CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-01614-01(2308-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-01614-01(2308-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION DOCENTE - Regulacion ordenanzal - Derechos adquiridos / PRESTACIONES SOCIALES En efecto, frente a la Carta Política de 1886, era potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar, por medio de la ley lo atinente al régimen prestacional de los servidores oficiales (artículo 76 numeral 9º). La Carta de 1991, artículo 150, numeral 19 literales e) y f), atribuyó al Congreso la facultad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular el régimen prestacional de los servidores públicos y agregó que tales funciones son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. La demandante considera que la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento pensional con sustento en las normas territoriales reseñadas, tiene vocación de prosperidad a la luz de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El ámbito de aplicación de la norma anterior, en la parte que se encuentra vigente, implica la protección de los derechos adquiridos, que para el caso se traducen en el amparo de los derechos pensionales que se hubieren consolidado para el 30 de junio de 1995 fecha en la cual a más tardar entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993 en el orden territorial conforme al parágrafo del artículo 151 ibídem. En consecuencia, para quienes adquirieron la edad y el tiempo de servicios antes de la fecha anterior, se preserva el derecho pensional no obstante el contraste del reconocimiento al compararlo con las normas constitucionales y
legales que regulaban la materia, motivo por el cual la previsiva del artículo 146 ibídem, implica en esencia la convalidación de una situación ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 279 / LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 10 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 6 / DECRETO 196 DE 1995 - ARTICULO 5
PENSION DE JUBILACION DOCENTE - No tiene regimen especial. No obstante, ello no significa la especialidad de régimen en materia pensional sino el goce de prerrogativas que hacen especiales las condiciones de los docentes. En síntesis, en materia de pensión ordinaria de jubilación ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un “régimen especial” de pensiones para los docentes y tampoco lo hace la ley 115 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 279 / LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 10 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 6 / DECRETO 196 DE 1995 - ARTICULO 5
PENSION DE JUBILACION DOCENTE - No tiene régimen especial. PENSION DE JUBILACION DOCENTE - -Regulación ordenanzal - Derechos adquiridos / PRESTACIONES SOCIALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01614-01(2308-06)
Actor: MARIA MERCEDES BETANCUR GIRALDO
Demandado: FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, no probadas las demás excepciones y negadas las pretensiones.
ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES BETANCUR GIRALDO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita las siguientes: PRETENSIONES Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: De la Resolución No. 011343 del 11 de diciembre de 1998 proferida por el MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en nombre de LA NACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia y de la Resolución No. 012339 del 24 de junio de 1999 expedida por este mismo funcionario que negó la petición de revocatoria directa.
De la Resolución No. 0438 del 22 de octubre de 1999 proferida por el Gerente de Pensiones del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que no accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación y de la Resolución No. 0561 del 24 de enero de 2000 emanada del mismo funcionario que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, decidió confirmarlo. Como consecuencia de lo anterior, declarar que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Entidad Administradora de Pensiones de Antioquia y/o FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOestán obligados a reconocer y pagar a la demandante pensión vitalicia de jubilación en el equivalente al cien (100%) del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el lapso comprendido del 29 de agosto de 1996 al 28 de agosto de 1997 y desde la fecha en que adquirió el status, esto es a partir del 28 de agosto de 1997, junto con el reconocimiento de los incrementos anuales conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Entidad Administradora de Pensiones de Antioquia y/o FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOa reconocer intereses comerciales sobre el monto de las mesadas atrasadas a la rata que señale el Tribunal, las cuales además se ajustarán conforme al índice de precios al consumidor nivel de ingresos para empleados que expida el DANE. La entidad a quien corresponda el reconocimiento de la pensión vitalicia, ordenará la afiliación de la educadora a una EPS que preste servicio
