CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-00606-01(2629-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-00606-01(2629-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACUMULACION DE PRETENSIONES – Procedencia. Supresión del cargo Es viable la acumulación de pretensiones cuando i) Éstas provengan de la misma causa, ii) Versen sobre el mismo objeto, iii) Se hallen entre sí en relación de dependencia o, iv) Deban servirse específicamente de las mismas pruebas; sin que sea necesario que concurran todos los requisitos para que se configure tal figura, basta con que se dé uno. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente asunto el acto administrativo demandado, Decreto 286 de 11 de octubre de 1999, que suprimió los cargos de las demandantes, conforma la causa de las pretensiones; el objeto sería la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento, esto es, el reintegro a los respectivos empleos y el pago de lo dejado de percibir; además las pretensiones sí dependen unas de otras, pues como ya se indicó, de la nulidad del acto se derivan consecuencias jurídicas, para ambas demandantes; y por último las pretensiones se valen de las mismas pruebas, pues si bien los cargos eran diferentes, fue un mismo acto el que los suprimió, el cual, se sustentó en el mismo documento de estudio técnico y además se sirven de los testimonios allegados.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82
ESTUDIO TECNICO – Inexistencia / PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE PEURTO BERRIO – Modificación. Inexistencia de estudio técnico Advierte la Sala que no es posible afirmar la existencia de los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración y modificación de la planta de
personal del Municipio de Puerto Berrio, no se encuentra el análisis de uno o varios de los presupuestos contemplados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, pues si bien se habla de la situación actual del ente y de sus preocupantes condiciones económicas, aquellos puntos descritos en la norma no fueron objeto de estudio. No puede aceptarse por parte de la Sala, que los documentos previamente reseñados, y que tienen por título “MODIFICACION PLANTA DE PERSONAL”, constituyen un verdadero estudio técnico, pues el mismo debería contener, como mínimo, un marco legal, un análisis y diagnóstico de la entidad en el cual se incluyan los análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes, los que desaparecen, y como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal, así como también el estudio de las condiciones económicas y financieras del ente territorial, que fue lo único que se interesó en concretar dicho documento. Así las cosas, se concluye que los llamados estudios técnicos que sirvieron como fundamento para la modificación de la planta de personal y la supresión de cargos llevada a cabo mediante Decreto 286 de 11 de octubre de 1999 no cumplieron con los requisitos legales, por tanto se hace anulable el acto demandado, pues la administración municipal no contaba, como ya se indicó, con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154 / DECRETO 286
DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00606-01(2629-07)
Actor: LIBIA OQUENDO DE HERNANDEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 22 de junio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró inhibido para conocer de las pretensiones de la demanda instaurada por Libia Oquendo de Hernández y Piedad Restrepo González contra
el Municipio de Puerto Berrio. LA DEMANDA LIBIA OQUENDO DE HERNÁNDEZ Y PIEDAD RESTREPO GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto: - Decreto No. 286 de 11 de octubre de 1999, proferido por el Alcalde del Municipio de Puerto Berrio, que suprimió de la Estructura Administrativa del Municipio, los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía y Secretaria Ejecutiva de Tesorería, que desempeñaban. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar al ente accionado a:
- Reintegrarlas a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría. - Pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 15 de octubre de 1999 hasta cuando se decrete su reintegro. - Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Pagar las costas y agencias en derecho.
Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: La señoras Piedad Restrepo González y Libia Oquendo de Hernández se vincularon al servicio del Municipio de Puerto Berrio, previo concurso de méritos, el 16 de julio de 1996 y el 1 de septiembre de 1990, respetivamente, fechas desde las cuales venían ejerciendo sus funciones con idoneidad, eficiencia y honestidad. El 12 de octubre de 1999, la Secretaria del Gobierno del Municipio les comunicó que mediante Decreto No. 286 de 11 de octubre de 1999, había sido suprimido el cargo que cada una desempeñaba, como Secretaria Ejecutiva del Alcalde, a la señora Piedad Restrepo González y Secretaria Ejecutiva de Tesorería a la señora Libia Oquendo de Hernández. En las mismas comunicaciones se les hace saber que con base en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, disponían de 5 días para que manifestaran si optaban por ser incorporadas o recibir una indemnización. Las demandantes gozaban de los derechos inherentes a la carrera administrativa, como se reconoce en el acto demandado, por lo que el retiro del servicio sólo procedía por las causas expresamente consagradas en las normas.
