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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-00544-01(4768-13)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-00544-01(4768-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOSAplicación del mismo régimen de los soldados de las Fuerzas militares / BONIFICACIÓN MENSUAL – Equivalente al 60 por ciento del salario mínimo. El legislador a través del artículo 1 de la Ley 131 de 1985 estableció la posibilidad de que quienes hayan prestado sus servicio militar obligatorio manifiesten su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario. En ese mismo sentido, dispuso el legislador que quienes asumieran la condición de Soldados Voluntarios, en los términos del artículo 1 ibídem, devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario. Así mismo, en lo que respecta al régimen prestacional y normas relativas a la capacidad psicofísica, la referida Ley 131 de 1985 dispuso que los soldados voluntarios resultaban beneficiarios del mismo régimen previsto para los soldados de las Fuerzas Militares.

FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 – ARTICULO 1 / LEY 131 DE3 1985 –

ARTICULO 3

PENSIÓN DE INVALIDEZ / DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES –

Aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social / PRINCIPIO DE IGUALDAD La posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993 (…) De lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de

1993, se logra establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, a saber: i) que se trate de un afiliado al sistema; ii) que hubiere perdido el 50 % o más de la capacidad laboral y iii) que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez, estima la Sala que en el caso concreto resulta procedente reconocerle al actor, tal como lo consideró el Tribunal, la prestación pensional de invalidez en atención al grado de disminución de su capacidad sicofísica, con base en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional sentencia C-461 de 2005, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; Del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2003, C.P., Alberto Arango Mantilla, Rad. 1251-02.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 15 / DECRETO 094

DE 1989 – ARTICULO 87 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 90 / LEY 100

DE 1993 – ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279

PENSIÓN DE INVALIDEZ – Reconocimiento. Descuento de lo recibido por indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica La Sala estima pertinente ordenar el descuento de todas las sumas de dinero percibidas por el accionante a título de indemnización por la disminución de su

capacidad psicofísica. Lo anterior, toda vez que éstas comparten la misma causa eficiente que la prestación pensional por invalidez que se ordena reconocer a través de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00544-01(4768-13)

Actor: EDILBERTO SOLANO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda formulada por EDILBERTO

SOLANO RODRÍGUEZ contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. A N T E C E D E N T E S Edilberto Solano Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Oficio No. 439279-CESEM-DIPSO-PET-177 de 12 de octubre de 1999 a través de la cual el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al considerar que la disminución de su capacidad psicofísica no era igual o superior al 75% exigido

por el Decreto 094 de 1989. Como consecuencia de tal declaración, se solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle al señor Edilberto Solano Rodríguez una pensión de invalidez en monto igual al cien por ciento del sueldo básico de lo que en todo momento percibe un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares. También solicitó el pago de 54 meses de sueldo a título de indemnización por el estado de invalidez adquirido en actos propios del servicio. Así mismo, pidió el suministro oportuno y eficaz “de atención médica, drogas servicios clínicos y hospitalarios” que requiera con ocasión de las lesiones y el estado de invalidez probado que experimenta. Y, finalmente, se pidió que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., al igual que la condena en costas para la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo que, previa verificación de su estado de aptitud psicofísica, el Ejército Nacional seleccionó al señor Edilberto Solano Rodríguez como soldado voluntario del Batallón de Contraguerilla No. 43 “Héroes de Barbacoas”. Se manifestó que, en desarrollo de una operación de orden público en el municipio de Zaragoza, Antioquia, el accionante cayó de un puente de tres metros de altura sufriendo lesiones en la columna vertebral que a su vez le generaron una incapacidad permanente y la falta de aptitud psicofísica para el desempeño de las labores como soldado voluntario.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procedió a definirle la situación laboral al señor Edilberto Solano Rodríguez a través de la Junta Médico Laboral No. 2040 de 24 de abril de 1996. En efecto, se manifestó en el escrito de la demanda que el accionante contaba con una pérdida de la capacidad laboral igual al 57% por lo que el Ejército Nacional dispuso a su favor el reconocimiento de una indemnización equivalente a $ 7.732.106 de pesos. Inconforme con el citado reconocimiento prestacional, el 1 de octubre de 1997 el accionante solicitó el pago de una pensión de invalidez teniendo en cuenta la pérdida absoluta de su capacidad psicofísica. Se precisó que, en respuesta a la anterior petición, el 12 de octubre de 1999 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de Oficio No. 439279-CESEM-DIPSO-PET-177, negó la referida petición argumentado que el porcentaje de pérdida de su capacidad psicofísica no era igual o superior al 75% exigido por el Decreto 094 de 1989. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 215. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 2 y 3. Del Decreto 2728 de 1968, los artículos 3 y 4.

