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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-00965-01(7754-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-00965-01(7754-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JUNTA SECCIONAL DEL ESCALAFON – Competencia para adelantar los procesos disciplinarios docentes en primera instancia / PROCESO DISCIPLINARIO DOCENTE – Es de competencia, en primera instancia de la Junta Seccional del Escalafón / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CON BASE EN NORMA DECLARA POSTERIORMENTE NULA – Efectos De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 1 del Decreto 1726 de 1995, en rigor para la época de los hechos que dan origen a la presente contención, es claro que la Junta Seccional del Escalafón era el organismo competente para adelantar en primera instancia el proceso disciplinario en contra del actor por abandono del cargo. Aunque posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2000, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, expediente 2955-98, actor Julialba Gómez Piñeros declaró la nulidad de los artículos 1º, parágrafo, 2º y 3º, inciso primero del Decreto 1726 de 1995 expedido por el Ministro del Interior encargado de funciones presidenciales, lo cierto es que para el momento en que se inició, tramitó y culminó el proceso disciplinario seguido contra el actor estaba vigente el artículo 1º del decreto en cita, se presumía legal, por lo que, los actos dictados con fundamento en el mismo también se presumen válidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 19 / DECRETO 1726

DE 1995 – ARTICULO 1

COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA JUNTA SECCIONAL DEL

ESCALAFON – Es predicable tanto de servicios educativos certificados y no certificados Considera el a quo que una interpretación armónica del artículo 1º del Decreto 1726, independiente de su legalidad, lleva a predicar que dicha disposición estaba dirigida para los servicios educativos estatales no certificados, donde las Juntas Seccionales de Escalafón actuarían como organismos de control interno, pero no para los certificados como el Departamento de Antioquia, donde el proceso disciplinario en primera instancia debía estar en manos de la unidad de control interno. No comparte las Sala los razonamientos expuestos por el Tribunal, pues el Decreto 1726 de 1995 fue expedido con posterioridad a las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y sobre la base que habían entidades territoriales certificadas y no certificadas, no haciendo distinción en este sentido el contenido de la norma reglamentaria. El Departamento de Antioquia fue certificado mediante Resolución No. 6000 del 20 de diciembre de 1995 y la entrega de personal se perfeccionó por Acta suscrita con el Ministerio de Educación el 10 de abril de 1996; sin embargo este hecho en nada altera la potestad disciplinaria que estaba en cabeza de las autoridades aludidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1726 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994

FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL GOBERNADOR – No puede actuar en primera y segunda instancia. Principio de doble instancia De conformidad con el anterior criterio es válido admitir que el Gobernador del Departamento de Antioquia, como miembro de la Junta Seccional del Escalafón

(arts. 17 del Decreto 2277 de 1979) ha debido de abstenerse en fallar el proceso disciplinario contra el actor en primera instancia o declararse impedido para conocer del mismo en segunda instancia. El Gobernador de Antioquia, optó por la primera alternativa, pues la copia del acto acusado – Resolución 097 de 1999solo está firmada por la Presidente de la Junta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de doble instancia en relación con los docentes se cita el concepto 891 de 11 de noviembre de 1996,

Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00965-01(7754-05)

Actor: HECTOR EMILIO CARDONA GIRALDO Demandado: MINISTRIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor HÉCTOR EMILIO CARDONA GIRALDO contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento de

Antioquia.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 097 de 23 de julio de 1999, mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, resolvió sancionar al señor Héctor Emilio Cardona Giraldo, con la destitución del empleo de educador y con la exclusión del Escalafón Nacional Docente. - Resolución No. 9304 de 20 de octubre de 1999, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Antioquia, decidió confirmar la Resolución No. 097 de 23 de julio de 1999. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Antioquia, a: - Cancelar el registro de la sanción impuesta en su hoja de vida, en el expediente de escalafón, en la Procuraduría Departamental y en los demás entes donde se registró dicha sanción. - Reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la destitución o a otro de igual categoría, pero en un municipio en donde se garantice su vida e integridad personal. - Reconocer y pagar los valores dejados de percibir, por concepto de salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde enero de 1998, hasta la fecha en que se cumpla el fallo. - Pagar los perjuicios morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros, a favor del demandante. Pidió, además, actualizar la condena respectiva de conformidad con lo previsto en