Ante la decisión tomada por el Alcalde de Puerto Berrio, contra la cual no precedía recurso alguno, las dos optaron por la reubicación, agotando la vía gubernativa. Los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía y Secretaria Ejecutiva de Tesorería, suprimidos por el Decreto No. 286 de 1999, no existían en la planta de cargos, pues por Decreto No. 00256 de 6 de noviembre de 1998 se habían homologado al de Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde y a Técnico, respectivamente. Mediante Resolución No. 3329 de 14 de diciembre de 1998, el Alcalde del Municipio de Puerto Berrio, esbozando la necesidad del servicio, creó una comisión de funcionarios con el fin de realizar los estudios técnicos para la reforma de la planta de personal y para la supresión de unos empleos; dicha comisión estaba conformada por la Directora de Planeación, el Tesorero y el Secretario General y en el plazo de seis meses debía rendir su informe. La comisión se limitó a realizar tres reuniones sin efectuar estudio alguno de carácter técnico que permitiera a la administración proceder a reestructurar o modificar la planta de cargos existente. Sin certificado de disponibilidad presupuestal y supuestamente apoyado en el estudio técnico propuesto por el Comité Técnico de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Antioquia, rendido en informe de 27 de agosto de 1999, el Alcalde mediante Decreto No. 286 de 11 de octubre de 1999, procedió a suprimir los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía y Secretaria Ejecutiva de
Tesorería, motivando dicha decisión en el déficit fiscal que presentaba el Municipio. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 123 y 125. De la Ley 443 de 1998, los artículos 37 y 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 137, parágrafo, 148, 149 y 154. Consideraron las accionantes que el estudio técnico, económico y administrativo realizado por la comisión designada por el Alcalde, carece de las características propias de un estudio y no es suficiente para soportar las modificaciones a la planta de personal, pues no está basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemple análisis técnico, misionales y de apoyo o evaluación de la prestación de los servicios o evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos. Sólo analizados en su conjunto los instrumentos propios de un estudio técnico, a saber, diagnostico estratégico participativo, encuesta individual para evaluar las funciones asignadas a los empleos, encuesta para identificar procesos y procedimientos, podrá verse la necesidad de adoptar medidas que conduzcan a modernizar la administración municipal y mejorar la prestación de los servicios, modificando para tal fin la planta de personal, creando y suprimiendo empleos. Ninguna autoridad estatal puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o sobre apropiaciones en exceso de saldo disponible, por lo que, el Jefe de la Administración Municipal de Puerto Berrio, procedió contraviniendo lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, pues no contaba con
disponibilidad y registro presupuéstales. El Alcalde Municipal motiva el acto administrativo en razones materialmente inexactas, pues las mismas no corresponden a la realidad fáctica y legal, ya que se apela a la necesidad del servicio y al déficit fiscal, pero la finalidad era que el estudio permitiera la reestructuración y supresión de los cargos, máxime que los cargos suprimidos ni siquiera fueron presentados como potenciales a suprimir. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de junio de 2007, se declaró inhibido para conocer de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 401 a 410): Se pretendió configurar la acumulación subjetiva de pretensiones contemplada en el artículo 82 del C.P.C.; sin embargo, las exigencias descritas en la norma no se cumplen, pues el hecho de que sea invocada la violación de las mismas disposiciones, no significa que se presente una unidad de causa, porque ésta no surge de la circunstancia de que las accionantes hayan invocado la nulidad del mismo acto administrativo que las desvinculó, pues las situaciones y circunstancias no son todas iguales, de manera que la decisión del Municipio afecta de modo diferente a cada una de ellas. No se observa una identidad de objeto, porque lo pretendido por cada una es diverso. Se observa que las pretensiones no se hallan entre sí en relación de dependencia, ni se sirven de la totalidad de las mismas pruebas, porque los documentos que podría presentar una de ellas para demostrar el derecho que le asiste son diferentes a los de la otra y viceversa, de hecho ni los cargos coinciden,
de igual manera las sumas pretendidas, no serían las mismas, pues la asignación mensual de cada una es diferente. EL RECURSO DE APELACIÓN Las demandantes sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 412 a 415): El Tribunal que ahora se declara inhibido, el 29 de junio de 2000, aceptó la demanda por reunir ésta los requisitos de forma, por lo que, no se justifica que el mismo, cuando toda acción ha caducado venga a fallar inhibitoriamente. El mismo Tribunal de Antioquia que se inhibe en el presente caso, en Sala de Decisión diferente, falla el proceso radicado bajo el No. 993608, en el que los demandantes eran seis; y dentro del proceso radicado No. 2000-2847, la Sala Novena falla de fondo a pesar de ser dos los demandantes. No puede someterse a inseguridad jurídica al administrado, ya que las decisiones del juez deben enmarcarse ante todo en la Constitución Política y en las mismas providencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de las demandantes con la supresión de los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía y Secretaria Ejecutiva de Tesorería del Municipio de Puerto Berrio. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Decreto No. 286 de 11 de octubre de 1999, proferido por el Alcalde del Municipio de Puerto Berrio, que suprimió de la Estructura Administrativa del Municipio, los cargos de Secretaria
