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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03379-01(2061-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03379-01(2061-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DESVIACION DE PODER – Debe tener respaldo probatorio que lleve al juzgador a la certeza de que los motivos que tuvo la administración no son aquellos que la ley señala para el efecto / INSUBSISTENCIA – Se produjo con desviación de poder / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Se ordena como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia arbitraria y con fines distintos al buen servicio La desviación de poder constituye el soporte jurídico del actor en procura de sus pretensiones. Esta figura debe tener respaldo probatorio para llevar al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado no son aquellos que la ley señala para tal efecto. La anterior prueba testimonial pone de manifiesto que la insubsistencia del actor se produjo como retaliación por las declaraciones rendidas por este ante la Personera Municipal contra el titular del Despacho respecto al incumplimiento en el horario de trabajo. Aquí se utilizó una facultad concebida en aras del mejoramiento del servicio como es la discrecionalidad en forma arbitraria y al servicio del funcionario que la ejerce, en este caso el juez. Las calidades personales del señor Benítez Quiceno como empleado fueron puestos en conocimiento del a quo a través de las declaraciones rendidas por los Magistrados Carmenza Correa Pérez, León Danilo Ahumada y León Dario Botero. Para la Sala no cabe duda que en el sub lite existe una relación de causalidad entre la declaración rendida por el actor respecto al incumplimiento de las obligaciones del titular del juzgado de Angostura en este caso su superior jerárquico y su desvinculación del servicio lo que demuestra que el acto acusado perseguido fue diferente al buen servicio. El juez no perseguía una mejor prestación del servicio máxime si se tiene en cuenta que el demandante era un excelente funcionario, cumplidor de sus deberes y obligaciones por lo que sin duda la conducta del nominador constituye una arbitrariedad. Comparte la Sala el criterio tanto del fallador de instancia como del Colaborador Fiscal en el sentido de que se compulsen copias para el Consejo Seccional de Antioquia para la respectiva investigación disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03379-01(2061-04)

Actor: GABRIEL DE JESUS BENITEZ QUICENO

Demandado: RAMA JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 19 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por GABRIEL DE JESUS BENITEZ QUICENO contra La Nación, Rama Judicial.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. 09 de 6 de abril de 2000, expedida por el Juez Promiscuo de Angostura (Antioquia), que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Secretario,

Grado 9 de ese juzgado a partir del 10 de abril de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando, pagándole, debidamente indexados, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado, declarando que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ha prestado sus servicios a la Rama Judicial por más de 22 años. El último cargo que desempeñó fue el de Secretario, Grado 9, del Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura. Observó el mejor comportamiento en el cumplimiento de sus funciones y manejó buenas relaciones con sus superiores, compañeros de trabajo y personas que atendía en los Despachos donde laboraba. Mediante Oficio P.T. No. 009 de 3 de marzo de 2000 el Presidente del Tribunal Superior de Antioquia solicitó a la Personera Municipal de Angostura informar sobre los comentarios que involucraban al Juez Promiscuo de ese Municipio, según los cuales dicho funcionario residía fuera de la sede laboral sin autorización y no cumplía el horario de trabajo. La Personera del Municipio recibió, bajo juramento, la declaración del actor, en su calidad de Secretario del Juzgado, quien manifestó que el señor Juez residía en el Municipio de Yarumal, sin autorización del Consejo Seccional de la Judicatura, y que trabajaba tres horas diarias entre las 10.15 a.m. y las 12 m. y de

2 p.m. a 3:15 p.m., siendo pocos los días que llegaba a las 8 a.m. y salía a las 5 p.m. y no trabajaba los sábados, además, todos los días se desplazaba al Municipio de Yarumal. De todo lo dicho concluyó que la prestación del servicio de justicia en ese municipio no era adecuada. La señora Lillyam del Socorro Londoño Betancur, en calidad de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, declaró en el mismo sentido. A través de la Resolución No. 09 del 6 de abril de 2000, artículo 1, el Juez Promiscuo Municipal de Angostura declaró insubsistente del cargo de Secretario, grado 9, al señor Gabriel de Jesús Benítez Quiceno, a partir del 10 de abril de 2000.En su reemplazo nombró a la señora Lillyam del Socorro Londoño Betancur, quien desempeñó el cargo por un mes pero como no tiene interés directo en el resultado del proceso no le debe ser notificado el auto admisorio de la demanda. El juez incurrió en desviación de poder pues profirió el acto de insubsistencia como represalia por la declaración dada por el actor y, además, sin motivación pues la parte considerativa del acto es muy confusa. Por acción de tutela fallada favorablemente el 24 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Antioquia, el actor fue revinculado al servicio el 6 de junio de

