CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-02901-01(2332-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-02901-01(2332-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES - Cuando ocurre se procede a inhibirse de los actos de carácter general y estudiar de fondo los demás actos / ACTO GENERAL - La solicitud de nulidad no se puede acumular con la de actos particulares / SUPRESION DE CARGO POR ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Tiene la facultad constitucional para hacerlo / HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL - Naturaleza Jurídica / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Al ocuparlo sin concurso de méritos el funcionario se encuentra en provisionalidad / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - No tiene fuero de estabilidad Mediante Ordenanza No. 31 de diciembre 17 de 1997, se adoptó el estatuto básico de dicha Empresa, se definió su objeto, se establecieron sus objetivos, su patrimonio, la estructura básica, los órganos de dirección, la conformación de la junta directiva y sus funciones. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 070 del 24 de diciembre de 1999, por medio del cual se reestructuró la planta de cargos de la Entidad y en el artículo 1º se suprimieron algunos cargos y en lo que interesa para el presente proceso, se suprimieron 5 cargos de Médico General, entre ellos el que desempeñaba la demandante. Por Resolución No. 032 del 22 de febrero de 2000, se dispuso la desvinculación de la planta de personal de aquéllos empleados a quienes se les había suprimido el cargo, en la que aparece la actora. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la actora acumuló indebidamente dos acciones, por un lado la de nulidad de actos de carácter general, como son las
Ordenanzas 21 de 1996 y 31 de 1997, y por otro, la de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que reestructuraron la entidad y dispusieron su desvinculación del cargo de Médico General, código 310. En las anteriores condiciones, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de expresarse en el sentido de indicar que cuando se presenta en esta forma la indebida acumulación, lo procedente es inhibirse respecto de los actos de carácter general y estudiar el fondo del asunto en lo que concierne a los demás. Examinada tanto la argumentación expuesta en la demanda, como las pruebas incorporadas al libelo, se desprende que los actos cuya inaplicación se solicita no infringen el ordenamiento superior, pues tanto la Asamblea como el Gobernador estaban constitucionalmente facultados para efectuar los trámites tendientes a la celebración del contrato, en el presente caso de permuta, con el fin de adquirir el Hospital ya mencionado. Al transformarse dicha institución, no es posible hablar de sustitución patronal, figura de derecho privado eminentemente, por cuanto lo que hizo la Empresa que ya era en su mayor parte departamental, fue definir su naturaleza jurídica como pública, con las consecuencias que ello conlleva para los empleados, quienes desde dicho momento asumen la calidad que les corresponda, dependiendo del tipo de entidad de que se trate, con todas sus consecuencias legales, es decir, empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera y trabajadores oficiales, que fue lo que sucedió en el presente caso. En efecto, de conformidad con la norma transcrita de la Ley 10 de
1990, se definió quiénes eran empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera y quiénes trabajadores oficiales, de las entidades descentralizadas del orden territorial. La actora, que se desempeñaba como Médico General, al tenor de la disposición señalada, era empleada pública y el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa, sin embargo, obra en el expediente que no ingresó al mencionado régimen, pues aunque haya participado en los concursos de méritos convocados para el cargo al que aspiraba, y haber figurado dentro de las correspondientes listas de elegibles, no fue nombrada en periodo de prueba, ni inscrita en carrera, razón por la cual se encuentra en provisionalidad, situación que no le otorga ningún fuero de estabilidad ni otra clase de prerrogativa. contrario a lo expresado, la reestructuración de la planta de personal obedeció a la crisis fiscal por la que atravesaba el Hospital y que se efectuaron los estudios necesarios para su adecuación, los que finalmente concluyeron con la expedición del Acuerdo 070 del 24 de diciembre de 1999, que es uno de los actos demandados y que por este aspecto se ajusta a la legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02901-01(2332-07)
Actor: PIEDAD HENAO HERNANDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y HOSPITAL SAN VICENTE
