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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03164-01(5967-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03164-01(5967-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REMUNERACION DE JUECES DE ORDEN PUBLICO – Equivalencia con Magistrado de Tribunal. Transitoriedad / REMUNERACION DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES REGIONALES – Fijación de acuerdo con la categoría de Juez de Circuito Los Jueces de Orden Público ejercieron sus funciones dentro de una jurisdicción especial creada como tal por razones de seguridad del Estado, y con función transitoria mientras las razones de Estado subsistieron. Las normas establecieron un tratamiento especial en materia de remuneración y en otros aspectos del ejercicio de sus funciones para aquellos funcionarios judiciales que, siendo del mismo nivel y grado, tenían la función de administrar justicia en condiciones distintas a las de los demás jueces del circuito. Por esta razón, como lo advirtió el Tribunal, una vez terminó la jurisdicción especial con sus funciones, el tratamiento diferencial en materia salarial dejó de tener justificación y vigencia. Así, en virtud del artículo 5º transitorio de la Constitución de 1991, literal a), se expidió el Decreto 2700 de 1991, que modificó el Código de Procedimiento Penal, en el cual se consignó expresamente la supresión de los Jueces de Orden Público, quedando de esta manera concluida definitivamente la situación excepcional que venía rigiendo en materia salarial para los Jueces de Orden Público en virtud del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 y del Decreto 99 de 1991. Desde el 1º de julio de 1992, fecha en la que se hizo efectiva la incorporación de los Jueces de Orden Público a la jurisdicción ordinaria, el Gobierno Nacional, con fundamento en el

artículo 150, numeral 19, literal e), de la Carta, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, estaba facultado para fijar la remuneración de los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales, otrora Jueces de Instrucción de Orden Público, atendiendo la categoría correspondiente a la de Jueces del Circuito y, conforme a ello, los Decretos proferidos al amparo de tales disposiciones no resultan ilegales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 5 TRANSITORIO / DECRETO 2700 DE 1991 / DECRETO 2190 DE 1990 – ARTICULO 90 /DECRETO 99 DE 1991 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03164-01(5967-05)

Actor: RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor RAMIRO RIAÑO RIAÑO contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES RAMIRO RIAÑO RIAÑO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicitó al Tribunal de Antioquia declarar la nulidad de la comunicación STGR No. 05800 de 23 de junio de 2000, proferida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, por considerarla violatoria de los artículos 2º, literal a), y 10 de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, pues su expedición, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 53 de 1993, en el artículo 3º del Decreto 108 de 1994, en el artículo 4º del Decreto 49 de 1995, en el artículo 4º del Decreto 108 de 1996, en el artículo 4º del Decreto 52 de 1997, en el artículo 4º del Decreto 50 de 1998 y en el artículo 4º del Decreto 038 de 1999 carece de todo efecto jurídico por ser tales disposiciones contrarias a los objetivos y criterios del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó el restablecimiento de su derecho como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, antes Regionales de Medellín, en el sentido de ordenar el reajuste y pago salarial y prestacional equivalente a la diferencia que resulte entre las sumas asignadas como

salario a los Magistrados y/o Fiscales Delegados de Tribunal de Distrito Judicial y las sumas pagadas por salario y prestaciones sociales en su calidad de Fiscal Delegado ante Juez Regional, desde su vinculación, mes a mes, y hasta el momento del pago efectivo; ordenar que hacia el futuro y desde que elevó la petición el reconocimiento de la asignación básica mensual y prestacional como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales no podrá ser inferior a la de los Magistrados y/o Fiscales Delegados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; ajustar el valor de tales sumas de dinero y pagarle los intereses moratorios desde las distintas fechas de su causación y hasta el momento del pago efectivo, así como la sanción moratoria establecida por el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de los derechos laborales, norma que armoniza con el parágrafo transitorio del artículo 3º de esa misma ley y con la sentencia de la Corte Constitucional C-448 de 1996. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional. Por medio del Decreto 1807 de 1985 se creó la “Jurisdicción Especial” a la que se le atribuyó la instrucción, conocimiento y represión de determinadas conductas delictivas, para lo cual se crearon los Jueces Especializados. Paralelamente con la “Jurisdicción Especial”, el Decreto 1631 de 1987 creó una planta