Del Decreto 094 de 1989, los artículos 15, 47, 77, 87, 88 y 90. De la Ley 100 de 1993, el artículo 38. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida, honra, bienes y creencias de todos los residentes del territorio nacional. En idéntico sentido, sostuvo el demandante, que el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, disponía que la finalidad de la actuación administrativa era asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En lo que corresponde al caso concreto, sostuvo el demandante que en la actualidad padece un estado de invalidez adquirido en actos propios del servicio, lo que le impide obtener recursos económicos propios derivados de su fuerza laboral. Se explicó, en el escrito de la demanda, que la referida situación no le permite al señor Edilberto Solano Rodríguez garantizar su sustento propio y el de su familia. Se manifestó que, el hecho de que el Ejército Nacional haya ordenado el reconocimiento y pago de una indemnización a favor del accionante, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral, no resulta suficiente para amparar las contingencias derivadas del grave estado de salud que viene padeciendo. Al respecto, se expresó que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia nacional las consecuencias económicas derivadas de un estado de invalidez solo

pueden ser mitigadas a través de una prestación pensional vitalicia que permita garantizar la congrua subsistencia razón por la cual, se adujo en la demanda que, la negativa del Ejército Nacional a reconocer la referida prestación pensional constituye una grave vulneración a los derechos constitucionales a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital del señor Edilberto Solano Rodríguez. Adujo el accionante que, el argumento expuesto por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para negarle el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez contraría lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado toda vez que, según lo ha considerado ese Tribunal siempre que el personal de la Fuerza Pública adquiera más de un 50% de pérdida de su capacidad laboral tienen derecho al reconomiento de la prestación pensional en comento en aplicación a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, al ser esta última una norma más favorable que la prevista para el régimen especial de la Fuerza Pública. Bajo ese entendido, se concluyó que el señor Edilberto Solano Rodríguez tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en monto igual al cien por ciento del sueldo básico percibido por un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares dado su actual estado de invalidez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de misma, bajo las siguientes consideraciones (fls. 57 a 60): Manifestó en primer lugar que, la situación médico laboral del señor Edilberto Solano

Rodríguez había sido definida desde la expedición del Oficio No. 439279 CESEMDIPSO-PET-177 de 12 de octubre de 1999 a través del cual, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al estar probado que el porcentaje de pérdida de su capacidad psicofísica no alcanzaba el 75% exigido por el Decreto 094 de 1989. Se adujo que, el citado acto administrativo había sido expedido de acuerdo y conforme a lo dispuesto en el régimen especial de seguridad social en pensiones previsto para los miembros de la Fuerza Pública razón por la cual, debía concluirse que, su presunción de legalidad a la fecha se mantenía incólume. De otra parte manifestó el Ejército Nacional, que si lo pretendido por el señor Edilberto Solano Rodríguez era controvertir el índice de pérdida de su capacidad laboral debió solicitar la nulidad de las actas expedidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en las que se le asignó un porcentaje de invalidez igual al 57%, toda vez que fueron estos los actos que definieron su situación médico laboral y, en consecuencia, dieron origen a la negativa al reconocimiento de una prestación pensional por invalidez. Finalmente se sostuvo que, los supuestos de hecho de las decisiones judiciales invocadas por el señor Edilberto Solano Rodríguez, en el escrito de la demanda, resultan muy diferentes a los de su caso particular razón por la cual, las mismas no tienen el carácter de un precedentes que forzosamente orienten la decisión que en

este caso deberá adoptar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 251 a 262): Sostuvo el Tribunal, en primer lugar, que el Decreto 094 de 1989 en su artículo 90 establecía que el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares tenían derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez siempre que en el servicio experimentaran una pérdida del 75% de su capacidad laboral. No obstante lo anterior, se precisó que el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha considerado la posibilidad de inaplicar los regímenes pensionales especiales para dar paso a la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, concretamente en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto se precisó que, excepcionalmente cuando se demuestre que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentren sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que hace necesario el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad. En estos términos, sostuvo el Tribunal que resultaba evidente la posibilidad de que por vía de excepción se dejara de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos implicaran un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993.

