CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-02722-01(0017-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-02722-01(0017-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPLEADO D ELAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No tiene derecho a la indemnización La Ley 100 de 1993, en el numeral 5º del artículo 195 determinó que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, la actora se desempeñaba como Médico General, en un cargo de carrera a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de de 1990, pero no obra en el expediente prueba de que haya ingresado por concurso de méritos, lo que quiere decir que se encontraba en provisionalidad, de manera que no tenía derecho a indemnización alguna, cuando se suprimió su empleo.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 26 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 195
ESTUDIO TECNICO – Elaboración Las irregularidades en la reestructuración del Hospital San Vicente de Paúl en la medida que no se elaboró un Estudio Técnico para supresión de cargo, no se probaron en el proceso, por el contrario en el Acuerdo No. 070 de 1999 de la Junta directiva de la Empresa. La reestructuración de la planta de personal fue producto de la crisis fiscal por la que atravesaba el Hospital efectuándose los Estudios Técnicos como se expresa en el mismo Acuerdo 70 del 24 de diciembre de 1999, que dispuso la supresión de cargos entre otros el de la actora, que también se acusó en este proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 70 DE 1999
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD POR COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Procedencia La ley aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial, por remisión del artículo 174 de la Ley 100 de 1993, autorizó a las entidades públicas para que presten servicios de salud mediante contratos con otras entidades, en consecuencia, al estar amparada por la ley dicho tipo de contratación mal puede predicarse ilegalidad de la desvinculación de la actora, por el hecho de que posteriormente se hubiese contratado con otras entidades para prestar el servicio, por lo tanto este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02722-01(0017-08)
Actor: GLADYS OROSTEGUI CORREA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Gladis Orostegui Correa contra el Departamento de Antioquia y el Hospital San Vicente de Paúl.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: - Ordenanza 21 del 27 de agosto de 1996, de la Asamblea Departamental de Antioquia, por la cual se definió la naturaleza jurídica del Hospital y se transformó en Empresa Social del Estado. - Ordenanza No. 31 de 17 de diciembre de 1997, de la misma Corporación, por la cual se adoptó el Estatuto Básico de la Empresa Social del Estado del Municipio de Caldas. - Acuerdo No. 070 de 24 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl, que dispuso la reestructuración de la planta de cargos. - Resolución No. 026 de 11 de febrero de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E., que dispuso la desvinculación de algunos empleados de la planta de personal, cuyos cargos fueron suprimidos, entre ellos el de la demandante. - Resolución No. 031 de 22 de febrero de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de desvinculación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Médica General en el Hospital San Vicente de Paúl o a otro de igual o superior categoría; que no existió interrupción del vínculo laboral, y en consecuencia se deben pagar a título de indemnización todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro, sumas que deberán pagarse indexadas y con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, conforme al artículo 177 del C.A.A.; que se le reconozca y pague los
perjuicios morales en cuantía de 250 gramos oro puro, ocasionados con la pérdida del empleo y se le de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Como pretensión subsidiaria, solicita la inaplicación con respecto a la actora de los actos demandados, con el mismo restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: La actora ingresó al servicio del Hospital San Vicente de Paul, del Municipio de Caldas, el 16 de agosto de 1997. En la fecha de vinculación, el Hospital era una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, que tuvo su origen por voluntad de la Conferencia Nuestra Señora de las Mercedes de la Sociedad San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas. Como el Hospital se creó para la prestación de un servicio público, su actividad era supervigilada, coordinada y controlada por el Estado, mediante el mecanismo de vinculación al Sistema Nacional de Salud, siendo esta su única relación con el Estado. A raíz de la expedición de la Ley 10ª de 1990 y para ajustarla a las prescripciones de la Ley 100 de 1993, el Departamento de Antioquia, por conducto de la Asamblea Departamental, dictó la Ordenanza 21 de 27 agosto de 1996, por medio de la cual se definió la naturaleza jurídica pública de un Hospital y se transformó en Empresa Social del Estado y se profirieron los actos necesarios para su adecuación. Por Acuerdo 070 de 24 de diciembre de 1999, la Junta reestructuró la planta de cargos de la Empresa Social del Estado, con fundamento en el Decreto 1876 de
1994 y dispuso la supresión del cargo de la actora. En desarrollo de ese Acuerdo el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl por Resolución No 26 del 11 de febrero de 2000 desvinculó entre otros a la actora, la cual fue comunicada en la misma fecha. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. 31 de 22 de febrero de 2000, 5 días después de la desvinculación. Las funciones que desempeñaba la accionante, quien fue clasificada arbitrariamente como empleada pública luego de la transformación del Hospital en Empresa Social del Estado, ahora la realizan en muchos casos trabajadores con otro tipo de vinculación, lo que indica una evidente desviación de poder y una falsa motivación. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículo 58; artículo 21 de la Ley 10ª de 1990; Decreto 739 de 1991; Decreto 1088 de 1998; artículos 2°, 7°, 13, 22, 23 de la Resolución No. 9921 de 8 de diciembre de 1993, expedida por el Ministerio de Salud; y artículos 2493 y ss. del Código Civil. (Fls. 41-62) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de junio de 2007 (Fls. 283-296) negó las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación: Advirtió que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl en el momento de su transformación funcionaba como una Entidad de salud adscrita al Ministerio de Salud.