médico asistencial, quirúrgico y hospitalario, caso en el cual hará las deducciones de cada mesada pensional. Se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La demandante se vinculó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Secretaría de Educación y Cultura en el cargo de profesora de tiempo completo el 10 de octubre de 1972. Laboró de forma ininterrumpida en el Centro Educacional Femenino de Antioquia CEFA y para la fecha de presentación de la demanda completó veintisiete (27) años, tres (3) meses y veintiún (21) días de servicios. Nació el 28 de agosto de 1947 y cuando cumplió los cincuenta (50) años de edad, tenía más de veinte (20) de servicios. Una vez adquirió el status de pensionada, solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la prestación teniendo como fundamento el Convenio Bilateral firmado entre LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en virtud del cual éste último se hizo cargo de los sueldos y las prestaciones sociales de los educadores Departamentales. En desarrollo del mentado Convenio, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO se comprometió a pensionar el personal docente adscrito al Centro Educacional Femenino de Antioquia CEFA el cual fue afiliado con las mismas garantías consagradas en las Leyes 4ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988
y 100 de 1993 así como las previstas en las Ordenanzas Nos. 15 de 1941, 9ª de 1945, 4ª y 21 de 1975. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO profirió la Resolución No. 11343 del 11 de diciembre de 1998 que negó el reconocimiento pensional aduciendo que a la demandante le era aplicable la Ley 33 de 1985 que contempla el reconocimiento a los cincuenta (55) años de edad y veinte (20) de servicios. Contra el acto anterior ejercitó el 7 de abril de 1999 la petición de revocatoria directa siendo resuelta adversamente mediante la Resolución No. 12339 del 24 de junio de 1999. En escrito del 2 de junio de 1999 solicitó al FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento de la prestación, la cual fue denegada por el Gerente mediante la Resolución No. 0438 del 22 de octubre de 1999 y para el efecto, invocó también la Ley 33 de 1985. Interpuesto el recurso de reposición contra el acto anterior, la decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 561 del 24 de enero de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los Actos Administrativos acusados vulneran los artículos 2, 25, 48 y 58 de la C.P.; 27, 30 y 31 del C.C.; 21 del C.S.T; 2º de la Ley 153 de 1887; 17 de la Ley 6ª de 1945; 4º de la Ley 4ª de 1966; 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; los Decretos
3135 de 1968, 1848 de 1969, 224 de 1972 y 2277 de 1979 y las Ordenanzas No. 15 de 1941, 9ª de 1945, 4ª y 21 de 1975. Se arguye que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la C.P., era de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades demandadas quienes incumplieron acatar las normas referidas y en especial, las de alcance territorial, tales como el artículo 1º de la Ordenanza No. 4 de 1975, el cual contenía el derecho de la actora a pensionarse una vez causó el derecho, esto es el 10 de octubre de 1997 fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad y los veinticinco (25) de servicios. Igualmente, desconocieron las decisiones acusadas el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, que consagra el derecho de los docentes de continuar en el servicio percibiendo de forma simultánea sueldo y pensión, norma que resulta armónica con el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante decisión del 6 de septiembre de 2002, ordenó la remisión del proceso al Juez Laboral del Circuito al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia para conocer la controversia. En sustento, adujo: “……De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, los únicos servidores públicos y los únicos entes que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral son los referidos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el
personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990, los miembros remunerados de las Corporaciones Publicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio… Todos los demás, por obvias razones, hacen parte del sistema de seguridad social, que es la regla general. Incluso los sujetos obligados y beneficiarios de la pensión gracia, pues tal pensión subsiste en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 279, que dispone que su reconocimiento y pago correrán por cuenta de CAJANAL, entidad ésta que hace parte del sistema de seguridad social. 4.- Los actos que se examinan, las partes trabadas en juicio y la prestación de seguridad social que se discute, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción dicha, lo que impone concluir que su conocimiento corresponde a la justicia laboral”. (fls 237 a 238). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 12 de diciembre de 2002, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y remitió lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en orden a dirimir el conflicto. Luego de describir la fecha de expedición de los actos acusados, afirma: “Indica lo anterior, en primer lugar, que el conflicto se suscitó el 4 de agosto de 2000, cuando esta jurisdicción ordinaria del trabajo no conocía de los asuntos de la Seguridad Social y en segundo lugar que el proceso se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma al procedimiento laboral introducida a través de la ley