Ejecutiva de la Alcaldía y Secretaria Ejecutiva de Tesorería, que desempeñaban. La Sala encuentra probado lo siguiente: Mediante Decreto No. 00256 de 6 de noviembre de 1998, el Alcalde del Municipio de Puerto Berrio ajustó la planta de personal del Municipio. (Fls. 6 a 12). Por Resolución No. 3329 de 14 de diciembre de 1998, el Alcalde Municipal nombró una Comisión de Funcionarios de la Administración, con el fin de realizar el estudio técnico para la reforma y supresión de cargos, para lo cual designó a la Directora de Planeación Municipal, al Tesorero y al Secretario General y les concedió el término de seis meses. (Fls. 16 a 17). Obra documento que contiene el sustento para la modificación de la planta de personal del Municipio de Puerto Berrio. (Fls. 206 a 235). El Alcalde Municipal, por Decreto No. 286 de 11 de octubre de 1999 suprimió de la Estructura Administrativa del Municipio los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía y Secretaria Ejecutiva de Tesorería que desempeñaban las demandantes. (Fls. 3 a 5). Por medio de los Oficios DSG 448 y 449 de 11 de octubre de 1999, la Secretaria de Gobierno del Municipio, les comunicó que, de conformidad con el Decreto 286 de 1999, los cargos que desempeñaban habían sido suprimidos, por lo que, les asistía el derecho de optar por la incorporación a un empleo equivalente o recibir una indemnización. (Fls. 13 y 14). Las demandantes mediante comunicaciones radicadas el 19 de octubre de 1999,
manifestaron su voluntad de acogerse a la incorporación a un empleo equivalente. (Fls. 321 y 329). Se recepcionaron los testimonios de los señores Pedro Pablo Castrillon Medina, Nelson Guillermo Quiceno Duque, Jorge Luis Muñoz y las señoras Rosa Edith Rua Benjumea y Claudia Elena García. (Fls. 336 a 347). Cuestión previa El Juez de Primera Instancia se declaró inhibido para conocer del fondo del asunto, pues consideró que se configuró una indebida acumulación de pretensiones. La acumulación de pretensiones está prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, el cual para su aplicación, remite a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que consagra dicha figura en su artículo 82. La norma es la siguiente: “ARTÍCULO 82.- Modificado D.E. 2282 de 1989, art. 1, Num. 34. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1°. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2°. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3°. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.”. De acuerdo con lo anterior, es viable la acumulación de pretensiones cuando i) Éstas provengan de la misma causa, ii) Versen sobre el mismo objeto, iii) Se hallen entre sí en relación de dependencia o, iv) Deban servirse específicamente de las mismas pruebas; sin que sea necesario que concurran todos los requisitos para que se configure tal figura, basta con que se dé uno. Tal y como lo ha expresado esta Sección1: “Descendiendo al caso en examen, la Sala encuentra que se estructura la acumulación subjetiva de pretensiones, por cuanto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de junio de 2007, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 2976-05, actora: Dalma María Vega de Cuello y otros.
tienen una misma causa, esto es, la solicitud de nulidad de los actos administrativos que les negó el sobresueldo del 15%. Asimismo, tienen un mismo objeto, pues las pretensiones recaen sobre el tema del reconocimiento del sobresueldo del 15%. Lo anterior, es suficiente para que configure la acumulación, pues, se reitera, que basta que se dé uno de los requisitos exigidos en el inciso 3 del artículo 82 del C.P.C. sin la necesidad de que todos concurran.”. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente asunto el acto administrativo demandado, Decreto 286 de 11 de octubre de 1999, que suprimió los cargos de las demandantes, conforma la causa de las pretensiones; el objeto sería la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento, esto es, el reintegro a los respectivos empleos y el pago de lo dejado de percibir; además las pretensiones sí dependen unas de otras, pues como ya se indicó, de la nulidad del acto se derivan consecuencias jurídicas, para ambas demandantes; y por último las pretensiones se valen de las mismas pruebas, pues si bien los cargos eran diferentes, fue un mismo acto el que los suprimió, el cual, se sustentó en el mismo documento de estudio técnico y además se sirven de los testimonios allegados. Así las cosas, y como argumento adicional, es oportuno indicar que el a quo pudo advertir de la indebida acumulación al momento de admitir la demanda, y disponer su corrección, en aras de salvaguardar, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, y no esperar al momento de dictar sentencia, cuando ya
no había oportunidad de subsanar tal circunstancia, de todas formas lo mencionado no se presenta en este caso, pues como ya se indicó la acumulación se hizo de conformidad con los requisitos legales. Por todo lo anterior, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto. Caso concreto De conformidad con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. “(.....). “. Bajo ese entendido, la supresión de empleos se debe concebir como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular
cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Ómar Benito Páez Jáimez cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Observa la Sala, que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Por tanto, la Administración por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 20002: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no
obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Aducen las demandantes que los estudios técnicos no se hicieron conforme a las exigencias legales, siendo estos necesarios para efectuar la modificación de la planta de personal. La Ley 443 de 1998, aplicable al caso que se estudia, reguló en su artículo 41 la reforma de plantas de personal. El texto de la norma es el siguiente: 2 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. “ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la
Función Pública. (...)” Por otra parte, el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la mencionada ley, en su artículo 148 reitera las exigencias contempladas en la norma transcrita, así: “ARTÍCULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. Ahora bien, el Decreto No. 2504 de 1998, que modificó algunos artículos de la anterior norma, en su artículo 9 dispuso: “Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.".
