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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03163-01(0451-04)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03163-01(0451-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN SALARIAL – Fiscalía General de la Nación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Fiscalía General de la Nación Teniendo en cuenta la normatividad transcrita y lo expresado por la Procuradora Delegada ante esta Corporación, en la Fiscalía General de la Nación subsisten tres (3) regímenes salariales con diferentes matices y el demandante optó por el previsto en el Decreto 053 de 1993, siendo el que efectivamente le aplicó la accionada como consta en la certificación expedida por la Pagaduría del Ente acusado (51-83), quiere decir que la prima especial allí prevista no tiene carácter salarial, razón por la cual el actor no tiene derecho a lo reclamado en este proceso. En conclusión la prima especial del 30% no existe para quienes se encuentren regulados salarialmente por la escala prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, y como quiera que el accionante en los hechos de la demanda aceptó que por decisión libre optó por el de la Fiscalía General de la Nación y como el Decreto 053 fue publicado en el Diario Oficial No. 40.711 de 7 de enero de 1993, quiere decir, que le es aplicable lo allí previsto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03163-01(0451-04)

Actor: GILBERTO JARAMILLO ARANGO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda formulada por Gilberto Jaramillo Arango contra la Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Comunicación No. 001404 de 28 de junio de 2000, suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual negaron los derechos reclamados en la petición elevada el 15 de junio de 2000 y recibida el 21 del mismo mes y año. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $22’520.140.oo que corresponden a todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la aludida petición, debido a que la liquidación respectiva fue ilegal e inconstitucional. Agregó que a partir del 3 de abril de 2000, fecha en la cual fue recibida su solicitud, la Fiscalía General de la Nación debe reconocerle y pagarle no solamente la suma anterior, debidamente reajustada, sino su salario mensual y demás prestaciones sociales legales, teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que queda después de deducirle al salario base la llamada “Prima Especial de Servicios”, por ser dicha deducción ilegal e inconstitucional. Finalmente solicitó dar cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Desde el 11 de junio de 1965 hasta la fecha de presentación de la demanda estuvo vinculado a la Nación colombiana en diferentes cargos de la Rama Judicial. En el primer semestre de 1992 venía laborando como Juez de Instrucción Criminal en la ciudad de Medellín. El 1º de julio de 1992 fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. En el primer trimestre de 1993 manifestó su decisión de optar por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual quedó excluido de la Prima Especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, inciso 1º, como expresamente lo estableció esta norma. Durante 1993 su asignación básica fue de $1’218.750.oo, suma que tuvo un menor valor por la prima especial que se tomó como deducción y no como sobre remuneración, afectando las demás prestaciones sociales pues su salario básico quedó en la suma de $937.500.oo y la diferencia de $281.250,oo se le pagó a título de prima especial. Por Resolución No. 2395 de 2 de diciembre de 1993, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, se le pagaron las cesantías parciales por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, tomando como salario promedio para la liquidación la suma de $1’102.023.65 y no la suma de $1432.630.oo, que era el salario promedio real

que debía tenerse en cuenta para ese efecto. Hasta el 31 de diciembre de 1992, debido a los errores de liquidación, la Fiscalía General de la Nación le quedó debiendo la suma de $10’203.295 discriminados así: $9’110.086 por cesantías y $1’093.210 por intereses a las cesantías. En 1993 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $937.500 y no el salario real de $1’218.750, porque ilegalmente $281.250 pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios que no constituye salario, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $962.323, por los siguientes conceptos: Prima de servicios $140.625; Prima vacacional $146.848; Prima de Navidad $305.175; Cesantía $330.067; intereses a la cesantía del 12%, $39.608. En 1994 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’134.375 porque ilegalmente $340.313 pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’164.708 discriminados así: Por Prima de servicios $170.157; Prima vacacional $177.247; Prima de Navidad $369.264; Cesantía $400.036; intereses a las cesantías del 12% $48.004. En 1995, se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’338.563 porque ilegalmente $401.569 pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’374.376, por los siguientes conceptos: Prima de servicios $200.785;

Prima vacacional $209.155; Prima de Navidad $435.739; Cesantía $479.051; intereses a las cesantías del 12% $56.646. En 1996 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’539.348 porque ilegalmente $461.804 pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’585.181, los valores discriminados así: Por Prima de servicios $230.902; Prima vacacional $250.144; Prima de Navidad $501.892; Cesantía $537.717; intereses a las cesantía del 12% $64.526. En 1997 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1’662.496 porque ilegalmente $498.749 pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $1’939.912, discriminados así: Bonificación de enero de 1997 $174.562; Prima de servicios $256.648; Prima vacacional $274.616; Prima de Navidad $557.569; Cesantía $604.033; intereses a la cesantía del 12% $72.484. En 1998 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $2’063.792 y no el salario real de $2’682.930 porque ilegalmente $619.138 pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $2’408.168 teniendo en cuenta: Prima de servicios $200.785; Prima vacacional $209.155; Prima de Navidad