2000. Dicho fallo fue revocado, por lo que fue retirado nuevamente a partir del 31 de julio de 2000.

NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 29, 209, inciso 1, y 229; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 35, inciso 1, 59, 76, 84 y Ley 270 de 1996, artículo 149. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de insubsistencia, ordenó reintegrar al actor al mismo cargo o a otro de igual categoría y remuneración y pagarle todos los salarios y prestaciones causados desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se ejecute el reintegro, declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, ordenó descontar las sumas que durante ese lapso haya recibido el actor de entidades públicas o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado y ordenó enviar copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para los efectos de la Ley 678 de 2001. Negó condenar en costas a la parte demandada (fls. 249 a 266). Manifestó que los empleados de la Rama Judicial no inscritos en carrera, como el caso del actor, pueden ser retirados del servicio por el nominador en uso de la facultad discrecional de remoción, decisión que se presume tomada en aras del mejoramiento del servicio. Las fundamentaciones de hecho y de derecho expuestas en el acto de retiro son confusas y no explican claramente los motivos o causas por las que se prescindió de la prestación de los servicios del actor, por lo que, al no haber sido

motivado el acto de retiro, no es preciso analizar la existencia de una falsa o errónea motivación. El actor era un empleado judicial de vasta experiencia, vinculado desde el año 1978, y sus calidades como persona y empleado son destacadas por los magistrados Carmenza Correa, León Darío Ahumada y León Darío Botero, quienes rindieron sus declaraciones en este proceso. La Personera del Municipio de Angostura al rendir su versión de los hechos, manifestó que conoció las circunstancias que rodearon la desvinculación del actor porque fue protagonista del caso pues, en cumplimiento de lo solicitado por el Presidente del Tribunal Superior de Antioquia en oficio de 3 de marzo de 2000, debió verificar si los comentarios que involucraban al Juez Promiscuo Municipal de Angostura eran o no ciertos. De las pruebas allegadas al expediente concluyó que la razón del retiro del actor no estuvo inspirada en razones del buen servicio sino en su entereza de declarar sobre las anomalías que se presentaban en el funcionamiento del Juzgado Promiscuo de Angostura y que eran imputables al juez. No hay norma de orden legal que ordene la motivación de actos administrativos que declaren insubsistente el nombramiento de una persona que no esté amparada por un fuero especial. Además no se puede perder de vista que el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la obligación de motivar los actos en forma sumaria, no es aplicable tratándose de la facultad de remoción (último inciso del artículo 1 del C.C.A.). EL RECURSO La entidad demandada interpuso recuso de apelación (fls.268 a 271).

Manifestó su inconformidad diciendo que las declaraciones del señor Gabriel de Jesús Benítez y de la señora Lillyam del Socorro Londoño Betancur, fundamentales para el a quo, son insuficientes para determinar la responsabilidad del Juez Promiscuo Municipal de Angostura pues al provenir una de ellas del demandante en esta acción carece de certeza. La declaración rendida por la entonces Personera debe analizarse detenidamente pues nunca observó anomalías en el cumplimiento del horario de trabajo de juez aún laborando en el mismo edificio donde funciona el juzgado. En el expediente no obra prueba fehaciente de la desviación de poder y tampoco suficiencia respecto de la falsa motivación pues el acto de retiro se produjo en ejercicio legítimo de las facultades que tiene el juez como nominador, tal como lo establecen el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1160 de 1978. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que consagra la provisión de cargos en la Rama Judicial, el nombramiento del actor podía ser declarado insubsistente sin necesidad de motivación porque no estaba inscrito en carrera judicial y, según lo manifestado en la demanda, estaba nombrado en provisionalidad, además, según lo preceptuado por el artículo 240 de la misma ley, es competencia discrecional del nominador nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. Lo anterior evidencia que la resolución 003 de 2000 se encuentra ajustada a derecho.

