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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03352-01(0963-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03352-01(0963-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REVOCATORIA DIRECTA DE NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO POR NO REUNIR REQUISITOS LEGALES – No requiere de consentimiento previo del servidor público Es obligación del nominador al momento de advertir que un empleado incumple con los requisitos para ejercer el cargo, proceder a revocar su nombramiento, sin necesidad de consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. De tal suerte, que bajo este presupuesto, los actos acusados se encuentran a prima facie revestidos de presunción de legalidad por haber sido expedidos dentro de las facultades otorgadas por la ley al nominador. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 abril de 2003, C.P.: Ana Margarita Olaya Forero, rad.: 4978-01.

FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03352-01(0963-11)

Actor: ALONSO VÉLEZ AGUILAR

Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” Asunto: Revocatoria de Nombramiento Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez

(2010) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda promovida por Alonso Vélez Aguilar contra el Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid».

1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Alonso Vélez Aguilar, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones 330 y 352 expedidas el treinta y uno (31) de mayo y nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferidas por el Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid por medio de la cual se procedió a revocar el nombramiento realizado mediante Resolución 346 del quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) como Asistente de Granja Guaracú, sede San Jerónimo, adscrito al Centro de Granjas Experimentales y Docentes en la Unidad de Tecnología en Recursos Naturales y Renovables y se le retiró del servicio del cargo de Profesional Universitario Nivel 4 Grado 4, adscrito al Centro de Granjas Experimentales y Docentes – Jhon Jairo González – San Jerónimo, por carecer de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1569 de

1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la revocatoria de su nombramiento o a otro igual o de superior categoría; se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago

de sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos a que haya lugar con sus incrementos legales desde cuando se revocó su nombramiento (9 de junio de 1999) hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Así mismo pidió el resarcimiento de todos los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. De igual manera, solicitó se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Alonso Vélez Aguilar se vinculó al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” mediante Resolución Rectoral 0346 del quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y se posesionó el dos (2) de agosto del mismo año, en el cargo de Asistente Granja Guaracú Sede San Jerónimo, adscrito al Centro de Granjas Experimentales y Docentes en la Unidad de Tecnologías en Recursos Naturales Renovables, nivel profesional y técnico, Grado 6, bajo la vigencia del ordenamiento legal y la Resolución 587 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) – manual de funciones – y manifestó que para el momento de la posesión cumplió con todos los requisitos de ley para el desempeño del cargo, acreditando el título de Técnico Agropecuario expedido por

la entidad demandada y experiencia laboral con el INCORA de seis (6) años de servicio (10 de mayo de 1971 al 6 de abril de 1977), así como una experiencia específica en calidad de contratista al servicio de la entidad demandada, durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1987 y el 15 de junio de 1988, fecha en que fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción. Alude que el Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid expidió la Resolución 375 del veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante cual se estableció el nuevo manual de funciones y para el ejercicio del cargo ocupado por el actor, podía acreditarse cualquiera de las siguientes profesiones para el cumplimiento del requisito de educación “título profesional en el área agrícola y/o pecuaria o a fin.” Con fundamento en lo anterior, por comunicación del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Jefe de Sección Administración de Personal, le solicitó al actor acreditar únicamente el registro de título o copia del acta de grado del último título obtenido y le informó que «la carrera administrativa se acepta la inscripción extraordinaria como un derecho de los empleados vinculados hasta el 29 de diciembre de 1992, esta puede realizarse con la acreditación de los requisitos anotados anteriormente o por equivalencia, es decir la compensación de algunos requisitos exigidos en la forma que establecen las normas». De igual manera adujo que por expreso mandato del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, los empleados del nivel territorial que llegaren a desempeñar cargos de