$435.739; Cesantía $479.051; intereses a las cesantías del 12% $56.646. En 1999 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $2’332.085 y no el salario real de $3’031.711 porque ilegalmente $699.626 pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $2’637.308, por los siguientes conceptos: Bonificación de enero de 1998 $216.698; Prima de servicios $318.598; Prima vacacional $340.902; Prima de Navidad $692.155; Cesantía $749.835; intereses a la cesantía del 12% $89.980. En 2000 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $2’332.085 y no el salario real de $3’031.711 porque ilegalmente $699.626 pesos se le pagaron como Prima Especial de Servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $244.869, discriminados así: Por Bonificación de enero de 2000 $244.869. Por haberle liquidado y pagado el salario y las prestaciones sociales deduciendo del salario real la Prima Especial de Servicios, de la cual estaba exceptuada expresamente por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad ha contrariado y violado en forma ostensible los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, lo que al tenor del artículo 10º de la misma ley carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos en favor de la demandada. En comunicación de 28 de julio de 2000, recibida el 12 de julio de ese mismo año,

solicitó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los mencionados conceptos. El 28 de junio de 2000, mediante carta DAF No 001404, el Director de la Seccional Administrativa y Financiera para Medellín de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al demandante negando el reconocimiento y pago de los valores solicitados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, los artículos 2º, 25 y 53; de la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 2º, 4º, 10º y 14; del Decreto 2699 de 1991, los artículos 54 y 64; del Decreto 53 de 1993, los artículos 3º, 6º y 11; del Decreto 108 de 1994, el artículo 7º; del Decreto 108 de 1996, el artículo 7º; del Decreto 52 de 1997, el artículo 7º y del Decreto 50 de 1998, el artículo 7º. (Fls. 11-21) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, negó las súplicas de la demanda. (Fls. 122-127). La prima especial fue creada para todos los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, “salvo para aquellos que optaren por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.” Para establecer a qué escala salarial se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es necesario tener en cuenta: Una primera impresión podría llevar a pensar que se refiere a la escala salarial

determinada en el artículo 3º del Decreto 53 de1993, que corresponde a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que voluntariamente quisieron acogerse a ella y que devengaban remuneración con fundamento en el Decreto 2699 de 1991 o con fundamento en las primas de antigüedad. Sin embargo, si se compara tal decreto con los que entraron a regular la misma situación en la Rama Judicial –Decreto 57 de 1993se encuentra que en ambos se fijó el mismo sueldo para los Jueces y Fiscales que sirvieran ante esos juzgados o Corporaciones. Quiere decir que se buscaba era fijar un mismo régimen salarial para servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, sin perjuicio de que los que venían en el régimen previsto en los decretos sobre la prima de antigüedad siguieran en él. Para estos últimos, el Gobierno emitió el Decreto 52 de 1993, que determinó una escala salarial a partir del 1º de enero de 1993, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que continuaron en el régimen de la prima de antigüedad. Los empleados incorporados a la Fiscalía y que no se acogieron a la escala salarial del artículo 54, sigue rigiendo la escala salarial de la Rama Judicial, y para ellos la prima del 30% no tiene carácter salarial. A estos funcionarios se aplica la escala salarial consagrada en el Decreto 51 de 1993. Mientras que los que optaron por la escala salarial del artículo 54, quedaron con derecho a percibir el sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados en el Decreto 2699 de 1991, perdiendo las primas

de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieron percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. En consecuencia los funcionarios que se acogieron al Decreto 53 de 1993, no están comprendidos entre los excepcionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque ésta no podía alcanzar a quienes se acogieran a una escala que no existía cuando fue expedida, es decir, no podía acoger escalas futuras. En conclusión esta disposición no podía contemplar situaciones futuras, pues de otra manera las habría consagrado expresamente. De acuerdo con lo anterior, la única escala de salarios era la prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de

1991. Aunque hubo normas que lo modificaron con posterioridad, como los Decretos 900 de 1992 y 52 de 1993, entre otros, éstas sólo se aplican a quienes optaron en tiempo oportuno por ella, de manera que la excepción consagrada en el artículo 14 de aquella ley no es aplicable a los cobijados por las escalas establecidas en los Decretos 51 y 53 de 1993, sino a los de la escala establecida en el Decreto 52, esto es, los que continuaban en el régimen de prima de antigüedad, como lo expresó el Consejo de Estado, en sentencia No. 17918, M.P.

Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. EL RECURSO El actor impugnó el anterior proveído con la sustentación que corre a folios 129 a 133, para que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que no puede sostener el Tribunal que la Ley 4ª de 1992 se haya

expedido y supeditado en su articulado a lo previsto en el Decreto 2699 de 1991Estatuto de la Fiscalía-. La sentencia recurrida es abiertamente violatoria de los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que en materia laboral la balanza debe ser a favor del desvalido que en el caso de la relación laboral, siempre lo es el ser humano y no el Estado, de tal manera que debe primar la realidad sobre la formalidad. Así mismo señala que la prima es un aumento que se le hace al salario del trabajador no un descuento que desmejora sus ingresos prestacionales. De tal manera que la violación al derecho se presenta al momento de la aplicación de las normas, porque los operadores en lugar de sumar la prima especial sin carácter salarial al salario básico, lo que hacen es restar, ello es lo que en la realidad reclama, que se restablezca el orden lógico, no indicando que los diferentes decretos son legales. Finalmente el demandante adjunta sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 197-99, M.P. Dr. Nicolás Pajaro Peñaranda, en el que se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, cuyo tenor literal es el mismo de las normas que corresponden a este proceso. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en el Concepto que corre de folios 178 a 191, solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto los argumentos esgrimidos en los recursos de alzada, no tienen vocación de prosperidad. Puntualiza que en la Fiscalía General de la Nación, operan tres regímenes desde

1993, así: 1º El de los incorporados a la Fiscalía General de la Nación en 1991 que decidieron continuar con el régimen anterior de la Rama Judicial y el Ministerio Público; éste régimen fue actualizado por el Decreto 51 de 1993. 2º El previsto en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y demás decretos que lo actualizan, aplicable a los que ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación en 1991 o a quienes ejercieron el derecho de opción previsto en el artículo 64 ibídem dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del servicio a la Fiscalía General de la Nación; éste régimen fue actualizado por el Decreto 52 de 1993. 3º Y el establecido mediante el Decreto 53 de 1993 en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992, artículo 14 aplicable a quienes ingresen a la Fiscalía General de la Nación después de su vigencia y a quienes optaron por este régimen antes del 28 de febrero de 1993. El demandante optó por el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993, esto atendiendo el escrito de demanda, normatividad que previó en su artículo 6º que el 30% de la remuneración constituía prima especial de servicios sin carácter salarial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con base en la certificación de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, quedó demostrado que el demandante devengó la prima especial de servicios desde abril de 1993, en consecuencia, la entidad dio correcta aplicación al régimen salarial como lo ordena el Decreto 53

de 1993 y siguientes que lo actualizan, razón por la cual no le encuentra razón a su reclamación. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Salada a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el señor Gilberto Jaramillo Arango, tiene derecho a que se le tenga en cuenta como factor salarial lo percibido por prima especial de servicios desde el año de 1993 y en consecuencia se proceda a efectuar la correspondiente liquidación de las prestaciones con la inclusión de dicho factor. ACTOS ACUSADOS Comunicación de 28 de junio de 2000, emitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se negó la petición de 21 de junio de 2000, relacionada con el pago de las diferencias salariales y prestacionales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, por considerar: “(…) Atendiendo la respuesta dada por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación en el oficio O.J. 01265 del 31 de agosto de 1998 no le es dable a usted invocar esta figura jurídica del derecho de petición porque: “Los actos administrativos por medio de los cuales se le liquidó la cesantía adquirieron firmeza, toda vez que contra los mismos no se interpuso ninguna clase de recurso en su oportunidad. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 numeral 3º y artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa de la actuación administrativa que concluyó con la expedición de las resoluciones por

medio de las cuales se les liquidó la cesantía ya se encuentra agotada. De otra parte, la sentencia del Honorable Consejo de Estado con fundamento en la cual se formula la solicitud de reliquidación, tiene efectos interpartes, en virtud de haberse proferido en un proceso instaurado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”” (Fls. 3-4) LO PROBADO EN EL PROCESO Según certificación, suscrita por el Vicepresidente del Tribunal Superior de Antioquia (Fl. 22 anexos), el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial en los siguientes cargos:  Juez Segundo Penal Municipal de Sonsón, desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 31 de agosto de 1984.  Juez Cien de Instrucción Criminal Ambulante en Medellín, desde el 1º de diciembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1992. A folio 41 del cuaderno anexo, el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Medellín, hace constar que el demandante tomó posesión del empleo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, desde el 1º de julio de 1992 hasta el 31 de enero de 2000, por cuanto le fue aceptada la renuncia a partir del 1º de febrero de 2000, mediante Resolución No. 0-0111 del 20 de enero de ese mismo año. Conforme a la certificación suscrita por el Pagador de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, para Medellín

(Antioquia), el demandante devengó la prima especial de servicios desde abril de 1993 hasta diciembre de 1999. (Fls. 51-83) El 21 de enero de junio de 2000, el actor elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, para que le reconociera y pagara la suma de $22’520.140 por concepto de salarios y prestaciones por no haber sido liquidadas en forma legal y constitucional, al no tener en cuenta la prima especial. (Fls. 5-10) ANALISIS DE LA SALA Con la Constitución Política de 1991, se creó la Fiscalía General de la Nación, que comenzó a funcionar con la expedición del Decreto 2699 de 1991 –Estatuto Orgánico-, en el cual se estableció el régimen salarial y prestacional, de tal manera que en el parágrafo 1º del artículo 64 dispuso: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.