el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Héctor Emilio Cardona Giraldo se desempeñó al servicio del sector educativo por más de veinte años, con experiencia en el área de matemáticas y tecnología agropecuaria. En el año de 1996, se encontraba laborando en el liceo “Pedronel” (sic) Ospina del Municipio de Ituango, en el cargo de Coordinador de Aulas de la Sección ubicada en el Corregimiento de Santa Ana. En el mes de junio del mismo año, debido a las amenazas provenientes de las autodefensas tuvo que desplazarse a la ciudad de Medellín, en donde buscó apoyo y protección del Comité de Amenazados del Departamento. Los miembros del Comité de Amenazados del Departamento lo acogieron y ordenaron su ubicación en el municipio de Santa Bárbara, con el fin de proteger su vida e integridad personal; sin embargo, allí también se sintió desprotegido y además, su situación económica se volvió insostenible, motivo que lo obligó a regresarse al municipio de Ituango para tratar de solucionar su situación. Al poco tiempo tuvo que desaparecer nuevamente, por lo cual, el Comité de Amenazados lo trasladó al municipio de Maceo, la Floresta, pero debido a las difíciles circunstancias, se ordenó su ubicación en el Liceo Ricardo Rendón Bravo en el municipio de Medellín, donde permaneció desde el inicio del año hasta finalizar el período de las vacaciones.

Las persecuciones y amenazas de nuevo se hicieron presentes, por lo tanto, solicitó a la Defensoría del Pueblo que se le ubicara en otro departamento, pues el estado de zozobra y angustia afectó su entorno familiar. Con sorpresa, se dice en la demanda, durante el período de 1997 recibió un traslado para el municipio de Cañasgordas. Se aduce que vivió una situación muy difícil, y que para diciembre de ese año la Secretaría de Educación y la Asociación de Institutores de Antioquia, llegaron a un acuerdo con respecto al traslado de los docentes amenazados en el que se ordenaron nuevas ubicaciones y la terminación de los procesos disciplinarios que se habían iniciado. El demandante fue reubicado en el municipio de Caracolí, lugar donde tuvo buena acogida y la zona no presentaba riesgos para su vida e integridad personal. La vacante que había en ese sitio no correspondía a su área, así que, se vio obligado a regresar con la constancia del rector sobre este hecho, habiéndosele suspendido sin justa causa el pago del salario. Le ordenaron trasladarse al municipio de Titiribí, Suroeste Antioqueño, zona donde transitaban los grupos que le hicieron las amenazas, ante tal hecho expuso nuevamente su situación al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, quien le dio esperanzas de solucionar su caso, y le permitió permanecer en sus oficinas como lo hizo con varios amenazados. Se le inició proceso disciplinario por supuesta causal de mala conducta de “Abandono del cargo”, y con fundamento en la persecución a los educadores amenazados y con el afán de sancionarlos, se ha desconocido el derecho al

debido proceso consagrado en la Carta Política. Mediante la Resolución No. 097 de 23 de julio de 1999 expedida por la Junta Seccional de Escalafón se le sancionó con la destitución del empleo de educador del Departamento de Antioquia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y accesoriamente con la exclusión del escalafón nacional docente, por la causal de abandono del cargo. A través de la Resolución No. 9304 de 20 de octubre de 1999 expedida por el Gobernador del Departamento de Antioquia, se confirmó la Resolución No.097 de 23 de julio de 1999. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: 1.- Disposiciones Constitucionales: Artículos 2, 4, 6, 13 y 29. 2.- Disposiciones legales: Artículos 2, 5, 9, 48, 56, 118, 128 y 130 de la Ley 200 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 638 a 652), con fundamentó en las razones que se resumen a continuación: Analizó la competencia de la Junta de Escalafón para aplicar la sanción al actor, dado que la demandada adujo estar facultada por el Decreto 1726 de 1995. Una interpretación armónica del artículo 1 del Decreto 1726 de 1995, independientemente de su legalidad, lleva a concluir que dicha disposición estaba

