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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-93330-01(1500-12)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2000-93330-01(1500-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Competencia de la justicia ordinaria Es procedente declarar probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones tercera, cuarta y quinta consecuenciales, porque lo relativo a la petición de nulidad de la convención colectiva, que eventualmente hubiese celebrado la Fundación con ANTHOC, y el pago de lo que la entidad demandante haya cancelado en virtud de dicho acuerdo, no está comprendido dentro del objeto de conocimiento de esta jurisdicción, que para la época de presentación de esta demanda, se determinaba a partir de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo. Esta posición es coherente con la jurisprudencia de esta Sección que ha considerado que las convenciones colectivas son acuerdos bilaterales sobre las relaciones de trabajo de quienes la suscriben, y solo ellos están llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación. Además, que es a la jurisdicción ordinaria laboral a la que le compete conocer de los conflictos que se susciten en torno a ellas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social para conocer de los conflictos relacionados con el derecho de asociación sindical, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2017, radicación: 0330-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE

1984 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164

FUSIÓN DE SINDICATOS – Transmisión del derecho a la negociación colectiva a la organización sindical absorbente / SANCIÓN DE MULTA

CONTRA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACIÓN POR NO

ATENDER EL PLIEGO DE PETICIONES DE ORGANIZACIÓN SINDICAL QUE RESULTÓ DE LA FUSIÓN DE SINDICATOS – Legalidad Bajo el entendimiento de que la negociación colectiva es un derecho (constitucional), en los eventos de fusión de dos o más sindicatos en los que nazca una nueva organización, o se presente una absorción de las demás por una de ellas, este derecho pasa a ser adquirido por el ente que nace con ocasión de dicho fenómeno o por el que se constituye como absorbente de los otros. (…). Mediante la Resolución 000770 del 24 de mayo de 2000, expedida por la directora territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por la cual se tomó la decisión definitiva en la vía gubernativa desatada en el procedimiento administrativo por el cual se le impuso la multa a la Fundación, se determinó confirmar la sanción que aquí se demanda porque ANTHOC adquirió su derecho a negociar por la fusión con SINTRAHOSVICENTE, y no por el hecho de que la primera organización mencionada fuera mayoritaria en ese momento en el Hospital. Así, en la medida en que la parte demandante no expuso ningún argumento en contra de lo que se acaba de decir, y que incluso las pruebas

practicadas en este proceso estuvieron dirigidas a demostrar que ANTHOC no era un sindicato mayoritario dentro de la empresa, la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados permanece incólume y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 376 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 407 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-93330-01(1500-12)

Actor: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Interviniente: SINDICATO ANTHOC1

Temas: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Derecho a la negociación colectiva. Fusión de sindicatos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-37-2019

I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda2, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19843, que se tramitó por demanda interpuesta, mediante apoderado, por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

II. LA DEMANDA4 1 Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad. 2 Después de que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de San Andrés. Los actos procesales que antecedieron dicha providencia conservaron su validez. Folios 524-528 del cuaderno 2. 3 Vigente para la época de la demanda. 4 Folios 97-108; 119-120 del cuaderno 1.

Pretensiones Se expresaron de la siguiente manera: - Pretensión primera principal: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 157 del 24 de mayo, 227 del 23 de julio, 215 del 28 de septiembre y 282 del 17 de diciembre de 1999; además de la 000219 del 14 de marzo y 000770 del 24 de mayo de 2000, expedidas por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia. - Pretensión primera consecuencial: Que se declare la ilegalidad de la representación sindical como sindicato mayoritario de la Asociación

Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad (ANTHOC), Seccional Medellín. - Pretensión segunda consecuencial: Que se declare que el sindicato ANTHOC carece de capacidad legal para llevar a cabo la negociación única de un pliego de peticiones de carácter sindical. - Pretensión tercera consecuencial: Que se declare la nulidad del acuerdo o convención colectiva suscrita entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y el sindicato ANTHOC, Seccional Medellín. - Pretensión cuarta consecuencial: Que en el evento de haberse realizado alguna negociación colectiva, la Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, sea condenada a pagar a la parte demandante las sumas que como consecuencia de la convención que de allí se derivase, esta se obligare a cancelar, en cumplimiento de los actos administrativos impugnados5. - Pretensión quinta consecuencial: Que el pago de la condena se actualice hasta su cancelación, de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor «al por menor», y de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. - Pretensión segunda principal: Que se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos relevantes