Las Ordenanzas cuya inaplicación se pide, fueron expedidas con observancia de las normas constitucionales que regulan su emisión, en consecuencia no contrarían precepto superior alguno como se manifiesta en la demanda. Ninguna de las afirmaciones hechas en la demanda, en relación con la falta de requisitos para efectuar la transformación del Hospital aparece acreditada en el proceso. Al contrario, el artículo 196 de la Ley 100 de 1993, ordenó la transformación en Empresas Sociales del Estado a todas las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto fuera la prestación del servicio de salud, fue así como el Representante Legal de la Entidad territorial solicitó a la Asamblea Departamental, que dictara la Ordenanza de reestructuración del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas. Agrega que la actora no tenía fuero de estabilidad, y la razón de su desvinculación fue la racionalización y la reestructuración de la planta de personal, como un mecanismo de administración de personal en la modernización del Estado. La actora no fue indemnizada porque no acreditó que se encontrara inscrita en carrera administrativa al momento de la desvinculación. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 299-303) y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con la desvinculación de la actora, se lesionó un bien jurídico protegido, como es la estabilidad relativa. En el Hospital se realizaron varias reestructuraciones, todas con el fin de desvincular trabajadores, aunque no todos porque otros fueron
declarados insubsistentes y reemplazados por otros servidores vinculados a través de terceros, como Cooperativas de trabajo asociado, lo cual se probó ampliamente con los testimonios que no se analizaron por el A-quo. El Tribunal le dio validez a decisiones completamente contrarias a los derechos fundamentales y al derecho legal de la estabilidad de que gozaba la actora. Los actos de desvinculación son inconstitucionales, pues violan de manera manifiesta el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política; además se incurre en desviación de poder porque el Hospital no procedió con transparencia a definir la situación jurídica de los trabajadores en el proceso de transformación; finalmente fueron falsamente motivados porque allí no hubo una reestructuración de acuerdo a las disposiciones legales. Tanto la ley laboral que regula las relaciones de los trabajadores con sus empleadores como la convención colectiva de trabajo, son verdaderas fuentes formales de derecho y ambas tuvieron vigencia en la demanda. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si la reestructuración de la ES.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) se ciñó al procedimiento legal y si la Administración podía celebrar contratos con particulares para cumplir con el servicio de salud, para establecer la procedencia de la desvinculación de la actora. ACTOS ACUSADOS Ordenanza 21 del 27 de agosto de 1996, de la Asamblea Departamental de Antioquia, por la cual se definió la naturaleza jurídica del Hospital San Vicente
Paúl y se transformó en E.S.E. (Fls. 3) Ordenanza 31 del 17 de diciembre de 1997, de la misma Corporación, por la cual se adoptó el Estatuto Básico de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas. (Fls. 4-9) Acuerdo 070 del 24 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva de la E.S.E. San Vicente de Paúl, que dispuso la reestructuración de la planta de cargos. (Fls. 1113) Resolución 026 de 11 de febrero de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E., que dispuso la desvinculación de algunos empleados de la planta, cuyos cargos fueron suprimidos. Resolución 031 de 22 de febrero de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de desvinculación. (Fls. 2226) HECHOS PROBADOS Se encuentra probado en el proceso que mediante la Ordenanza No. 21 de 1996, la Asamblea de Antioquia definió como de naturaleza jurídica pública el Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas, transformándolo en Empresa Social del Estado del orden Departamental, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. (Fls. 3) Luego por Ordenanza No. 31 de 17 de diciembre de 1997, se adoptó el estatuto básico de dicha Empresa, definió su naturaleza, se establecieron sus objetivos, su patrimonio, la estructura básica, los órganos de dirección, la conformación de la