DE PAUL DEL MUNICIPIO DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES PIEDAD HENAO HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de los siguientes actos: - Ordenanza No. 21 de 27 de agosto de 1996, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se definió la naturaleza jurídica del Hospital y se transformó en E.S.E. - Ordenanza No. 31 del 17 de diciembre de 1997, proferida por la misma entidad, por el cual se adoptó el Estatuto Básico de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas. - Acuerdo No. 070 de diciembre 24 de 1999, de la Junta Directiva de la E.S.E. San Vicente de Paul, por la cual se dispuso la reestructuración de la planta de cargos. - Resolución No. 032 del 22 de febrero de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E., por medio de la cual se dispuso la desvinculación de algunos empleados de la planta, cuyos cargos fueron suprimidos. - Resolución 047 del 2 de marzo de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de desvinculación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad. Como pretensión subsidiaria, solicitó la inaplicación de los actos demandados en lo que afecta a la actora. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señaló: Se vinculó al servicio del Hospital San Vicente de Paul, del municipio de Caldas, el 27 de mayo de 1996, fecha para la cual esta entidad era una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Como el Hospital se creó para la prestación de un servicio público, su actividad era supervigilada, coordinada y controlada por el Estado, mediante el mecanismo de vinculación al Sistema Nacional de Salud, siendo esta su única relación con el Estado. A raíz de la expedición de la Ley 10 de 1990 y para ajustarla a las prescripciones de la Ley 100 de 1993, el Departamento de Antioquia, por conducto de la Asamblea Departamental, dictó la Ordenanza 21 de agosto 27 de 1996, por medio de la cual se definió la naturaleza jurídica pública del Hospital, lo transformó en Empresa Social del Estado y se dictaron los actos necesarios para su adecuación. Por Acuerdo No. 070 de diciembre 24 de 1999, la Junta dispuso la reestructuración de la planta de cargos de la E.S.E., motivada por el Decreto 1876 de 1994, en cuyo desarrollo se procedió a desvincular a la actora, quien se desempeñaba como Médico General. Finalmente señaló que no obstante haber reunido los requisitos, haber concursado
y aprobado, la entidad nunca la inscribió en carrera administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales citó el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 21 de la Ley 10 de 1990; Decreto 739 de 13 de marzo de 1991; Decreto 1088 de 25 de abril de 1991; Acuerdo 070 de 24 de diciembre de 1999; Resolución No. 009921 de 1993 de Minsalud; artículos 2493 y ss. del Código Civil. Señaló la parte actora, que teniendo en cuenta que el Hospital era de propiedad de particulares, han debido seguirse los procedimientos necesarios para su transformación, tales como el decreto de expropiación previa indemnización por razones de utilidad pública o interés social, o su disolución, liquidación y pago de los créditos pendientes, razón por la cual considera que las ordenanzas acusadas son nulas. A falta de lo anterior, lo que realmente operó fue una sustitución patronal en los aspectos laborales y en consecuencia, dichas ordenanzas no le eran aplicables a la actora. Los actos acusados son inconstitucionales, porque con ellos se ocasionó un evidente deterioro de las condiciones de trabajo de los empleados, quienes antes tenían estabilidad derivada de la legislación ordinaria, de la convención colectiva y del Reglamento Interno de Trabajo y antes no podían ser despedidos sin un debido proceso reglamentado en el llamado régimen disciplinario contenido en el artículo 75 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo. Agregó que el Acuerdo 070 de 1999 no fue expedido con fundamento en un
estudio técnico, ni fue publicado en la Gaceta como debe hacerse con todos los actos administrativos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Ninguna de las afirmaciones hechas en la demanda, en relación con la falta de requisitos para efectuar la transformación del Hospital en E.S.E. aparece probatoriamente acreditada en el proceso. Al contrario, la Ley 100 de 1993, ordenó la transformación de todas las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto fuera la prestación del servicio de salud. Las Ordenanzas cuya inaplicación se pretende, fueron expedidas con observancia de las normas constitucionales que regulan su emisión, por lo que no puede afirmarse que contraríen ningún precepto superior como se afirmó en la demanda. En conclusión, la supresión de empleos aplicada en la E.S.E. demandada, se hizo ajustada a derecho. Agrega que la supresión de empleos ha sido concebida como una herramienta muy importante en el mecanismo de modernización del Estado. En el presente caso, la actora no tenía fuero de estabilidad, y la razón de su desvinculación fue la racionalización del gasto, finalidad que se logró a través de la reestructuración de la planta de personal. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 291 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Luego de reiterar los argumentos de la demanda, señala que en el proceso se probaron dos cosas importantes que por sí solas hubieran llevado a acceder a las súplicas de la demanda:
- La falta de un estudio técnico como requisito para que sea viable cualquier intento de reestructuración y - El fenómeno de reemplazo de los trabajadores vinculados directamente con el empleador y pagados con la nómina de la planta de personal, por trabajadores vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado.