1. El Ministerio del Trabajo inició una investigación administrativa en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en virtud de una petición realizada por el sindicato ANTHOC, Seccional Medellín, radicada con el

número 901 del 18 de febrero de 1999, porque presuntamente se habría negado a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, luego de la 5 «Por incremento salarial, tabla de indemnización, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, becas de estudio, auxilio de nacimiento, auxilio de anteojos, auxilio por muerte del trabajador y familiares, auxilio de transporte, préstamos de vivienda, cotizaciones a la seguridad social, pago de incapacidades, auxilio de matrimonio, festivos especiales, alimentación y calamidades domésticas, el valor de la convención para el año 2000 tiene un valor aproximado de VEINTIUN MIL SESENTA MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($21.060.335.118). Esto sin perjuicio de que en el curso del proceso se demuestre un valor a indemnizar más alto». presentación del pliego de peticiones, por considerar que esa organización no era representativa.

2. A partir de lo anterior, la jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia realizó una investigación en la que se tuvo en cuenta, principalmente, la relación de afiliados reportados por ANTHOC ante el Ministerio del Trabajo, mediante escrito radicado 1037 del 28 de febrero de 1999, en el cual se expresó que de los 1622 trabajadores activos de la Fundación, la organización sindical tenía 882 afiliados.

3. La investigación antes referida derivó en la expedición de la Resolución 157 del 24 de mayo de 1999, por medio de la cual la jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad

Social de Antioquia, sancionó a la demandante por su negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por ANTHOC.

4. El 14 de julio de 1999, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó una solicitud a la División de Trabajo de Medellín para que practicara una diligencia de inspección judicial en las instalaciones de su oficina de nómina y en la de la organización ANTHOC, Seccional Medellín.

Según el abogado de la demandante, se pidió que se realizara un censo sindical para determinar el número de afiliados de ese sindicato, por considerarlo necesario para resolver el recurso de reposición impetrado desde el 25 de junio de ese año en contra de la decisión sancionatoria, y definir la representación sindical, para efectos de la negociación colectiva.

5. Mediante el Auto del 10 de agosto de 1999, la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social le ordenó a la División de Trabajo realizar el censo sindical con corte al 2 de febrero de ese año.

6. El recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 157 del 24 de mayo de 1999 fue resuelto negativamente a través de la Resolución 227 del 23 de julio de ese año. Entre las consideraciones de esa decisión estuvo la de que no era procedente realizar el censo sindical solicitado por la Fundación, puesto que el Ministerio del Trabajo señaló que los afiliados al sindicato que cumplían con los requisitos legales se encontraban en los registros que aparecían en los libros que las organizaciones sindicales tenían la obligación

de diligenciar.

7. Mediante la Resolución 215 del 28 de septiembre de 1999, la jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, declaró que a 2 de febrero de 1999 la organización ANTHOC, Seccional Medellín, tenía 766 afiliados que cumplían con los requisitos estatutarios. Lo anterior tuvo como fundamento el informe rendido por dos inspectoras comisionadas, que solicitaron a la Fundación y al sindicato todos los documentos necesarios para el censo.

8. El 8 de octubre de 1999 la Fundación interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, en contra de la Resolución 215 del 28 de septiembre de ese año, en el que se pidió la revocación de ese acto administrativo, bajo el argumento de que el Ministerio del Trabajo había violado gravemente el derecho de contradicción y de la práctica debida de la prueba; además que faltó a la técnica procesal y omitió expresar los motivos que justificaron la decisión recurrida. Entre otras cosas, el apoderado de la entidad demandante determinó que, aunque la organización sindical presentó 766 afiliados para el mes de febrero de 1999, solo se habían acreditado para retención de cuota 349 de ellos.