712 de 2001. Así que resulta necesario concluir que este despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto: porque el conflicto versa sobre actos administrativos que ya se venían tramitando ante esa jurisdicción con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, porque se trata del reconocimiento de una pensión a cargo de una entidad pública y no de una entidad administradora como afiliadora y de un beneficiario como cotizante del sistema”. (fl 249). El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante decisión del 18 de junio de 2003, dirimió el conflicto y asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En apartes de la decisión, adujo: “….Sentado, pues, que en este caso se trata de empleado público que estaba vinculado a un Departamento, se impone recordar que mientras, acorde con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo, a la jurisdicción del trabajo, a su turno, con apego a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Procesal Laboral compete decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. Frente a lo antes considerado, ninguna dificultad se ofrece para concluir que el conocimiento de la demanda de marras es del resorte de la jurisdicción Contencioso Administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión”. (fl 8
cdno 3). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, negó las demás excepciones y las pretensiones de la demanda. En lo atinente a los medios exceptivos, sostuvo que como los actos acusados fueron expedidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y PENSIONES DE ANTIOQUIA es procedente desvincular del asunto al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Respecto de los demás medios exceptivos, tales como INEPTA DEMANDA, NO JURISDICCIÓN COMPETENTE y PETICIÓN DE DERECHO ANTES DE TIEMPO, sostuvo que no tienen vocación de prosperidad. Para denegar las pretensiones, indicó que la demandante al momento de la promulgación de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, contaba aproximadamente con trece (13) años de servicios, teniendo en cuenta que ingresó a la docencia como empleada pública el 10 de octubre de 1972. En consecuencia, su situación prestacional se regía por las normas aplicables para los empleados públicos del orden nacional y por ende, las entidades demandadas no estaban obligadas al reconocimiento deprecado. (fls 280 a 290). RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se enfatiza que la demandante cumplió cincuenta (50) años el 28 de agosto de 1997 fecha para la cual ya contaba con veinte (20) años de servicios al Estado, requisitos exigidos dentro del
régimen especial de pensiones por pertenecer a la carrera docente. En ese orden, expresa que el reconocimiento pensional formulado en la demanda a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios encuentra sustento en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, el artículo 25 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo atinente a esta última disposición, señala que el legislador fue previsivo en respetar y conservar los derechos adquiridos por hacer parte del patrimonio del servidor público siempre que tengan esta connotación, es decir cuando se reúnan los presupuestos de hecho necesarios según las leyes para darles nacimiento. De otra parte, expresa que la actora subsumió su situación en las previsiones del artículo 1º de la Ordenanza No. 21 de 1975 y por ende, la génesis del derecho emerge no solamente de mandatos legales sino en normas territoriales, toda vez que para el momento de presentación de la demanda contaba con veintisiete (27) años, cinco (5) meses y veinte (20) días de servicios docentes en condición de nacionalizada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Las normas territoriales continuaron vigentes al promulgarse la Ley 100 de 1993 a tenor del artículo 146 hasta el 23 de diciembre de 1993 y durante dos (2) años más, esto es como término máximo el 23 de diciembre de 1995. Sin embargo, esta última previsión fue declarada inexequible mediante sentencia C-410 de 1997
proferida por la Corte Constitucional, quedando vigente la protección del derecho para quienes con anterioridad a la vigencia de la norma hayan cumplido o cumplan los requisitos exigidos. Acorde a lo anterior, considera que la demandante tiene derecho a pensionarse con aplicación de las normas territoriales, esto es con cincuenta (50) años de edad por haber cumplido más de veinticinco (25) de servicios y al amparo de los derechos adquiridos. (fls 297 a 305). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. LOS ACTOS ACUSADOS Son la Resolución No. 011343 del 11 de diciembre de 1998 proferida por el MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en nombre de LA NACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la cual negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia y la Resolución No. 012339 del 24 de junio de 1999 expedida por este mismo funcionario que negó la petición de revocatoria directa. Igualmente, se impugnan la Resolución No. 0438 del 22 de octubre de 1999 proferida por el Gerente de Pensiones del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que no accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación y la Resolución No. 0561 del 24 de enero de 2000 emanada del mismo funcionario que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, decidió confirmarlo. 