de noventa (90) “Jueces de Orden Público”, creados igualmente con la misión específica de conocer y reprimir otros tipos especiales de conductas delincuenciales. El artículo 6º estableció: “Los jueces de Orden Público de que trata el presente Decreto tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces especializados y deberán reunir las mismas calidades”. Lo mismo se dijo en el decreto 181 de 1988 y en el artículo 4º del decreto 474 de 1988. En el mes de noviembre de 1990 se expidió el Decreto Extraordinario 2790 de ese año, modificado por el Decreto Legislativo 099 de 1991, en cuyo artículo 89 se dispuso la supresión de la totalidad de los llamados “jueces especializados” y de “orden público”. A su turno se crearon ochenta y dos (82) jueces de orden público, que habrían de ser designados por el Tribunal Superior de Orden Público de entre las personas que venían desempeñando el cargo de juez de orden público o jueces especializados que habían sido suprimidos. La creación de dichos cargos surtiría efectos a partir del 16 de enero de 1991 y su “… remuneración será igual a la señalada por la ley para los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial.”. Por mandato del artículo 8º transitorio de la Constitución esos decretos, dictados en estado de sitio, conservaron su vigencia por noventa (90) días más, y el Gobierno Nacional quedó autorizado para convertir en normas de carácter permanente aquellos decretos de estado de sitio que la Comisión Especial creada para tal efecto, no hubiere improbado expresamente.

El Gobierno Nacional, mediante el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, adoptó como legislación permanente, entre otros, el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991. En razón a esta disposición, los “Jueces de Orden Público” conservaron su existencia, aún con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política. El artículo 5º transitorio de la Constitución facultó al Gobierno Nacional para que expidiera normas de procedimiento penal y, en ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2700 de 1991, conocido como nuevo “Código de Procedimiento Penal”, que ordenó la integración de la jurisdicción de orden público a la ordinaria. A su turno, el artículo 27, inciso 5º, transitorio, de la Constitución dispuso la expedición de normas para la organización de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, con base en esta disposición, los jueces de orden público con funciones de instructores perduraron y perduran bajo la denominación de Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales y recibieron como remuneración la señalada para los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Con fundamento en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se facultó al Gobierno Nacional, mediante la Ley 4ª de 1992, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos entre ellos los de la Rama Judicial y, por supuesto, los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En ejercicio de las mencionadas facultades el Gobierno Nacional, mediante los

decretos 53 de 1993, artículo 3º; 108 de 1994, artículo 3º; 49 de 1995, artículo 4º; 108 de 1996, artículo 4º; 52 de 1997, artículo 4º; 50 de 1998, artículo 4º, y 038 de 1999, artículo 4º, desconoció la escala salarial a que tienen derecho los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales pues no fijó su remuneración igual a la de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, escala que venían disfrutando hasta antes y después de la expedición de la Ley 4ª de 1992. El señor RAMIRO RIAÑO RIAÑO fue nombrado Abogado Asesor de Orden Público, grado 19, siendo incorporado a la Fiscalía General de la Nación el 1º de julio de 1992. En octubre del mismo año el Fiscal General de la Nación lo designó como Fiscal Regional en la ciudad de Medellín, cargo que desempeña sin solución de continuidad y que en la actualidad se denomina Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53. Ley 4ª de 1992: artículos 2º, literal a), y 10. Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989. Ley 446 de 1998. Decreto 2720 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991.

