CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03760-01(7856-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03760-01(7856-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSTITUCION PENSIONAL – Legitimación de la hija en calidad de heredera de la compañera permanente / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Sustitución pensional. Heredera de compañera permanente Yánes Zurella Agudelo Vasco está legitimada para interponer el recurso de apelación, en tanto la decisión de primera instancia afecta directamente sus intereses jurídicos como heredera de la señora María Edilma Vasco, quien en vida adujo el status de compañera permanente del Sargento Agudelo Giraldo, y como tal concurrió con la cónyuge supérstite del mismo suboficial a reclamar la sustitución pensional. No es otra la circunstancia que la legitima para impugnar la decisión del a quo, puesto que la entidad demandada, por medio de los actos acusados, le reconoció y ordenó pagar el 50% de la asignación de retiro del Sargento Agudelo Giraldo, en su calidad de hija extramatrimonial, derecho cuya existencia pende de una condición resolutoria expresamente consagrada en la ley, el cumplimiento la edad. La Sala precisa que son dos situaciones o status jurídicos diferentes, con consecuencias distintas, los que ostenta la apelante, por un lado, la calidad de hija extramatrimonial y como tal beneficiaria de la sustitución pensional reconocida en los actos acusados y, por otro, su condición de heredera de quien en vida adujo ser la compañera permanente del causante, que en este caso la legitiman para interponer el recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
146
TACHA DE TESTIMONIO – El parentesco no hace necesariamente sospechoso el testimonio Respecto de las declaraciones de los hermanos del finado Sargento Agudelo la Sala observa que la inconformidad de la apoderada radica en que el parentesco hace que las declaraciones ofrezcan per se sospecha. Al respecto debe decirse que el parentesco no descalifica a priori el testimonio, y, además, no se observa contradicción alguna en las versiones rendidas por los testigos Agudelo Giraldo y en relación con la presunta contradicción de la testigo Ana Berta entre la declaración extra procesal rendida el 29 de julio de 1999 en la Notaría segunda de Itagüí y la versión de los hechos expuesta en el proceso objeto de análisis, la Sala hace notar que no existe contradicción y las afirmaciones no están referidas a la convivencia de la pareja Agudelo Morán, por lo que no afectan el derecho pretendido. SUSTITUCION PENSIONAL A CONYUGE SUPERSTITE – No desconoce los derechos a heredera de compañera permanente En este caso, las pruebas que pretende hacer valer la entidad demandada son extraprocesales y rendidas dentro del trámite ante la respectiva instancia judicial, las que, como ya se indicó sólo tienen valor probatorio de prueba sumaria, pero estas, además, resultan precarias para acreditar la convivencia y la condición de compañera permanente de la señora María Edilma Vasco. Debido a que no se acreditó que la señora María Edilma Vasco fue la compañera permanente del Sargento Segundo Javier Rodrigo Agudelo Giraldo no puede reconocérsele el derecho a la sustitución pensional. En consecuencia el argumento de la apelante
de que se vulneraron sus derechos como heredera de la citada señora Vasco no está llamado a prosperar, en tanto no existe el derecho de sustitución pensional de la señora Vasco como compañera permanente del Sargento Agudelo Giraldo en el cual pueda sucederla la impugnante como hija.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 185
EXTINCION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO – Excepciones. Causales / EXTINCION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE A FAVOR DE HIJO – Acrecienta la porción de cónyuge superstite Como la apelante no acreditó estar incursa en ninguno de los eventos que contempla la norma anterior como excepciones a la extinción de la pensión reconocida a favor de los hijos, entre los cuales están la invalidez absoluta, adelantar estudios hasta la edad de veinticuatro años (24), siempre que hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios, teniendo en consideración su edad actual, 25 años, el derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes como hija extramatrimonial del Sargento Segundo (R) del Ejército Nacional Javier Rodrigo Agudelo Giraldo se extinguió y, por lo tanto, su porción deberá acrecer a la de la señora Esperanza Elena Morán de Agudelo en calidad de cónyuge supérstite, a quien corresponde sustituir al citado suboficial Agudelo Giraldo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03760-01(7856-05)
Actor: ESPERANZA ELENA MORÁN DE AGUDELO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por Yanes Zurella Agudelo Vasco, quien actúa en calidad de tercera interviniente como hija extramatrimonial del Sargento Segundo (R) del Ejército Nacional Javier Rodrigo Agudelo Giraldo y de María Edilma Vasco, ambos fallecidos, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Esperanza Elena Morán de Agudelo contra La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora María