Las reestructuraciones no tuvieron ninguna seriedad, no se ajustaron a los mandatos de ley, porque se limitaron a cambiar la relación laboral, por una relación de carácter cooperativo o civil. En cuanto al tipo de cambio de vinculación laboral, por otro tipo de vinculación jurídica, estamos frente a una desviación o abuso de poder que debe ser sancionada por la entidad que ejerce el control jurisdiccional de los actos de la administración. En efecto, anteriormente estaba vinculada como trabajadora particular gozando de los derechos de asociación, negociación y huelga. Con su desvinculación se desconoció la relativa estabilidad que tenía, pues el cambio de naturaleza jurídica del Hospital no la convertía en empleada de libre nombramiento y remoción. Para resolver, se CONSIDERA Por la Ordenanza No. 21 de 1996, se definió la naturaleza jurídica pública del Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas, transformándolo en Empresa Social del Estado del orden departamental, según lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Mediante Ordenanza No. 31 de diciembre 17 de 1997, se adoptó el estatuto básico de dicha Empresa, se definió su objeto, se establecieron sus objetivos, su patrimonio, la estructura básica, los órganos de dirección, la conformación de la
junta directiva y sus funciones. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 070 del 24 de diciembre de 1999, por medio del cual se reestructuró la planta de cargos de la Entidad y en el artículo 1º se suprimieron algunos cargos y en lo que interesa para el presente proceso, se suprimieron 5 cargos de Médico General, entre ellos el que desempeñaba la demandante. Por Resolución No. 032 del 22 de febrero de 2000, se dispuso la desvinculación de la planta de personal de aquéllos empleados a quienes se les había suprimido el cargo, en la que aparece la actora. Por oficio No. 9112 del 22 de febrero de 2000, se le comunicó la supresión de su cargo, contenida en la anterior Resolución. Consta en el expediente, que dicho Hospital, obtuvo personería jurídica por medio de la Resolución Ejecutiva No. 84 del 19 de junio de 1940 emanada del Ministerio de Salud, como entidad sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad y que pertenecía al subsector privado de la salud. Así mismo, que mediante Ordenanza Departamental No. 21 del 27 de agosto de 1996, se definió como pública su naturaleza jurídica y se transformó en Empresa Social del Estado del orden departamental. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la actora acumuló indebidamente dos acciones, por un lado la de nulidad de actos de carácter general, como son las Ordenanzas 21 de 1996 y 31 de 1997, y por otro, la de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que reestructuraron la entidad y dispusieron su
desvinculación del cargo de Médico General, código 310. En las anteriores condiciones, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de expresarse en el sentido de indicar que cuando se presenta en esta forma la indebida acumulación, lo procedente es inhibirse respecto de los actos de carácter general y estudiar el fondo del asunto en lo que concierne a los demás. No obstante, en el presente caso, solicitó la actora como pretensión subsidiaria la inaplicación de dichos actos, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: El artículo 300 de la Constitución Nacional, en el numeral 7º, establece como función de la Asamblea Departamental, determinar la estructura de la administración departamental, creando los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Departamento. A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 194, señala que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por ley o por las Asambleas o los Concejos, según el caso y están sometidas al régimen jurídico previsto en dicha norma. Consta en el expediente que si bien el Hospital San Vicente de Paul en un principio ostentaba el carácter de privado, dentro del patrimonio del mismo, existieron dineros destinados para inversión y funcionamiento girados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, directamente o por transferencia de la Nación, como puede verificarse en la Resolución No. 010 de 27 de mayo de 1996,
