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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03866-01(1752-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-03866-01(1752-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROGRAMADOR ACADEMICO - Tiene el carácter de docente para efectos de la Pensión Gracia / PENSION GRACIA – Pueden gozar de ella quienes desempeñan el cargo de Programador Académico / DOCENTE – Se tienen como tales los cargos de programador académico y el de Supervisor Docente / ESTATUTO DOCENTE – Considera como docente los cargos de Programador Académico y de Supervisor Docente En el presente caso, en relación con el servicio prestado en la educación básica primaria y secundaria no existe ninguna duda de que es apto para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Ésta surge, cuando se trata de los cargos de Supervisor Docente, Programador Académico y Analista de la Secretaría de Educación. En relación con el cargo de Programador Académico y de conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, dirá la Sala que el mismo, tiene carácter docente, por cuanto en la definición que dicha norma trae de profesión docente, están incluidos aquéllos que se desempeñen como Programadores Académicos, cargo ejercido por el actor para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Como se observa, las normas contemplan con carácter docente, tanto el cargo de Programador Académico como el de Supervisor Docente, razón por la cual al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, beneficio que sólo está consagrado para los docentes y aquéllos a quienes por Ley se les da tal carácter. Examinadas las anteriores normas, no se trata, como lo señaló la Entidad demandada de cargos administrativos, sino de funciones desempeñadas por el actor a las que el Estatuto

Docente les da el carácter de tal, al tenor de las normas transcritas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03866-01(1752-05)

Actor: LUIS EDUARDO TAMAYO PRECIADO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S LUIS EDUARDO TAMAYO PRECIADO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 002651 de 12 de marzo de 1999 y 002157 del 12 de junio de 2000, por medio de las cuales la Subdirección General de Prestaiones Económicas y la Delegada del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: El actor, inició la prestación de sus servicios educativos al Departamento de

Antioquia en la educación básica primaria, el 12 de marzo de 1968. A partir de esta fecha se desempeñó en forma continua e ininterrumpida en distintos cargos docentes, hasta el 29 de junio de 1998. Su vinculación a la carrera docente se hizo conforme al artículo 27 del Decreto Ley 2277 de 1979, siendo éste el régimen que lo amparó por más de 20 años, 3 meses y 13 días. Laboró para el Departamento de Antioquia, así: - Secretaría de Educación y Cultura – Educación Básica Primaria, entre el 12 de marzo de 1968 y el 27 de junio de 1977. - Educación Básica Secundaria, P.T.C. del 28 de junio de 1977 hasta el 7 de octubre de 1979 - Supervisor Docente, del 8 de octubre de 1979 hasta el 16 de marzo de 1981. - Programador académico, del 17 de marzo de 1981, hasta el 21 de enero de 1996. - Analista de la Secretaría de Educación, del 22 de enero de 1996 hasta el 29 de junio de 1998. Para que un docente sea considerado como tal, y entre a gozar de los derechos y garantías propias de la carrera docente, es indispensable que el funcionario se haya inscrito en el escalafón, que sea designado para un empleo de dicha naturaleza y tome posesión del mismo y que reunidos estos tres requisitos, no haya sido suspendido o destituido por ineficiencia o mala conducta. El cargo de Programador Académico tiene carácter docente y así lo señala el artículo 2º del Decreto Ley 2277 de 1979

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala el Tribunal que la Ley 114 de 1913 consagró la pensión gracia de jubilación, a favor de los maestros de educación primaria, pero posteriormente dicho beneficio fue ampliado a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de la instrucción pública, de lo cual se colige que quienes tienen vocación para la pensión son los maestros de educación primaria, secundaria, normalista, empleados de normales e inspectores de instrucción pública. El Decreto 2277 de 1979, en el artículo 2º, define la profesión docente. Por tratarse de un régimen especial y excepcional, puede afirmarse que los docentes que pueden acceder a la pensión gracia, son los que tienen una relación directa de enseñanza con el alumnado. Cita jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que si bien el artículo 60 del Decreto 224 de 1972, hace mención a los docentes que sean llamados a ocupar cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional o en entidades descentralizadas, los beneficios allí consagrados únicamente favorecen a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista al servicio del Ministerio, y no es dable extender los beneficios para quienes laboran en entidades territoriales. En el caso concreto, el actor laboró como Programador Académico de la Secretaría de Educación y Cultura, desde el 17 de marzo de 1981, hasta el 21 de enero de 1996 y Analista de la misma Secretaría de Educación, desde el 22 de

enero de 1996 al 15 de mayo de 1998. Luego de hacer un recuento de las funciones desempeñadas por el actor, señala que el cargo es eminentemente administrativo y no tienen ninguna relación con el alumnado y mucho menos implican el ejercicio de la enseñanza y en consecuencia no puede computarse para efectos de la pensión gracia. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 241 y siguientes, obra el escrito de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el que expresa lo siguiente: El actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia y ostenta el carácter de docente nacionalizado. Laboró todo el tiempo de servicio en la educación básica primaria y secundaria y fue ascendido como reconocimiento a su capacidad y preparación académica, para ocupar cargos docentes en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento. En relación con el carácter docente de los cargos desempeñados, expresa el recurrente que está determinado por lo dispuesto en los artículos 2º y 32 del Decreto 2277 de 1979 y dentro de dicha norma se encuentran todos los que el actor desempeñó al servicio en la educación oficial en el Departamento de Antioquia. Agrega que la pensión gracia es un derecho adquirido, que le ha sido conferido por la Ley 114 de 1913. Para resolver, se C O N S I D E R A LUIS EDUARDO TAMAYO PRECIADO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 002651 de 12 de

