CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03320-01(0989-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03320-01(0989-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EQUIVALENCIA DE TÍTULO UNIVERSITARIO POR EXPERIENCIA EN EL
POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID REVOCATORIA DE
NOMBRANIENTO POR NO CUMPLIR CON REQUISITOS DEL CARGO – Procedencia Conforme a la norma transcrita, numeral 2, artículo segundo, Resolución 539 de 1994 la equivalencia por experiencia procede para el título de formación universitaria cuando se acredite la terminación o aprobación de estudios superiores, requisito académico que en el sub lite no aparece demostrado por parte del actor, por ende no era viable la equivalencia solicitada. Aunado a lo anterior, la Sala establece que el actor interpreta de forma errada el parágrafo del artículo 5 del Decreto 573 de 1988, como quiera que esta norma en lugar de habilitar la equivalencia de años de experiencia para reemplazar el título profesional, es clara al indicar que cuando para desempeñar un cargo se requiera el ejercicio de una sola profesión, como en el sub examine, no es posible la compensación por experiencia. REVOCATORIA DE NOMBRANIENTO POR NO CUMPLIR CON REQUISITOS DEL CARGO – Procedencia (…) Destaca la Sala que los fundamentos normativos invocados por el rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para expedir la Resolución 328 del 31 de mayo de 1999, por la cual se revocó el nombramiento del actor, fueron los artículos 5 de la Ley 190 de 1995 y el literal h) del artículo 37 de la Ley 443 de
1998. Normas que facultaban a la administración para revocar los nombramientos
cuando no se cumplen los requisitos para el ejercicio del cargo (…) es claro que el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 sí podía tener efectos frente a situaciones jurídicas previas a su entrada en vigencia, por ende en este punto tampoco tiene razón el accionante FUENTE FORMAL: LEY 190 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO LEY 1569 DE 1998 / RESOLUCIÓN 539 DE 1994/ LEY 190 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
D.C. Bogotá, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03320-01(0989-11)
Actor: HORACIO ANTONIO VILLEGAS RIVERA Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Asunto : Revocatoria de nombramiento Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda El señor Horacio Antonio Villegas Rivera, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, mediante apoderado solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la Resolución 328 del 31 de mayo de 1999 proferida por el rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, con la cual se revocó su nombramiento como profesional especializado nivel 4, grado 11, código 335; y la Resolución 350 del 9 de junio de 1999, expedida por el referido rector, confirmando la decisión impugnada. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, el actor pidió:
1. Que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.
2. Que se reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la revocatoria de su nombramiento hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
3. Que se reconozcan y paguen todos los perjuicios materiales y morales.
4. Que las sumas cuyo pago se ordene sean reajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y se paguen los intereses moratorios según las tasas certificadas por el Banco de la República.
Igualmente reclamó que la sentencia se cumpla respetando el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Se indicó que el señor Horacio Antonio Villegas Rivera fue nombrado en el Politécnico Colombiano, mediante la Resolución 292 del 21 de marzo de 1986, posesionado desde el 9 de abril de ese año, en el cargo de jefe de sección de publicaciones, adscrito a la
Dirección Financiera y Operativa, nivel profesional y técnico, categoría 1, grado 6. Relató que el actor para posesionarse acreditó 13 años de experiencia en el cargo de jefe del Departamento de Ingeniería Industrial en la Editorial Bedout y 2 años como administrador de la empresa Inversiones González Piedrahita. Precisó el apoderado, que aunque el demandante desempeñaba el cargo de jefe de sección su remuneración estaba por debajo del salario correspondiente a dicho empleo, como consta en la comunicación 51368 del 29 de junio de 1999, expedida por la dirección de Talento Humano. Agregó que en cumplimiento de la sentencia C-306 de 1995 de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 11 del 22 de diciembre de 1995, el cual reguló la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y ordenó a los jefes de personal de las entidades que certificaran bajo la gravedad de juramento si los empleados reunían las condiciones para la inscripción. Sin embargo, comentó la parte actora que el nominador de la entidad accionada además de no cumplir con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 43 de 1996 dictado por su Consejo Directivo, homologó los cargos atendiendo lo dispuesto por el Decreto 2865 de 1996; así, el actor pasó de ser jefe de sección de publicaciones nivel 4, a coordinador de publicaciones nivel 11, desde el 1 de enero de 1997. Con la expedición de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 de ese mismo año que
estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, explicó la parte actora que la entidad demandada adoptó un nuevo manual de funciones a través de la Resolución 574 de 1998, en la cual el cargo de coordinador se ubicó en el nivel de profesional especializado, pero las funciones del empleo seguían correspondiendo al nivel técnico. Indicó que en cumplimiento del Decreto 1569 de 1998, el señor Horacio Antonio Villegas Herrera fue incorporado a la planta de cargos de la entidad accionada en el empleo de profesional especializado. Manifestó que la entidad demandada estableció unos requisitos de estudio superiores a la naturaleza de las funciones del actor, solicitándole que fueran acreditados antes del 22 de febrero de 1999. Expresó que el señor Horacio Antonio Villegas Herrera había reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que desde el mes de octubre de 1998 solicitó a la Dirección de Talento Humano los documentos para tramitar el reconocimiento pensional, los cuales fueron entregados hasta el 15 de abril de 1999. Relató que la entidad accionada en el proceso de reestructuración acudió a la figura jurídica de la revocatoria de nombramiento para retirar del servicio a los funcionarios, como en el caso del demandante, sin que se le diera la oportunidad de aplicar las equivalencias legales para suplir los requisitos del cargo o de participar en el respectivo concurso de méritos. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 125. De la Ley 27 de 1992, el artículo 22.
Decreto 583 de 1984. Decreto 573 de 1988. Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. De la Ley 190 de 1995, el artículo 85. Acuerdos 38 del 13 de agosto y 11 del 22 de diciembre de 1998. El actor desarrolló el concepto de violación de la demanda exponiendo los siguientes razonamientos (fols. 403 a 439 y 442 a 443 cuad. ppal.): Destacó que para el 8 de abril de 1986, cuando se posesionó ante la entidad accionada en el nivel territorial se aplicaba la Ley 6 de 1945 y posteriormente la Ley 27 de 1992 reguló el acceso a la carrera administrativa para los funcionarios que eran de libre nombramiento y remoción El demandante señaló que cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución Política y la ley para trabajar en el Politécnico Colombiano. Explicó que su nombramiento fue revocado por no cumplir con los requisitos previstos en el manual de funciones expedido por la entidad accionada mediante la Resolución 587 de
1979. Sin embargo, resaltó que aquéllos no están contenidos en este acto administrativo, el cual no señaló las exigencias para el cargo de jefe de sección de publicaciones.
Advirtió que se revocó su nombramiento invocando las Resoluciones 587 de 1979, 375 de 1993 y 574 de 1998, que adoptaron los manuales de funciones en el Politécnico; no obstante, resaltó que según la Constitución Política solo la ley podía fijar los requisitos específicos para desempeñar cargos públicos, de modo que dichos manuales no son
aplicables, pues los nominadores no tienen la facultad de señalar las calidades para desempeñar un empleo. Precisó que cuando el actor se vinculó laboralmente a la entidad accionada, en el nivel territorial solo existía la obligación de acreditar los requisitos generales de ley para tomar posesión del cargo, los cuales fueron demostrados por el demandante. Expuso que, contrario a lo señalado en los actos administrativos acusados, el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 no impone la revocatoria de los nombramientos de los funcionarios que no acreditaron los requisitos para ser inscritos en carrera administrativa, sino que aquéllos «quedaban de libre nombramiento y remoción». Adicionó que la revocatoria de su nombramiento también se sustentó en la sentencia C-306 de 1995, pero ese fallo no prevé la revocatoria de los nombramientos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que desempeñaban cargos de carrera administrativa. Consideró el demandante que aunque tenía derecho a la aplicación de la tablas de equivalencia previstas en los Decretos 583 de 1984 y 573 de 1988, la entidad accionada no las aplicó, sino que prefirió homologar el cargo del actor, quien pasó a ser coordinador. Manifestó que el rector del Politécnico Colombiano modificó las tablas de equivalencias en los decretos citados por las previstas en la Resolución 539 del 10 de octubre de 1994, al indicar: «Título o grado de formación universitaria o de tecnólogo especializado por tres años de experiencia específica (siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de los estudios superiores correspondientes)».