De los artículos transcritos se deduce que para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además dichos estudios deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o
varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Se puede observar en el plenario que, por Resolución No. 3329 de 14 de diciembre de 1998, el Alcalde del Municipio de Puerto Berrio conformó una comisión con el fin de que realizara el estudio técnico para la reforma y supresión de algunos cargos. (Fls. 16 a 17). Mediante el Decreto No. 286 de 11 de octubre de 1999, se suprimieron los cargos que desempeñaban las demandantes, dicho acto tuvo como soporte, entre otros, lo siguiente: “Que como consecuencia del estudio técnico, económico y administrativo realizado por la Comisión, se llegó a la conclusión de que en definitiva el Municipio tiene en estos momentos un déficit fiscal cercano a los DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.oo) y por lo tanto determina que ser (sic) hace necesario suprimir algunos empleos de la Estructura Administrativa del Municipio, ya que la carga prestacional y salarial es demasiado costosa para la realidad financiera de la entidad e igualmente se hace necesaria la redistribución de algunas funciones.”. A folios 206 a 216 se encuentra el documento en cuyo encabezado se lee, “MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL”, y el cual consta de objetivo general, objetivos específicos, análisis de la matriz al interior del Municipio, análisis de la matriz por fuera del Municipio, proyecciones y estrategias, misión, visión y objetivos. De los folios 217 a 235, se hace un breve recuento de la planta de cargos actual,
con su número de plazas y el costo mensual y anual por cargo, y por último el concepto técnico jurídico que concluye en la supresión de algunas plazas de empleo. Por otra parte, se ven 3 actas2 de las reuniones sostenidas por la Comisión creada para la modificación de la planta de personal, en las cuales los tres integrantes exponen su preocupación por el déficit que tiene el Municipio, indicando el costo de los cargos de la planta y lo necesario que se hace una supresión de cargos para reducir gastos, sin que se concluya qué cargos son los llamados a suprimir, por el contrario, se expone en dicho documento: “No siendo otro el motivo de la presente diligencia, considera la Comisión que su participación llega a este punto y dejar la continuación en manos del Consejo de Gobierno para que en coordinación con el señor Alcalde Municipal, se definan en ultima instancia, que reestructuración y que cargos suprimir en la Alcaldía Municipal.”. De lo anterior, advierte la Sala que no es posible afirmar la existencia de los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración y modificación de la planta de personal del Municipio de Puerto Berrio, no se encuentra el análisis de uno o varios de los presupuestos contemplados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, pues si bien se habla de la situación actual del ente y de sus 2 Obrantes a folios 273 a 278. preocupantes condiciones económicas, aquellos puntos descritos en la norma no fueron objeto de estudio. No puede aceptarse por parte de la Sala, que los documentos previamente reseñados, y que tienen por título “MODIFICACION PLANTA DE PERSONAL”,
constituyen un verdadero estudio técnico, pues el mismo debería contener, como mínimo, un marco legal, un análisis y diagnóstico de la entidad en el cual se incluyan los análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes, los que desaparecen, y como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal, así como también el estudio de las condiciones económicas y financieras del ente territorial, que fue lo único que se interesó en concretar dicho documento. Así las cosas, se concluye que los llamados estudios técnicos que sirvieron como fundamento para la modificación de la planta de personal y la supresión de cargos llevada a cabo mediante Decreto 286 de 11 de octubre de 1999 no cumplieron con los requisitos legales, por tanto se hace anulable el acto demandado, pues la administración municipal no contaba, como ya se indicó, con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley. Por lo anterior, es posible afirmar, que al no contener dichos documentos los parámetros que establecen las normas pertinentes, ni las exigencias previamente reseñadas, los mismos se hacen ilegales conllevando, igualmente a la ilegalidad de los actos demandados. Esta Sección, ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas providencias, respecto de los estudios técnicos en las modificaciones de las plantas de personal, en las cuales se dijo3:
“Siendo así, del material probatorio allegado al plenario se colige que los estudios técnicos que sirvieron co
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