9. Mediante la Resolución 282 del 17 de septiembre de 1999, la jefe de la División de Trabajo repuso parcialmente la decisión recurrida en el sentido de declarar que ANTHOC, Seccional Medellín, contaba, a 2 de febrero de ese año, con 768 afiliados, y al 14 de julio siguiente con 762. En lo demás, el acto

recurrido fue confirmado, por lo que se concedió la apelación. 10.En el curso de la apelación, la Fundación manifestó su inconformidad toda vez que, según ella, le habían violado el derecho de contradicción y la práctica debida de la prueba. Esto porque al momento del censo, la División de Trabajo se limitó a elaborar un conteo de posibles socios del sindicato, sin tener en cuenta todos los requisitos para ello, y sin valorar que el Hospital acreditó que solo 349 de sus trabajadores señalaron expresamente su calidad de miembros de ANTHOC. 11.El apoderado de la parte demandante llamó la atención sobre el hecho de que el sindicato ANTHOC existía desde 1946, y que todos sus miembros fueron aceptados por una asamblea del 27 de noviembre de 1998. 12.Mediante el Auto de 4 de noviembre de 1999, la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, División de Trabajo, decretó oficiosamente unos medios de prueba, consistentes en una certificación y análisis documental, pero negó la práctica de la inspección ocular de censo que había pedido la Fundación. 13.A través de la Resolución 000219 del 14 de marzo de 2000, notificada el 5 de abril de ese año, la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social resolvió el recurso de apelación con la confirmación de la Resolución 215 del 28 de septiembre de 1999, y la modificación realizada mediante la Resolución 282 del 17 de diciembre de ese año, en el sentido de declarar que ANTHOC, Seccional Medellín, contaba con 768 afiliados que cumplían con los requisitos

estatutarios el 2 de febrero de esa anualidad. 14.Finalmente, con la expedición de la Resolución 000770 del 24 de mayo de 2000, la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia dio por agotada la vía gubernativa con la confirmación, en todas sus partes, de los actos antes referidos. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 2, 13, 23, 29, 38 y 39. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 354, 357 y 400. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en los siguientes motivos de inconformidad6: - Violación de los derechos de contradicción y debido proceso. - Falta de motivación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social7

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y pidió condenar en costas a la parte demandante. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda En este acápite se presentarán en orden concordante con la numeración de los hechos de la demanda.

1. La abogada del Ministerio señaló que este hecho era parcialmente cierto porque si bien esa entidad sancionó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl por su negativa a negociar el pliego de peticiones que le presentó la organización sindical ANTHOC, Seccional Medellín, esa

denegación por parte de la demandante no se fundamentó únicamente en el argumento de que ese sindicato no era representativo sino, también, en el hecho de que el pliego fue aprobado por una asamblea de delegados, porque en una misma empresa no podía haber más de un conflicto colectivo, y además, en la medida en que al presentarse en la negociación colectiva anterior un fallo inhibitorio, contra el cual no se interpuso ningún recurso, el conflicto continuaba vigente. Según la apoderada, esos argumentos constaban en el folio 37 del expediente administrativo.

2. Para la representante de la demandada este hecho no era cierto porque la jefe de la División de Inspección y Vigilancia fundamentó la investigación 6 Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. 7 Folios 137-154 del cuaderno 1. adelantada en contra de la Fundación no solo en la relación de afiliados presentada por la organización sindical en el escrito radicado 1037 del 26 de febrero de 1999, sino que tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa de las partes. Además, el escrito antes referido no decía que el Hospital contara con 1622 trabajadores, pues solo relacionó el número de afiliados al sindicato.

3. La abogada señaló que este hecho era cierto.

4. También consideró este hecho como cierto.

5. Este también lo valoró como cierto.

6. La apoderada de la demandada sostuvo que este hecho era parcialmente cierto porque según ella, la Resolución 227 del 23 de julio de 1999 no negó

el recurso de reposición. Lo que realmente hizo fue resolver el recurso con la negación de la solicitud de realizar un censo. La justificación de lo anterior estuvo en lo dispuesto en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo sobre la decisión de plano de la reposición, además de que la Fundación pidió que se practicara el censo con base, únicamente, en el argumento del descuento de la cuota sindical a 349 trabajadores, con el desconocimiento de que tiempo atrás, su sindicato de empresa SINTRAHOSVICENTE se había fusionado con ANTHOC.

7. La abogada valoró este hecho como cierto.

8. La apoderada sostuvo que este hecho era parcialmente cierto toda vez que el descuento de la cuota sindical no podía tomarse como la prueba determinante para acreditar la calidad de un socio a una organización sindical, ya que hacerlo violaría el derecho constitucional de asociación.

9. La abogada señaló que este hecho era parcialmente cierto porque el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, si bien se identificaba con el número 282, no era del 17 de septiembre, sino del 17 de diciembre de 1999. 10.Para la apoderada de la demandada este hecho debía probarse en el proceso, con la previsión de lo dicho en el numeral ocho. 11.La abogada indicó que este hecho se debía probar ya que lo que realmente reposaba en los archivos de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia era que la organización ANTHOC, Seccional Medellín, tenía la personería jurídica número 0489 del 22 de febrero de 1973.