El actor anotó que para el ejercicio del cargo de profesional especializado, conforme a la Resolución 574 de 1998 no se requería de una profesión determinada, en consecuencia, como contaba al momento de su ingreso al Politécnico Colombiano con una experiencia específica de 13 años y al 13 de julio de 1995 (fecha establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-306 de 1995 para que se realizara la inscripción en carrera administrativa), tenía más de 26 años de experiencia en el ejercicio del cargo, le era aplicable la tabla de equivalencias consagrada en el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 573 de 1988, según el cual tres años de experiencia suplían el título de formación universitaria. Sostuvo el actor que la profesión y el posgrado que se le exigieron para el ejercicio del cargo no son proporcionales a las funciones que el mismo manual le asignaba, pues la naturaleza de éstas no requiere la aplicación de conocimientos propios de un profesional especializado y que en consecuencia debe ser ubicado en el nivel técnico. Relató que la revocatoria de su nombramiento se basó en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, pero que éste no se puede aplicar retroactivamente para afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición. Indicó el demandante que en el acto acusado se invocó al artículo 37 de la Ley 443 de 1998, pero que esta norma solo regula las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa y que él no tenía esa calidad, pues era un funcionario de libre nombramiento y remoción según el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. Precisó el accionante que la circular 5000-47 del 12 de febrero de 1999 tampoco justifica la
revocatoria de su nombramiento, puesto que ésta solo se limita a informar sobre las modificaciones de los Decretos 2504 y 1572 de 1998. Explicó que según el artículo 2 del Decreto 2504 de 1998, que modificó el Decreto 1572 del 5 de agosto del mismo año, se entiende que su nombramiento era provisional, porque en virtud de la ley su cargo de libre nombramiento y remoción pasó a ser de carrera. Resaltó que al momento del ingreso al Politécnico Colombiano reunía los requisitos para el ejercicio del cargo «que no eran otros que los fijados por la C.N. y la ley, máxime cuando la Resolución 587 del 26 de octubre de 1979, invocada para tal efecto no consagra el cargo de Jefe de Sección de Publicaciones», citando para el efecto las Ordenanzas 319 de 1980 y 306 de 1984. Contestación de la demanda El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fols. 512 a 538 cuad. ppal.): Indicó que el cargo en el cual fue nombrado el actor cuando se vinculó al Politécnico Colombiano mediante la Resolución 292 de 1986, era del nivel profesional o técnico, y éste no acreditó el título profesional exigido para el empleo de conformidad con la estructura del Departamento de Antioquia. En este sentido expone que el artículo 34 del Decreto 1569 de 1998 prevé: “Artículo 34º.- De Ajuste de las Plantas de Personal y de los Manuales Específicos de Funciones y de Requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente
Decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Decreto. Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.” Insistió que el accionante no cumplía con los requisitos para el ejercicio del cargo en el que fue inicialmente designado y que las equivalencias no aplican para suplir el requisito del título profesional de pregrado, como puede constatarse en el artículo 32 del Decreto 1569 de 1998. Sostuvo que el título de bachiller que aportó el actor no suple el grado profesional, el que igualmente debió acreditarse cuando el demandante pasó a desempeñarse como profesional especializado del área de publicaciones nivel 4, grado 11, código 335, adscrito a la Dirección de Servicios Generales. Afirmó que como el demandante no cumplió con el requisito de título profesional para el ejercicio del cargo, desconoció el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, norma que sirvió de sustento para la expedición del acto que revocó su nombramiento. Explicó que, según la Ley 27 de 1992, el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, sin embargo, pasó a ser de carrera administrativa en aplicación de la sentencia C-306 de 1995, con la salvedad que procedía la inscripción extraordinaria en aquélla si cumplía los requisitos previstos en la ley y los manuales de
funciones. Agregó que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, el actor debió solicitar la inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa, pero que en su hoja de vida no consta que hubiera realizado una solicitud en ese sentido. Expuso que los representantes legales de las entidades territoriales podían acoger el régimen de equivalencias consagrado en el Decreto reglamentario 573 de 1988, el cual se adoptó en el Politécnico mediante la Resolución rectoral 539 de 1994. Indicó que el artículo 3 del Decreto reglamentario 573 de 1988 dispone que los empleados públicos que al 31 de diciembre de 1987 tuvieran 5 o más años de servicio en la respectiva entidad podían solicitar su inscripción en carrera; y aclaró que «[n]o tendrán el derecho consagrado en este artículo quienes desempeñen un empleo para cuyo ejercicio se exija como requisito indispensable poseer el título profesional correspondiente a una carrera determinada, que se encuentra reglamentada en la ley». Enfatizó que como el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción al entrar en vigencia la Ley 27 de 1995, que regulaba la carrera administrativa para las entidades territoriales, se exigía título profesional con conocimientos en técnicas de impresión y administración de personal, requisito que no fue acreditado por el actor. Expuso que para acreditar el título universitario no se puede acudir al sistema de equivalencias, prohibición regulada en el artículo 3 del Decreto 573 de 1988, el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, la Ley 443 de 1998 y la sentencia C-030 de 1997.