carrera conforme a las normas vigentes, debían acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, la ley 61 de 1987 y el Decreto Reglamentario 573 de 1988. Sostuvo que la entidad demandada sin facultad alguna, mediante Resolución 539 del diez (10) de octubre de 1994, modificó el decreto citado, y estableció la siguiente equivalencia: título o grado de formación universitaria o de tecnólogo especializado por tres (3) años de experiencia específica y agregó “siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de los estudios superiores correspondientes”, y alega que suprimió lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 573 que establecía que “quienes no hubieren podido ingresar a la carrera administrativa por no reunir los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo exigidos por el Decreto 583 de 1984, siempre que no hayan obtenido concepto desfavorable de conducta y eficiencia, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto.” De tal suerte, que se le impidió al actor de gozar de la oportunidad legal de acceder a la carrera administrativa en virtud de las equivalencias fijadas en los decretos nacionales a los cuales remitió la Ley 27 de 1992. Sostuvo que el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Jefe de Sección de Administración de Personal de la entidad demandada, notifica al actor que no acreditó los requisitos de estudios y experiencia señalados

en el manual de requisitos de la entidad, ni la compensación por las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984 y 573 de 1988, argumento errado en el sentir del actor, toda vez que bastaba con el tiempo de servicios prestados al servicio de la entidad para acreditar los tres (3) años de experiencia que exige el Decreto 573 de 1988. La Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, el nueve (9) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), le notificó al actor que no reúne los requisitos para ser inscrito en carrera administrativa; y por comunicación del treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Director de Planeación de la entidad demandada, remite al actor las funciones que le competen en ejercicio del cargo de conformidad con lo establecido en la Ley 190 de 1995 – artículo 9 –, labores que eran las mismas a las que venía desempeñando el actor. Manifestó que de esta forma, la entidad demandada le impidió gozar de la oportunidad legal para acceder a la carrera administrativa en virtud de las equivalencias fijadas en los decretos de orden nacional, a los cuales remitió la Ley 27 de 1992. Agregó que además de que no dio cumplimiento a las normas referidas, la entidad procedió mediante Acuerdo 43 de 1996 del Consejo Directivo, a homologar denominaciones de empleo, niveles y grados en relación con los existentes en el nivel central según Decreto No. 2865 de 1996, así: “…DENOMINACIÓN Nivel grado salario Cargo a dic. ASISTENTE GRANJA 4 2 641,556

31/96 Se homologa a partir de enero 01/97 por PROFESIONAL I (Asistente Granja) 4 4 740,789..” Estableció que luego de expedida la Ley 443 de 1998, se adoptó un nuevo manual de funciones por parte de la entidad demandada, mediante Resolución 0574 del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en donde se previó que el cargo de Asistente de Granja que venía desempeñando pasaría del nivel técnico, al nivel profesional universitario, es decir, se le aumentan las exigencias para cumplir con las mismas funciones. En virtud del artículo 35 del Decreto 1569 de 1998, se le incorporó a la planta de cargos de la entidad, en el cargo de Profesional Universitario, dependencia Granja Jhon Jairo González, San Jerónimo. Aseguró que luego de once (11) años continuos de servicios prestados en su calidad de Asistente de la Granja Guaracú, mediante Oficio No. 324257 del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Secretaria General de la entidad le comunicó que se le había revocado el cargo que desempeñaba y posteriormente mediante la Resolución 330 del treinta y uno (31) de mayo de la misma anualidad, el Rector del Politécnico resolvió revocar la resolución de su nombramiento, como consecuencia de la revisión retroactiva del cumplimiento de los requisitos exigidos desde el momento de su nombramiento y posesión a la luz de los manuales de funciones que ha tenido la institución. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición que se confirmó mediante

