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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-04732-01(7979-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-04732-01(7979-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Su desnaturalización por relación laboral da derecho a prestaciones a título de indemnización / RELACION LABORAL - Elementos: Prestación personal de servicio, continuada subordinación y remuneración / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación en vínculo contractual / CELADOR - Probada relación contractual / INDEMNIZACIONProcedente. Se toma como base el valor pactado en el contrato / PRESCRIPCION - Se tiene en cuenta la fecha del escrito petitorio Advierte la Sala que si una persona, presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, pues carece de cualquier lógica que debiera presentarse a la entidad solo en los momentos en que cada uno de estos asuntos debía atenderse. Las pruebas relacionadas anteriormente son suficientes para afirmar que en este caso se encuentra probado que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los celadores de planta, cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. Significa lo anterior, que lo pretendido por la administración fue evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por el demandante. Práctica que no consulta el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana. En las condiciones anteriores, considera la Sala que se desfiguran claramente los elementos de un contrato administrativo de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación

y dependencia, características predicables de una relación laboral. El actor probó que su labor era dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y que las ordenes y los contratos de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral. En este proceso encuentra la Sala demostrados los elementos que caracterizan las relaciones laborales de derecho público. Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los celadores de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier celador al servicio del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”. Resulta procedente reconocer en favor del demandante y a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 1998, en consideración al fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, como quiera que el escrito petitorio que el demandante presentó ante la entidad demandada, es de fecha 20 de septiembre de 2000. En este orden de ideas, se revocará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se accederá a

las súplicas propuestas y se ordenara a título de indemnización el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, dejadas de percibir en el periodo anteriormente señalado, debidamente indexadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04732-01(7979-05)

Actor: LAZARO ENRIQUE GONZALEZ Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por el señor LAZARO ENRIQUE

GONZALEZ contra el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor LAZARO ENRIQUE GONZALEZ solicita al Tribunal declarar la nulidad del oficio # 14108-00057413 de 9 de octubre de 2000, mediante el cual el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” niega la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene el

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad, horas extras diurnas y nocturnas y demás emolumentos legales causados desde el 5 de agosto de 1996. HECHOS Señala el demandante que fue vinculado al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” mediante órdenes de servicios a partir del 5 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 1998, tiempo durante el cual permaneció vinculado de manera continua e ininterrumpida. Que durante la duración de los contratos laboró en las dependencias del municipio de Bello (Antioquia) de las 2:00 P.M. a las 10:00 P.M., cumpliendo las funciones propias de los trabajadores que estaban vinculados por contratos laborales. Agrega que prestó un servicio personal, percibió un salario como remuneración y trabajó en forma subordinada recibiendo órdenes del jefe de la dependencia. Invoca como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 90, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 365 y 366 de la Constitución Política; Artículos 10, 27, 74, 127, 143 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del decreto 1469 de 1978. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal niega las pretensiones de la demanda. Fundamenta su decisión en los planteamientos expuestos en la sentencia IJ-0039

de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 18 de noviembre de 2003. Considera que el caso particular es similar a aquel expuesto en la mencionada sentencia. Que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor se vinculó al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” mediante contratos de prestación de servicios , que el objeto de tales contratos era el de prestar sus servicios de vigilancia, que la contraprestación pactada eran unos honorarios y no se prueba la subordinación o dependencia. LA APELACION El apoderado del demandante señala que se probaron los tres elementos del contrato de trabajo, y agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Se debate en el presente caso la legalidad del oficio # 14108-00057413 de 9 de octubre de 2000, mediante el cual el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” niega la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como restablecimiento del derecho pide que se declare la existencia de una relación laboral a partir del 5 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 1998, sin solución de continuidad. En consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad, horas extras diurnas y nocturnas y demás emolumentos legales causados desde el 5 de agosto de 1996. El problema jurídico se contrae entonces a establecer si le asiste al demandante el

derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en el mismo centro. Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial.

El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los

conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...” . Ahora bien, en el caso resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. A continuación y teniendo en cuenta que el presente no cuenta con las mismas características, se harán las siguientes precisiones: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del

empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante) “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y

debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las

cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. EL CASO CONCRETO A folio 7 obra certificación expedida por el Director de Talento Humano del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” en donde se hace constar que el señor LAZARO ENRIQUE GONZALEZ prestó sus servicios como celador mediante órdenes de servicio así: Del 05/08/1996 al 30/09/ 1996 Del 01/10/1996 al 20/12/1996 Del 13/01/1997 al 30/06/1997 Del 01/08/1997 al 30/09/1997 Del 01/10/1997 al 31/12/1997 Del 16/01/1998 al 30/06/1998 Obran a folios 4 y siguientes las ordenes y contratos de prestación de servicios celebradas por el señor LAZARO ENRIQUE GONZALEZ y el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” para prestar sus servicios como celador. De acuerdo con lo anterior, se prueba que el demandante fue vinculado mediante órdenes y contratos de prestación de servicios, cuáles fueron las labores encomendadas, el lugar en el cual se desempeñó y el horario establecido. Advierte la Sala que si una persona, presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e

independientes, pues carece de cualquier lógica que debiera presentarse a la entidad solo en los momentos en que cada uno de estos asuntos debía atenderse. Las pruebas relacionadas anteriormente son suficientes para afirmar que en este caso se encuentra probado que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los celadores de planta, cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. Significa lo anterior, que lo pretendido por la administración fue evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por el demandante. Práctica que no consulta el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana. En las condiciones anteriores, considera la Sala que se desfiguran claramente los elementos de un contrato administrativo de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral. El actor probó que su labor era dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y que las ordenes y los contratos de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral. En este proceso encuentra la Sala demostrados los elementos que caracterizan las relaciones laborales de derecho público. Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los celadores de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto

acusado resulta anulable. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier celador al servicio del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”. Resulta procedente reconocer en favor del demandante y a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 1998, en consideración al fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, como quiera que el escrito petitorio que el demandante presentó ante la entidad demandada, es de fecha 20 de septiembre de 2000. En este orden de ideas, se revocará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se accederá a las súplicas propuestas y se ordenara a título de indemnización el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, dejadas de percibir en el periodo anteriormente señalado, debidamente indexadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE REVOCA la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por el señor LAZARO ENRIQUE GONZALEZ contra el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”,

mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: 1.- SE DECRETA la nulidad del oficio # 14108-00057413 de 9 de octubre de 2000, proferido por el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” que negó la petición de 20 de septiembre de 2000, elevada por el demandante. 2.- En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” reconocer y pagar al señor LAZARO ENRIQUE GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.471.715 expedida en San Jerónimo las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, dejadas de percibir en el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 1998, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, debidamente indexadas. Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

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ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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