junta directiva y sus funciones. (Fls. 4-9) Posteriormente la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Paúl expidió el Acuerdo No. 70 de 24 de diciembre de 1999, que reestructuró la planta de cargos de la Entidad y en el artículo 1º suprimió de la planta de cargos, entre otros 5 cargos de Médicos Generales, uno de ellos desempeñado por la actora. (Fls. 1113) Mediante la Resolución 26 de 11 de febrero de 2000, el Gerente del Hospital, dispuso la desvinculación de la planta de personal de aquellos empleados a quienes se les había suprimido el cargo, entre ellos la demandante (Fls. 15-18) del cargo de Médico General, Código 310. Por oficio No. 9080 de 11 de febrero de 2000, el Gerente (E) del Hospital le comunicó a la actora sobre la supresión de su cargo, contenida en la anterior Resolución. (Fl. 14) Con la probanza que obra a folio 27 del plenario quedó acreditado que dicho Hospital, obtuvo personería jurídica por Resolución Ejecutiva No. 84 del 19 de junio de 1940 del Ministerio de Salud; es una Entidad sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad y que pertenecía al subsector privado o sector salud, y mediante Ordenanza Departamental 21 del 27 de agosto de 1996, se definió como pública su naturaleza jurídica y se transformó en Empresa Social del Estado del orden Departamental. (Fl. 3)
ANÁLISIS DE LA SALA
Indebida Acumulación de Acciones
Previo a decidir sobre el fondo de la controversia se observa que la parte demandante acumuló indebidamente dos acciones, la de nulidad de actos de carácter general, como son las Ordenanzas 21 de 1996 y 31 de 1997 y la de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que reestructuraron la Entidad y dispusieron la desvinculación de la actora del cargo de Médico General, Código 310. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de expresarse en el sentido de que cuando se presenta la indebida acumulación, lo procedente es inhibirse respecto de los actos de carácter general y estudiar el fondo del asunto en lo atinente a los que crearon una situación particular y concreta. Inaplicación de las Ordenanzas 021 de 1996, 031 de 1997 y 070 de 1999 No obstante lo anterior, como la actora solicita como pretensión subsidiaria la inaplicación de dichos actos, es pertinente recordar que en sentencia de 29 de septiembre de 2005, la Sección Segunda de esta Corporación, Actora: Luz Estella Atehortúa Gallego, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se examinó el mismo cargo frente a la supresión de un empleo en el Hospital San Vicente de Paúl, con los siguientes razonamientos, que se hacen extensivos a este caso: “(…) El artículo 300 de la Constitución Nacional, en el numeral 7º, establece como función de la Asamblea Departamental, la de determinar la estructura de la administración departamental, creando los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Departamento. A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 194, señala que la prestación
de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de la Empresas Sociales del Estado que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las Asambleas o los Concejos, según el caso y están sometidas al régimen jurídico previsto en dicha Ley. Consta en el expediente que si bien el Hospital San Vicente de Paul en un principio ostentaba el carácter de privado, dentro del patrimonio del mismo, existieron dineros destinados para inversión y funcionamiento girados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, directamente o por transferencia de la Nación y que para el año de 1995, las rentas propias del Hospital no sobrepasaban el 40%, y por el contrario los aportes estatales sumaban el 60% del presupuesto del Hospital y que el personal médico y paramédico era aportado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Así, la naturaleza privada que en un principio ostentó el Hospital San Vicente de Paul de Caldas, se fue diluyendo, hasta el punto que por la Ordenanza 41 de 1997, la Asamblea Departamental de Antioquia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 numeral 9) de la Constitución Política, autorizó al Gobierno Departamental para permutar seis inmuebles de propiedad del Departamento, por el Hospital San Vicente de Paul de Caldas con todos sus bienes, con personería jurídica según Resolución Ejecutiva No. 084 del 14 de junio de 1940, con el lote