CONCEPTO FISCAL

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en

concepto visible de folios 286 a 296, solicitó confirmar la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para el ejercicio de la respectiva investigación disciplinaria. Manifestó que si bien el nombramiento del actor como Secretario del Juzgado fue hecho en provisionalidad, lo que significa que su condición era la misma que la de una persona nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser declarado insubsistente, el motivo que determinó la declaratoria de insubsistencia no se amparó en la condición de provisionalidad sino en las afirmaciones esgrimidas por al actor ante la Personera Municipal, según las cuales el Juez Promiscuo Municipal de Angostura incumplía el horario de trabajo, lo que denota que dicho juez, al expedir el acto de retiro, actuó en forma rencorosa. La entidad apelante consideró que las declaraciones rendidas por la entonces personera son insuficientes y les restó credibilidad olvidando que estas no fueron controvertidas por el Juez Promiscuo, quien era el directo interesado en desvirtuarlas. Las demás declaraciones son coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y corroboran lo afirmado por la personera, quien si bien no observó anomalías sobre el horario de trabajo del juez promiscuo, sí fue testigo directo al escuchar de boca del mismo funcionario que la insubsistencia obedeció a que se sintió atacado con la declaración de su secretario. La desvinculación del demandante se hizo con clara desviación de poder y no en ejercicio de la facultad discrecional de que dependía el juez o en aras de

mejorar el servicio público. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico Establecer si, como lo afirma el actor, en su desvinculación se dieron dos de las causales de anulación de los actos administrativos, a saber, la desviación de poder y la falsa motivación. El acto acusado Se pretende la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. 09 de 6 de abril de 2000, mediante la cual el Juez Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia) declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Secretario, grado 9, de ese despacho judicial (fl.2). La fundamentación de la resolución radica en que el señor Benítez Quiceno está posesionado en ese juzgado en provisionalidad, como Secretario, grado 9, y que los empleados judiciales en tal situación laboral son de libre remoción mediante declaratoria de insubsistencia, de acuerdo con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

Más adelante agrega: “Que para el normal funcionamiento de este despacho judicial se hace necesario el encargo en caso de vacancia definitiva del cargo de Secretario grado nueve (9)”.

La vinculación laboral El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, informó con destino al proceso los diferentes cargos desempeñados por el demandante desde el 14 de noviembre de 1987, cuando ingresó en el escalafón de carrera como escribiente grado 5 (fl. 210) del Juzgado 5 Superior de Medellín y renunció el 15 de mayo de 1992. Fue excluido de la carrera judicial, por tal motivo, a través de la

Resolución No. 223 bis de 10 de septiembre de 1996. Ocupó los siguientes cargos en provisionalidad: - En la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia, escribiente grado 06, desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1991. - Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Oficial Mayor grado 09, desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 7 de agosto de 1997. - Juzgado Promiscuo de Familia de Dabeiba, Secretario grado 10, desde el 8 de agosto de 1997 hasta el 3 de mayo de 1998. - Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, secretario grado 09, desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 10 de abril de 2000, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento y se designó como secretaria encargada a LILIAM DEL SOCORRO LONDOÑO BETANCUR, quien venía desempeñando en ese despacho el cargo de escribiente grado 4 en propiedad. - Nuevamente fue nombrado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, por resolución 012 de 1 de junio y tomó posesión del cargo el 6 de junio de 2000, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Antioquia. Derechos de Carrera Corresponde a la Sala determinar si el demandante ostenta derechos de carrera o si, por el contrario, es un funcionario de libre nombramiento y remoción. El Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 132, define las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial con

el siguiente tenor literal: “La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo

es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo…”. De acuerdo con la anterior preceptiva, como el demandante había sido nombrado en provisionalidad en el cargo de Secretario grado 9 no ostentaba fuero de estabilidad alguno pues no había ingresado a la carrera por el sistema de méritos. En otras palabras el acto de insubsistencia es de aquellos llamados discrecionales, sin que para proferirlos se hayan establecido reglamentaciones específicas y mucho menos motivación alguna. Por tal motivo si la desvinculación obedeció a la facultad de libre remoción de que trata el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que establece como causal de retiro la insubsistencia, no se requería la fundamentación dada por el nominador,

quien expresó que para el buen funcionamiento del Despacho judicial se hace necesario el encargo en caso de vacancia definitiva del cargo de Secretario, pues el demandante podía válidamente ser removido del cargo conforme a la facultad discrecional. Sin embargo como en el libelo demandatorio se plantea una desviación de poder debe la Sala ocuparse de este aspecto. Acción de tutela El actor promovió acción de tutela contra el Juez Promiscuo Municipal de Angostura con el fin de que, como mecanismo transitorio, se le protegiera el derecho fundamental al trabajo. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, (fl. 53) en proveído de 24 de mayo de 2000, desató la acción tutelando transitoriamente el derecho al trabajo y al debido proceso del señor Benítez Quiceno y dispuso su reintegro, dentro de las 48 horas, al cargo de Secretario del juzgado, ordenando compulsar copias para investigar si el titular del despacho incurrió en abuso de autoridad. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, (fl. 64) revocó el fallo proferido por el Tribunal dejando sin efecto la orden de revinculación, que fue cumplida por el Juez mediante Resolución No. 012 de 1 de junio de 2000, y le ordenó que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, expidiera resolución debidamente motivada en la que expresara las causas y hechos concretos que motivaron la declaratoria de insubsistencia. Confirmó la orden de compulsar copias para que se investigara la conducta del juez accionado. Para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el Juez Promiscuo Municipal de Angostura (fl. 67) expidió la

Resolución No. 015 de 30 de julio de 2000 por lo cual revocó el reintegro que había efectuado para dar cumplimiento al fallo de primera instancia indicando que la declaratoria de insubsistencia estuvo motivada en: “a. Que el trámite de muchos procesos civiles radicados en este Juzgado estuvo lento y descuidado durante el tiempo que el señor BENITEZ QUICENO estuvo al frente de la secretaría de éste Juzgado. b. que el señor BENITEZ QUICENO no aprobó el concurso de méritos para ocupar un cargo como empleado de la rama judicial.”. La desviación de poder Como el libelista planteó que el móvil de la insubsistencia no fue el mejoramiento del servicio debe analizarse el material probatorio recaudado para establecer si se tipificó o no la desviación de poder y, en consecuencia, si es viable la anulación del acto administrativo acusado. Esta causal de ilegalidad se aplica a todos los nombramientos, aun a los de libre remoción y a los provisionales, ya que en todos ellos se puede proceder con violación de los fines para los cuales se otorgó la facultad de retiro discrecional, que no puede ser otra que el mejoramiento del servicio. La posibilidad de declarar insubsistente un nombramiento es una facultad que la ley concede a la autoridad nominadora respecto de los empleados no protegidos con fuero alguno de estabilidad. De dicha facultad ha de hacer uso la administración con el fin de mejorar el funcionamiento de la entidad y de promover el buen servicio. Advierte la Sala que, aún cuando se considera facultad discrecional porque no está sometida a requisitos ni condiciones, no puede utilizarse de modo arbitrario

sino ajustada a los fines para los cuales fue concebida. Significa lo anterior que la insubsistencia obedece siempre a algún motivo que la administración no siempre está obligada a expresar en el acto en que la declara. La desviación de poder constituye el soporte jurídico del actor en procura de sus pretensiones. Esta figura debe tener respaldo probatorio para llevar al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado no son aquellos que la ley señala para tal efecto. Como en el sub lite el demandante sostiene que la causa de su desvinculación no tuvo nada que ver con el mejoramiento del servicio sino que fue una retaliación por la declaración que rindió ante la personera del Municipio sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales del nominador debe analizar la Sala si efectivamente estos supuestos fácticos tuvieron ocurrencia o no. La Personera Municipal de Angostura, en declaración rendida a folio 23 del plenario, explicó que tomó declaración al Secretario del Juzgado Promiscuo y a la escribiente, en su calidad de defensora del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, porque el Presidente del Tribunal le envió un oficio en el cual le solicitaba información sobre ciertas anomalías presentadas en el juzgado, en especial, el incumplimiento del horario por parte del juez. A folio 14 del informativo obra la declaración rendida por Gabriel Quiceno el 22 de marzo de 2000 ante la Personera Municipal de Angostura en la cual indicó que conoce al Dr. José Domingo Barrios Reyes desde el 21 de septiembre de 1999 porque llegó como Juez Promiscuo Municipal de Angostura, que éste vive