Además de lo anterior, sostuvo que la circunstancia de que en la asamblea realizada el 27 de noviembre de 1998 se hubieran ratificado los socios del sindicato, no implicaba la violación de ninguna norma y, por el contrario, respondía a la garantía de autonomía sindical, ampliamente tratada en los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 12.Frente a este hecho la abogada consideró que era parcialmente cierto en la medida en que la jefe de la División Trabajo negó la inspección ocular en las instalaciones de la Fundación Hospitalaria, pero realizó el censo solicitado bajo los lineamientos y parámetros definidos por el Ministerio de Trabajo, con la garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Sobre esto, la jefe de la División dijo: «No es conducente ni pertinente la práctica de dicha prueba, toda vez que el Ministerio tiene lineamientos propios para la realización de un censo sindical». 13.La abogada de la demandada consideró este hecho como cierto. 14.Este hecho también lo valoró como cierto. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda8 La apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Protección Social pidió que se declararan las excepciones de «plus peticion» e indebida acumulación de pretensiones. También se pronunció sobre los argumentos de fondo planteados en la demanda.

- ANTHOC9

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de ANTHOC consideró que no podía prosperar ninguna de las

pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda En términos generales, el apoderado de la organización sindical señaló que el relato sobre la actuación administrativa era cierto. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda10 El abogado de la parte interviniente pidió que se declararan las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción e indebido razonamiento de la cuantía. También se pronunció sobre los argumentos de fondo planteados en la demanda. 8 Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso. 9 Folios 233-237 del cuaderno 1. 10 Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso, la parte actora reiteró y complementó los argumentos de la demanda con la referencia a los testimonios de los señores Oscar Alirio Gaviria Minotas y Pedro Luis Franco Agudelo (el primero funcionario y el segundo abogado asesor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl), y al dictamen pericial practicado en el proceso11 y, a su turno, la parte demandada reiteró lo dicho en su contestación12. La organización sindical ANTHOC no se pronunció en este momento.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió su concepto13.

VI. CONSIDERACIONES

1. CUESTIONES PREVIAS Pronunciamiento sobre las excepciones

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 144 del CCA14, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda deberán resolverse en la sentencia. Así, antes de abordar el asunto de fondo, se decidirán aquellas que implican obstáculos para proferir un fallo que se refiera a los temas sustanciales que constituyen el objeto del proceso15. Luego, las que según el artículo 164 ibidem16 se opongan a la prosperidad de la pretensión, se definirán en el desarrollo de los problemas jurídicos que adelante se abordarán. Propuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 11 Folios 410-424 del cuaderno 2. Estos argumentos serán abordados en los problemas jurídicos. 12 Folios 425-427 ibidem. 13 En el trámite adelantado inicialmente ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y San Andrés. 14 CCA, art. 144-3, mod. L. 446/1998, art. 46: «Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: […] 3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirán en la sentencia […]». 15 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 428. 16 CCA, art. 164. «Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del

término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión». - «Plus peticion» Según la abogada del Ministerio, la parte demandante excedió su facultad para pedir en la estimación razonada de la cuantía, pues además de solicitar la nulidad de los actos acusados, pretendió que la demandada pagara todos aquellos conceptos salariales, prestacionales y demás que son propios de una convención colectiva, los cuales no le corresponde reconocer al Ministerio, porque los actos que determinaron que el Hospital estaba obligado a negociar el pliego lo que hicieron fue imponer una multa frente a la negativa de la Fundación, pero nada tenían que ver con la posterior negociación, lo que hacía evidente la ausencia de un nexo de causalidad entre ambos eventos. Además, en la demanda no se hizo la estimación razonada de la cuantía, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. - Indebida acumulación de pretensiones La abogada del Ministerio fundamentó esta excepción en dos motivos. El primero referido al hecho de que al haberse solicitado en la demanda el reconocimiento de todos aquellos conceptos a pagar con ocasión de la convención colectiva, lo que se pidió realmente es una reparación del daño, lo cual debe reclamarse a través de la acción de reparación directa. Para ella esta situación derivó en la ineptitud de la demanda. El segundo motivo tiene que ver con que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre la nulidad de una convención colectiva de trabajo, ya que se trata de un acto entre particulares, en el que la Administración no es parte. Propuestas por ANTHOC - Indebida acumulación de pretensiones El apoderado de la organización sindical interviniente sostuvo que en la demanda se pretendía la nulidad de dos actuaciones administrativas de naturaleza completamente diferente, que no podían ser estudiadas en el mismo proceso. Esto según los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Contencioso Administrativo. Una tenía que ver con la sanción impuesta a la Fundación por negarse a negociar con ANTHOC, a la cual pertenecen también los actos que resolvieron la vía gubernativa en ese asunto. La otra actuación estaba relacionada con la solicitud que hizo el Hospital para que se realizara un censo sindical, que también culminó con la decisión de los recursos presentados por la Fundación. - Falta de jurisdicción El abogado de ANTHOC aseguró que las pretensiones denominadas primera, segunda y tercera consecuenciales, escapaban de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que ellas eran del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tenían que ver exclusivamente con asuntos laborales entre dos entidades privadas, como era la Fundación y la organización sindical; y de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, a esta jurisdicción le correspondía juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas. Así, el apoderado consideró que lo único que podía ser objeto de estudio