dirigida a los servicios educativos estatales no certificados, donde las Juntas Seccionales de Escalafón actuarían como organismos de control interno, pero no para los certificados como el Departamento de Antioquia, donde el proceso disciplinario en primera instancia debía estar en manos de la unidad de control interno en los términos del artículo 48 de la Ley 200 de 1995. En consecuencia, al no ser la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia quien podía sancionar en primera instancia al señor Cardona Giraldo, se configura el vicio de incompetencia, el cual afecta la decisión en cuanto que el autor del acto no tenía el poder legal para tomarla. Además, el hecho de que el Decreto 1726 de 1995, preceptuara que las Juntas Seccionales del Escalafón se establecieron como unidades u oficinas de control disciplinario interno, resultaba ilegal, lo cual conlleva a que el Juez Administrativo pueda inaplicarlo, dado que dichas juntas no pertenecían a la estructura administrativa interna de los órganos territoriales, tal como lo definió el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2000. Con fundamento en lo anterior, se decretó la nulidad de los actos administrativos que sancionaron al demandante con destitución y exclusión del escalafón nacional docente, por haber incurrido en abandono del cargo; sin embargo, consideró el A quo que no procedía ordenar el reintegro con el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, debido a que quedó demostrado fue nombrado por Decreto 1038 de 18 de mayo de 1998 como docente en el Liceo

Santo Tomás de Aquino del Municipio de Titiribí, y no obstante los continuos requerimientos de sus superiores, nunca se presentó a laborar en dicho centro educativo, habiendo sido retirado de nómina desde enero 18 de 1998. Se expresó que una providencia judicial no puede ordenar el reintegro de un servidor público a un cargo que no ha venido siendo desempeñado por causas no imputables a la demandada. EL RECURSO Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación con la sustentación que corre a los folios 654 a 657: Argumentó que no existió falta de competencia del organismo que sancionó en primera instancia al señor Héctor Emilio Cardona. El fallador de primera instancia no aplicó la norma que regula la competencia disciplinaria para los docentes (artículo 1 del Decreto 1726 de 1995), sino que, indebidamente la interpretó, contrariando el artículo 27 del Código Civil, como quiera que el sentido de esta norma es claro, y su interpretación aislada conlleva al desconocimiento de los fundamentos que la originaron. El espíritu del Decreto 1726 de 1995 va encaminado a otorgar competencia a las Juntas Seccionales de Escalafón, para que desempeñen las funciones propias de control interno disciplinario en la primera instancia; en parte alguna condiciona la norma las funciones de la Junta a la certificación o no, de los entes encargados de la educación. Efectivamente, la primera instancia se surtió ante la Junta Seccional de Escalafón y la segunda ante el nominador del actor, como lo mandaba el Decreto 1726 de

1995. Entender la norma de manera diferente, conllevaría a la conclusión de que el Decreto 1726 se expidió sólo para los distritos consignados en el parágrafo del artículo 1. En cuanto a la mención de la providencia del Consejo de Estado, no debió hacerse, ya que para el momento de la ocurrencia de los hechos dicho Decreto gozaba de la presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado al descorrer el traslado para alegar de conclusión considera que la sentencia apelada amerita ser confirmada. Argumenta entre otras cuestiones lo siguiente: De las normas que regulan la materia se puede colegir que la Junta Administradora del Escalafón del Departamento de Antioquia, para el mes de junio de 1999 no podía fallar y sancionar en primera instancia al demandante toda vez que, como lo indicó el a-quo, una vez está certificado el Departamento en virtud de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, el manejo de la educación le corresponde a cada ente territorial, lo que significa que una vez se adopta la planta de personal, se debe constituir una oficina o unidad de control interno disciplinario para que adelante los procesos disciplinarios de los servidores de dicha dependencia, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo al artículo 106 de la Ley 115 de 1994 los actos referidos a las novedades de personal docente y administrativo de la educación estatal son adoptados por los gobernadores y

