CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-00544-01(4768-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-00544-01(4768-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
R(cid:201)GIMEN PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOSAplicaci(cid:243)n del mismo rØgimen de los soldados de las Fuerzas militares / BONIFICACI(cid:211)N MENSUAL – Equivalente al 60 por ciento del salario m(cid:237)nimo. El legislador a travØs del art(cid:237)culo 1 de la Ley 131 de 1985 estableci(cid:243) la posibilidad de que quienes hayan prestado sus servicio militar obligatorio manifiesten su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario. En ese mismo sentido, dispuso el legislador que quienes asumieran la condici(cid:243)n de Soldados Voluntarios, en los tØrminos del art(cid:237)culo 1 ib(cid:237)dem, devengar(cid:237)an una bonificaci(cid:243)n mensual equivalente a un salario m(cid:237)nimo, la cual deb(cid:237)a verse incrementada en un 60% sobre el referido salario. As(cid:237) mismo, en lo que respecta al rØgimen prestacional y normas relativas a la capacidad psicof(cid:237)sica, la referida Ley 131 de 1985 dispuso que los soldados voluntarios resultaban beneficiarios del mismo rØgimen previsto para los soldados de las Fuerzas Militares.
FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 – ARTICULO 1 / LEY 131 DE3 1985 –
ARTICULO 3
PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ / DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES –
Aplicaci(cid:243)n del Sistema Integral de Seguridad Social / PRINCIPIO DE
IGUALDAD La posibilidad de que, por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n, se deje de lado la aplicaci(cid:243)n de reg(cid:237)menes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993 (…) De lo preceptuado por los art(cid:237)culos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se logra establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez en el RØgimen General de Seguridad Social, a saber: i) que se trate de un afiliado al sistema; ii) que hubiere perdido el 50 % o mÆs de la capacidad laboral y iii) que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, durante los tres aæos anteriores al momento de producirse el estado de invalidez, estima la Sala que en el caso concreto resulta procedente reconocerle al actor, tal como lo consider(cid:243) el Tribunal, la prestaci(cid:243)n pensional de invalidez en atenci(cid:243)n al grado de disminuci(cid:243)n de su capacidad sicof(cid:237)sica, con base en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATOR˝A: Corte Constitucional sentencia C-461 de 2005, M.P., Eduardo Cifuentes Muæoz; Del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2003, C.P., Alberto Arango Mantilla, Rad. 1251-02.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 15 / DECRETO 094
DE 1989 – ARTICULO 87 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 90 / LEY 100
DE 1993 – ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279
PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ – Reconocimiento. Descuento de lo recibido por indemnizaci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad psicof(cid:237)sica La Sala estima pertinente ordenar el descuento de todas las sumas de dinero percibidas por el accionante a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n por la disminuci(cid:243)n de su capacidad psicof(cid:237)sica. Lo anterior, toda vez que Østas comparten la misma causa eficiente que la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez que se ordena reconocer a travØs de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2000-00544-01(4768-13)
Actor: EDILBERTO SOLANO RODR˝GUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de 3 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda formulada por EDILBERTO SOLANO RODR˝GUEZ contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional. A N T E C E D E N T E S Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., demand(cid:243) del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Oficio No. 439279-CESEM-DIPSO-PET-177 de 12 de octubre de 1999 a travØs de la cual el Director de Prestaciones Sociales del EjØrcito Nacional le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez al considerar que la disminuci(cid:243)n de su capacidad psicof(cid:237)sica no era igual o superior al 75% exigido por el Decreto 094 de 1989. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, se solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle al seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez una pensi(cid:243)n de invalidez en monto igual al cien por ciento del sueldo bÆsico de lo que en todo momento percibe un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares. TambiØn solicit(cid:243) el pago de 54 meses de sueldo a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n por el