Resolución 352 del nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Finalmente, alegó que el Rector de la entidad demandada, para la fecha de presentación de la demanda, no ha proveído el cargo bajo ninguna modalidad, de lo que se concluye que la revocatoria del nombramiento, no tenía como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos y asevera que al servicio de la entidad, continúan prestando servicios funcionarios que no han accedido a la carrera administrativa por no reunir los requisitos exigidos para ello. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 125. De la Ley 27 de 1992, el artículo 22. De la Ley 190 de 1995, el artículo 85 La Ley 443 de 1998 Los Decretos 583 de 1984 y 573 de 1998 y sus decretos reglamentarios. 1.4. Contestación de la demanda El Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 508 a 532 del expediente): Da contestación a cada uno de los hechos de la demanda, en los cuales advirtió que el cargo ejercido por el actor se denominó Asistente de Granjas, posteriormente durante la vigencia de la Ley 443 y el Decreto 1569 ambos de 1998, cambio a Profesional Universitario, Nivel 4, Grado 4 Código 340. Sostuvo que el actor no acreditó al momento de tomar posesión ni con posterioridad, el cumplimiento de los

requisitos para ejercer el cargo, toda vez que ostentaba el título de Técnico Agropecuario que conforme a la estructura definida en el Decreto 80 de 1980 y la Ley 30 de 1992, tiene requisitos académicos diferentes al título de Tecnólogo Agropecuario que poseía el actor. Con ocasión de la expedición de la Ley 27 de 1992 – ley de carrera administrativa – se dispuso que para los cargos del nivel profesional, se debía acreditar título profesional, requisitos que fueron plasmados en la Resolución 375 de 1993, al exigir el título de profesional en el área agrícola y/o pecuaria, razón por la cual la Comisión Seccional del Servicio Civil se abstuvo de inscribirlo en el escalafón de la carrera administrativa por no acreditar tal calidad, como tampoco con posterioridad a la expedición del manual de funciones expedido con ocasión de la Ley 27 de 1992. Recalca, que el demandante no acreditó el título de tecnólogo para el momento de la posesión como requisito de educación de índole legal, tampoco acreditó el título profesional exigido por la Resolución 0375 de 1993 para desempeñar el cargo de Asistente de Granjas y menos aún los requisitos exigidos conforme la Ley 443 de 1998, el Decreto 1569 de 1998 y la Resolución Rectoral 0574 del 10 de noviembre de 1998, esto es, el título universitario, el cual no tiene equivalencia en materia de experiencia, ni de postrgado. Sostuvo que la Dirección de Talento Humano de la entidad demandada, evaluó el cumplimiento de requisitos de educación y constató que ni a la fecha de nombramiento, ni en vigencia de la Ley 27 de 1992 y mucho menos de la Ley 443 de

1998, el actor acreditó el requisito formal que se exigía en cada uno de los manuales de funciones vigentes, y mal haría, establecer equivalencias cuando no se puede acreditar el título de educación formal. Alegó que el demandante no tenía la posibilidad de acceder a la carrera administrativa por inscripción extraordinaria, toda vez que hasta la expedición de la sentencia C – 306 de 1995, no había reunido los requisitos de educación exigidos, por lo que se extinguían todas las posibilidades que le había otorgado la Ley 27 de 1992, en cuanto que es a partir del 28 de febrero de 1996, el ingreso a la carrera administrativa solo era viable por inscripción ordinara, es decir, por concurso público. De la misma manera sostuvo, que la causa de la desvinculación del actor no fue ilegal como lo manifiesta en sus argumentos, por el contrario, se encuentra revestida de legalidad, toda vez que por mandato del artículo 5 de la Ley 190 de 1995 procedente la revocatoria, cuando se ha producido un nombramiento o posesión sin el lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio, como sucede en el caso del demandante. Por otra parte, afirmó que «la denominación de los cargos correspondían a la denominada Profesional I, Asistente de Granjas, en el esquema anterior a la Ley 27 de 1992 y aún en parte de la vigencia de esta Ley, siempre correspondieron y siguen correspondiendo al nivel profesional, por encontrarse en el nivel 4 de la estructura de cargos en el Orden Departamental. Nótese que las funciones realizadas para el cargo objeto de debate son sustancialmente distintas a las contenidas en la Resolución 375 de 29 de junio de 1993 y en la Resolución 0574 del 10 de noviembre