Edilma Vasco. La demanda Esperanza Elena Morán de Agudelo, por medio de apoderado, actuando en calidad de cónyuge supérstite del finado Sargento Segundo (R) del Ejército Nacional Javier Rodrigo Agudelo Giraldo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0527 de 7 de febrero de 2000 y 1761 de 9 de mayo del mismo año por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y
pago de la pensión de beneficiarios a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada pagarle la pensión sustitutiva de asignación de retiro, como cónyuge supérstite beneficiaria del Sargento Segundo (R) del Ejército Javier Rodrigo Agudelo Giraldo, efectiva a partir del 17 de diciembre de 1995, indexar las sumas de acuerdo con la estadística de la inflación presentada por el DANE desde el 17 de diciembre de 1995 hasta el día en que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. y afiliarla al sistema de seguridad social en salud, en su condición de cónyuge beneficiaria del mencionado suboficial. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: El Sargento Segundo (R) del Ejército Javier Rodrigo Agudelo Giraldo contrajo matrimonio con la señora Esperanza Elena Morán el 11 de mayo de 1969. Del citado matrimonio nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad. La pareja hizo vida marital conviviendo en calidad de cónyuges, así: - De 1969 a 1971, en Bogotá, en el Batallón de Policía Militar de Puente Aranda. - De 1972 a 1973, en Melgar, en el Batallón de Ingenieros. - En 1974 en Palmira, Valle del Cauca. - De 1974 a 1977 en Barranquilla. - De 1980 a 1982 en Medellín, en la Urbanización Loyola, Bloque 7,
apartamento 101, apartamentos fiscales del Ejército.
- De 1983 a 1989 en Medellín, en la calle 98 No. 72-23, Barrio Castilla.
- De 1989 a noviembre de 1993 en Medellín, en la calle 107 No. 86-76, Barrio
“12 de Octubre” y en el Hotel “El Encuentro”, situado en la Calle 53 de la Avenida Greiff (sic) No. 54-132. En noviembre de 1993 la señora Esperanza Elena Morán de Agudelo, de nacionalidad panameña, viajó con sus hijos a Panamá a visitar a su familia, quedando solo en Medellín su cónyuge en el Hotel “El Encuentro”. El Sargento Segundo (R) Javier Rodrigo Agudelo Giraldo desapareció de Medellín el 17 de diciembre de 1993 y fue declarado muerto por presunción el 17 de diciembre de 1995. Por Resolución No. 0527 de 7 de febrero de 2000 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la pensión de beneficiarios del citado Sargento Segundo (R) Agudelo Giraldo, en cuantía del 50%, a favor de la menor Yáñez (sic) Zurella Agudelo Vasco, y ordenó mantener suspendido el 50% restante del derecho pensional hasta tanto se determinara ante la jurisdicción competente si corresponde a la demandante o a la señora María Edilma Vasco. Mediante Resolución No. 1761 de 9 de mayo de 2000 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares confirmó la resolución anterior. Normas violadas
De la Constitución Política, los artículos 23 y 29. De la Ley 447 de 1998, el artículo 9. De la Ley 100 de 1993, el artículo 47. Del Decreto 1211 de 1990, el artículo 195. Del C.C.A. los artículos 1, 2, 78, 82, 85, 132 y 135. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 22 de noviembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 244 a 255): No existe ningún medio de prueba que conduzca a predicar que quien afirmó ser la compañera permanente, María Edlima Vasco, haya desplazado a la cónyuge o que ésta tuviese algún impedimento legal para dicha sustitución por existir separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hacer vida en común, en los términos del artículo 9 de la Ley 447 de 1998, que modificó el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. Sobre la inexistencia de separación judicial o extrajudicial entre la actora y el señor Agudelo Giraldo, así como sobre su vida en común, la prueba testimonial recaudada es clara, como aparece acreditado con los testimonios de José Rosendo Agudelo Giraldo y Ana Berta Agudelo Giraldo, hermanos de Javier Rodrigo Giraldo, y de Alirio de Jesús García y Jaime Blandón Ospina. Dichos testimonios, en especial los de los hermanos, contrariamente a lo afirmado por la apoderada de la joven Yanes Zurella Agudelo Vasco, hija extramatrimonial