estado de invalidez adquirido en actos propios del servicio. As(cid:237) mismo, pidi(cid:243) el suministro oportuno y eficaz “de atención médica, drogas servicios clínicos y hospitalarios” que requiera con ocasi(cid:243)n de las lesiones y el estado de invalidez probado que experimenta. Y, finalmente, se pidi(cid:243) que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A., al igual que la condena en costas para la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): Se sostuvo que, previa verificaci(cid:243)n de su estado de aptitud psicof(cid:237)sica, el EjØrcito Nacional seleccion(cid:243) al seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez como soldado voluntario del Batallón de Contraguerilla No. 43 “Héroes de Barbacoas”. Se manifest(cid:243) que, en desarrollo de una operaci(cid:243)n de orden pœblico en el municipio de Zaragoza, Antioquia, el accionante cay(cid:243) de un puente de tres metros de altura sufriendo lesiones en la columna vertebral que a su vez le generaron una incapacidad permanente y la falta de aptitud psicof(cid:237)sica para el desempeæo de las labores como soldado voluntario. Teniendo en cuenta lo anterior, la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional procedi(cid:243) a definirle la situaci(cid:243)n laboral al seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez a
travØs de la Junta MØdico Laboral No. 2040 de 24 de abril de 1996. En efecto, se manifest(cid:243) en el escrito de la demanda que el accionante contaba con una pØrdida de la capacidad laboral igual al 57% por lo que el EjØrcito Nacional dispuso a su favor el reconocimiento de una indemnizaci(cid:243)n equivalente a $ 7.732.106 de pesos. Inconforme con el citado reconocimiento prestacional, el 1 de octubre de 1997 el accionante solicit(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de invalidez teniendo en cuenta la pØrdida absoluta de su capacidad psicof(cid:237)sica. Se precis(cid:243) que, en respuesta a la anterior petici(cid:243)n, el 12 de octubre de 1999 el Director de Prestaciones Sociales del EjØrcito Nacional, a travØs de Oficio No. 439279-CESEM-DIPSO-PET-177, neg(cid:243) la referida petici(cid:243)n argumentado que el porcentaje de pØrdida de su capacidad psicof(cid:237)sica no era igual o superior al 75% exigido por el Decreto 094 de 1989. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 25 y 215. Del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 9. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los art(cid:237)culos 2 y 3.
Del Decreto 2728 de 1968, los art(cid:237)culos 3 y 4. Del Decreto 094 de 1989, los art(cid:237)culos 15, 47, 77, 87, 88 y 90. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 38. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene, que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica las autoridades pœblicas estÆn instituidas para proteger la vida, honra, bienes y creencias de todos los residentes del territorio nacional. En idØntico sentido, sostuvo el demandante, que el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, dispon(cid:237)a que la finalidad de la actuaci(cid:243)n administrativa era asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales, a travØs de la adecuada prestaci(cid:243)n de los servicios pœblicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En lo que corresponde al caso concreto, sostuvo el demandante que en la actualidad padece un estado de invalidez adquirido en actos propios del servicio, lo que le impide obtener recursos econ(cid:243)micos propios derivados de su fuerza laboral. Se explic(cid:243), en el escrito de la demanda, que la referida situaci(cid:243)n no le permite al seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez garantizar su sustento propio y el de su familia. Se manifest(cid:243) que, el hecho de que el EjØrcito Nacional haya ordenado el
reconocimiento y pago de una indemnizaci(cid:243)n a favor del accionante, con ocasi(cid:243)n de la pØrdida de su capacidad laboral, no resulta suficiente para amparar las contingencias derivadas del grave estado de salud que viene padeciendo. Al respecto, se expres(cid:243) que de acuerdo con la legislaci(cid:243)n y la jurisprudencia nacional las consecuencias econ(cid:243)micas derivadas de un estado de invalidez solo pueden ser mitigadas a travØs de una prestaci(cid:243)n pensional vitalicia que permita garantizar la congrua subsistencia raz(cid:243)n por la cual, se adujo en la demanda que, la negativa del EjØrcito Nacional a reconocer la referida prestaci(cid:243)n pensional constituye una grave vulneraci(cid:243)n a los derechos constitucionales a la vida digna, la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital del seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez. Adujo el accionante que, el argumento expuesto por el Director de Prestaciones Sociales del EjØrcito Nacional para negarle el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez contrar(cid:237)a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado toda vez que, segœn lo ha considerado ese Tribunal siempre que el personal de la Fuerza Pœblica adquiera mÆs de un 50% de pØrdida de su capacidad laboral tienen derecho al reconomiento de la prestaci(cid:243)n pensional en comento en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993, al
