pública con más de trece (13) años de servicio, con título de profesional universitario, quien en razón al derecho a la igualdad esperaba la correspondiente inscripción en la carrera administrativa. La sentencia C-306 de 1995 ordenó la inscripción en carrera administrativa de quienes se encontraban y continuaban nombrados y posesionados, a 29 de diciembre de 1992, sin solución de continuidad en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento y remoción, de los cargos que en virtud de esta sentencia pasaban a ser de carrera administrativa.

En el art. 3 del Acuerdo No. 11 de 1995 se establecía “Los empleados de la Administración Central y Descentralizada del Distrito Capital de Santafe de Bogotá que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban desempeñando un empleo de carrera de acuerdo con la clasificación contenida en el artículo 4° de la Ley 27 de 1992, y a la fecha de vigencia de este acuerdo continúan ejerciendo, sin solución de continuidad, el mismo y otro empleo de carrera administrativa tendrán derecho a solicitar su inscripción en el escalafón de carrera administrativa”. Manifiesta que solicitó la inscripción en carrera porque le amparaba la normatividad descrita, desde agosto de 1995, el hecho de que la administración y la Comisión del Servicio Civil se tardaron tres años en resolver su petición, no puede generarle un perjuicio, estos errores de la administración no los puede pagar el administrado. El fallo proferido por la Corte Constitucional que declaró inexequible el art. 22 de la ley 27 de 1992, ordenó que no se podía solicitar inscripción en carrera a partir de la notificación de este fallo, pero las actuaciones iniciadas antes de dicho fallo debían concluirse, pues si de conformidad con los derechos adquiridos había lugar adquirir el status de carrera, por orden de esta sentencia deben mantener su situación, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierten las Resoluciones Nos. 1416 de noviembre 21 de 1996, 1743 de agosto 11 de 1997, 040 de marzo 9 de 1998, proferidas las dos primeras por la

Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, y la última por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de las cuales se niega la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Luz Marina López Peña en el empleo de Jefe de la División de Escalafón de la Secretaria de Educación y Cultura. Se plantea en la demanda que las entidades acusadas no podían negar la inscripción en carrera administrativa a la señora Luz Marina López Peña, porque demostró que desde febrero de 1991 hasta octubre 18 de 1996 ejerció bajo la modalidad de encargo el empleo de Jefe de Escalafón de la Secretaria de Educación y Cultura – Departamento de Antioquia calificado para esa época como de libre nombramiento y remoción. A efectos de resolver la presente controversia se hace necesario mencionar que la Ley 27 de 1992, permitió la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, sin embargo la citada ley fue demandada profiriéndose la sentencia C030/97, la cual entre otros aspectos declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, es decir, prohibió el ingreso automático a la carrera administrativa. La sentencia C-030/97, estableció que no pueden desconocerse los derechos de quienes lograron obtener la inscripción en carrera administrativa y que por lo tanto mantendrán esa situación, a pesar de la declaración de inexequibilidad. Pero también señaló que aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente

proceso de selección que cada entidad a nivel territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. Concluyó la Corte Constitucional que a partir de la notificación de dicha sentencia C030/97, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia sean declaradas inexequibles. De conformidad con lo expuesto, la situación de la accionante encuadra en lo señalado, pues al momento de la notificación de la sentencia C-030/97 la señora Luz Marina López Peña no se hallaba inscrita en carrera. Así las cosas, resulta irrelevante realizar el estudio del por qué las entidades acusadas negaron la inscripción en carrera administrativa a la accionante, no interesaban las condiciones en que se encontraba al solicitar la inscripción lo importante era estar inscrita al momento en que se profirió la sentencia C-030/97, más exactamente a partir de su notificación que lo fue el 11 de febrero de 1997. En las anteriores condiciones la petición de la actora no tienen vocación de prosperidad, pues la norma que autorizaba el ingreso automático a la carrera administrativa perdió su sustentó legal, al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional. Sin realizar otro tipo de consideración y de conformidad con lo expuesto se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Luz Marina López Peña. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión del día 19 de julio de 2007.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

William Moreno Moreno Secretario

Consultar sobre este documento ...