en el Municipio de Yarumal y no tiene autorización del Consejo Seccional de la Judicatura para residir fuera de la sede laboral, en ningún momento cumple con el horario de trabajo que es de 8 horas diarias de lunes a viernes porque viene laborando 3 horas así de 10:15 a 12 y de 2 a 3:15 claro que esporádicamente llega a las 8 a.m. y sale a las 5 p.m. Por este motivo en el Municipio no hay una adecuada prestación del servicio de justicia porque al no estar el juez durante toda la jornada laboral se hace imposible prestar el servicio ya que al no estar presente los empleados no pueden tramitar ninguna actuación. Agregó que “el señor juez le manifestó verbalmente al señor cajero del Banco agrario de la localidad que pagara los títulos judiciales hasta por $50.000.oo sin su firma que cuando él llegara los firmaba, hasta el momento yo no he realizado este tipo de operación por no considerarlo correcto. No es más.”. Lillyam del Socorro Londoño, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, también declaró ante la Personera Municipal (fl. 16) el 22 de marzo de 2000, en su calidad de oficial escribiente de ese despacho judicial. Al indagarla sobre dónde reside el juez indicó que en Yarumal y no sabe si tiene autorización para residir en otro lugar fuera de la sede laboral: no cumple con el horario de trabajo porque llega a eso de las 10 a.m. a 12 y en la tarde de 2 a 3:30. En el municipio no hay una adecuada prestación del servicio puesto que el

señor juez no cumple su horario y todas las diligencias deben ser presenciadas por el juez. A folio 230 obra la declaración de Martha Oliva Zuleta Colorado, Personera Municipal de Angostura, quien se enteró de la desvinculación del actor porque fue protagonista del caso y narró lo siguiente: “Me llegó ese oficio PT #009 con fecha de 3 de marzo de 2000 me llegó vía fax no recuerdo la fecha en dicho oficio el Presidente del Tribunal Doctor Darío Ignacio Estrada Sanín (Oficio que saca y procede a mirarlo) en el cual manifestaba que a su despacho llegaron comentarios de que el Juez residía fuera de la cede (sic) laboral sin mediar autorización para ello y que al parecer incumplia (sic) el horario de trabajo, por lo tanto me solicitaba "como defensor del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales mantenerlos informados al respecto y frente a demás anomalías.", por tal motivo y debido a que yo trabajo en el primer piso y el juzgado queda en el segundo, que la puerta de ingreso a mi oficina es lugar diferente al acceso del juzgado y porque realmente yo desconocía sobre el incumplimiento del horario del señor Juez decidí llegar a donde estaba la información, es decir al Juzgado, por lo tanto, llamé a declarar a la oficial escribiente Liliam Londoño y al secretario Gabriel Benitez, no recuerdo la fecha, pero declaró ella y luego Gabriel, cuando los llame a declarar el Juez no estaba, ambos coincidieron en que el Juez si acaso trabajaba 15 horas a la semana y que era verdad que no cumplía horario y que no residía enel (sic) Municipio. La única diferencia de las dos declaraciones de