alcaldes. Si esto es así, ya la Junta no tenía competencia para sancionar al actor. Por tanto, dicho acto administrativo está viciado de nulidad por incompetencia. Por otra parte, no se puede perder de vista que posteriormente a la imposición de la sanción y la presentación de la demanda el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 1º, parágrafo, 2º, 3º, inciso primero, del Decreto 1726 de 1995. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en dilucidar si la Junta Seccional del Escalafón y el Gobernador del Departamento de Antioquia eran competentes para sancionar al actor con la destitución del empleo de educador y la exclusión del escalafón nacional docente. ACTOS ACUSADOS - Resolución No. 097 de 23 de julio de 1999, mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, resolvió sancionar al señor Héctor Emilio Cardona Giraldo, con la destitución del empleo de educador y con la exclusión del Escalafón Nacional Docente. - Resolución No. 9304 de 20 de octubre de 1999, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Atlántico, decidió confirmar la Resolución No. 097 de 23 de julio de 1999. LO PROBADO EN EL PROCESO Desde el 7 de diciembre de 1978 Héctor Emilio Cardona Giraldo prestó sus servicios como docente; fue nombrado en los municipios de Turbo, Ituango,

Peque, Maceo, Cañasgordas, Caracolí y Titiribí, todos del Departamento de Antioquia (folio 593). Estando prestando sus servicios en el municipio de Ituango, el 24 de julio de 1996 formuló denuncia ante la Inspección de Permanencia número tres, segundo turno, de Medellín. Allí adujo que en aquél municipio andaba circulando una lista de personas que serían asesinadas por grupos paramilitares, por ser colaboradores de la guerrilla, dentro de la que figuraba su nombre (folios 547 y 548). Como consecuencia de lo anterior, ingresó en varias oportunidades al Comité de Amenazados; éste lo acogió como educador presuntamente amenazado y lo remitió a la dirección de personal de asuntos docentes de la Secretaría de Educación, oficina que se encarga de realizar los traslados de personal, ordenando su traslado al Liceo Santo Tomás de Aquino del Municipio de Titiribí, institución educativa ésta a la que no se presentó, tal y como se deriva de la declaración rendida por el señor Carlos Eduardo Suárez Sierra, vista a folios 597 – 598, en la cual dijo: “La junta nunca encontró una amenaza directa o indirecta que se le realizara a este funcionario en el municipio de Titiribí por obvias razones, primero porque nunca se presentó y segundo porque no había una prueba que sustentara las mismas (sic); por el contrario me acuerdo que había unos informes del Alcalde de ese entonces del municipio de Titiribí en el cual certificaba que en esa localidad no operaban grupos paramilitares, los que el demandante decía lo habían amenazado en el municipio de Ituango.

Igualmente había un informe del Departamento de Policía de Antioquia que en igual sentido certificaba la no existencia de estos grupos en ese municipio, como también declaraciones tal vez del rector del establecimiento que en el mismo sentido certificaban estos hechos (…)” (declaración de Carlos Eduardo Sierra, folio 598). Luego de múltiples ofrecimientos, se le brindó traslado para el Liceo Santo Tomás de Aquino del Municipio de Titiribí, el cual rechazó aduciendo que era un corredor paramilitar. Lo anterior se deriva de la declaración rendida por el señor Hernán Ramiro Moreno, quien hacía parte del comité de amenazados, en donde dijo: “El traslado ofrecido fue en el Liceo Santo Tomás de Aquino del Municipio de Titiribí, reubicación que rechazó aduciendo que ese también era un corredor paramilitar y que por ese (sic) no se podía ir para alla (sic). Transcurrido un tiempo prudencial se le inició el proceso disciplinario por abandono del cargo toda vez que nunca se hizo presente en las instalaciones de dicho plantel educativo.” (folio 602). Al ser nombrado como docente del Liceo Santo Tomás de Aquino del Municipio de Titiribí y al no presentarse a laborar, se le adelantó proceso disciplinario y por medio de la Resolución No. 097 del 23 de julio de 1999, proferida por la Junta Seccional del Escalafón del Departamento de Antioquia, se le sancionó con la destitución del empleo de educador y con la exclusión del escalafón nacional docente, por haber incurrido con su conducta en el abandono injustificado del cargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200