Decreto 2271 de 1991, artículo 4º. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, profirió el 30 de septiembre de 2004 sentencia adversa a las pretensiones de la demanda (fls. 176 a 184). Argumentó el a quo que los jueces de orden público fueron creados por el Decreto 1631 de 1987 en circunstancias especiales de alteración del orden público, declaradas en el Decreto 1038 de 1984, y los jueces especializados fueron creados por la Ley 2ª de 1984. La diferencia entre ellos radica en la duración de la creación; mientras los jueces de orden público surgieron al amparo de normas excepcionales de estado de sitio, por lo que, una vez levantado este, dicha jurisdicción desaparecía, los jueces especializados, según el artículo 74 de la Ley 2ª de 1984, durarían sólo seis años y, al finalizar ese período, la competencia para conocer de los delitos a ellos asignados sería de los jueces del circuito en lo penal. Lo que interesa para el caso es que tanto los jueces de orden público como los especializados tuvieron la categoría de jueces del circuito. Los jueces especializados, una vez transcurridos los seis años de que trata el artículo 74 de la Ley 2ª de 1984, serían incorporados a la jurisdicción ordinaria como jueces penales de circuito o superiores, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia. De acuerdo con el Decreto 2790 de 1990, el 16 de enero de 1991 desaparecieron los jueces especializados y los de orden público creados en la Ley 2ª de 1984 y en el

Decreto 1631 de 1987, respectivamente. A su vez, el artículo 90 del mismo decreto creó 82 nuevos cargos bajo la denominación de jueces de orden público. Este artículo fue modificado por el Decreto Legislativo 99 de 1991. Los jueces especializados creados por la Ley 2ª de 1984 desaparecieron como tales y los que continuaron prestando sus servicios, en virtud del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, pasaron a ser jueces de orden público pero no en los cargos previstos por el Decreto 1631 de 1991 sino en los señalados en el mencionado artículo 90. La transitoriedad de los jueces especializados prevista por seis años en el artículo 74 de la Ley 2ª de 1984 tuvo de esta manera finalización y cumplimiento. Sin embargo, el artículo 74 no tuvo cabal desarrollo pues los especializados, en lugar de ocupar cargos de jueces penales de circuito o superiores, como allí se indicaba, tuvieron con la nueva normatividad la posibilidad de pasar a la jurisdicción especial de orden público al terminar su período como tales. Los 82 jueces de orden público perduraron entre el 16 de enero de 1991, fecha de la creación de estos cargos conforme al artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, luego modificado por el Decreto Legislativo 99 de 1991, y el 1º de julio de 1992, fecha en la cual, según el artículo transitorio primero del Decreto 2700 de 1991, empezó a regir el Código de Procedimiento Penal. Se dice que perduraron porque dejaron de pertenecer a una jurisdicción especial y pasaron a la jurisdicción ordinaria.

Con relación al grado, categoría y remuneración, el artículo 6º del Decreto 1631 de 1987 les asignó a los jueces de orden público la misma categoría y remuneración de los jueces especializados, de manera que, atendiendo al texto del artículo 12 de la Ley 2ª de 1984, unos y otros tuvieron categoría de jueces de circuito en materia penal. No puede considerarse, entonces, que quien se haya desempeñado como juez de orden público o como juez especializado, en virtud de dicho decreto y de la ley, por esa sola circunstancia haya adquirido el derecho a recibir una remuneración diferente a la de un juez penal del circuito. En el texto original del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 el grado 21 es sólo referencial pues se menciona como punto de comparación de la remuneración para los jueces de orden público, lo que significa que en la escala de la rama judicial no es ese su grado. Se reitera que los cargos de jueces especializados y de orden público, suprimidos por el artículo 89 del mencionado Decreto 2790 de 1990, tenían rango de jueces penales del circuito. A pesar de poseer un grado inferior al de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial hubo una equiparación a ellos, que ameritaba una mayor remuneración, pero tenía su justificación en la excepcionalidad de la jurisdicción especial de orden público, posiblemente por los mayores riesgos que implicaba el ejercicio de dicho cargo. Por ello, en la modificación que hizo el Decreto 99 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2771 de 1991, se advierte que los jueces de orden público tienen el grado 17 y, en lugar de citar un grado

