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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-04652-01(0997-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-04652-01(0997-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUXILIO DE CESANTIAS A NIVEL TERRITORIAL – Regímenes de liquidación Sistema retroactivo. Sistema de liquidación anual administrado por los fondos de cesantías. Sistema administrado por el Fondo Nacional del Ahorro En lo que corresponde a los regímenes de liquidación de cesantías, en reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que en el sector territorial coexisten, en principio, tres regímenes de liquidación y manejo del auxilio de cesantía, cuales son: I) El sistema retroactivo, regulado por la Ley 6ª de 1945 y disposiciones concordantes, que se aplica a los servidores vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996; II) el sistema de liquidación anual administrado por los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que cobija a los servidores vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 y a los que a él voluntariamente se acojan; y III) el sistema administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, regulado inicialmente en el nivel nacional a partir del Decreto 3118 de 1968 y aplicable al sector territorial sólo con la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, que rige a aquellos servidores que se afilien a él. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se proscribió el pago retroactivo de cesantías, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las mismas aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del

Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), sin perjuicio de los derechos de quienes lo venían disfrutando.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Reconocimiento.

Criterio Objetivo. Basta acreditar el incumplimiento para que proceda la condena judicial. No hay lugar a valorar la conducta o motivaciones del obligado al pago de las cesantías para excusar la condena. La crisis financiera de las entidades públicas no justifica el incumplimiento de la obligación legal de pagar las prestaciones sociales Para esta Sala no es de recibo el argumento de una difícil situación financiera, que esgrime el Municipio de Sonsón para justificar el retardo en el pago de las prestaciones sociales definitivas del Sr. Sepúlveda Cano, y que ello evidenciaba que no existió mala fe en el incumplimiento de tal obligación. Y no es de recibo porque la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, además de ser objetiva, debe tenerse en cuenta -como lo ha dicho nuestra Corte Constitucionalque en la propia exposición de motivos del proyecto se dijo que la ley pretendía desarrollar el inciso final del artículo 53, pues debe entenderse que no sólo las pensiones sino también los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, por ende no es razón suficiente para justificar el no pago oportuno la falta de presupuesto de la administración. NOTA DE

RELATORIA. Corte Constitucional, sentencia C-448 de 1996 y T-1233 de 2000, M.P., Alejandro Martínez Caballero.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – No procede la indexación de la suma reconocida por este concepto Existe línea jurisprudencial del Consejo de Estado, delineada a partir de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Además ha dicho la Sección Segunda de esta Corporación que «la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995». NOTA DE RELATORIA. Corte Constitucional sentencia C-448/96, Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia de 31 de enero de 2008, C.P., Alfonso María Vargas Rincón, Rad. 7749-05.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04652-01(0997-12)

Actor: HECTOR EMEL SEPULVEDA CANO

Demandado: MUNICIPIO DE SONSON (ANTIOQUIA) APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión Laboral-, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., el Sr. Héctor Emel Sepúlveda Cano demanda1 se declare la nulidad del acto presunto negativo 1 Escrito de la demanda obra a fols.20-27 cuaderno único. Fue presentada el 7 de diciembre de 2000 (fol.27). generado por ausencia de pronunciamiento frente a petición de pago de indemnización moratoria. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al municipio demandado a reconocerle y pagarle la indemnización o sanción moratoria, y se le condene en costas y agencias en derecho. Sustento fáctico de lo pretendido Que el actor se desempeñó como empleado público, en el cargo de Director de Comunicaciones y Relaciones Públicas del Municipio de Sonsón - Antioquia, entre

el 1º de enero y el 6 de octubre de 1998, con una asignación salarial de $902.400. Narra que el Municipio mediante la Resolución No. 000367 del 7 de noviembre de 1998 ordenó reconocerle y pagarle las prestaciones sociales. Indica que ante la tardanza en el pago de sus prestaciones instauró acción de tutela, fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 22 de mayo de 2000, que ordenó a la representante legal del ente territorial pagarle dentro de los siguientes 8 días calendario. Dice que resultado de la orden del Juez de tutela sus prestaciones le fueron pagadas el 6 de junio de 2000. Señala que para agotar vía gubernativa, el 4 de julio de 2000 procedió a solicitar al Municipio accionado el pago de indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones dentro del término consagrado en la Ley 244 de 1995. Petición que remitió por correo el 5 del mismo mes y año. Culmina anotando que al transcurrir más de tres meses sin haber obtenido respuesta a su petición, se configuró un silencio administrativo de efectos negativos, y quedó agotada la vía gubernativa. Normas vulneradas y Concepto de violación. Como vulneradas menciona los artículos 2, 25, 53, 122 y 123, y los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995. Que en desarrollo de los fines del Estado dispuestos en la Constitución Política, el legislador ha expedido diversas regulaciones encaminadas a reconocer y proteger los derechos laborales de los trabajadores, entre ellas la concerniente el pago de

las prestaciones sociales al término de la relación legal y reglamentaria, en las condiciones y dentro del término que consagra la Ley 244 de 1995. Contestación de la demanda2. En término el Municipio a través de apoderado responde la demanda. En su respuesta se aceptan como ciertos todos los hechos de la demanda, y argumenta como defensa de haber cumplido con la obligación de pagar las prestaciones del actor dentro del término legal, la difícil situación financiera y el déficit fiscal del Municipio.