en este proceso era lo referido a la nulidad de los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo. - Indebido razonamiento de la cuantía Según el apoderado de la organización sindical las pretensiones económicas de la demanda eran exageradas y no tenían respaldo en la realidad, ya que los perjuicios que la fundamentaron eran inciertos. Por lo anterior consideró que la demanda debió ser rechazada desde un comienzo y de esa manera pidió que se anulara todo lo actuado en el proceso. Decisión frente a las excepciones La Sala declarará la prosperidad de las excepciones de indebida acumulación de pretensiones respecto de las denominadas primera y segunda consecuenciales, y de falta de jurisdicción sobre las súplicas tercera, cuarta y quinta de la misma naturaleza. La decisión sobre indebida acumulación de pretensiones se fundamenta en que esas pretensiones se refieren a asuntos que no son consecuencia de los actos acusados por cuanto, si bien se acepta lo sostenido por el demandante acerca de que estos constituyen una unidad compleja y debían ser demandados en un mismo proceso, las consecuencias de la declaratoria de su nulidad solo están relacionadas con la imposición de una multa por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por negarse a negociar con la organización sindical ANTHOC. Esta, finalmente, no se justificó en que ese sindicato fuera mayoritario al interior de la empresa, sino en la transmisión del derecho de negociación del sindicato SINTRAHOSVICENTE17, a ANTHOC en virtud de su fusión18. 17 Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Vicente de Paúl.

18 En la Resolución 000770 del 24 de mayo de 2000, proferida por la directora territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en la que se cerró la vía gubernativa en el procedimiento administrativo objeto de estudio, se expresó lo siguiente: «El censo realizado recientemente a ANTHOC Seccional Medellín, arroja que dicha Seccional cuenta con 768 afiliados, por lo que confrontando con el número total de empleados de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, según listado que obra a folios 468 y siguientes del expediente del censo, se establece que dicha Seccional no representa la mayoría de los trabajadores de la empresa, aunque sí tiene la capacidad legal para negociar un pliego de peticiones, así como han sido reconocidas las negociaciones realizadas como capítulos convencionales con ANDEC, a quien equivocadamente el recurrente en el acta que obra a folios 8, la considera como el sindicato mayoritario […] Por su parte, es procedente declarar probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones tercera, cuarta y quinta consecuenciales, porque lo relativo a la petición de nulidad de la convención colectiva, que eventualmente hubiese celebrado la Fundación con ANTHOC, y el pago de lo que la entidad demandante haya cancelado en virtud de dicho acuerdo, no está comprendido dentro del objeto de conocimiento de esta jurisdicción, que para la época de presentación de esta demanda, se determinaba a partir de lo dispuesto en los artículos 8219 y 8320 del Código Contencioso Administrativo. Esta posición es coherente con la jurisprudencia de esta Sección que ha

considerado que las convenciones colectivas son acuerdos bilaterales sobre las relaciones de trabajo de quienes la suscriben, y solo ellos están llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación21. Además, que es a la Si observamos que a folios 329 del expediente obra copia de la Resolución número 000832 del 24 de marzo de 1994 en donde se acredita que existió el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL “SINTRAHOSVIDENTE” organización sindical que se fusionó a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE

HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA

SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC”.

Con esta fusión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, la Sociedad absorbente adquirió los derechos y obligaciones de la Sociedad o

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