ellos fue al consultarles que más tiene para agregar en que Lilian respondió que en lo demás todo muy bien, en cambio Gabriel manifestó otra anomalía. También se presentó una señora que en esos días habia (sic) tenido un inconveniente con el juez, porque decía que cada que iba a hablar con el juez o no habia (sic) llegado o ya se habia (sic) ido y como su queja tenia (sic) relación con el horario del Juez la inclui (sic)dentro de las pruebas para enviar al Tribunal Superior. Envie (sic) la información y al otro día no recuerdo si 7 u 8 de marzo, el juez me solitó (sic) que le mostrara las pruebas que yo tenía en contra de él y yo le preste (sic) las copias porqwue (sic) ya habia (sic) mandado los originales, después (sic) el (sic) bajó a mi oficina y me pidió (sic) el favor de que no enviara los originales todabía (sic) y yo le dije que ya los habia (sic) mandado. Me parece que al día siguiente el (sic) fue a mi oficina a llkevarme (sic) un derecho de petición en el cual me solicitaba que lo escuchara en versión libre en esos momentos le pregunté porque habia (sic) despedido a Gabriel, porque ya estaba el bum de que ya lo habia (sic) despedido y me respondió que él no podía trabajar con una persona a la quen (sic) no le tuviera confianza. Yo depornto (sic) de atrevida le dije que porque no echaba a Liliam que habia (sic) dicho lo mismo y él me dijo que Liliam llevaba mucho tiempo alla (sic) que ella era de carrera o que tenía ese puesto fijo, no recuerdo bien las

palabras y mientras tanto yo lei (sic) el derecho de petición y me quede fria (sic), dentro de esa solicitud me enumeró una gran de derechos que él tenía y me insinupo (sic) que yo se les estaba violando y me dijo que esta incurriendo en abuso de autoridad por haber recibido esa prueba que porque a mi no me habian (sic) comisionado para un proceso disciplinario.”. La anterior prueba testimonial pone de manifiesto que la insubsistencia del actor se produjo como retaliación por las declaraciones rendidas por este ante la Personera Municipal contra el titular del Despacho respecto al incumplimiento en el horario de trabajo. Aquí se utilizó una facultad concebida en aras del mejoramiento del servicio como es la discrecionalidad en forma arbitraria y al servicio del funcionario que la ejerce, en este caso el juez. Las calidades personales del señor Benítez Quiceno como empleado fueron puestos en conocimiento del a quo a través de las declaraciones rendidas por los Magistrados Carmenza Correa Pérez (fl. 227), León Danilo Ahumada (fl. 228) y León Dario Botero (fl. 223). La Dra. Carmenza Correa Pérez conoce al demandante porque llegó al Tribunal Superior de Antioquia a la Secretaría de la Sala Disciplinaria, siempre lo vio trabajando, cumpliendo con su deber era una persona colaboradora y de buen comportamiento y por eso fue que se lo recomendó a la Juez de Urrao. Sobre las causas de la insubsistencia indicó que estaba en Angostura cuando esto sucedió pero las causas directas no las conoce. El Dr. León Danilo Ahumada (fl. 228), Magistrado de la Sala Disciplinaria del Tribunal conoció al demandante como escribiente del

Juzgado Penal del Circuito de Urrao y también laboró para la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior como citador y no sólo cumplía esas funciones sino también de escribiente, su trabajo fue impecable y a nivel personal se ganó la confianza y el cariño de todas las personas que laboraban con él. Sobre el retiro del demandante del juzgado de Angostura indicó que supo de ello porque este le contó. A folio 233 fue recepcionada la declaración del Dr. León Darío Botero E., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y conoce a Gabriel desde que llegó a laborar como Juez Penal del Circuito de Urrao. Allí laboraron por cinco años y cuando fue designado del Tribunal Superior de Medellín al poco tiempo el demandante vino a trabajar con él. Indica que el demandante siempre observó una conducta intachable al punto de nunca se vio en la obligación de llamarle la atención se distinguió por su gran responsabilidad por su pulcritud y ética y justamente por esas calidades lo nombró como empleado en el juzgado 15. Proceso disciplinario contra el Juez Promiscuo de Angostura El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 235) en decisión de 3 de agosto de 2001 sancionó al Dr. José Domingo Barrios Reyes, Juez Promiscuo Municipal de Angostura con amonestación por escrito con anotación en la hoja de vida, el sancionado apeló la decisión siendo concedido el recurso ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. En la actualidad se surte dicho recurso. Para la Sala no cabe duda que en el sub lite existe una relación de

causalida

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