mediante la cual se incorporan unos funcionarios a la entidad, donde se indica claramente que las sumas por concepto de sueldos y prestaciones, serían girados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (Fl. 41), así para el año de 1995, las rentas propias del Hospital no sobrepasaban el 40% y por el contrario los aportes estatales sumaban el 60% del presupuesto del Hospital y que el personal médico y paramédico era aportado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Así, la naturaleza privada que en un principio ostentó el Hospital San Vicente de Paul de Caldas, se fue diluyendo, hasta el punto que por Ordenanza No. 41 de 1997, la Asamblea Departamental de Antioquia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 numeral 9°) de la Constitución Política, autorizó al Gobierno Departamental para permutar seis inmuebles de propiedad del Departamento, por el Hospital San Vicente de Paul de Caldas con todos sus bienes, con personería jurídica según Resolución Ejecutiva No. 084 del 14 de junio de 1940, con el lote donde funciona dicha Entidad. En el mismo acto se facultó al Gobernador de Antioquia, para radicar a título de donación en cabeza del E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, los bienes permutados para su funcionamiento (Fl. 102 y 103). Lo anterior quiere decir que para la época en que se efectuó la transformación del Hospital San Vicente de Paul en Empresa Social del Estado del orden departamental, ya era de propiedad departamental en un 60% y para el momento
en que se reestructuró ya era de propiedad total del Departamento, a raíz de la permuta realizada entre el Departamento de Antioquia y la Conferencia de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paul, como obra a folios 76 a 94 del expediente. Examinada tanto la argumentación expuesta en la demanda, como las pruebas incorporadas al libelo, se desprende que los actos cuya inaplicación se solicita no infringen el ordenamiento superior, pues tanto la Asamblea como el Gobernador estaban constitucionalmente facultados para efectuar los trámites tendientes a la celebración del contrato, en el presente caso de permuta, con el fin de adquirir el Hospital ya mencionado. Por las anteriores razones no hay lugar a la inaplicación de las Ordenanzas señaladas. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la actora en razón a que por la transformación de la Entidad, quedó sin ningún tipo de prerrogativa, pues no era trabajadora oficial ni privada y en consecuencia no tenía derecho a ningún tipo de indemnización por la supresión de su cargo, se tiene lo siguiente: La Ley 100 de 1993, en el numeral 5º del artículo 194 dispuso que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. La Ley 10 de 1990, dispuso: Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de
libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: ...
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y
asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. Artículo 27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo
previsto en la presente. Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia, esta Ley, se encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además, del manual general de funciones que para el sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad. Los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990.” En el expediente consta que la actora ingresó al servicio de la Unidad de Salud de Caucasia, el 24 de agosto de 1990(Fl. 28), como Médica General. Fue trasladada a la Unidad de Copacavana a partir del 1° de junio de 1991 (Fl. 207), y desde el 16 de agosto de 1993 se desempeñó en la Unidad de Caldas (Fl. 201), momento en el que dicha Entidad era de carácter privado. Posteriormente, en el año de 1996, ya el Departamento poseía el 60% del capital de la Empresa y la Conferencia de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paul, era poseedora del 40% del mismo y que en el caso de haberle
dado el tratamiento de entidad descentralizada, haría que dicha Empresa, se enmarcara dentro de las llamadas empresas industriales y comerciales del Estado, a las que por regla general, las personas que se encuentran vinculadas, se les da el tratamiento de trabajadores oficiales, con las excepciones legales. Hasta este momento, la actora, no tenía ni podría tener, derechos de carrera administrativa, pues en caso de aplicársele alguno de los regímenes relativos a los empleados del Estado, sería el de trabajadora oficial. La situación de indefinición en relación con la naturaleza jurídica del Hospital que en ese momento como se dijo, en el que la participación estatal en relación con el capital privado ya era mayor, llevó a que por Ordenanza No. 21 de 1996, se definiera como de naturaleza pública el Hospital y se transformara en Empresa Social del Estado, como