de 1998, confrontación de la cual se desprende que lo argumentado por el actor es un distractor, pues, no puede pretenderse adecuar el título acreditado por el accionante, Técnico Agropecuario, para invocar que el cargo que del nivel profesional se ha ajustado a los requerimientos particulares: Las personas se ajustan a los cargos y no los cargos a las personas» Por lo anterior, concluye que el accionante carecía de título universitario de pregrado, exigido para el ejercicio del cargo conforme a lo establecido en los artículo 3 y 4 del Decreto 1569 de 1998 y desarrollado por la Resolución Rectoral 0574 del 10 de noviembre de 1998, es decir, no cumplía con las exigencias legales. Finalmente, aseveró que mediante el Acuerdo 43 de 1996, el Consejo Directivo del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, homologó las denominaciones de los empleos, niveles y grados en cumplimiento del Decreto Departamental 2865 de 1996. Propuso las excepciones de legalidad de acto impugnado, competencia del consejo directivo en la expedición del acto cuya anulación se pretende y ausencia de desviación de poder o falsa motivación. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (ff. 702 a 720 del expediente): Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada manifestó que las mismas no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que se trata de aspectos relativos al fondo del asunto y no son excepciones propiamente dichas,

por lo que serán resueltas a medida que se desarrolle la sentencia. Estableció que para el momento del retiro, el accionante se desempeñaba como Profesional Universitario Nivel 4 Grado 4, adscrito al Centro de Granjas Experimentales y Docentes, empleo perteneciente a la carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción. Estableció que el Decreto 1569 de 1998, consagró los requisitos del cargo de Profesional Universitario, normatividad que no hizo distinción para los efectos de las calidades y requisitos del cargo que ejercía el demandante, sin embargo se estableció el título universitario, como condición indispensable, y para la fecha de desvinculación de la entidad, esta condición no fue acreditado por el demandante, lo que hacía procedente el retiro de la entidad. Manifestó el a – quo que al no acreditar el actor los requisitos establecidos para el cargo y en aplicación a lo dispuesto en el literal h) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, procedía la revocatoria del nombramiento teniendo en cuenta que el cargo pertenecía a la carrera administrativa. Fundó su decisión en que el cargo del actor fue homologado en dos oportunidades, a partir del 16 de enero de 1997, mediante el Acuerdo 43 de 1996 y de conformidad con el Decreto 2865 de 1996, en Profesional I (Asistente Granja) y, posteriormente, en marzo de 1999 por Profesional Universitario Nivel 4 Grado 4. Estableció de las pruebas testimoniales recaudadas en el curso del proceso, que no se logró inferir que los motivos del nominador para la desvinculación del actor,

hubieran sido diferentes a los expuestos en el acto acusado. Concluyó que la ausencia de elementos fácticos, permiten determinar la existencia de motivos legales para la desvinculación del demandante, por lo cual se denegó las pretensiones de la demanda. 1.6. Fundamento del recurso de apelación El señor Alonso Vélez Aguilar, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), con las siguientes consideraciones (ff. 722 a 724 del expediente): Manifestó que, el actor «sí cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad vigente al orden departamental, al momento de tomar posesión del cargo para lo cual anexó copia con la descripción de los oficios del cargo de Asistente de la Granja Guaracú, el manual de funciones vigente para la época y las ordenanzas y decretos de orden departamental, por medio de los cuales se establecieron los empleos, normatividad que el juez de primera instancia no se ocupó en la sentencia, en cuanto se limitó a un análisis del ordenamiento jurídico y a las exigencia para el desempeño del cargo hechas con posterioridad a la Ley 27 de 1992 en virtud de la cual se reguló la carrera administrativa, normatividad que no existía en 1988, época en que el actor accedió al cargo considerado como de libre nombramiento y remoción». Alegó, que para la época del nombramiento del actor, se exigía para ocupar el cargo la calidad de Técnico Agropecuario, título acreditado mediante Acta de Grado No. 5 del 19 de enero de 1971 expedida por el mismo Instituto Politécnico