marzo de 1999 y 002157 del 12 de junio de 2000, por medio de las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Delegada del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La entidad, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, por considerar que el tiempo desempeñado en algunos de los cargos en que laboró el actor, no es útil para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por tratarse de cargos de carácter administrativo. El actor considera tener derecho al tenor de lo señalado en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En suma, a partir de la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, Inspectores de Instrucción Pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. En el presente caso, en relación con el servicio prestado en la educación básica primaria y secundaria no existe ninguna duda de que es apto para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Ésta surge, cuando se trata de los cargos de Supervisor Docente, Programador Académico y Analista de la Secretaría de Educación. En relación con el cargo de Programador Académico y de conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, dirá la Sala que el mismo, tiene carácter docente, por cuanto en la definición que dicha norma trae de profesión docente, están incluidos aquéllos que se desempeñen como Programadores Académicos, cargo ejercido por el actor para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, en lo que tiene que ver con el cargo de Supervisor Docente, señala: Carácter docente. Tiene carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento;

c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos. e) Supervisor o inspector de educación. Como se observa, las normas contemplan con carácter docente, tanto el cargo de Programador Académico como el de Supervisor Docente, razón por la cual al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, beneficio que sólo está consagrado para los docentes y aquéllos a quienes por Ley se les da tal carácter. En relación con el cargo de Analista, a folio 24 del expediente, obra la siguiente certificación expedida por la Coordinadora de Personal y Asuntos Docentes de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia: Que el Licenciado Luis Eduardo Tamayo Preciado, identificado con la cédula de ciudadanía 8’298.614 de Medellín, se desempeñó como Programador Académico (Técnico) en la Dirección de Currículo, Centro Experimental Piloto (C.E.P.) de Antioquia, del 17 de marzo de 1981 al 21 de enero de 1996, y como Analista en la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura, dependencia que cumple las funciones de Centro Experimental Piloto (C.E.P.), del 22 de enero de 1996 al 29 de junio de 1998, fecha en la cual presentó su renuncia. En ambos cargos cumplió funciones de asesoría, orientación, programación y capacitación docente, lo que le permitió acreditar este tiempo para ascenso en el escalafón docente, de acuerdo con lo que establece el Decreto Nacional 178 de 1982, el cual no ha sido derogado.

Examinadas las anteriores normas, no se trata, como lo señaló la Entidad demandada de cargos administrativos, sino de funciones desempeñadas por el actor a las que el Estatuto Docente les da el carácter de tal, al tenor de las normas transcritas. Al concluir que el actor cumplió labores docentes, durante todo el tiempo de su vinculación con el Departamento de Antioquia, la Sala entrará a determinar si el tiempo laborado por el actor iguala o supera el término establecido por la Ley para tener derecho a dicha prestación e igualmente si cumple con el requisito de la edad para tal efecto. El actor laboró para el Departamento de Antioquia, así: - Secretaría de Educación y Cultura – Educación Básica Primaria, entre el 12 de marzo de 1968 y el 27 de junio de 1977. - Educación Básica Secundaria, P.T.C. del 28 de junio de 1977 hasta el 7 de octubre de 1979 - Supervisor Docente, del 8 de octubre de 1979 hasta el 16 de marzo de 1981. - Programador académico, del 17 de marzo de 1981, hasta el 21 de enero de 1996. Lo anterior, para un total de 27 años, 10 meses y 9 días. Es decir, que cumplió los 20 años de servicios, el 12 de marzo de 1988. El actor, nació el 15 de abril de 1948, llegando a la edad de 50 años establecida en las normas aplicables a la pensión gracia, el 15 de abril de 1998, es decir, que en esta fecha, cumplió los requisitos de tiempo y edad requeridos para tener derecho a la prestación solicitada. Por las razones que anteceden se revocará la providencia apelada que denegó las

súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión solicitada a partir del 15 de abril de 1998, fecha en que cumplió los 50 años de edad y en cuantía del 75% de todo lo percibido por el actor, durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos. Las sumas que resulten a favor del actor, se ajustarán en su valor, en la forma y términos señalados en la fórmula señalada en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada de 27 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LUIS EDUARDO TAMAYO

PRECIADO.

En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 002651 de 12 de marzo de 1999 y 002157 del 12 de junio de 2000, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Delegada del Gerente General de la Caja Nacional de

Previsión Social. Como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Entidad demandada reconocer y pagar al actor la pensión gracia, a partir del 15 de mayo de 1998, en cuantía del 75% de todo lo percibido por él, durante el

año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos. Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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