de 1995, en armonía con los numerales 1 y 2 del artículo 40 y 7 del artículo 41 ibídem (folio 182 y siguientes). Contra el anterior pronunciamiento el apoderado del actor interpuso recurso de apelación - argumentando que la conducta de éste al negarse a aceptar el traslado está plenamente justificada - el que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 9304 del 20 de octubre de 1999, proferida por el Gobernador del Departamento de Antioquia ( folio 194 y siguientes). ACLARACION PREVIA El recurso de apelación es la consagración procesal de la doble instancia (artículo 31 de la Constitución Política) y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La finalidad de este medio de ataque o de impugnación es lograr que la instancia superior reexamine la decisión del inferior para que deje sin efecto lo dispuesto por éste (artículo 350 del Código de Procedimiento Civil). Señala el artículo 357 íbidem, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante , y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.”. De conformidad con la norma en mención es claro que la competencia del ad quem al resolver la apelación se encuentra circunscrita a los cargos formulados en

la apelación. Como en el presente evento solamente apeló la apoderada del Departamento de Antioquia el análisis de la Sala se centrará a las censuras por ella formuladas en su escrito (folio 654 y siguientes), no siendo viable pronunciamiento alguno en torno a la pretensión que formula la apoderada de la parte actora en los alegatos de conclusión formulados en segunda instancia en el sentido de adicionar la sentencia para “declarar las demás pretensiones de la demanda”, pues, se reitera, esta no apeló. Competencia de la Junta Seccional del Escalafón para adelantar procesos disciplinarios El análisis del asunto, se centra en determinar si la Junta Seccional del Escalafón del Departamento de Antioquia tenía competencia para fallar en primera instancia el proceso disciplinario en contra del actor. Al referirse al Decreto No. 1726 de 1995, considera la recurrente que “Analizada la norma trascrita se observa que su espíritu va encaminado a otorgar competencia a las Juntas Seccionales de Escalafón para que desempeñen las funciones propias del Control Interno Disciplinario en la primera instancia; en parte alguna condiciona la norma, las funciones a la certificación o no, de los entes encargados de la educación.” (Folio 656). La competencia ha sido entendida de múltiples maneras. Así “Para Cassagne la competencia es ‘el conjunto de facultades y atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos estatales’. Gordillo la presenta como ‘el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer’. Sayagués la define como ‘la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos’. El profesor García Trevijano

nos define la competencia como el ‘conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás’. Arnanz, en su monografía jurídica sobre la competencia administrativa, concibe a la competencia como ‘la aptitud legal para que con unos medios y unas formas predeterminadas realicen sus fines los órganos públicos.’”1. Dentro de las consideraciones de la Resolución No. 097 de 1999 se señala que la Junta Seccional del Escalafón del Departamento de Antioquia adelantó el proceso disciplinario en desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 200 de 1995 y el Decreto 1726 de 1995. El Decreto 2277 de 1979, artículo 19, dispuso: “Corresponde a las Juntas Seccionales de Escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón, la tramitación, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse según este Decreto, en relación con el personal docente.”. A su vez, la Ley 200 de 1995, vigente para la fecha de los hechos materia de la presente contención, señalaba que el Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria (arts. 1º ). Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (art. 2º). De manera específica dispuso el artículo

