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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-01947-01(1757-12)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-01947-01(1757-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - No acreditación No existe certeza dentro del expediente de cuál fue el extremo temporal en el que se desarrolló el contrato de prestación de servicios objeto de controversia, ya que en el expediente no obra un medio de prueba idóneo que acredite suficientemente la existencia de una vinculación entre la parte demandante y el Ejército Nacional, ya fuera por medio de contratos de prestación de servicios, por vinculación legal y reglamentaria, contrato de trabajo o a través de empresas de intermediación laboral de los cuales pueda reconocerse, eventualmente, una relación de trabajo continua e ininterrumpida. Adicional a ello, las fechas indicadas en la demanda no coinciden en las indicadas en la certificación expedida por el Ejército Nacional, ni con el derecho de petición obrante en el folio 4 del expediente, ni con las mencionadas en las declaraciones que se recibieron en el curso del proceso (…) Así las cosas, además de no conocerse con certeza el periodo en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se debía ejecutar, ni si este se desplegaba en forma autónoma e independiente.(…) No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, por cuanto lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios

que necesita la administración.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 3074 DE 1968 / DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 790 DE 2002 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01947-01(1757-12)

Actor: JESÚS ERNED PÉREZ CARVAJAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Contrato realidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en

el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor Jesús Erned Pérez Carvajal, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 460870 CE-DISAN-AJ-486 del 30 de noviembre de 1999, proferido por el director de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del cual se negó la solicitud del pago de los derechos prestacionales que reclama. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ejército Nacional a pagar los conceptos laborales de: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por mora en el pago, indemnización por despido injustificado, indemnización por no haber consignado las cesantías en el fondo correspondiente, pago de horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, los respectivos recargos previstos en la ley sustantiva, prima de navidad, prima de transporte, prima de clima y de alimentación; y ii) cancelar los gastos y costas del proceso . 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El 2 de diciembre de 1996, el Ejército Nacional suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Jesús Erned Pérez Carvajal, para que este desempeñara actividades de auxiliar de enfermería en el Batallón de Infantería número 42 con sede en Puerto Berrío, Antioquia. ii) Debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00

a 6:00 p. m, el sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m y debía laborar festivos y dominicales cuando así lo exigiera el comandante de la guarnición militar. iii) A partir del mes de febrero de 1997, se impusieron nuevos horarios en los que se propuso trabajar fines de semana de por medio con el fin de darle un compensatorio. Posteriormente, desde el mes de junio de 1997 se le exigió trabajar 24 horas por 24 horas. iv) Su función era plenamente dependiente, cumplía órdenes debidamente diseñadas por el teniente médico Abel Francisco Segura Ballestas, las cuales consistían en atender a los soldados en curaciones, suturar, extraer uñas encarnadas, efectuar charlas de primeros auxilios, cubrir jornadas cívico militares y de vacunación en las veredas, viajar con remisiones de pacientes, entre otras. v) Devengaba un salario de 452.000 pesos al igual que los demás empleados de la unidad militar. vi) La copia del mal llamado contrato de prestación de servicios no le fue entregada y su terminación por parte de la administración fue verbal e irregular. vii) La subordinación, el salario y la prestación del servicio en forma personal son pruebas suficientes para hacerse acreedor al pago de todas las prestaciones legales y extralegales que le corresponden por el tiempo de servicio laborado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 15, 25, 29, 53, 58, 84 y 125 de la Constitución Política; 5 y 13 del Decreto 1045 de 1978 y 3 de la Ley 41

de 1975. Así mismo, invocó como violadas las Leyes 71 de 1978; 70 de 1988; 4 de 1992; 100 de 1993 y 33 de 1995 y los Decretos 3118 de 1968, 3135 de 1968; 1042 de 1978; 1978 de 1989 y 1848 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado conlleva desviación de poder por cuanto el contrato suscrito disimula una verdadera relación de trabajo, lo cual demostrará a través de indicios. ii) En el derecho laboral existe el principio de la primacía de la realidad sobre las formas el cual consagra la obligatoriedad de los derechos de los trabajadores y funcionarios públicos que no han sido debidamente posesionados; por ello, el actuar de la entidad pública violó la Constitución cuando se le negó a su empleado el pago de una remuneración por el tiempo que prestó sus servicios y además abrió la puerta para que éste reclamara por los medios legales sus garantías denegadas. iii) La entidad demandada está obrando de mala fe al negar derechos ciertos e indiscutibles creados para los servidores públicos. 1.2. Contestación de la demanda Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La entidad actuó legal y correctamente al celebrar con el actor un contrato de prestación de servicios atendiendo únicamente a las necesidades del servicio y a las estipulaciones en él contempladas, las cuales efectuaron de acuerdo con la

naturaleza definida en este; por ello solicitó que de oficio se decretara como medio de prueba copia del referido contrato. ii) La retribución por los servicios prestados se estipuló en el pago de unos honorarios, ya que en este tipo de contratos no es posible predicar relación laboral y no le asiste al contratista el derecho a devengar prestaciones sociales. 1 Folios 19 a 23. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Dentro del expediente no se encuentra prueba física del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, solo reposa una constancia expedida por el jefe de personal del Ejército Nacional que indica que el actor empezó a trabajar en el dispensario del Batallón Bomboná por contrato en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 1997 hasta el 3 de enero de 1998; por consiguiente, se tuvo por cierto el hecho de la vinculación formal, toda vez que dichas afirmaciones y certificaciones no fueron objetadas ii) Sin embargo, si bien la existencia del contrato de prestación de servicios suscrita por las partes se encuentra probada, no puede decirse lo mismo del contenido de este, toda vez que no se tiene conocimiento del documento expreso donde se advierta y se puedan identificar el plazo, las funciones, las obligaciones pactadas por las partes ni el objeto del contrato, lo cual impide al fallador tener certeza de la forma cómo debía cumplirse las labores por las cuales fue contratado el señor Pérez Carvajal.