del señor Javier Rodrigo, quien los tachó en la audiencia correspondiente por sospechosos, revisten un grado especial de credibilidad ya que por tener unos lazos familiares tan cercanos estaban en capacidad de conocer mejor que nadie la situación familiar. No aparece acreditada causal alguna en los términos del artículo 9 de la Ley 447 de 1998 para que la cónyuge supérstite, Esperanza Morán de Agudelo, no tenga derecho a la sustitución pensional. El recurso de apelación Yánes Zurella Agudelo Vasco en su calidad de hija extramatrimonial del Sargento Segundo (R) Javier Rodrigo Agudelo Giraldo, y la señora María Edilma Vasco, ambos fallecidos, actuando como tercera interviniente dentro del proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 257 y 258): El Tribunal se abstuvo de considerar las pruebas allegadas al proceso por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en las cuales consta el proceso de muerte presunta por desaparición de Javier Rodrigo Agudelo Giraldo, adelantado por la señora María Edilma Vasco ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en calidad de compañera permanente por más de 20 años, y le dió trascendencia absoluta a las declaraciones solicitadas por la demandante. Tampoco consideró las declaraciones rendidas dentro del proceso aludido, con intervención del Ministerio Público, por Omar Bedoya Gallego, Luis Carlos Quintero y Ofelia Vásquez Villa, quienes fueron vecinos del Sargento Agudelo Giraldo por espacio de más de 20 años, a tal punto que el testigo Quintero tenía
“compadrazgos” con la compañera permanente. Si se revisa el material probatorio se encuentra que el Tribunal erró al considerar que los testimonios de los parientes por razón de los lazos familiares revisten especial importancia. Se aportaron pruebas trasladadas provenientes del Juzgado de Familia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Familia. Se están vulnerando sus derechos pues tiene derecho a heredar lo que le correspondía como hija extramatrimonial del Sargento Agudelo Giraldo y María Edilma Vasco. El Tribunal acogió los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante al negar las pretensiones de la tercera interviniente con fundamento en la Ley 447 de 1998, sin tener en cuenta que dicha ley fue expresamente derogada por el Decreto 1211 de 1990, el cual reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, según lo establece el artículo 270. Consideraciones de la Sala El problema Jurídico Consiste en determinar a quién corresponde el derecho al pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al Sargento Segundo (R) del Ejército Nacional Javier Rodrigo Agudelo Giraldo (q.e.p.d.). Contienden por este Esperanza Elena Morán de Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite, y Yánes Zurella Agudelo Vasco, en calidad de hija extramatrimonial del causante con la sedicente compañera permanente María Edilma Vasco (q.e.p.d.). Los actos acusados Resoluciones Nos. 0527 de 7 de febrero de 2000 y 1761 de 9 de mayo del mismo
año, por medio de las cuales la demandada suspendió el pago del 50% de la asignación de retiro reconocida al Sargento Segundo (R) del Ejército Nacional, Javier Rodrigo Agudelo Giraldo, y ordenó pagar el 50% a Yanes Zurella Agudelo Vasco, en calidad de hija extramtrimonial del mismo. Hechos probados El Sargento Segundo Javier Rodrigo Agudelo Giraldo prestó sus servicios al Ejército Nacional. La última Unidad a la cual estuvo vinculado fue el Batallón “General Albán”, del cual se retiró por solicitud propia (folio 57). Yanes Zurella Agudelo Vasco, nacida el 22 de junio de 1983, es hija del citado Sargento Segundo Agudelo Giraldo y de María Edilma Vasco (folio 104). Por Resolución No. 0716 de 17 de mayo de 1984 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó pagar al Sargento Segundo Agudelo Giraldo la asignación de retiro correspondiente (folios 58 a 60). Mediante Resolución No. 405 de 22 de abril de 1986 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendió temporalmente la liquidación y el pago de la asignación de retiro reconocida al Sargento Segundo Javier Rodrigo Agudelo Giraldo por haber sido llamado al servicio activo. Este acto fue revocado mediante Resolución No. 566 de 21 de mayo del mismo año (folios 61 a 63). Por Resolución No. 1307 de 24 de septiembre de 1987 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó reajustar la asignación de retiro del Sargento Segundo
Javier Rodrigo Agudelo Giraldo (folios 185 y 186). Mediante sentencia de 5 de marzo de 1999 el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, dentro del proceso instaurado por la señora María Edilma Vasco, declaró la muerte presunta por desaparición del Sargento Javier Rodrigo Agudelo Giraldo, estableciendo como presunta fecha de defunción el 17 de diciembre de 1995. La sentencia se inscribió en el correspondiente folio del registro civil de defunción (folios 64 a 71 y 82). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Familia, en sentencia de 8 de junio de 1999, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 5 de marzo de 1999 y modificó su numeral tercero ordenando al Notario Octavo del Círculo de Medellín extender el acta de defunción correspondiente e inscribir el fallo en el registro de “varios” de la misma dependencia (folios 72 a 78). La señora María Edilma Vasco, en su calidad de compañera permanente del Sargento Agudelo Giraldo, mediante escrito radicado el 4 de octubre de 1999, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución pensional del citado suboficial (folios 100 y 101). La demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del Sargento Agudelo Giraldo, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 1999, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución pensional del citado suboficial