ser esta œltima una norma mÆs favorable que la prevista para el rØgimen especial de la Fuerza Pœblica. Bajo ese entendido, se concluy(cid:243) que el seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez tiene derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez en monto igual al cien por ciento del sueldo bÆsico percibido por un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares dado su actual estado de invalidez. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El EjØrcito Nacional contest(cid:243) la demanda, oponiØndose a las pretensiones de misma, bajo las siguientes consideraciones (fls. 57 a 60): Manifest(cid:243) en primer lugar que, la situaci(cid:243)n mØdico laboral del seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez hab(cid:237)a sido definida desde la expedici(cid:243)n del Oficio No. 439279 CESEMDIPSO-PET-177 de 12 de octubre de 1999 a travØs del cual, el Director de Prestaciones Sociales del EjØrcito Nacional le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez al estar probado que el porcentaje de pØrdida de su capacidad psicof(cid:237)sica no alcanzaba el 75% exigido por el Decreto 094 de 1989. Se adujo que, el citado acto administrativo hab(cid:237)a sido expedido de acuerdo y conforme a lo dispuesto en el rØgimen especial de seguridad social en pensiones previsto para los miembros de la Fuerza Pœblica raz(cid:243)n por la cual, deb(cid:237)a concluirse
que, su presunci(cid:243)n de legalidad a la fecha se manten(cid:237)a inc(cid:243)lume. De otra parte manifest(cid:243) el EjØrcito Nacional, que si lo pretendido por el seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez era controvertir el (cid:237)ndice de pØrdida de su capacidad laboral debi(cid:243) solicitar la nulidad de las actas expedidas por la Junta MØdico Laboral y el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a en las que se le asign(cid:243) un porcentaje de invalidez igual al 57%, toda vez que fueron estos los actos que definieron su situaci(cid:243)n mØdico laboral y, en consecuencia, dieron origen a la negativa al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez. Finalmente se sostuvo que, los supuestos de hecho de las decisiones judiciales invocadas por el seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez, en el escrito de la demanda, resultan muy diferentes a los de su caso particular raz(cid:243)n por la cual, las mismas no tienen el carÆcter de un precedentes que forzosamente orienten la decisi(cid:243)n que en este caso deberÆ adoptar la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 251 a 262): Sostuvo el Tribunal, en primer lugar, que el Decreto 094 de 1989 en su art(cid:237)culo 90 establec(cid:237)a que el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares ten(cid:237)an
derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez siempre que en el servicio experimentaran una pØrdida del 75% de su capacidad laboral. No obstante lo anterior, se precis(cid:243) que el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha considerado la posibilidad de inaplicar los reg(cid:237)menes pensionales especiales para dar paso a la aplicaci(cid:243)n del rØgimen general previsto en la Ley 100 de 1993, concretamente en lo que se refiere al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez. Al respecto se precis(cid:243) que, excepcionalmente cuando se demuestre que sin raz(cid:243)n justificada las diferencias surgidas de la aplicaci(cid:243)n de los reg(cid:237)menes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentren sometidos al rØgimen comœn de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminaci(cid:243)n que hace necesario el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad. En estos tØrminos, sostuvo el Tribunal que resultaba evidente la posibilidad de que por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n se dejara de lado la aplicaci(cid:243)n de reg(cid:237)menes especiales de seguridad social cuando estos implicaran un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, se dijo que en el proceso estaba debidamente acreditado el hecho de que el seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez hab(cid:237)a experimentado la pØrdida de su capacidad laboral en un 57% raz(cid:243)n por la cual, no
era posible reconocerle una prestaci(cid:243)n de invalidez con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, toda vez que este exig(cid:237)a un 75% de pØrdida de la capacidad laboral para tal efecto. Empero se explic(cid:243) que, teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia contencioso administrativa, en el caso concreto resultaba procedente inaplicar el rØgimen especial en materia de seguridad social en pensiones de los miembros de la Fuerza Pœblica con el fin de reconocer a favor del seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez una pensi(cid:243)n de invalidez teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993. En punto del monto de la referida prestaci(cid:243)n pensiona, el Tribunal sostuvo que el mismo asciende al 75% del sueldo bÆsico devengado por un cabo superior o su equivalente, a partir del 1 de junio de 1996 fecha en la que se estructur(cid:243) el estado de invalidez del accionante. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de estudiar la solicitud del actor tendiente a obtener el reajuste de la indemnizaci(cid:243)n que le hab(cid:237)a sido reconocida “ya que en la demanda no fueron expuestas las razones de desacuerdo y a simple vista tampoco se encuentra que haya lugar a modificaci(cid:243)n alguna [de las circunstancias que rodearon el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n] para declararlo oficiosamente, de conformidad con la sentencia C197 de 1999.”.
EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia (fls. 265 a 277): Se aduce en el escrito contentivo del recurso de apelaci(cid:243)n que, el art(cid:237)culo 90 del Decreto 094 de 1989 exige como requisito para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez que el oficial, suboficial o agente de la Fuerza Pœblica de que se trate experimente una pØrdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Se explic(cid:243) que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la exigencia establecida en el Decreto en cita no puede ser inaplicada con el fin de reconocer prestaciones sociales con aplicaci(cid:243)n del rØgimen general de seguridad social dado que, a juicio de la parte accionada, la existencia de una rØgimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pœblica encuentra su raz(cid:243)n de ser en las particularidades que trae consigo el desarrollo de actividades militares. A juicio del EjØrcito Nacional se justifica la aplicaci(cid:243)n de un trato diferenciado para el personal de la Fuerza Pœblica toda vez que su misi(cid:243)n constitucional y legal se orienta a preservar la soberan(cid:237)a nacional y conservar las garant(cid:237)as para el adecuado ejercicio de las libertades pœblicas, esto a travØs del uso de las armas. Se expres(cid:243) que, la aplicaci(cid:243)n del rØgimen general para los miembros de la Fuerza Pœblica solo resulta mÆs favorable en apariencia toda vez que, un anÆlisis exhaustivo
y profundo de ambos reg(cid:237)menes, general y especial de la Fuerza Pœblica, permite advertir que este œltimo resulta mucho mÆs beneficioso para quienes hacen parte de las distintas fuerzas que integran el estamento castrense. Bajo estos supuestos, el EjØrcito Nacional solicit(cid:243) que se revoque la sentencia de 3 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jur(cid:237)dico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si ¿el seæor Edilberto Solano Rodr(cid:237)guez, en su condici(cid:243)n de Soldado Voluntario del EjØrcito Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez dada la disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral, segœn lo acreditado en el expediente?
2. Del rØgimen prestacional de los soldados voluntarios.
Advierte la Sala que el legislador a travØs del art(cid:237)culo 1 de la Ley 131 de 1985 estableci(cid:243) la posibilidad de que quienes hayan prestado sus servicio militar obligatorio manifiesten su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario. En ese mismo sentido, dispuso el legislador que quienes asumieran la condici(cid:243)n de Soldados Voluntarios, en los tØrminos del art(cid:237)culo 1 ib(cid:237)dem, devengar(cid:237)an una
bonificaci(cid:243)n mensual equivalente a un salario m(cid:237)nimo, la cual deb(cid:237)a verse incrementada en un 60% sobre el referido salario. As(cid:237) mismo, en lo que respecta al rØgimen prestacional y normas relativas a la capacidad psicof(cid:237)sica, la referida Ley 131 de 1985 dispuso que los soldados voluntarios resultaban beneficiarios del mismo rØgimen previsto para los soldados de las Fuerzas Militares. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcribe el art(cid:237)culo 3 de la Ley 131 de 1985: “ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el art(cid:237)culo 2o. de la presente Ley, quedarÆn sujetas, a partir de su vinculaci(cid:243)n como soldados voluntarios, al C(cid:243)digo de Justicia Penal Militar, al Reglamento de RØgimen Disciplinario, al RØgimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicof(cid:237)sica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”. Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la supuesta pØrdida de la capacidad laboral del accionante datan de 1995 debe decirse que, el rØgimen prestacional vigente para ese momento y aplicable al caso concreto, en punto de la capacidad psicof(cid:237)sica, incapacidades e invalideces de los miembros de la Fuerza Pœblica, estaba contenido para esa Øpoca en el Decreto 094 de 1989.