LA SENTENCIA3

Mediante sentencia el 25 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión Laboral - i) declaró la nulidad del acto ficto derivado del silencio ante la petición elevada por el actor el 4 de julio de 2000; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Sonsón a reconocer y pagar al demandante la indemnización por no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el lapso comprendido entre el 22 de enero de 1999 y el 7 de junio de 2000; iii) ordenó, en virtud del artículo 178 del C.C.A., indexar la condena según el IPC, desde el momento que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la providencia, y no condenó en costas. Luego de establecer el marco jurídico concerniente a la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales dispuesto en la Ley 244 de 1995 y de contrastarlo con el acervo probatorio, estableció que el ente demandado es

merecedor de la sanción dispuesta en esta norma, porque si bien expidió acto administrativo el 7 de noviembre de 1998 ordenando reconocer y pagar prestaciones al actor, lo cierto es que sólo las pagó el “8 de junio de 2000”. Que el término de los 45 días que consagra la norma para pagar empezó a correr a parir del 17 de noviembre de 1998, fecha en la que quedó ejecutoriado el acto 2 Visible fols.38-41. 3 Fols.381-388. de reconocimiento y pago de las prestaciones del actor, por lo tanto el Municipio debió pagar a más tardar el 22 de enero de 1999, pero como no lo hizo, a partir de dicha fecha empezó a correr la mora hasta el “8 de junio de 2000” en que se hace el pago efectivo. LA APELACIÓN El Municipio inconforme con la decisión del juez de primera instancia presentó y sustentó recurso de apelación.4 En el recurso se reitera la difícil situación financiera del Municipio como motivo para no haber pagado en tiempo las prestaciones al demandante. Adiciona que la sanción dispuesta en la Ley 244 de 1995 no aplica de manera automática, sino que debe analizarse la mala o buena fe del empleador, y trae a colación sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema que, dicho sea desde ya, no viene al caso5. ALEGATOS DE INSTANCIA La parte pasiva presentó alegatos aduciendo lo mismo que esgrimió en su alzada.6 La parte activa no presentó alegatos y el Ministerio público guardó silencio. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a

decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a reconocimiento y pago de la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, por mora en el pago de sus prestaciones sociales definitivas. 4 Escrito de apelación a fols.390-391. 5 No viene al caso la sentencia de la Sala Laboral del 4 de junio de 2008 que cita el Municipio en su recurso, porque, de una parte, se trata del caso en que el empleador de buena fe consigna lo que cree deberle a un trabajador oficial por prestaciones sociales y, de la otra, es lo relacionado con prestaciones que surgen con ocasión de un contrato realidad. Y ninguna de las situaciones viene al caso que nos ocupa. 6 ? Fols.430-434. Previo a hacer unos sucintos apuntes y resolver el caso, la Sala destacará algunos hechos relevantes que se hallan probados. Hechos importantes que se encuentran probados - El Sr. Héctor Emel Sepúlveda Cano se desempeñó como empleado públicoDirector de Comunicaciones y Relaciones Públicas del Municipio de Sonsón (Antioquia), entre el 1º de enero y el 6 de octubre de 1998, en que le es aceptada su renuncia mediante Decreto 173 de la misma fecha, con una asignación mensual de $902.400 (fols.2 y 367). - El Municipio demandado ordenó reconocer y pagar prestaciones sociales al actor mediante la Resolución No. 000367 del 7 de noviembre de 19987, por un total de $2.510.716 (fol.2), distribuidos así: Auxilio definitivo de cesantías $778.108.

Vacaciones proporcional $345.920. Prima de vacaciones proporcional $484.288. Prima de navidad $902.400. - Consecuencia de un fallo de tutela (fol.9), el día 6 de junio de 2000 el Municipio accionado pagó al demandante por concepto de prestaciones sociales la suma de $2.510.716, con el cheque No. 164297 (fols.13-15). - Con fecha 4 de julio de 2000 el actor dirigió al representante legal del Municipio de Sonsón reclamo de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales. Petición que fue remitida por correo certificado de Adpostal el 5 del mismo mes y año (flos.11y 12). No se obtuvo respuesta a este reclamo por parte del Municipio. APUNTES DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO En lo que corresponde a los regímenes de liquidación de cesantías, en reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación8 que en el sector territorial coexisten, en principio, tres regímenes de liquidación y manejo del auxilio de cesantía, cuales son: I) El sistema retroactivo, regulado por la Ley 6ª de 1945 y disposiciones concordantes, que se aplica a los servidores vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996; II) el sistema de liquidación anual administrado por los fondos 7 Esta resolución la suscribió la Alcaldesa de entonces y no se advierte la procedencia de recurso alguno contra lo allí dispuesto. Dice que regía a partir de la fecha, es decir, a partir del 7 de noviembre de 1998. 8 Se puede consultar al respecto sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 24 de abril de

