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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00061-01(3753-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00061-01(3753-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Padre adoptante soldado / SOLDADO – Muerte en acto propios del servicio / SOLDADO MUERTO EN COMBATE – La norma no consagra reconocimiento de pensión de sobreviviente / ASCENSO POSTUMO – Paso de soldado a suboficial del ejército nacional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento bajo el Decreto 1211 de 1990 / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Presentación de la reclamación /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PESTACIONES SOCIALES – Beneficiario.

Reconocimiento de manera oficiosa [S]e concluye que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos, en desarrollo de actos propios del servicio; sino porque no era la aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, si se observa que el señor José Leonel Bedoya Román, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a

formar parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal suerte que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. (…).. No obstante lo anterior, en el expediente no obra prueba que permita establecer, la fecha exacta en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes plurimencionada ante el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, dentro del expediente prestacional, obra copia simple de una solicitud de reconocimiento pensional elevada ante el Ministro de Defensa Nacional, con constancia de envío realizada por ADPOSTAL, con fecha 21 de julio de 2000, sin que se tenga certeza el día en que fue recibida por la entidad. Conforme a lo anterior y en consideración a que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. 12936 MDGPSR - 177 del 20 de noviembre de 2000, da respuesta en forma negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala tendrá como fecha de presentación de la solicitud, el 21 de julio de 2000, por lo que ordenara el pago de las mesadas pensionales reconocidas, a partir del 21 de julio de 1996, atendiendo a la prescripción cuatrienal, establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y en

aplicación al principio de la inescindibilidad de la ley, pensión que deberá ser reconocida hasta el 14 de septiembre de 2001, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Francisco Antonio Bedoya Estrada. Hubo pues desidia por parte del Ministerio de Defensa, a no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor José Leonel Bedoya Román con ocasión de su deceso, y en cumplimiento al deber que le imponía el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, cuando dispone de un procedimiento que la administración debe acatar, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, entendiéndose por tales, aquellas que tienen su origen de manera directa en la relación laboral, como aquellas que se generan por motivo de su existencia, como lo es la pensión de sobrevivientes. De tal suerte, que es la entidad demandada, a quien le correspondía disponer todo lo necesario, para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que el demandante tenían derecho, en su condición de padre adoptivo del Cabo Segundo José Leonel Bedoya Román (q.e.p.d.), en forma oficiosa, en consideración a que era beneficiario, no solo respecto a la compensación por muerte, el pago doble de las cesantías, sino el derecho a la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, por encontrarse incurso en las condiciones previstas en el artículo 189 ibídem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2728 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00061-01(3753-13)

Actor: FRANCISCO ANTONIO BEDOYA ESTRADA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Francisco Antonio Bedoya Estrada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Francisco Antonio Bedoya Estrada, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 12936 del 20 de noviembre de 2000, expedida por el Jefe del Área de Reconocimiento (E) de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre del Soldado José Leonel

Bedoya Román (q.e.p.d.). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes por muerte, desde la fecha en que ocurrió el deceso de su hijo José Leonor Bedoya Román, se ordene la actualización de las sumas, que como resultado de la declaración anterior deba cancelársele al demandante, según las directrices previstas en el artículo 178 del C.C.A., se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término consagrado en los artículo 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 10 – 11 y 17): Mediante sentencia del 2 de septiembre de 1980, el Juzgado 5 Civil de Menores de Medellín, entregó la adopción plena del menor señor José Leonel Bedoya Román, quien había nacido el 13 de marzo de 1970, a los esposos Francisco Bedoya Estrada y María Emma Rozo, quien desde 2 años atrás y hasta su muerte, estuvo bajo su cuidado, educación y protección. En el año 1988, el joven Bedoya Román, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, para posteriormente vincularse como soldado voluntario al Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 14 “PALAGUA”, el cual cumplía misiones de orden público en el área general del noreste antioqueño. El 11 de agosto de 1992, en el sitio conocido como la Palmichala Vereda Cabuyal,

en jurisdicción del municipio de Remedios (Antioquia), fue emboscada la Contraguerrilla Babilla, por parte de guerrilleros pertenecientes al ELN, resultando muerto por acción de los disparos recibidos, el soldado José Leonel Bedoya Román. Francisco Antonio Bedoya Estrada, en su condición de padre del fallecido en combate, Soldado Profesional José Leonel Bedoya Román, se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional en el mes de octubre de 1998, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte. Posteriormente, mediante comunicación radicada el 30 de junio de 1999, reiteró ante la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medellín, el reconocimiento de la prestación económica antes referida, solicitud que fue nuevamente reiterada el 4 de julio de 2000, enviada por correo certificado de la Administración Postal Nacional No. 16406 del 5 de julio de 2000 ante el Ministro de Defensa Nacional. Con oficio No. 12936 del 30 de noviembre de 2000, expedido por el Jefe Área de Reconocimientos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se dio respuesta a la solicitud presentada directamente por el demandante y mediante el cual se negó el reconocimiento solicitado. En dicha respuesta se hace mención a una presunta contestación dada en el Oficio 6829 de julio 26, sin señalamiento del año en que se expidió, el cual nunca fue conocida por el solicitante, así como nunca fue enviada ni notificada, de donde se desprende que no nació al ámbito jurídico, al no haber sido notificada directamente al afectado.