Jaime Isaza Cadavid, la cual obra como prueba dentro del proceso. Por lo anterior, no encuentra fundamento lo expuesto por el Tribunal de instancia, cuando manifestó que para ejercer el cargo solo se requería ser profesional universitario, requisito que a la fecha de desvinculación del actor, no acreditó. Finalmente, respecto a la desviación de poder, sostuvo que se aplica exclusivamente a los empleados de carrera administrativa, por disposición del literal h) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, calidad que nunca ostentó el actor. 1.7. Alegatos de conclusión El demandante por intermedio de apoderado judicial, manifestó que el fundamento para la expedición de los actos acusados, no le era aplicable al actor, toda vez que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no era sujeto de aplicación del literal h) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Alude que no se puede partir de la premisa de que para desempeñar el cargo se exigía título universitario, conforme lo afirma la entidad demandada, por cuanto la naturaleza del cargo cuyo nivel era Profesional y Técnico, no requería acreditación de título universitario para su ejercicio, conforme a los manuales de funciones vigentes para la época. Manifestó que el artículo 2 del Decreto 2504 de 1998 por el cual se modificó el artículo 4 del Decreto 1572 de 1998, antes de imponer la revocatoria de los nombramientos de los funcionarios que venía desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, dispuso que tendrán el carácter de provisional la vinculación de un empleado que ejerza un cargo de libre nombramiento y

remoción que en virtud de la ley o de una decisión judicial se convierta en carrera administrativa. Con fundamento en lo anterior, la entidad no acreditó haber dado el tratamiento ordenado en la ley en razón al cambio de naturaleza al cargo que desempeñaba el actor y lo privó de la oportunidad de seguir en el cargo y de participar en los procesos de selección los que debía culminar dentro del año siguiente contado a partir del 1 de enero de 1999, en cuanto su nombramiento se revocó en mayo de 1999. Insiste en que se declare la nulidad de los actos que le revocaron su nombramiento, por cuanto contrarían el orden legal vigente existente al momento de su posesión que amparaba su situación laboral. La parte demandante y el Agente del Ministerio Público se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resumen en decidir si las Resoluciones 330 del treinta y uno (31) de mayo y 352 del nueve (9) de junio, ambas de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedidas por el Rector del Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» mediante las cuales se revocó el nombramiento de Alonso Vélez Aguilar y se le retiró del servicio como Profesional Universitario Nivel 4, Grado 4, adscrito al Centro de Granjas Experimentales y Docentes – Jhon Jairo González – San Jerónimo, por no acreditar los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, conforme a lo establecido en el Decreto 1569 de 1998, están viciadas de nulidad.

Conforme a lo anterior, le corresponde a esta Corporación, establecer si el actor cumplía o no, con los requisitos para ejercer el cargo, para lo cual se hace necesario revisar el material probatorio allegado al expediente. 2.2. Hechos probados Mediante Resolución 0346 del quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Rector del Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» nombró al demandante en el cargo de Asistente Granja Guaracú, sede San Jerónimo, adscrito al Centro de Granjas Experimentales y Docentes en la Unidad Tecnológica en Recursos Naturales Renovables, Nivel Profesional y Técnico, Grado 6, a partir del veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) conforme se observa a folio 12 del expediente. Decisión comunicada mediante Oficio 014476 del quince (15) de junio del mismo año por la Secretaria General de la entidad. Obra a folio 664 del expediente, copia del acta de posesión del demandante como Asistente Granja Guaracú sede San Jerónimo, Nivel Profesional y Técnico Grado 6, llevada a cabo el primero (1°) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). El Instituto Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» mediante Acta de Graduación No. 5 del diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971), confirió el grado de Técnico Agropecuario al demandante (ff. 195 – 196) A folios 197 a 205 del expediente, obran certificados de asistencia del señor Vélez