Precisó que la equivalencia dispuesta en el literal 2 del artículo 5 del Decreto 573 de 1988 fue transcrita textualmente en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución rectoral 539 de 1994 y dicha equivalencia solo era procedente cuando se acreditara la aprobación y terminación de estudios superiores exigidos para el cargo. Afirmó que la competencia para adoptar el manual de funciones y requisitos mínimos radica en los representantes legales de las entidades, de conformidad con la remisión que hace el artículo 4 del Decreto 1224 de 1993 que reglamentó los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992. Manifestó que el actor no era beneficiario de las normas que disponían la inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa, pues desde su nombramiento y posesión no cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo. Resaltó que el rector del Politécnico Colombiano estaba obligado a cumplir el Decreto 1569 de 1998, reajustando la planta de personal para la homologación de los cargos y series de empleos, niveles, grados y códigos de los mismos, y por lo que debió expedir la Resolución 574 de 1998. Señaló que el demandante sabía que no acreditaba los requisitos para el desempeño del cargo y por ende, no podía mantenerse en el mismo, hecho que se prueba con su hoja de vida, donde no obra solicitud alguna dirigida a la Comisión Seccional del Servicio Civil para solicitar la inscripción extraordinaria en carrera administrativa. Expuso que desde el 1 de enero de 1997, el demandante pasó a desempeñarse en el
cargo de coordinador I (publicaciones), nivel 4, grado 11, como consecuencia de la homologación de los cargos en el Politécnico Colombiano con los empleos del nivel central. La cual se realizó en atención a lo dispuesto por el Decreto 2865 de 1996 y solo cambió la denominación del cargo, no las funciones y requisitos previstos en el manual de funciones. Relató que los actos demandados son legales, porque el cargo de profesional especializado, código 335, nivel 4, grado 11, que ocupaba el accionante cuando fue revocado su nombramiento, se ajusta en cuanto a su nomenclatura y clasificación en el nivel profesional regulado en el artículo 11 del Decreto 1569 de 1998. Resaltó que el nominador es quien tiene la competencia para realizar las homologaciones, adoptar los manuales de funciones y requisitos mínimos para el ejercicio de los cargos. Destacando que la homologación de cargos solo protege los derechos adquiridos de los empleados inscritos en carrera administrativa, pero no las meras expectativas de quienes están fuera de aquélla. Explicó que la antigüedad del empleado público en el ejercicio de las funciones públicas no es una garantía del buen servicio, ni determina la estabilidad en el empleo. Indicó que la causa de la desvinculación del actor no fue ilegal, ya que se fundó en lo ordenado por el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 de cuyo texto «se advierte de manera inequívoca la procedencia de la revocatoria cuando se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo […]». Reiteró que el actor no estaba inscrito en carrera administrativa y no reunía los requisitos
para el ejercicio de su cargo según las Resoluciones 587 de 1979, 375 de 1993 y 574 de 1998, que adoptaron los manuales de funciones del Politécnico. Afirmó que el Acuerdo 11 de 1999, proferido por el Consejo Directivo del Politécnico Colombiano para reestructurar dicha entidad suprimió el cargo desempeñado por el actor. Destacó que corresponde al demandante probar el vicio de falta motivación, pues no es suficiente con invocar esta causal para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo. Propuso las excepciones que denominó: legalidad del acto impugnado, competencia del rector de la institución y ausencia de desviación de poder o falsa motivación. Alegatos de conclusión Parte actora Indicó el