donde funciona dicha Entidad. En el mismo acto se facultó al Gobernador de Antioquia, para radicar a título de donación en cabeza del E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, los bienes permutados para su funcionamiento. Lo anterior quiere decir que para la época en que se efectuó la transformación del Hospital San Vicente de Paul en Empresa Social del Estado del orden departamental, ya era de propiedad departamental en un 60% y para el momento en que se reestructuró ya era de propiedad total del Departamento, a raíz de la permuta realizada entre el Departamento de Antioquia y la Conferencia de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paul, como obra a folios 76 a 94 del expediente. Examinada tanto la argumentación expuesta en la demanda, como las pruebas incorporadas al libelo, se desprende que los actos cuya inaplicación se solicita no infringen el ordenamiento superior, pues tanto la Asamblea como el Gobernador estaban constitucionalmente facultados para efectuar los trámites tendientes a la celebración del contrato, en el presente caso de permuta, con el fin de adquirir el Hospital ya señalado.” Entonces, los actos cuya inaplicación se solicita no infringen la Constitución Política, pues el Gobernador con autorización de la Asamblea podía realizar la permuta, con el fin de adquirir el Hospital ya señalado, como en efecto se hizo a través de la Escritura 354 de 17 de marzo de 1999 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín. (Fls. 124-129) en consecuencia no hay lugar a la inaplicación de las
Ordenanzas señaladas. La Desvinculación de la Actora Ahora bien, en relación con la inconformidad sobre la desprotección de la actora por la transformación de la Entidad, en la medida que no se le indemnizó por la supresión de su cargo, se observa: La Ley 100 de 1993, en el numeral 5º del artículo 195 determinó que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. La Ley 10 de 1990, dispuso: Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…)
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás
empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.
Los destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivode servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. Artículo 27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia, esta Ley, se encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además, del manual general de funciones que para el sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad. Los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa, a más tardar el 30
de julio de 1991, y las demás entidades territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990. “ (Se resalta) Aparece probado en el proceso que la actora ingresó al servicio del Hospital, el 16 de agosto de 1997, como Médico General (Fl. 26), momento en que dicha Entidad era de carácter privado. Como la sentencia ya mencionada también se pronunció al respecto en relación con un Médico General que estaba en las mismas condiciones de la actora, también es pertinente traer a este fallo, esos razonamientos: “En el expediente consta que la actora ingresó al servicio del Hospital, en el año de 1986, como Auxiliar de enfermería, momento en el que dicha Entidad era de carácter privado. Posteriormente, según las pruebas y concretamente para el año de 1996, ya el Departamento poseía el 60% del capital de la Empresa y la Conferencia de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paul, era poseedora del 40% del mismo y que en el caso de haberle dado el tratamiento de entidad descentralizada, haría que dicha Empresa, se enmarcara dentro de las llamadas empresas industriales y comerciales del Estado, a las que por regla general, las personas que se encuentran vinculadas, se les da el tratamiento de trabajadores oficiales, con las excepciones legales. Hasta este momento, la actora, no tenía ni podría tener, derechos de carrera administrativa, pues en caso de aplicársele alguno de los regímenes relativos a los empleados del Estado, sería el de trabajadora oficial. La situación de indefinición en relación con la naturaleza jurídica del Hospital que en ese momento como se dijo, en el que la participación
estatal en relación con el capital privado ya era mayor, llevó a que por Ordenanza No. 21 de dicho año, se definiera como de naturaleza pública el Hospital y se transformara en Empresa Social del Estado, como lo ordenaba la Ley 100 de 1993. Al transformarse dicha institución, no es posible hablar de sustitución patronal, figura de derecho privado eminentemente, por cuanto lo que hizo la Empresa que ya era en su mayor parte departamental, fue definir su naturaleza jurídica como pública, con las consecuencias que ella conlleva para los empleados, quienes desde dicho momento asumen la calidad que les corresponda, dependiendo del tipo de entidad de que se trate, con todas sus consecuencias legales, es decir, empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera y trabajadores oficiales, que fue lo que sucedió en el presente caso. En efecto, de conformidad con la norma transcrita de la Ley 10 de 1990, se definió quiénes eran empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera y quiénes trabajadores oficiales, de las entidades descentralizadas del orden territorial. La actora, que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, al tenor de la disposición señalada, era empleada pública y el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa, sin embargo, no obra en el expediente que haya ingresado por concurso de méritos, razón por la cual se encuentra en provisionalidad, situación que no le otorga ningún fuero de estabilidad ni otra clase de prerrogativa. No desconoce la Sala que la Ley 10 de 1990 dispuso que al entrar en vigencia, aquéllos empleados que se encontraban desempeñando un