2º. CONSIDERACIONES PRELIMINAR La demandante en escrito obrante a los folios 16 a 19, solicitó al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Regional Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilación fundamentada en que cumplió cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios, requisitos que consideró suficientes para acceder al reconocimiento pensional. El Representante del MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, expide la Resolución No. 011343 del 11 de diciembre de 1998 que niega el reconocimiento deprecado. (fls 3 a 5). El Acto Administrativo anterior fue notificado mediante edicto que permaneció fijado en lugar visible de las Oficinas del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el término legal de diez (10) días, esto es del 9 de diciembre al 23 de diciembre de 1998. Significa lo anterior que el cómputo del término de caducidad para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, comenzó el día 12 de enero de 19992 y finiquitó el 13 de mayo de las misma calenda y como la demanda anulatoria de los actos proferidos por el Representante del Ministro de EDUCACIÓN NACIONAL ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se promovió el 30 de marzo de 2000 (fl 78), para ese momento el fenómeno extintivo 1 Cuatro (4) meses contados a partir del día siguientes de la publicación, notificación o ejecución del acto. Artículo 136 numeral 2º del C.C.A.
2 Fecha de inicio de las actividades judiciales excluida la vacancia conforme al artículo 121 del C.P.C. por remisión del artículo 267 del C.C.A. de la acción se encontraba suficientemente consumado. Declarará la Sala oficiosamente como lo autoriza el artículo 164 del C.C.A. la caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 011343 del 11 de diciembre de 1998 proferida por el Representante del MINISTRO DE EDUCACIÓN
NACIONAL en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
De otro lado, el 7 de abril de 1999, la demandante promueve la revocatoria directa contra el acto anterior fundamentada en el artículo 69 del C.C.A. y en respuesta, el Representante del MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO expide la Resolución No. 012339 del 24 de junio de 1999 que niega la solicitud. (fls 7 a 10 y 11 a 14). La decisión anterior no es susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por prohibirlo el artículo 72 del C.C.A., norma que encuentra justificación porque la revocatoria directa ha sido considerada un recurso extraordinario exclusivo de la sede administrativa. Conforme a lo expresado, dispondrá la Sala con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 164 del C.C.A., en la parte resolutiva de esta sentencia, declarar probada oficiosamente la excepción de inepta demanda con respecto al juzgamiento de la Resolución No. 012339 del 24 de junio de 1999 fundada en la
indebida individualización de los actos acusados a tenor de las previsiones del artículo 138 ibídem. 3º. EL PROBLEMA JURÍDICO Se reduce el examen de legalidad a determinar si los Actos Administrativos proferidos por el Gerente de Pensiones del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA mediante los cuales no se accedió al derecho pensional deprecado por la actora al momento de cumplir cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios se ajustan a la legalidad. De otra parte, conforme a los términos de la demanda, a establecer si con fundamento en disposiciones Ordenanzales, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional con veinticinco (25) años de servicios y - según se afirma - con cincuenta (50) años de edad. 4º. HECHOS PROBADOS 4.1. Según constancia vista al folio 26, suscrita por el Coordinador I de Posesiones y Certificados, la demandante prestó servicios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en condición de Educadora en el área Educación Básica Secundaria del 10 de octubre de 1972 al 30 de junio de 1998. Presenta las siguientes interrupciones del servicio: “…del 24 de abril al 6 de junio de 1977 descontados por licencia según Resolución No. 174 y renuncia a la licencia a partir del 6 de junio según Resolución No. 12317 (Cefa), del 16 de julio al 14 de agsoto (sic) de 1979 descontados por licencia según Resolución No. 22 (Cefa), del 1 de abril al 1 de junio de 1981 descontados por licencia según Resolución No. 1413 (Cefa), del 16 de mayo al 7 de
julio de 1983 descontados por licencia según Resolución No. 34 (Cefa).” (fl 26). 4.2. Al folio 44, milita constancia suscrita por el Profesional Especializado de Posesiones y Certificados en la cual se hace constar que la actora prestó los servicios anteriormente referidos hasta el 31 de enero de 1999. 4.3. La demandante nació el 28 de agosto de 1947 en la ciudad de Medellín conforme se demuestra con el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Séptima del Círculo de Medellín. (fl 189).