(folios 83 y 84). Por Resolución No. 0527 de 7 de febrero de 2000, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó suspender el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el Sargento Javier Rodrigo Agudelo Giraldo y el 50% del reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del mismo suboficial hasta tanto la jurisdicción competente determine si el derecho corresponde a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, o a la señora María Edilma Vasco, en calidad de compañera permanente, y pagar el 50% restante a la menor Yanes Zurella Agudelo Vasco, en su calidad de hija extramatrimonial (folios 2 a 5 y 105 a 108). Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de reposición, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2000, el cual fue desatado por Resolución No. 1761 de 9 de mayo del mismo año, que confirmó el acto impugnado en su totalidad (folios 6 a 11 y 110 a 119). La señora María Edilma Vasco, mediante escrito de 19 de junio de 2000, solicitó al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 527 de 7 de febrero de 2000 y 1761 de 9 de mayo del mismo año. La petición le fue negada mediante Resolución No. 3033 de 24 de agosto de 2000 (folios 121 a 129). La señora María Edilma Vasco falleció el 17 de julio de 2000 (folios 30 y 130).
Esperanza Elena Morán de Agudelo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de la señora María Edilma Vasco, el 29 de septiembre de 2000. La acción fue admitida mediante auto de 2 de noviembre del mismo año que ordenó citar a la señora Vasco por tener interés en los actos demandados para que interviniera en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 207, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo (folios 14 a 29). La Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante orden interna No. 320-729 de 5 de octubre de 2000, como consecuencia del fallecimiento de la señora María Edilma Vasco, ordenó suspender el pago de la cuota parte de la pensión de beneficiarios correspondiente a la señorita Yanes Zurella Agudelo Vasco, beneficiaria del Sargento Segundo (R) del Ejército Javier Rodrigo Agudelo Giraldo (folio 131). El Juzgado Primero de Familia de Medellín, en sentencia de 2 de noviembre de 2000, a solicitud de la menor adulta Yanes Zurella Agudelo Vasco, le designó Curador ad litem para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pudiera pagarle la asignación pensional en calidad de hija extramatrimonial del fallecido Sargento Agudelo Giraldo por haber muerto su madre, María Edilma Vasco (folios 132 a 136). El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por auto de 27
de septiembre de 2001, aceptó la intervención de la menor Yanes Zurella Agudelo Vasco por intermedio de Curador debidamente designado, dentro del proceso instaurado por Esperanza Elena Morán de Agudelo por cuanto al momento de la admisión de la demanda se citó a la señora María Edilma Vasco quien para la fecha había fallecido (folios 167 y 168). Análisis de la Sala De la legitimación procesal de la apelante. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No.0716 de 17 de mayo de 1984, le reconoció al Sargento Segundo (R) del Ejército Nacional Javier Rodrigo Agudelo Giraldo la asignación de retiro. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, mediante sentencia de 5 de marzo de 1999, declaró la muerte presunta por desaparición del Sargento Agudelo Giraldo, estableciendo como fecha de la defunción el 17 de diciembre de 1995. La sentencia fue revisada en grado jurisdiccional de consulta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Familia, mediante sentencia de 8 de junio de 1999 (folios 64 a 71 y 82). La señora María Edilma Vasco, madre de la apelante, falleció el 17 de julio de 2000 (folios 30 y 130). Esperanza Elena Morán de Agudelo, actuando en su calidad de cónyuge supérstite del mencionado sargento, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de la señora
María Edima Vasco el 29 de septiembre de 2000, con la pretensión de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0527 de 7 de febrero de 2000 y 1761 de 9 de mayo del mismo año, por medio de las cuales la entidad ordenó suspender el pago del 50% de la pensión de beneficiarios del Sargento Segundo (R) Javier Rodrigo Agudelo Giraldo hasta tanto la jurisdicción competente determine si el derecho corresponde a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, o a la señora María Edilma Vasco, en calidad de compañera permanente, y pagar el 50% restante a la menor Yanes Zurella Agudelo Vasco, en su calidad de hija extramatrimonial del citado Sargento (folios 14 a 29). La Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante orden interna No. 320-729 de 5 de octubre de 2000, ordenó suspender el pago de la cuota parte correspondiente a la señorita Yanes Zurella Agudelo Vasco, beneficiaria del Sargento Segundo (R) del Ejército Javier Rodrigo Agudelo Giraldo (folio 131). El Tribunal Administrativo de Medellín admitió la demanda, mediante auto de 2 de noviembre de 2000, en el cual dispuso “la citación de la señora MARIA (sic) EDILMA VASCO, tercera interesada, quien tiene interés en los actos demandados, para que si lo estima del caso intervenga en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 207, numeral 3°, del Código Contencioso