superior como referencia salarial, remite a la remuneración de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial. Una vez desaparecida la jurisdicción especial de orden público, conforme al artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991, las condiciones objetivas que creaban la equiparación salarial de éstos a un grado superior y el trato desigual en la escala de remuneración con respecto a la jurisdicción ordinaria, pierden su razón de ser, por ello, a partir del 1º de julio de 1992, su remuneración debe ser la que corresponde al grado y nivel de la nueva jurisdicción a la que pertenecen pues no tiene sentido remunerarlos conforme a una legislación excepcional que ya desapareció. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 186 a 190). Como sustento de su inconformidad argumentó, entre otras, las siguientes razones: Aunque el 1º de julio de 1992 los jueces de orden público creados en virtud del estado de sitio pasaron a la jurisdicción ordinaria, el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 les conservó la misma competencia que venían conociendo y mantuvo la remuneración que percibían, equivalente a la de los magistrados de Distrito Judicial. A quienes desempeñaban los cargos de jueces de orden público, como instructores o falladores, a 30 de junio de 1992, al día siguiente se los denominó jueces regionales y fiscales delegados ante jueces regionales y se mantuvo lo establecido en el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991. El artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991, que

establece que la remuneración será igual a la señalada por la ley para Magistrados de Distrito Judicial, perduró durante la vigencia y aplicación del decreto 2271 y ello es lo que se pide que se reconozca, porque la norma estuvo vigente, estaba dentro de la normatividad especial de procedimientos, pero es sustancial en lo referente a la remuneración de los cargos que pasaron de orden público a juez regional o fiscal regional. No es de recibo la tesis del Tribunal que indica que la legislación excepcional desapareció porque si vemos el decreto 2271 tuvo tanta vigencia como la tuvo el 2700; dicha legislación excepcional fue aplicada por la parte actora en lo que le competía pero no le fue aplicada en lo que se refiere a la remuneración. No hay duda de que el 1º de julio de 1992 los jueces de orden público, creados en el estado de sitio de la anterior constitución, pasaron a la jurisdicción ordinaria, pero el mismo artículo 5º transitorio del decreto 2700 de 1991 les asignó la misma competencia que venían conociendo, dándoles otros nombres, pero con trabajo y remuneración igual hasta cuando la variaron en el año 1993, con la expedición de nuevos decretos sobre régimen salarial y prestacional. El hecho de que en los comienzos del año 1993 se hayan expedido normas sobre nuevos regímenes salariales y prestacionales no quiere decir que se haya derogado o modificado la norma especial prevista en el artículo 90 del decreto 2790 de 1990, modificada por el decreto 099 de 1991 y acogida como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991.

El derecho que se reclama no es una propiedad, simplemente se pidió a los administradores o pagadores de la respectiva entidad pagaran conforme a la norma de carácter permanente prevista en el decreto 2271 de 1991, que consagra una remuneración especial para los administradores de justicia, jueces o fiscales que como miembros de la jurisdicción ordinaria estaban aplicando normas especiales de carácter permanente, en las cuales se preveía una remuneración igual a la señalada por la ley a los magistrados de tribunal. No se discute que sean jueces especiales u ordinarios, se discute es la aplicación de una norma sustantiva, de materia salarial, prevista en normas de procedimiento y funcionamiento de una justicia ordinaria que conoció y conoce de hechos punibles especiales dentro de un estado convulsionado; norma que desconoce quien tiene la potestad de pagar los salarios a jueces o fiscales. En este caso, la formalidad es que sean llamados justicia especial u ordinaria y la realidad es que existe una norma de carácter permanente, que se aplica por la parte demandante durante el desarrollo de su trabajo en cada proceso bajo su óptica y que la norma real que lo favorece a él con su ingreso o retribución no se le aplica. ALEGATOS La parte demandada, en escrito que corre de folios 214 a 226 del expediente señala que todos los supuestos jurídicos y fácticos sobre los cuales el libelista estructura las pretensiones de la demanda y sustenta su apelación carecen por completo de fundamento, entre otras razones, por cuanto la Fiscalía General de la Nación le ha pagado la asignación salarial con sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal.