cargo de carrera, se les aplicaría la Ley 61 de 1987, artículos 5º y 6º, es decir, que podían dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de aquélla, demostrar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del empleo y solicitar su inscripción, no obstante, como ya se precisó para aquélla época el Hospital ostentaba la naturaleza de privado, situación que sólo cambió hasta el año de 1996.” La actora se desempeñaba como Médico General, en un cargo de carrera a la luz del artículo 26 de la Ley 10ª de de 1990, pero no obra en el expediente prueba de que haya ingresado por concurso de méritos, lo que quiere decir que se encontraba en provisionalidad, de manera que no tenía derecho a indemnización alguna, cuando se suprimió su empleo. Estudio Técnico Las irregularidades en la reestructuración del Hospital San Vicente de Paúl en la medida que no se elaboró un Estudio Técnico para supresión de cargo, no se probaron en el proceso, por el contrario en el Acuerdo No. 070 de 1999 de la Junta directiva de la Empresa, que obra a folio 11 del expediente, se expresó: ”1. Que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas Antioquia, enfrente en la actualidad una difícil situación institucional, que pone en serio riesgo su supervivencia.
2. Que dicha crisis se caracteriza por un colapso financiero que se explicitó en un desfase entre sus gastos y sus ingresos y en una severa iliquidez.
3. Que con el fin de buscar la superación de la coyuntura, se hizo necesario la
conformación de un equipo operativo del hospital conformado por funcionarios seleccionados por sus compañeros, liderado por la Gerencia del hospital, con la asistencia técnica del Ministerio de Salud y de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el cual después de arduas jornadas de trabajo, elaboró una propuesta de ajuste institucional, con el fin de dar viabilidad a la entidad.
1. Que dentro de las acciones fundamentales propuestas para corregir la situación se encontraron las siguientes: a) La definición de las necesidades de recurso humano que requiere el hospital, de acuerdo con la demanda estimada y diseño de una planta de personal básica (costo fijo), complementada con el suministro de servicios contratados (costos variables). b) El diseño de una planta de personal sobre una estructura orgánica de máximo tres niveles verticales y siete dependencias horizontales (4 de ellas unidades de negocios productivos) y una planta semiglobal con mayor flexibilidad y unificación en el tipo de cargo.” La reestructuración de la planta de personal fue producto de la crisis fiscal por la que atravesaba el Hospital efectuándose los Estudios Técnicos como se expresa en el mismo Acuerdo 70 del 24 de diciembre de 1999, que dispuso la supresión de cargos entre otros el de la actora, que también se acusó en este proceso.
Vinculación de Personal a Través de Cooperativas En lo que tiene que ver con el fenómeno del reemplazo de los trabajadores vinculados a la planta de personal, por trabajadores contratados por terceros (Cooperativas de Trabajo Asociado) se recepcionaron las declaraciones de Hugo Alejandro Ruiz Diez y Alberto Eduardo Botero Londoño (Fls. 185-188 y 189-192),
que al unísono dan cuenta que para reemplazar al personal desvinculado por la supresión, manifiestan que en principio “se contrató los servicios de Cooperativas Unipersonales, a lo que siempre se han opuesto, en la actualidad con la quinta reestructuración que lleva la Institución y con el mismo objeto de las demás reestructuraciones pasadas, que a la postre han sido para desmejorar el servicio e incrementar la carga laboral a los funcionarios. La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Integral, en su artículo 174 determina: “Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de Promoción y Prestación de Servicios de Salud así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones, principios y reglas de operación de las competencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual
de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los serv
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