Administrativo.”. (Destacado por la Sala) (Folios 24 y 25). El Juzgado Primero de Familia de Medellín, en sentencia de 2 de noviembre de 2000, a solicitud de la menor adulta Yanes Zurella Agudelo Vasco, le designó Curador ad litem por haber muerto su madre, María Edilma Vasco, y por lo tanto carecer de representantes legales, con el objeto de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pudiera pagarle la asignación pensional en calidad de hija extramatrimonial del fallecido Sargento Agudelo Giraldo y la señora Vasco (folios 132 a 136). El Curador ad litem de la menor adulta Yanes Zurella Agudelo Vasco confirió poder a un abogado titulado para representar los intereses de la misma (folio 148). El Tribunal Administrativo de Medellín, por auto de 27 de septiembre de 2001, aceptó la intervención de Yanes Zurella Agudelo Vasco en el proceso, por medio de Curador (folios 167 a169). Yanes Zurella Agudelo Vasco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, accedió a las súplicas de la demanda formulada por la señora Esperanza Elena Morán de Agudelo, en su calidad de cónyuge supérstite del Sargento Segundo (R) del Ejército Nacional Javier Rodrigo Agudelo Giraldo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 146, establece: “Articulo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple
nulidad cualquier persona podrá pedir que se la tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo (sic) el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.”. (Destacado por la Sala). El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Artículo 52. Intervenciones adhesivas y litisconsorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la
parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias. Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.”. Por su parte el artículo 60 del mismo estatuto dispone: “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente
curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.”. (Destacado por la Sala). La apelante ostenta la calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso1, la cual deriva de su condición de hija extramatrimonial de la señora María Edilma Vasco quien al momento de iniciar el proceso había fallecido. Empero, debido a que al momento de ser vinculada al proceso, la señora María Edilma Vasco había fallecido, su hija Yanes Zurella Agudelo Vasco, como heredera, no está llamada a sucederla en la litis puesto que el deceso le impidió adquirir la calidad de sujeto procesal, lo que implica que no alcanzó a trabarse relación jurídico procesal alguna y, en consecuencia, mal podría aplicarse la figura de la sucesión procesal. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, 1 El artículo 207-3 del C.C.A., ordena vincular a los interesados directos en el resultado del
proceso, como en este caso lo era la hija del causante. dispone que al fallecer un litigante, calidad que por el motivo aludido no alcanzó a adquirir la señora Vasco, el proceso continuará con sus herederos, disposición que no es aplicable en este caso, a pesar de que la menor Yanes Zurella haya intervenido por medio de Curador ad litem. Por lo anterior Yánes Zurella Agudelo Vasco está legitimada para interponer el recurso de apelación, en tanto la decisión de primera instancia afecta directamente sus intereses jurídicos como heredera de la señora María Edilma Vasco, quien en vida adujo el status de compañera permanente del Sargento Agudelo Giraldo, y como tal concurrió con la cónyuge supérstite del mismo suboficial a reclamar la sustitución pensional. No es otra la circunstancia que la legitima para impugnar la decisión del a quo, puesto que la entidad demandada, por medio de los actos acusados, le reconoció y ordenó pagar el 50% de la asignación de retiro del Sargento Agudelo Giraldo, en su calidad de hija extramatrimonial, derecho cuya existencia pende de una condición resolutoria expresamente consagrada en la ley, el cumplimiento la edad. La Sala precisa que son dos situaciones o status jurídicos diferentes, con consecuencias distintas, los que ostenta la apelante, por un lado, la calidad de hija extramatrimonial y como tal beneficiaria de la sustitución pensional reconocida en los actos acusados y, por otro, su condición de heredera de quien en vida adujo ser la compañera permanente del causante, que en este caso la legitiman para
interponer el recurso. Estudio del caso. El Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 185 dispone: “Articulo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o
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