No se puede invocar la nulidad de unos actos que traducen simplemente la aplicación de unas normas obligatorias expedidas por el Gobierno Nacional, dentro de sus facultades legales para fijar los salarios de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. La jurisdicción de orden público dejó de pertenecer a una jurisdicción especial y pasó a ser jurisdicción ordinaria con lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1631 de 1987, se les asignó a los jueces de orden público la misma categoría y remuneración de los jueces especializados, de manera que unos y otros tuvieron categoría de jueces de circuito en materia penal. En consecuencia, no puede estimarse que quienes se hayan desempeñado como jueces de orden público o como jueces especializados, en virtud de los decretos y leyes citados, por esa sola circunstancia hayan adquirido el derecho a recibir una remuneración diferente a la de un juez penal del circuito. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si al actor, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado, antes Regionales, le asiste el derecho a la remuneración especial prevista para los Jueces de Orden Público, que consagró el artículo 90 del Decreto extraordinario 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 099 de 1991, que era la señalada para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Como sustento de la pretensión se argumenta que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, adoptó como legislación permanente, entre otros, el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 99 de 1991, y, adicionalmente, que con la expedición del Código de Procedimiento Penal, a través del Decreto 2700 de 1991, se dispuso, en el artículo transitorio 5º, la integración de la jurisdicción de orden público con la ordinaria, circunstancia que implicaba el mantenimiento de las mismas condiciones salariales y prestacionales que venían disfrutando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Para resolver el problema planteado la Sala expone los siguientes argumentos, acogiendo la tesis ya expresada por esta Corporación en anteriores pronunciamientos frente a casos similares al que aquí se debate1: En primer lugar, se advierte que la parte actora no controvirtió la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, en virtud de los cuales se fijó la asignación salarial para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales. 1Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de julio de 2004. Exp. No. 4340-2003 Actor: MARIA OBDULIA OSORIO OSORNO Contra: Nación, Fiscalía General de la Nación, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 de junio de 2005. Exp. No.

1246-04 Actor: ROBERTO MANOSALVA ISABELLA Contra: Nación, Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

Como esos decretos contienen el aspecto puntual que constituye el motivo de inconformidad del demandante, que se contrae al reconocimiento de la diferencia salarial respecto del salario asignado al cargo de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito, le correspondía, en estricto rigor procesal, enjuiciar su validez para obtener una decisión sobre las pretensiones incoadas en la demanda. No obstante, frente a una eventual inaplicación de dichos decretos, la Sala estudiará el fondo del asunto sometido a su control, así: El artículo 89 del Decreto 2790 de 1990 suprimió, a partir del 16 de enero de 1991, los juzgados especializados y de orden público. A su turno, el artículo 90 ibídem creó 82 nuevos cargos de jueces de orden público. La remuneración salarial para dichos cargos se efectuó, inicialmente, con equivalencia al grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial. Posteriormente se expidió el Decreto 99 de 1991, en cuyo artículo 1º, modificatorio del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, se indicó que los 82 cargos de jueces de orden público tendrían el grado 17 de la escala salarial, con una remuneración igual a la señalada por la ley para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, expedido en virtud del artículo 8º transitorio de

la Constitución de 1991, adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 y del Decreto 99 de 1991, incluyendo el artículo 1º de este último, modificatorio del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990. No obstante la permanencia del mencionado artículo 1º del Decreto 99 de 1991, por virtud del artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, la Sala encuentra en su contenido una aparente contradicción, que sólo puede ser superada bajo el entendimiento, que ya la Sección expresó al resolver un asunto similar, “que los jueces de Orden Público recibieron una retribución adicional y transitoria, mientras quienes ocuparon dichos cargos cumplieron funciones dentro de la jurisdicción especial de orden público”2. 2 Sentencia de 2 de junio de 2005. Actor: ROBERTO MANOSALVA ISABELLA, contra: Nación, Fiscalía General de la Nación. Exp. No. 1246-04 La parte inicial del artículo 90 del Decreto 2790 de 1991, con la modificación introducida por el Decreto 99 de 19913, indica que los Jueces de Orden Público son de grado 17, tal grado correspondía a un juez del circuito, sin embargo, en la parte final del artículo en mención, se les asignó una remuneración equivalente a la de un Magistrado del Tribunal Superior. Según la ley, la asignación mensual de cada empleo está definida por el grado que le corresponde. El grado es el número de orden que indica la asignación mensual, dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones de cada empleo.