5.º. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ANÁLISIS DE LEGALIDAD.
5.1. EL DERECHO PRESTACIONAL SUSTENTADO EN LAS NORMAS DE
ALCANCE LEGAL.
Por expreso mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 19933 los docentes 3 Corte Constitucional sentencia C-461 de 1995, REF: Expediente Nº D-864, M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia del 12 de octubre de 1995. En la parte resolutiva, dispone: “Declárase EXEQUIBLE la parte que dice "Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están
exceptuados del campo de aplicación estatuido en la norma ibídem. En síntesis, el marco jurídico que regula el régimen pensional correspondiente a la actora es el previsto en disposiciones anteriores. Hasta antes de la expedición del Decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquél, aplicable a los empleados del orden nacional, la citada Ley sólo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial. Posteriormente se expidió la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público. El artículo 1º determinó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El inciso 2º del artículo 1° ibídem, dispuso que no quedaran sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Como puede observarse, tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados oficiales sin importar el orden (nacional, departamental o municipal) al que pertenezcan, salvo quienes trabajen en actividades que por su naturaleza
justifiquen la excepción que determine expresamente la ley y los que disfruten de un régimen especial (inciso 2º ibídem.). Con otras palabras, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó en esta materia los Decretos 3135 de 1968, 1848 de igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”. 1969 y 1045 de 1978. El ordenamiento jurídico no prevé un régimen especial de pensión ordinaria de jubilación en favor de los docentes oficiales y por ende, no existe fundamento normativo que los excluya del general. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de “régimen especial”. Este último atañe con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el superior que se rige por normas diferentes. El régimen especial de los docentes no comprende solamente aspectos atinentes a la administración de personal sino que de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico ha previsto regulaciones contentivas de prerrogativas especiales en materia salarial y prestacional. En efecto, tales servidores han disfrutado del derecho a percibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972 artículo 5º) y algunos de ellos gozan de la denominada “pensión gracia” cuya regulación
contienen las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación reiterada en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 artículo 279 y 115 de 1994 en el artículo 115. No obstante, ello no significa la especialidad de régimen en materia pensional sino el goce de prerrogativas que hacen especiales las condiciones de los docentes. En síntesis, en materia de pensión ordinaria de jubilación ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un “régimen especial” de pensiones para los docentes y tampoco lo hace la ley 115 de 1994. La alocución “Régimen Especial de los Educadores Estatales” contemplada en esta última disposición, no consagra el régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° ibídem, indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes nacionales y nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. Para resolver el sub-lite, en lo pertinente dispuso: “….Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. (subrayado no original). Esta misma previsiva quedó consignada en el artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993 en cuanto señala: “…El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial…”. Y el artículo 5º del Decreto 196 de 1995 estipula: “…Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…..A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto”. (subrayado no original). La demandante en su condición de docente nacionalizada ha venido prestan
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