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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03562-02(1796-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1999-03562-02(1796-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidaci(cid:243)n pensional Considera la Sala que la remuneraci(cid:243)n que debe tomarse en cuenta para efectos de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as parciales de la actora es la suma de $ 1’432.630,75, de que trata el art(cid:237)culo 3” del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el art(cid:237)culo 7”, ib(cid:237)dem, puesto que ese fue el beneficio que otorg(cid:243) el decreto a aquellos servidores que estuvieran vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesant(cid:237)as, con el reconocimiento de los factores salariales de que gozaban.Es decir, que el decreto 57 de 1.993 suprimi(cid:243) varias primas y la retroactividad de las cesant(cid:237)as para esos servidores del Estado, y como compensaci(cid:243)n estableci(cid:243) que pod(cid:237)an pedir por una sola vez las cesant(cid:237)as a que ten(cid:237)an derecho, y que Østas se liquidar(cid:237)an con la nueva remuneraci(cid:243)n fijada en el art(cid:237)culo 3” de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1.993 las cesant(cid:237)as ser(cid:237)an liquidadas de acuerdo con las preceptivas seæaladas en el decreto 3118 de 1.968 y la ley 33 de 1.985, en forma anual. Esta interpretaci(cid:243)n se desprende del inciso

final del art(cid:237)culo 12 de decreto 57 de 1.993.As(cid:237) las cosas, asiste raz(cid:243)n a la demandante en su pedimento, raz(cid:243)n por la cual las sœplicas de la demanda estÆn llamadas a prosperar, debiØndose en consecuencia revocar el prove(cid:237)do apelado.

FUENTE FORMAL : DECRETO 57 DE 1.993/ LA LEY 4“ DE 1.992ART˝CULO

14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA (Conjuez)

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-1999-03562-02(1796-11)

Actor: LUZ HELENA GOMEZ DE HERRERA

Demandado: DIRECCI(cid:211)N SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE

ANTIOQUIA Y DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada por LUZ HELENA

G(cid:211)MEZ DE HERRERA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 2714 del 6 de

abril de 1999, 2840 del 26 de abril de 1999 y 1502 del 2 de junio de 1999, proferidas por la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y la Directora Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, respectivamente por las cuales se responde una petici(cid:243)n, negando lo pedido, se resuelve el recurso de reposici(cid:243)n confirmando dicha negativa y se desata el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, negando a la actora el reconocimiento y pago del reajuste de las cesant(cid:237)as e intereses sobre la misma. Como consecuencia y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la suma de nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento tres pesos m/cte ($9.748.103) por concepto de reajuste de las cesant(cid:237)as e intereses sobre la misma, al no haberse tomado como base la remuneraci(cid:243)n a que efectivamente ten(cid:237)a derecho en la fecha hasta la cual le liquidaron las cesant(cid:237)as. Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se citan los siguientes: La demandante se vincul(cid:243) a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1973 de manera ininterrumpida; la actora manifest(cid:243) su deseo de optar por el rØgimen salarial y prestacional consagrado en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 57 de 1993 y en cumplimiento de dicha disposici(cid:243)n, la Direcci(cid:243)n de Administraci(cid:243)n Judicial mediante resoluci(cid:243)n No. 2104 del 19 de noviembre de 1993, reconoci(cid:243) a la

demandante el derecho al pago de las cesant(cid:237)as parciales pero al momento de liquidarlas tom(cid:243) como salario base la suma de $1.102.023.65 sin tener en cuenta la asignaci(cid:243)n mensual total, desconociendo el 30% al no considerarlo como factor salarial para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, por lo que se le adeuda a la demandante la suma de $9.748.103. El 25 de marzo de 1999 la demandante solicit(cid:243) a la Directora Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Antioquia, dicho reconocimiento, negado mediante la expedici(cid:243)n de los actos acusados. NORMAS VIOLADAS Se citan como disposiciones violadas las siguientes: Los art(cid:237)culos 2, 25 y 53 de la C.P.; 1, 2 y 4 de la ley 4“ de 1992 y art(cid:237)culo 12 del decreto 57 de 1.993. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, declar(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n y en consecuencia, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda (folios 261 y s.s.) al concluir que la cesant(cid:237)a no era una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La recurrente manifiesta que el a-quo se equivoc(cid:243) en su interpretaci(cid:243)n de la demanda, pues de lo que se trata en este evento es de una reliquidaci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de un error aritmØtico en que incurri(cid:243) la administraci(cid:243)n al liquidarle su

auxilio de cesant(cid:237)a, lo que puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, como lo contempla el art(cid:237)culo 73 del C. C. A. Tan cierto es ello, aduce, que se pidi(cid:243) que el resto del acto administrativo de reconocimiento de la cesant(cid:237)a se dejara inc(cid:243)lume. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: EstÆ demostrado en el expediente que la demandante ven(cid:237)a prestÆndole sus servicios a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1973, y que para la Øpoca de su demanda, ocupaba el cargo de Juez Penal del Circuito Judicial del Santuario (Antioquia). As(cid:237) mismo, estÆ probado que se acogi(cid:243) al RØgimen Salarial y Prestacional establecido en el decreto 57 de 1.993. Mediante resoluci(cid:243)n N” 2104 del 19 de noviembre de 1993, se le liquid(cid:243) su cesant(cid:237)a parcial teniendo en cuenta el salario devengado en ese momento, pero sin incluir el 30% reclamado como factor salarial. Es sabido que el Decreto 57 de 1.993, que adopt(cid:243) el RØgimen Salarial y Prestacional para los servidores pœblicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; fue dictado por el Ejecutivo en uso de sus atribuciones legales y en especial, de las conferidas en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1.992. El art(cid:237)culo 1” del mismo, seæala:

“El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serÆ de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrÆ en cuenta para la determinaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público”. En cuanto a la forma en que los servidores de la Rama y la Justicia Penal pod(cid:237)an acogerse al mismo, dijo en su art(cid:237)culo 2”, lo siguiente:: “Los servidores pœblicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrÆn optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, los servidores pœblicos que no opten por el rØgimen aqu(cid:237) establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha”. En el art(cid:237)culo 3”, ib(cid:237)dem, se estableci(cid:243) la remuneraci(cid:243)n mensual de los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, a partir del 1” de enero de 1.993. El art(cid:237)culo 7” estatuy(cid:243) que el 30% de la remuneraci(cid:243)n mensual de los servidores pœblicos mencionados, entre los que se encuentra el cargo de Juez de Circuito, devengar(cid:237)an prima especial sin carÆcter salarial. Empero, en virtud del art(cid:237)culo 12, ib(cid:237)dem, se consagr(cid:243) que los servidores pœblicos

de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que ya se encontraban laborando al entrar en vigencia el decreto y que optaran por el rØgimen salarial y prestaciones all(cid:237) establecido o aquellos que se vincularan por primera vez, se les suprim(cid:237)a el derecho a las primas de antig(cid:252)edad, ascencional, de capacitaci(cid:243)n y cualquiera otra remuneraci(cid:243)n. Por œltimo, en lo que tiene que ver con las cesant(cid:237)as, el art(cid:237)culo 12 seæal(cid:243) la forma de liquidarlas en tratÆndose de los servidores pœblicos de la Rama Judicial, en los siguientes tØrminos: “... A los servidores pœblicos que tomen esta opci(cid:243)n se les liquidarÆn las cesant(cid:237)as causadas con base en la nueva remuneraci(cid:243)n, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidaci(cid:243)n y pago se harÆ en los tØrminos establecidos por el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985.” En este orden de ideas, considera la Sala que la remuneraci(cid:243)n que debe tomarse en cuenta para efectos de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as parciales de la actora es la suma de $ 1’432.630,75, de que trata el art(cid:237)culo 3” del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el art(cid:237)culo 7”, ib(cid:237)dem, puesto que ese fue el beneficio que otorg(cid:243) el decreto a aquellos

servidores que estuvieran vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesant(cid:237)as, con el reconocimiento de los factores salariales de que gozaban. Es decir, que el decreto 57 de 1.993 suprimi(cid:243) varias primas y la retroactividad de las cesant(cid:237)as para esos servidores del Estado, y como compensaci(cid:243)n estableci(cid:243) que pod(cid:237)an pedir por una sola vez las cesant(cid:237)as a que ten(cid:237)an derecho, y que Østas se liquidar(cid:237)an con la nueva remuneraci(cid:243)n fijada en el art(cid:237)culo 3” de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1.993 las cesant(cid:237)as ser(cid:237)an liquidadas de acuerdo con las preceptivas seæaladas en el decreto 3118 de 1.968 y la ley 33 de 1.985, en forma anual. Esta interpretaci(cid:243)n se desprende del inciso final del art(cid:237)culo 12 de decreto 57 de 1.993. As(cid:237) las cosas, asiste raz(cid:243)n a la demandante en su pedimento, raz(cid:243)n por la cual las sœplicas de la demanda estÆn llamadas a prosperar, debiØndose en consecuencia revocar el prove(cid:237)do apelado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley.

FALLA:

Primero.- Rev(cid:243)case la sentencia dictada el 8 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por la doctora LUZ HELENA GOMEZ DE HERRERA. Segundo.- En su lugar, declÆrase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2714 del 6 de abril, 2840 del 26 de abril y 1502 del 2 de junio de 1999, proferidas por la Directora Seccional y Directora Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial; y como consecuencia de ello, rev(cid:243)case parcialmente la Resoluci(cid:243)n N” 2104 del 19 de noviembre de 1993, dictada por el Director Seccional de la Administraci(cid:243)n Judicial de Antioquia, a fin de que se corrija el error en que se incurri(cid:243) al liquidar su cesant(cid:237)a parcial, incluyØndole el 30% de la prima especial, o sea la suma adicional de $ 330.607,10, que dej(cid:243) de tomarse en cuenta para ello. Tercero.- Las sumas que resulten de la reliquidaci(cid:243)n anterior, descontadas las que se hayan pagado antes por el mismo concepto, deberÆn ser pagadas por la Naci(cid:243)n (Rama Judicial-Administraci(cid:243)n Judicial Nacional) debidamente indexadas, tomando en cuenta para ello, el (cid:237)ndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad(cid:237)stica (DANE).

Cuarto.- La sentencia deberÆ cumplirse en los tØrminos y condiciones consagradas en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C. C. A. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y una vez en firme devuØlvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

CARLOS ARTURO ORJUELA G(cid:211)NGORA

Conjuez Ponente

`LVARO ESCOBAR HENR˝QUEZ JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE

Conjuez Conjuez

MAR˝A CAROLINA RODR˝GUEZ RUIZ FERNANDO BRITO RUIZ

Conjuez Conjuez

PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ MART˝NEZ

Conjuez

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