Ahora bien, si las normas definieron el empleo de Juez de Orden Público con el grado 17, tal es la remuneración que corresponde dentro de la estructura general de empleos de la administración de justicia. Los Jueces de Orden Público ejercieron sus funciones dentro de una jurisdicción especial creada como tal por razones de seguridad del Estado, y con función transitoria mientras las razones de Estado subsistieron. Las normas establecieron un tratamiento especial en materia de remuneración y en otros aspectos del ejercicio de sus funciones para aquellos funcionarios judiciales que, siendo del mismo nivel y grado, tenían la función de administrar justicia en condiciones distintas a las de los demás jueces del circuito. Por esta razón, como lo advirtió el Tribunal, una vez terminó la jurisdicción especial con sus funciones, el tratamiento diferencial en materia salarial dejó de tener justificación y vigencia. Así, en virtud del artículo 5º transitorio de la Constitución de 1991, literal a), se expidió el Decreto 2700 de 1991, que modificó el Código de Procedimiento Penal, en el cual se consignó expresamente la supresión de los Jueces de Orden Público, quedando de esta manera concluida definitivamente la situación excepcional que venía rigiendo en materia salarial para los Jueces de Orden Público en virtud del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 y del Decreto 99 de 1991. 3 "Artículo 90. A partir del 16 de enero de 1991, créanse ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público grado 17, los que serán designados por el Tribunal Superior de Orden Público de entre las personas que venían desempeñando los cargos de Jueces de Orden Público o Especializados en los despachos

suprimidos por este Decreto, y cuya remuneración será igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. El Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991, surgió como consecuencia del artículo 5º transitorio de la Constitución, que facultó, en el literal a), al Presidente de la República no solamente para expedir normas en materia de procedimiento penal, sino también para organizar la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En él se integraron los jueces de orden público a la jurisdicción ordinaria en las condiciones salariales atinentes a su denominación, grado 17, definidas por el Gobierno Nacional conforme al artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. La excepción en materia salarial, que tuvo vigencia en el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991, desapareció. El artículo 27 transitorio de la Constitución estableció el funcionamiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de su texto se infiere, además, la supresión de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, así como los juzgados de orden público, que pasarían a la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

A su vez, el artículo 2º transitorio del Decreto 2699 de 1991, expedido en virtud del artículo 27 transitorio de la Carta, previó la incorporación del personal procedente de los juzgados de instrucción criminal de la justicia de orden público a cargos equivalentes a los desempeñados por los fiscales. A lo expresado se suma la desaparición de los Jueces de Orden Público que aconteció

en la práctica con la expedición del Decreto 2700 de 1991; es decir, el Código de Procedimiento Penal, expedido por el mencionado Decreto 2700 de 1991, tuvo por efecto suprimir, mediante el artículo 5º transitorio, los Jueces de Orden Público y, de contera, eliminar la situación excepcional que se había creado en el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 y en el Decreto 99 de 1991. De otra parte, el artículo 64, parágrafo, numeral 3º, del Decreto 2699 de 1991 estableció para los funcionarios y empleados incorporados a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la opción de mantener el régimen salarial y prestacional que tenían o acogerse a la escala de salarios prevista en el artículo 54 ibídem. De todo lo anterior se concluye que desde el 1º de julio de 1992, fecha en la que se hizo efectiva la incorporación de los Jueces de Orden Público a la jurisdicción ordinaria, el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Carta,

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