2008, radicado interno 7008-05, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, por mencionar alguna. de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que cobija a los servidores vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 y a los que a él voluntariamente se acojan; y III) el sistema administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, regulado inicialmente en el nivel nacional a partir del Decreto 3118 de 1968 y aplicable al sector territorial sólo con la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, que rige a aquellos servidores que se afilien a él. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se proscribió el pago retroactivo de cesantías, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las mismas aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), sin perjuicio de los derechos de quienes lo venían disfrutando. Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 para

reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1° que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. La vinculación del actor, que generó la presente controversia, fue posterior al 31 de diciembre de 1996, por ende lo embarga el régimen de cesantías anualizado, es decir, sin retroactividad, y como se trata de liquidación y pago de cesantías definitivas de un empleado que sólo estuvo vinculado 279 días, del 1º de enero al 6 de octubre de 1998, le ampara lo dispuesto en la Ley 244 de 1995. En lo que corresponde a la cancelación de las cesantías definitivas la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, y estableció sanciones por la mora en el pago oportuno de dicha prestación.9 En los artículos 1º y 2º la Ley 244 de 1995 dispuso: “ARTICULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por

parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARAGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resaltado ajeno al texto del artículo) En el caso que nos ocupa la indemnización que corresponde -como se dijoes la consagrada en la aludida ley, teniendo en cuenta que el actor terminó su relación 9 La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas

quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.” (Gaceta del Congreso año IV-N°. 225 del 5 de agosto de 1995). legal y reglamentaria el 6 de octubre de 1998, de suerte que lo que procedía era el pago de sus cesantías definitivas. Como el acto administrativo por medio de la cual el ente accionado ordenó reconocer y pagar prestaciones sociales al demandante es del 7 de noviembre de 1998, quiere decir que quedó en firme el 17 del mismo mes y año, por lo tanto los

45 hábiles para pagar fenecieron el 22 de enero de 1999, tal y como lo consideró el a quo, por lo tanto la sanción moratoria corre desde el 22 de enero de 1999 hasta el 5 de junio de 2000, teniendo en cuenta que el 6 de junio, como lo acepta el actor en el hecho sexto de la demanda (fol.21) y que concuerda con la fecha del cheque No. 164257 (fl.13), se le pagó. De ahí que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la mora no corre hasta el 7 de junio de 2000, sino hasta el 5 de junio de ese año. En consecuencia el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia será modificado, en el sentido que la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías al actor, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, comprende del 22 de enero de 1999 al 5 de junio de 2000. Adicionalmente, para esta Sala no es de recibo el argumento de una difícil situación financiera, que esgrime el Municipio de Sonsón para justificar el retardo en el pago de las prestaciones sociales definitivas del Sr. Sepúlveda Cano, y que ello evidenciaba que no existió mala fe en el incumplimiento de tal obligación. Y no es de recibo porque, la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, además de ser objetiva, debe tenerse en cuenta -como lo ha dicho nuestra Corte Constitucionalque en la propia exposición de motivos del proyecto se dijo que la ley pretendía desarrollar el inciso final del artículo 53, pues debe entenderse que no sólo las pensiones sino también los salarios y prestaciones sociales deben ser

pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, por ende no es razón suficiente para justificar el no pago oportuno la falta de presupuesto de la administración.10 Finalmente, existe línea jurisprudencial del Consejo de Estado11, delineada a partir de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 199612, 10 Consultar al respecto las sentencias C-448 de 1996 y T-1223 de 2000, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero, SU-995 de 1999, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. 11 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 12 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, en la que dijo: según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Además ha dicho la Sección Segunda de esta Corporación que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de

1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995”13. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Tribunal no desconoció estas directrices, pues lo que ordenó -en virtud de lo consagrado en el artículo 178 del C.C.A.- fue indexar la condena desde el momento que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, manifestando que la mora terminó el 8 de junio de 2000 que, como ya se esbozó, realmente ocurrió el 6 del mismo mes y año. Pero como modificar la fecha a partir de la cual se debe indexar la condena resultaría más gravoso para el Municipio como apelante único, no se variará lo dispuesto en este aspecto por el a quo. Conclusión Corolario de lo dicho, y sin lugar a adicionales razonamientos, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal, con la modificación al numeral segundo, en el sentido que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías comprende del 22 de enero de 1999 al 5 de junio de 2000. “(...) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario

"un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. (...)” (Subraya la Sala). 13 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicado interno 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión Laboral - dentro del proceso de la referencia, con la modificación al numeral segundo, en el sentido que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías comprende del 22 de enero de 1999 al 5 de junio de 2000, de conformidad con expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS

RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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