Descendiendo al caso concreto, se dijo que en el proceso estaba debidamente acreditado el hecho de que el señor Edilberto Solano Rodríguez había experimentado la pérdida de su capacidad laboral en un 57% razón por la cual, no era posible reconocerle una prestación de invalidez con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, toda vez que este exigía un 75% de pérdida de la capacidad laboral para tal efecto. Empero se explicó que, teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia contencioso administrativa, en el caso concreto resultaba procedente inaplicar el régimen especial en materia de seguridad social en pensiones de los miembros de la Fuerza Pública con el fin de reconocer a favor del señor Edilberto Solano Rodríguez una pensión de invalidez teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En punto del monto de la referida prestación pensiona, el Tribunal sostuvo que el mismo asciende al 75% del sueldo básico devengado por un cabo superior o su equivalente, a partir del 1 de junio de 1996 fecha en la que se estructuró el estado de invalidez del accionante. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de estudiar la solicitud del actor tendiente a obtener el reajuste de la indemnización que le había sido reconocida “ya que en la demanda no fueron expuestas las razones de desacuerdo y a simple vista tampoco se encuentra que haya lugar a modificación alguna [de las circunstancias que rodearon el reconocimiento de la indemnización] para declararlo oficiosamente, de conformidad con la sentencia C197 de 1999.”.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 265 a 277): Se aduce en el escrito contentivo del recurso de apelación que, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 exige como requisito para el reconocimiento de una pensión de invalidez que el oficial, suboficial o agente de la Fuerza Pública de que se trate experimente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Se explicó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la exigencia establecida en el Decreto en cita no puede ser inaplicada con el fin de reconocer prestaciones sociales con aplicación del régimen general de seguridad social dado que, a juicio de la parte accionada, la existencia de una régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública encuentra su razón de ser en las particularidades que trae consigo el desarrollo de actividades militares. A juicio del Ejército Nacional se justifica la aplicación de un trato diferenciado para el personal de la Fuerza Pública toda vez que su misión constitucional y legal se orienta a preservar la soberanía nacional y conservar las garantías para el adecuado ejercicio de las libertades públicas, esto a través del uso de las armas. Se expresó que, la aplicación del régimen general para los miembros de la Fuerza Pública solo resulta más favorable en apariencia toda vez que, un análisis exhaustivo y profundo de ambos regímenes, general y especial de la Fuerza Pública, permite advertir que este último resulta mucho más beneficioso para quienes hacen parte de las distintas fuerzas que integran el estamento castrense. Bajo estos supuestos, el Ejército Nacional solicitó que se revoque la sentencia de 3

de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si ¿el señor Edilberto Solano Rodríguez, en su condición de Soldado Voluntario del Ejército Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dada la disminución de su capacidad laboral, según lo acreditado en el expediente?

2. Del régimen prestacional de los soldados voluntarios.

Advierte la Sala que el legislador a través del artículo 1 de la Ley 131 de 1985 estableció la posibilidad de que quienes hayan prestado sus servicio militar obligatorio manifiesten su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario. En ese mismo sentido, dispuso el legislador que quienes asumieran la condición de Soldados Voluntarios, en los términos del artículo 1 ibídem, devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario. Así mismo, en lo que respecta al régimen prestacional y normas relativas a la capacidad psicofísica, la referida Ley 131 de 1985 dispuso que los soldados voluntarios resultaban beneficiarios del mismo régimen previsto para los soldados de las Fuerzas Militares. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 3 de la Ley 131 de 1985: “ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la

presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”. Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la supuesta pérdida de la capacidad laboral del accionante datan de 1995 debe decirse que, el régimen prestacional vigente para ese momento y aplicable al caso concreto, en punto de la capacidad psicofísica, incapacidades e invalideces de los miembros de la Fuerza Pública, estaba contenido para esa época en el Decreto 094 de 1989. En efecto, debe decirse que el referido Decreto 094 de 1989,1 a través del cual se reformó el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en su artículo 90 regulaba todo lo concerniente al reconocimiento y pago de una pensional por invalidez para el personal de soldados y grumetes en los siguientes términos: 1 Modificado por el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, Publicado en el Diario Oficial No. 39.406. “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y

Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95% . b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.”. Esta normatividad, aplicable al personal del Ejército Nacional, establecía en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces, y las tablas para la calificación de estas últimas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona, para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en el que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. En el caso del actor, la última valoración de su capacidad laboral fue realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 28 de abril de 2011, que

estableció el porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica en un 57%. Lo anterior, en virtud a la práctica del dictamen ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto para mejor proveer de 19 de abril de 2007 (fls. 104 a 105). Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignados al demandante, se tiene que éste, no contaba con el derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 0094 de 1989, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en el artículo 90. No obstante lo anterior, precisa la Sala, que el problema jurídico que se suscita en el presente caso, de acuerdo con los argumentos que plantea el recurrente y que resultan coincidentes con el concepto de violación expresado en la demanda, radica en la aplicación del principio de favorabilidad conforme al cual, la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 le resulta más beneficiosa. La Sala procederá entonces a desatar el problema jurídico planteado, abordando el estudio de los siguientes aspectos: a) Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; b) De la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones; c) De la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad al personal que presta sus servicios a la Policía Nacional y d) De la solución en el caso concreto. a) Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 El Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicación general, así se

desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De tal manera que la situación particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. b) De la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones La Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y sus reglamentaciones, regula la noción jurídica de invalidez, y los criterios para establecerla. Define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema. Así se establece en los artículos 38 y 39, ibídem, en su texto original:

“ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 393. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. 3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de

cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. c) De la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social. Sobre este particular, estima la Sala que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. No obstante ello, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón

justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 12 de octubre de 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.". Posteriormente, en sentencia T-348 de 24 de julio de 1997 reiteró: "En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida

en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.". Bajo estos supuestos,

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