48 que: “Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.” Mediante el Decreto 1726 de 1995, se dictaron normas para la aplicación del régimen disciplinario del personal docente del servicio educativo estatal, en desarrollo de lo preceptuado por los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 60 de 1993 y 48 de la Ley 200 de 1995. Concretamente el artículo 1º dispuso: 1 LARGACHA MARTÍNEZ Miguel y POSSE VELÁSQUEZ Daniel. Causales de anulación de los actos administrativos. 1ª. Edición. Editorial Doctrina y Ley, 1988. Páginas 59 y 60. “Para efectos de la aplicación del Régimen Disciplinario Único a la Docentes de los servicios educativos estatales, entiéndese como organismo de control interno disciplinario las Juntas Secciónales de Escalafón, ante las cuales se surtirá y decidirá la primera instancia. La segunda instancia será fallada por el funcionario que ejerza la nominación en los términos de la Ley 60 de 1993, el Decreto 1140 de 19952 y demás normas concordantes3.”. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2277 de 1979 y la última norma transcrita, en rigor para la época de los hechos que dan origen a la presente contención, es claro que la Junta Seccional del Escalafón era el organismo

competente para adelantar en primera instancia el proceso disciplinario en contra del actor por abandono del cargo4. Aunque posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2000, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, expediente 2955-98, actor Julialba Gómez Piñeros declaró la nulidad de los artículos 1º, parágrafo5, 2º6 y 3º, inciso primero7 del Decreto 1726 de 1995 expedido por el Ministro del Interior encargado de funciones presidenciales, lo cierto es que para el momento en que se inició, tramitó y culminó el proceso disciplinario seguido contra el actor estaba vigente el artículo 1º del decreto en cita, se presumía legal, por lo que, los actos dictados con fundamento en el mismo también se presumen válidos8. 2 “Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones.”. 3 El artículo 106 de la Ley 115 de 1994, establece que los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal, se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que administren la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. 4 El artículo 46, literal j) del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, contempló como causal de mala conducta el abandono del cargo. A su turno, el artículo 47 ibídem estableció “El abandono

del cargo se produce cuando el docente sin justa causa “(…) no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique el traslado (…)” 5 “Parágrafo. Mientras los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla obtienen la certificación ordenada por la Ley 60 de 1993, para administrar los servicios educativos estatales, ejercerán las funciones de organismos de control interno disciplinario, las Juntas Seccionales del Escalafón de Bolívar, Magdalena y Atlántico, respectivamente, en primera instancia.”. 6 “Artículo 2º. Las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el Decreto-ley 2277 de 1979 y en el Decreto 2480 de 1986, continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el proceso disciplinario.”. 7 “Artículo 3º. Los procesos disciplinarios que se adelanten contra docentes del servicio educativo estatal iniciados después del 4 de octubre de 1995, se someterán a lo dispuesto en los artículos anteriores.”. 8 En la sentencia referida se expuso: “De acuerdo con lo anterior, y a la conformación de las Juntas Seccionales de Escalafón, considera la Sala que ellas no pueden establecerse como la unidad u oficina de control disciplinario interno pues no pertenecen a la estructura administrativa de los órganos territoriales y en tales condiciones no tienen la condición de jerarquía que exige la ley 200 de 1995 a quien adelanta la investigación disciplinaria. // Y, si se considerara que el factor

jerárquico se presenta por cuanto el gobernador, el intendente o el comisario, presiden la junta El Decreto 1726 de 1995 facultó a las Juntas Seccionales del Escalafón para tramitar la primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los docentes de los servicios educativos estatales; durante su vigencia y por gozar de presunción de legalidad, las autoridades y los coasociados estaban obligados a someterse a sus prescripciones; como el actor era docente del Departamento de Antioquia y cometió faltas disciplinarias cuando la norma estaba en rigor no es válido alegar incompetencia como vicio de que adolezca el acto de desvinculación, pues en aquél momento la Junta Seccional del Escalafón del Departamento de Antioquia tenía la aptitud legal para conocer del asunto. Considera el a quo que una interpretación armónica del artículo 1º del Decreto 1726, independiente de su legalidad, lleva a predicar que dicha disposición estaba dirigida para los servicios educativos estatales no certi

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