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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-02349-01(991-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-02349-01(991-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PENSION GRACIA – Beneficiarios: docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES NACIONALIZADOS – Los vinculados después del 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho a pensión gracia / DOCENTES NACIONALES – No tienen derecho a pensión gracia Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...” “El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de

que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …”. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. DOCENTE NACIONAL – Definición legal / DOCENTE NACIONALIDADO – Definición legal / DOCENTE TERRITORIAL – Definición legal El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró

mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02349-01(991-04)

Actor: JOSE FERNANDO GOMEZ BLANDON.-

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por

JOSE FERNANDO GOMEZ BLANDON contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 008176 de 8 de julio de 1999 y 000244 de 19 de enero de 2000; además, la nulidad de los autos Nos. 101921 de 27 de mayo de 1997 y 103088 de 15 de julio de 1997, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los sueldos y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el derecho a disfrutar de la prestación, en cuantía de $126.233,67

mensuales y efectiva a partir del 10 de marzo de 1990, incluyendo los correspondientes incrementos anuales ordenados por la ley, los intereses comerciales sobre el monto de las mesadas atrasadas, los ajustes en los términos del artículo 178 del C.C.A. desde la fecha en que se causó el derecho, hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia y la afiliación del educador a la E.P.S. de Cajanal para los servicios médicos asistenciales, hospitalarios y quirúrgicos. Se dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor inició la prestación de sus servicios educativos al Departamento del Valle del Cauca como docente de tiempo completo, desde el 15 de mayo de 1966 hasta el 11 de enero de 1970; posteriormente pasó al Ministerio de Educación Nacional hasta la fecha en donde viene laborando sin interrupciones Según registro civil de nacimiento, el actor cumplió sus 50 años de edad el 14 de noviembre de 1989. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 16236 de 1996, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó los documentos exigidos por la Ley. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones No. 008176 de 8 de julio de 1999 y 000244 de 19 de enero de 2000, los autos Nos. 101921 del 27 de mayo de 1997 y 103088 del 15 de julio de 1997, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y resolvió adversamente el recurso de apelación

interpuesto contra la primera. La Resolución No 000244 de 19 de enero de 2000, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 008176 de 8 de julio de 1999 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente al apoderado judicial del actor el 15 de febrero de 2000. El auto No. 103088 de 15 de julio de 1997, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 101921 de 27 de mayo de 1997. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25, 48 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 50 de 1886, artículo 12; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º; ; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; Decreto 435 de 1971 y Decreto 446 de 1973. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda (fls. 381 a 391). Señaló que el actor prestó servicios al Departamento del Valle del Cauca durante 6 años y 27 días y al Ministerio de Educación Nacional por más de 20 años, los cuales no son acumulables para tener derecho a la pensión gracia solicitada. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.393 a 404). Manifestó su

inconformidad diciendo que está debidamente probado que el educador se vinculó a la educación básica secundaria en los Departamentos del Valle del Cauca y Antioquia. En el Valle del Cauca como profesor de tiempo completo en la educación básica secundaria, desde el 15 de mayo de 1966 hasta el 11 de enero de 1970. Posteriormente fue nombrado por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el 15 de abril hasta el 30 de agosto de 1970 y del 22 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 1998, como profesor de tiempo completo en el INEM José Félix de Restrepo. El INEM José Félix de Restrepo es un establecimiento educativo del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional. En la actualidad figura en la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia como establecimiento departamentalizado. El demandante fue nombrado por la Secretaría de Educación y Cultura del Valle del Cauca para desempeñarse como profesor de tiempo completo en la educación básica secundaria adscrito al Colegio Académico de Buga, Valle, reuniendo los requisitos, ya que su vinculación a la educación oficial en el Departamento del Valle del Cauca fue el 15 de mayo de 1966, mucho antes del límite establecido por la ley y todo el tiempo servido prestado al Estado ha sido en la educación básica secundaria. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituyen las Resoluciones Nos. 008176 de 8 de julio de 1999, 000244 de 19 de enero de 2000 y los autos Nos. 101921 de

27 de mayo de 1997 y 103088 de 15 de julio de 1997, mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante la Resolución No. 08176 de 8 de julio de 1999 (fls.106 a 113) la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por no haber laborado en primaria. Mediante la Resolución No. 000244 de 19 de enero de 2000 (fls. 121 a 126) la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído anterior confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Mediante auto No. 101921 de 27 de mayo de 1997 (fl.128) la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por no haber laborado en primaria. Por auto No. 103088 de 15 de julio de 1997 (fl. 127) la entidad demandada declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído anterior. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en

educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso :

“ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte

pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en

1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de

carácter nacional.” …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. A folios 35 y 38 del expediente obran certificaciones expedidas por el subdirector administrativo del INEM “José Félix de Restrepo” del municipio de Medellín en las que consta que el libelista prestó sus servicios a ese establecimiento como profesor, desde el 20 de mayo de 1970 hasta el 1º de septiembre del mismo año, fecha en la cual presentó renuncia al cargo; nombrado nuevamente en el cargo de profesor desde el 22 de marzo de 1974 hasta la fecha de la certificación, 16 de septiembre de 1991; por la jefe y analista de la unidad administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del valle, donde consta que el actor prestó sus servicios en los colegios “Académico” de Buga y, “Fray José Joaquín

Escobar”, en calidad de docente, nombrado por Decreto No. 0503 del 26 de mayo de 1966 a partir del 15 de mayo de 1966 hasta el 11 de enero de 1970. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue

instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda

incoada por JOSE FERNANDO GOMEZ BLANDON.

Tiénese a la Doctora MARIA CONTENTO MARTINEZ, identificada con C.C. No. 51.593.852 de Bogotá y T.P. No.57.986 del C.S.J., como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 468.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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