demandante que el acto por el cual se revocó su nombramiento está viciado por falsa motivación, porque al momento de posesionarse en el cargo de jefe de sección de publicaciones, este empleo no se encontraba previsto en el manual de funciones contenido en la Resolución 587 de 1979 (folios 693 a 700 cuad. ppal.). Resaltó que cuando el actor ingresó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, reunía los requisitos para el ejercicio del cargo, los cuales solamente eran los previstos en la Constitución Política y la ley. Lo anterior, dado que el Decreto 1042 de 1978 solo se aplicaba a las entidades del nivel nacional y en este sentido, a nivel territorial únicamente se exigían «los requisitos generales de ley para tomar posesión del cargo, requisitos estos que fueron en su oportunidad acreditados por el señor Villegas».
Precisó que la resolución demandada invoca como fundamento de la revocatoria del nombramiento el incumplimiento de los requisitos consagrados en los manuales de funciones contenidos en las Resoluciones 375 del 29 de junio de 1993 y 574 del 10 de noviembre de 1998, sin embargo, advirtió que éstas no se deben aplicar al demandante, porque de acuerdo con la Constitución Política de 1991 no existe una norma que asigne expresamente la competencia en el orden territorial de fijar los requisitos de acceso a los cargos públicos. Como sustento de este argumento señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-570 de 1997 estableció que «el régimen de los requisitos y calidades que deben reunir los empleados públicos municipales es competencia del Congreso de la República».1 1 M.P. Carlos Gaviria Díaz Así, explicó que la entidad demandada no puede endilgarle al actor el incumplimiento de unos requisitos que ella misma fijó sin tener competencia para ello. Adujo que el rector del Politécnico Colombiano desconoció las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, toda vez que motivó la revocatoria del nombramiento en que el señor Villegas Rivera no solicitó su inscripción en carrera administrativa. Consideró que el rector de la entidad accionada, sin tener competencia, modificó las tablas de equivalencias consagradas en la ley «por las establecidas mediante la Resolución 539 del 10 de octubre de 1994». Expuso que como el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción para la revocatoria de su nombramiento no era aplicable el literal h) del artículo 37 de la
Ley 443 de 1998. Parte demandada El apoderado del Politécnico Colombiano expuso que el señor Villegas Rivera al momento de tomar posesión del cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución 292 de 1986, no acreditó el título de educación superior que exigía el manual de funciones contenido en la Resolución 587 de 1979. Y que, el cargo del demandante pertenecía al nivel profesional, de conformidad con la estructura administrativa del Departamento de Antioquía (folios 701 a 718 cuad. ppal.). Indicó que la exigencia de título profesional no admitía equivalencias bajo la vigencia de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y el accionante únicamente contaba con el grado de bachiller, cuando debía ser profesional con posgrado, atendiendo su último cargo. Explicó que, según el artículo 32 del Decreto 1569 de 1998, el título académico de pregrado no puede ser suplido con equivalencias y, como el actor no cumplió durante su vinculación con el Politécnico, con el requisito de educación profesional su nombramiento fue revocado en aplicación del artículo 5 de la Ley 190 de 1995. Aclaró que el empleo del demandante fue definido por la Ley 27 de 1992, como de carrera administrativa, con la posibilidad de inscribirse de forma extraordinaria en ésta si cumplía con los requisitos previstos en la ley y los manuales de funciones, trámite que nunca adelantó el accionante. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fols.