  1. Las declaraciones rendidas por los testigos, quienes coinciden en afirmar que el demandante cumplía funciones de auxiliar de enfermería en el dispensario del Batallón Bomboná y que su jornada de trabajo se extendía hasta los fines de semana, no ofrecen los elementos de convicción necesarios para tener por demostrados los hechos sobre los cuáles exponen su conocimiento, porque no se hace referencia a situaciones precisas concretas que puedan confrontarse con otros medios probatorios allegados al plenario, quedando lo declarado como meras conjeturas o posturas subjetivas. iv) Finalmente, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el buen desarrollo de las actividades encomendadas, lo cual puede incluir la imposición de unas obligaciones específicas recibir instrucciones de su contratante y en algunos momentos cumplir horarios que requieran de la prestación del 2 Folios 66 a 73. Con ponencia de la magistrada María Nancy García García. servicio para el cual fue contratado, sin que lo anterior signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, pues dicha coordinación se efectúa en pro del buen desarrollo del objeto del contrato. 1.4. El recurso de apelación El señor Jesús Erned Pérez Carvajal, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La prueba testimonial arrimada resulta suficiente para conceder el derecho rogado, en el entendido de que fue de recibo porque no fue tachada por la

contraparte, además de que las señoras Rosa Elisa Gómez García y Elida Martínez Saldarriaga son testigos directas de los hechos narrados en la demanda y demostraron al unísono con sus respuestas la existencia de los tres elementos que componen el contrato realidad, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido. ii) El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Jesús Erned Pérez Carvajal, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.4 1.5.2. La demandada 3 Folios 75 a 78. 4 Folios 130 a 132. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno.5 1.6. El ministerio público El procurador tercero delegado (E) ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó revocar la sentencia apelada, toda vez que las pruebas practicadas durante el proceso son suficientes para demostrar los criterios funcional y de igualdad desarrollados en la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, pues acreditaron el indiscutible ánimo de la administración para emplear de modo

permanente los servicios del demandante. Sin embargo, encontró que el actor solicitó a la entidad demandada el pago de sus prestaciones sociales el 26 de julio de 1999, razón por la cual se encuentran prescritas las reclamadas antes del 26 de julio de 1996. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si entre el señor Jesús Erned Pérez Carvajal y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente. 2.2. Marco jurídico 2.2.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». 5 Folio 149. 6 Folios 134 a 140.

Dicho marco valorativo es desarrollado, entre otras disposiciones, por el artículo 13 ibidem, que enseña que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»,7 y por el artículo 25 ibídem, que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Tales postulados se erigen, entonces, como valores y propósitos del Estado Social de Derecho, cuyos alcances fueron fijados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-406 de 1992. Por su parte, el artículo 53 ibídem consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. La referida norma es del siguiente tenor: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la

dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 7 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Lo anterior permite advertir que la finalidad de dicha regla no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. Por tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista. Además, el referido artículo señaló que los convenios internacionales sobre el trabajo debidamente ratificados forman parte de la legislación interna (Bloque de constitucionalidad laboral). Sobre este respecto, es importante señalar que en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-,8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por al artículo 2 del Convenio

111 de la misma organización,9 que reza que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». Así pues, ese Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecido en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». A su vez, el artículo 123 ib. determina quienes se consideran servidores públicos. Antes del mencionado marco constitucional surgido de la Carta de 1991, se tiene que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrita no es del texto) La parte resaltada por la Sala fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones

propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública. De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los

aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. Por su parte, el artículo 7º del Decreto reglamentario 1950 de 1973,10 incluyó la misma prohibición al disponer que «salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional». Además, dicha prohibición puede deducirse, de forma excluyente, en el artículo 2 del Decreto 1042 de 1978, pues al definir «la noción de empleo público», determinó como tal el «conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública», lo que se traduce en que solo mediante este tipo de vinculación pueden desarrollarse las funciones permanentes de la Administración Pública. Posteriormente, al igual que en los artículos citados en los párrafos que anteceden, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 limitó el uso del contrato de prestación de servicios 10 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre

administración del personal civil.» para casos y circunstancias específicas, como se explicará con mayor detalle en el siguiente numeral de este marco normativo. A su turno, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, «por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República», estipuló que la estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrían los cargos necesarios para su funcionamiento, luego estos en ningún caso podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes. Sin embargo, admitió que en el evento en que fuera necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo semestralmente tendrán presentar un informe al Congreso sobre el particular. Con todo, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que

han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.2. Del contrato de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios es un tipo de negocio jurídico que recoge expresamente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), en los siguientes términos: ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos

los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación

profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Po

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