lo ordenaba la Ley 100 de 1993. Al transformarse dicha institución, no es posible hablar de sustitución patronal, figura de derecho privado eminentemente, por cuanto lo que hizo la Empresa que ya era en su mayor parte departamental, fue definir su naturaleza jurídica como pública, con las consecuencias que ello conlleva para los empleados, quienes desde dicho momento asumen la calidad que les corresponda, dependiendo del tipo de entidad de que se trate, con todas sus consecuencias legales, es decir, empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera y trabajadores oficiales, que fue lo que sucedió en el presente caso. En efecto, de conformidad con la norma transcrita de la Ley 10 de 1990, se definió quiénes eran empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera y quiénes
trabajadores oficiales, de las entidades descentralizadas del orden territorial. La actora, que se desempeñaba como Médico General, al tenor de la disposición señalada, era empleada pública y el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa, sin embargo, obra a folio 37 del expediente que no ingresó al mencionado régimen, pues aunque haya participado en los concursos de méritos convocados para el cargo al que aspiraba, y haber figurado dentro de las correspondientes listas de elegibles, no fue nombrada en periodo de prueba, ni inscrita en carrera, razón por la cual se encuentra en provisionalidad, situación que no le otorga ningún fuero de estabilidad ni otra clase de prerrogativa. No desconoce la Sala que la Ley 10 de 1990 dispuso que al entrar en vigencia, aquéllos empleados que se encontraban desempeñando un cargo de carrera, se les aplicaría la Ley 61 de 1987, artículos 5º y 6º, es decir, que podían dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de aquélla, demostrar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del empleo y solicitar su inscripción, no obstante, como ya se precisó para aquélla época el Hospital ostentaba la naturaleza de privado, situación que sólo cambió hasta el año de 1996. Las inconformidades que enuncian en el recurso, atinentes a que no se elaboró un estudio técnico para la transformación de la Empresa, no están comprobadas en el expediente, por el contrario en el Acuerdo No. 070 de 1999, que obra a folio 10 del plenario, se expresó:
1. Que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas Antioquia, enfrente en la actualidad una difícil situación
institucional, que pone en serio riesgo su supervivencia.
2. Que dicha crisis se caracteriza por un colapso financiero que se explicitó en un desfase entre sus gastos y sus ingresos y en una severa iliquidez. 3. que con el fin de buscar la superación de la coyuntura, se hizo necesario la conformación de un equipo operativo del hospital conformado por funcionarios seleccionados por sus compañeros, liderado por la Gerencia del hospital, con la asistencia técnica del Ministerio de Salud y de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el cual después de arduas jornadas de trabajo, elaboró una propuesta de ajuste institucional, con el fin de dar viabilidad a la entidad.
4. Que dentro de las acciones fundamentales propuestas para corregir la situación se encontraron las siguientes: a) La definición de las necesidades de recurso humano que requiere el hospital, de acuerdo con la demanda estimada y diseño de una planta de personal básica (costo fijo), complementada con el suministro de servicios contratados
(costos variables). b) El diseño de una planta de personal sobre una estructura orgánica de máximo tres niveles verticales y siete dependencias horizontales (4 de ellas unidades de negocios productivos) y una planta semiglobal con mayor flexibilidad y unificación en el tipo de cargo. Lo anterior quiere decir que, contrario a lo expresado, la reestructuración de la planta de personal obedeció a la crisis fiscal por la que atravesaba el Hospital y que se efectuaron los estudios necesarios para su adecuación, los que finalmente concluyeron con la expedición del Acuerdo 070 del 24 de diciembre de 1999, que es uno de los actos demandados y que por este aspecto se ajusta a la legalidad.
En relación con la inconformidad manifestada en el recurso según la cual, la reestructuración no tuvo ninguna seriedad porque se limitó a cambiar la relación laboral por una relación de carácter cooperativo o civil, la Sala no hará ningún tipo de pronunciamiento teniendo en cuenta que este aspecto no fue alegado en la demanda. En mérito de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.