731 a 749 cuad. ppal): Señaló que al momento del retiro del servicio el accionante desempeñaba el cargo de carrera denominado profesional especializado (publicaciones), nivel 4, grado 11, código 335, adscrito a la Dirección de Servicios Generales del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Consideró que la naturaleza del cargo del actor fue un asunto controversial, a raíz de Ley 27 de 1992 y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que declaró inexequible la figura de la inscripción extraordinaria. Indicó que el Decreto Ley 1569 de 1998 estableció como requisito el título universitario para desempeñar el cargo de profesional especializado, sin distinguir si se trataba de un empleo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Manifestó que el actor no acreditó el título universitario y por consiguiente de conformidad con el literal h) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, procedía la revocatoria de su nombramiento por no cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 1569 de 1998 y los manuales de funciones del Politécnico. Señaló que incluso desde antes de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, la Resolución 587 de 1979 fijaba los requisitos para ejercer el cargo del demandante y exigía el título universitario, sin embargo éste no fue acreditado por el accionante. Explicó que esta disposición interna del ente universitario estaba respaldada por la autonomía universitaria, por lo cual constitucionalmente se podía determinar la calidad de los diversos cargos de la institución. Resaltó que el cargo desempeñado por el actor fue homologado en dos oportunidades, el
16 de enero de 1997 a coordinador I publicaciones, nivel 4, grado 11 y en marzo de 1999 a profesional especializado, código 335, nivel 4, grado 11. Precisó que como el Politécnico Jaime Isaza Cadavid tenía competencia para establecer los requisitos de formación académica para ejercer el cargo que ocupaba accionante no es procedente la homologación de los requisitos de ingreso al mismo como lo pretende el actor, de allí que para su permanencia en aquél debía acreditar el título profesional exigido. Anotó que la desviación de poder alegada en la demanda no puede considerarse acreditada, dado que no se probaron los motivos íntimos, subjetivos o personales del rector, explicando en este sentido que a partir de los testimonios practicados se deduce que «el factor que se tuvo en cuenta por parte de la entidad demandada para declarar la insubsistencia del nombramiento del actor fue la falta del cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo», resaltó así que «los testigos no se refieren a los móviles personales del rector de la institución para proferir la decisión acusada» (fol. 748 cuad. ppal). Expresó respecto de la falsa motivación, que esta causal de nulidad se refiere a los hechos objetivos, anteriores y exógenos al acto administrativo, los cuales el actor no demostró. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia, por las siguientes razones (fols. 751 a 753 cuad. ppal.): Manifiesta que en la sentencia de primera instancia el Tribunal se equivocó al afirmar que
el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente, pues aquél realmente fue revocado. Indica que para demostrar que el señor Horacio Antonio Villegas Rivera sí cumplía con los requisitos para posesionarse en el cargo de libre nombramiento y remoción de jefe de sección de publicaciones en el año 1986, se aportaron al proceso la Resolución 587 del 26 de octubre de 1979, que contenía el manual de funciones vigente para la época, las ordenanzas y los decretos departamentales, normas que el Tribunal no estudió en la sentencia, ya que se limitó al análisis jurídico a partir de la Constitución Política de 1991. Insiste que según la Resolución 587 de 1979, disposición vigente para la fecha de la posesión del actor, el cargo de jefe de publicaciones no exigía que se acreditara una profesión determinada, al establecer como requisito de educación: «Título profesional con conocimientos en técnicas de impresión y administración de personal». En este orden de ideas, estima demandante que como el manual de funciones (Resolución 587 de 1979) no exigía para el desempeño del cargo una sola profesión, sí procedía la compensación por experiencia, motivo por el cual fue posesionado en el año 1986, por lo cual el Tribunal debió aplicar el parágrafo del artículo quinto Decreto 573 de 1988, que prevé: “Cuando el desempeño de las funciones implique el ejercicio de una sola profesión debidamente reglamentada… no podrán ser compensados por experiencias u otras calidades”. Al respecto precisa que el testimonio del señor Jesús Alonso Arroyave Pérez no es cierto, cuando expuso «… se evaluó la totalidad de los empleados que se desempeñaban cargos
de carrera para verificar a la luz de la Ley 190 de 1995, art. 5 o 6, si aún desde el inicio de la relación legal y reglamentaria que para el caso en particular in
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