En efecto, debe decirse que el referido Decreto 094 de 1989,1 a travØs del cual se reform(cid:243) el estatuto de la capacidad psicof(cid:237)sica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci(cid:243)n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic(cid:237)a Nacional, en su art(cid:237)culo 90 regulaba todo lo concerniente al reconocimiento y pago de una pensional por invalidez para el personal de soldados y grumetes en los siguientes tØrminos: 1 Modificado por el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, Publicado en el Diario Oficial No. 39.406. “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pØrdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicof(cid:237)sica tendrÆ derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensi(cid:243)n mensual pagadera por el Tesoro Pœblico liquidada as(cid:237): a) El 75% del sueldo bÆsico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en (cid:237)ndice de lesi(cid:243)n fijado determine una disminuci(cid:243)n de la capacidad sicof(cid:237)sica del 75 % y no alcance al 95% . b) El 100 % del sueldo bÆsico de un cabo segundo o su equivalente,
cuando el (cid:237)ndice de lesi(cid:243)n fijado determine una disminuci(cid:243)n de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.”. Esta normatividad, aplicable al personal del EjØrcito Nacional, establec(cid:237)a en sus art(cid:237)culos 15 y 87 la clasificaci(cid:243)n de incapacidades e invalideces, y las tablas para la calificaci(cid:243)n de estas œltimas, teniendo en cuenta los distintos (cid:237)ndices de lesi(cid:243)n y la edad de la persona, para as(cid:237) establecer la indemnizaci(cid:243)n en meses de sueldo, segœn el momento en el que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, as(cid:237) como la Øpoca en que fue calificada la lesi(cid:243)n de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesi(cid:243)n y la incapacidad misma, segœn el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Polic(cid:237)a. En el caso del actor, la œltima valoraci(cid:243)n de su capacidad laboral fue realizada por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de 28 de abril de 2011, que estableci(cid:243) el porcentaje de disminuci(cid:243)n de su capacidad sicof(cid:237)sica en un 57%. Lo anterior, en virtud a la prÆctica del dictamen ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a travØs del auto para mejor proveer de 19 de abril de 2007 (fls. 104 a 105).
Teniendo en cuenta el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral asignados al demandante, se tiene que Øste, no contaba con el derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez prevista en el Decreto 0094 de 1989, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en el art(cid:237)culo 90. No obstante lo anterior, precisa la Sala, que el problema jur(cid:237)dico que se suscita en el presente caso, de acuerdo con los argumentos que plantea el recurrente y que resultan coincidentes con el concepto de violaci(cid:243)n expresado en la demanda, radica en la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad conforme al cual, la disposici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993 le resulta mÆs beneficiosa. La Sala procederÆ entonces a desatar el problema jur(cid:237)dico planteado, abordando el estudio de los siguientes aspectos: a) Sectores excluidos de la aplicaci(cid:243)n del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; b) De la situaci(cid:243)n de invalidez frente al Sistema General de Pensiones; c) De la aplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad al personal que presta sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional y d) De la soluci(cid:243)n en el caso concreto. a) Sectores excluidos de la aplicaci(cid:243)n del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 El Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicaci(cid:243)n general, as(cid:237) se
desprende del texto del art(cid:237)culo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su art(cid:237)culo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquØl que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones pœblicas (…).”. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicaci(cid:243)n de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional. De tal manera que la situaci(cid:243)n particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicaci(cid:243)n del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. b) De la situaci(cid:243)n de invalidez frente al Sistema General de Pensiones La Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y sus reglamentaciones, regula la noci(cid:243)n jur(cid:237)dica de invalidez, y los criterios para establecerla. Define los requisitos y el monto de la pensi(cid:243)n de invalidez y seæala
las distintas reglas aplicables a esta pensi(cid:243)n en cada uno de los reg(cid:237)menes del sistema. As(cid:237) se establece en los art(cid:237)culos 38 y 39, ib(cid:237)dem, en su texto original: “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap(cid:237)tulo se considera invÆlida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o mÆs de su capacidad laboral. ART˝CULO 393. TendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo anterior sean declarados invÆlidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al rØgimen y hubiere cotizado por lo menos veintisØis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. 3 Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: ART˝CULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ. TendrÆ derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo anterior sea declarado invÆlido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los œltimos tres (3) aæos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n y su fidelidad de cotizaci(cid:243)n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli(cid:243) veinte (20) aæos de edad y la fecha de la primera calificaci(cid:243)n del estado de invalidez. 2. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los œltimos tres (3) aæos inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci(cid:243)n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli(cid:243) veinte (20) aæos de edad y la fecha de la primera calificaci(cid:243)n del estado de invalidez. PAR`GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) aæos de edad s(cid:243)lo deberÆn acreditar que han cotizado veintisØis (26) semanas en el œltimo aæo inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PAR`GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m(cid:237)nimas requeridas para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, solo se requerirÆ que haya cotizado 25 semanas en los œltimos tres (3) aæos. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintisØis (26) semanas del aæo
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR`GRAFO. Para efectos del c(cid:243)mputo de las semanas a que se refiere el presente art(cid:237)culo se tendrÆ en cuenta lo dispuesto en los parÆgrafos del art(cid:237)culo 3
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