2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente

pasaran a la Fiscalía General de la Nación. la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera. Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales, al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto.

3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejecitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación. (Resaltado fuera de texto) La anterior disposición fue modificada posteriormente por el artículo 1º del Decreto 900 de 1992, y a su vez éste por el artículo 1º del Decreto 052 de 1993.

La Ley 4ª de 1992, por su parte en el artículo 14 creó el derecho a la prima especial que se podría gozar en los casos allí previstos, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salaria l 1 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del

Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. “ Mediante el Decreto 53 de 1993, se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, publicado en el Diario Oficial No. 40.711 de 7 de enero de 1993, y en el artículo 2º dispuso: “Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” El artículo 6º ibídem: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores

públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. “(…) Jefe Unidad Regional de Fiscalía 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, M.P. Dr. Hugo Palacios Mejía, lo declaró exequible. Fiscal ante Tribunal de Distrito Fiscal Regional Jefe Unidad Seccional de Fiscalía Fiscal Seccional (…)” Teniendo en cuenta la normatividad transcrita y lo expresado por la Procuradora Delegada ante esta Corporación, en la Fiscalía General de la Nación subsisten tres (3) regímenes salariales con diferentes matices y el demandante optó por el previsto en el Decreto 053 de 1993, siendo el que efectivamente le aplicó la accionada como consta en la certificación expedida por la Pagaduría del Ente acusado (51-83), quiere decir que la prima especial allí prevista no tiene carácter salarial, razón por la cual el actor no tiene derecho a lo reclamado en este proceso. En conclusión la prima especial del 30% no existe para quienes se encuentren regulados salarialmente por la escala prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, y como quiera que el accionante en los hechos de la demanda aceptó que por decisión libre optó por el de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 12) y como el Decreto 053 fue publicado en el Diario Oficial No. 40.711 de 7 de enero de 1993, quiere decir, que le es aplicable lo allí previsto. Finalmente la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2001, expediente No. 17918, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, al estudiar un

caso similar, respecto a los regímenes salariales existentes en la Fiscalía General de la Nación, en materia salarial y prestacional, dijo: “(…) Para una mejor comprensión de este asunto, precisa reiterar lo siguiente: - Desde la expedición del Decreto 2699 de 1991 existían servidores de la Fiscalía sometidos al régimen salarial contemplado en su Artículo 54, como son las personas que se vincularon por primera vez a ella y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que fueron incorporados a esa institución y que en uso de la prerrogativa conferida en el Artículo 64 ejusdem, optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el artículo inicialmente mencionado. - Decreto 52 de 1993.- Mediante él, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de estos servidores. - Decreto 53 de 1993.- En ejercicio de las facultades generales contempladas en la Ley 4ª de 1992 y en virtud de lo normado en el Artículo 14 ibídem, el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los funcionarios judiciales que en él se enlistan, y en tal virtud expidió este decreto, en cuyo Artículo 3° fijó la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de ese año, el cual sería de aplicación forzosa para quienes se vincularan al servicio de esta institución con posterioridad a su vigencia y para los servidores de la misma que antes del 28 de febrero de ese año optaran por dicho régimen, los cuales podían ser los incorporados que no se acogieron al régimen salarial establecido en el

Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, los incorporados que sí se acogieron a él y los funcionarios que ingresaron estando este decreto vigente. Vale decir, que se otorgó el derecho a escoger este nuevo régimen salarial a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que se hubieran acogido o no al régimen contemplado en el Decreto 2699 de 1991, así como a aquellos que se vincularon a ella después de su creación por este Decreto. - Decreto 51 de 1993.- Contenía el régimen salarial para los empleados de la Rama Judicial, el cual, por voluntad de los que no se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 2699 de 1991 y al previsto en el Decreto 53 de 1993, se aplicaba también a algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. (…)” En estas condiciones, los argumentos esgrimidos por el demandante no están llamados a prosperar, por lo que la sentencia impugnada que negó las súplicas de la demanda habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 15 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que negó las súplicas de la demanda incoada por Gilberto Jaramillo Arango, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MA/JS

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