Aguilar a diversos cursos de capacitación y seminarios. A folio 13 de expediente, obra copia de la «Descripción de Oficios» correspondiente al cargo de Asistente Grado 6 de la Granja Guaracú – San Jerónimo en la cual exige para ocupar el cargo, acreditar los estudios como Agrónomo, Ingeniero Agrícola, Médico Veterinario, Tecnólogo en Agropecuaria y una experiencia de dos (2) años. La Oficina de Gestión Humana del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante certificación visible a folio 16 del expediente, hace constar que el señor Vélez Aguilar prestó sus servicios desde el diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el seis (6) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), en los cargos de Asistente de Agrotecnia y Técnico Agropecuario, este último desempeñado al momento del retiro de la entidad. Así mismo, obra a folios 17 a 19 vuelto, sendos contratos administrativos de prestación de servicios entre el actor y el Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» entre el veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). El Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» mediante Resolución 587 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) adoptó el manual de funciones para los empleados de la entidad (ff. 20 – 191). La Jefe de Sección Administración de Personal de la entidad demandada mediante oficio del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres

(1993) dirigido al actor en su condición de asistente de la Granja Guaracú de San Jerónimo, le informó al actor que dentro del proceso de organización de la carrera administrativa con ocasión de la expedición de la Ley 27 de 1992 y a efectos de definirle la situación respecto a los derechos de carrera, lo requirió para que presentara el «registro del título o copia del acta de grado del último título obtenido» con el fin de establecer si es beneficiario de la inscripción extraordinaria como un derecho de los empleados vinculados hasta el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) – ff. 206 a 207 –. El Rector del Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» mediante Resolución 539 del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) modifica el manual de funciones y requisitos adoptado mediante Resolución 375 de 1993, con el objetivo de permitir el acceso a los beneficios que consagran las normas de carrera de ingreso, ascenso, estímulos y permitir compensar requisitos mediante el sistema de equivalencias (ff. 268 a 271). En cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 190 de 1995, el Director de Planeación por oficio del treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) le envío al actor, copia de las funciones asignadas al cargo de Asistente de Granja San Jerónimo adscrito a la Unidad de Tecnologías en Recursos Naturales Renovables, en el cual se observa como especificaciones del cargo: profesional en el área agrícola y/o pecuaria o afín y un (1) año de

experiencia (ff. 211 – 213). Mediante Resolución 0574 del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), «se adopta, implementa y establece la nomenclatura, clasificación y homologación así como el ajuste del Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, que deben regularse por la Ley 443 y el Decreto Ley 1569 de 1998, Ley 30 de 1992 y Acuerdo 014 de junio 2 de 1998 emanado del Consejo Directivo y se dictan otras disposiciones» en la cual se homologó la planta de cargo a la definida en el Decreto Reglamentario 1569 de 1998 (ff. 594 a 619) y en la cual se estableció los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 340 – 44 en la Granja Jhon Jairo González – San Jerónimo (ff. 616). Obra a folio 214 del expediente, Oficio 318818 del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) suscrito por el Director de Talento Humano del Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» requiriendo al actor para que acredite los requisitos que en materia de educación y experiencia profesional no reposan en la hoja de vida, en aras de aplicar la nueva normatividad de carrera administrativa –Ley 443 de 1998 –, con el fin de certificar el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo. El Rector del Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» mediante Resolución

330 del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) revocó el nombramiento realizado al actor y quien para ese momento se desempeñaba como Profesional Universitario Nivel 4 Grado 4 adscrito al Centro de Granjas Experimentales y Docentes – Jhon Jairo González – San Jerónimo, por carecer de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo (ff. 3 – 6), confirmada mediante Resolución 352 del nueve (9) de junio de la misma anualidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto (ff. 9 – 10). Esta decisión fue comunicada al actor mediante Oficio 324257 del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (f. 2) 2.3. Análisis de la Sala El Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid expidió la Resolución 330 del 31 de mayo de 1999, confirmada mediante

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