Sostuvo que con miras de agotar la correspondiente vía gubernativa, mediante comunicación del 15 de diciembre de 2000, manifestó la voluntad de estarse por notificado el referido oficio 12936 de noviembre 20 de 2000. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 40, 45, 47, 48, 50, 51 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 447 de 1998.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 23 a 26 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado se ajustó a la normatividad jurídica existente para la época, fue expedido en forma oportuna por la autoridad competente y se notificó debidamente, gozando de la presunción de validez.

Manifestó que el acto demandado, se fundamentó en la normatividad jurídica vigente para la época del fallecimiento del citado soldado y expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales no es procedente el reconocimiento de la pensión. Sostuvo que para la fecha de la muerte del soldado José Leonel Bedoya, 11 de agosto de 1992, la regulación vigente era la contenida en la Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, en su calidad de soldado voluntario, en la cual no se establecía la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado fallecido, solamente

ante la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, a partir del 29 de julio de 1998, se reconoció dicho beneficio prestacional. Alegó que al señor José Leonel Bedoya no se le aplica lo contenido en la Ley 447 de 1998, por cuanto falleció el 11 de agosto de 1992, en cuanto para el momento de su muerte, se encontraba desempeñándose como soldado profesional, cuya regulación establecida en la Ley 131 de 1985, no contempla este tipo de pensiones para estos grados militares. Dijo que analizados y estudiados los supuestos fácticos de la Ley 447 de 1998, se verificó que la situación del señor Francisco Antonio Bedoya Estrada no se enmarca dentro de los mismos, razón por la cual no se accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, a través de la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), declaró la nulidad del acto administrativo, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, en su calidad de padre adoptante pleno del soldado voluntario José Leonel Bedoya Román, a partir del 20 de noviembre de 1997 y hasta el 14 de septiembre de 2001, límites que corresponde a la prescripción de las mesadas pensionales y a la muerte del actor.

Trae a colación la sentencia de esta Corporación en la cual se hizo referencia a la aplicación de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, para concluir que resulta

evidente el trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas en cada una de las normas, para los familiares de los soldados y los oficiales y suboficiales muertos en actos propios del servicio. Encontró probado que el señor Francisco Antonio Bedoya Estrada y María Emma Rozo fueron los padres adoptivos de José Leonel Bedoya, a partir de la sentencia del 2 de septiembre de 19801, quien posteriormente falleció como soldado voluntario el 11 de agosto de 1992. De la misma forma, está demostrado que la señora María Emma Rozo de Bedoya, falleció el 16 de septiembre de 1997 y el demandante también falleció el 14 de septiembre de 2001. De la misma forma, sostuvo que no ha sido materia de debate que al momento de fallecer el mencionado señor Bedoya Román, fungía como soldado voluntario del Ejército Nacional y que fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, de tal suerte que se le ordenó el pago de las prestaciones correspondientes de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, mediante Resolución 10828 del 28 de septiembre de 1993. Anotó que la actuación surtida en el presente proceso, goza de plena validez y no se evidencia carencia absoluta de poder, por cuanto el otorgado por el demandante, se realizó el 15 de diciembre de 2000 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2000, fecha para la cual no había ocurrido el fallecimiento del demandante. Sostuvo que “el régimen especial al interior de los miembros de la fuerza pública no se desconoce con la interpretación del H. Consejo de Estado que esta Sala prohíja, en la

medida en que el máximo organismo de esta jurisdicción encontró un trato desigual discriminatorio contra los beneficiarios de los soldados fallecidos en combate que no reciben el mismo tratamiento prestacional que se otorga a oficiales o suboficiales, específicamente en materia de pensión de sobrevivientes, pese a que todos hacen parten de las fuerzas militares con las mismas finalidades primordiales que la Constitución les confía, y agregamos cuando los beneficiarios de todos ellos pueden verse afectados de igual manera por la privación de la ayuda económica que recibían, dejando de lado indebidamente los fines tuitivos que caracterizan a la seguridad social.” Encontró que no se dieron los presupuestos exigidos por la Ley 447 de 1998, por cuanto el trato discriminatorio se dio desde antes de la vigencia de esta ley, esto es, desde cuando falleció el soldado voluntario, además porque es evidente que el soldado Bedoya Román al momento de su deceso, no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que es más beneficio que se tome como referente lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y no la ley antes mencionada. Conforme a lo anterior, y ante la ausencia de prueba respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por el demandante, tuvo en cuenta para efectos de la prescripción la fecha en que fue proferida la respuesta por la entidad, esto es, el 20 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento en aplicación a la prescripción trienal. – 20 de noviembre de 1997. De igual forma, teniendo en cuenta que el demandante falleció el 14 de septiembre

de 2001, ordenó que solo hasta ese día se pagaran las mesadas pensionales, en consideración a que no se presentaron sucesores procesales que demostraran tal condición, conforme a lo establecido en el artículo 60 del C de P. C.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de abril de 2012, solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 216 a 220 del expediente): Alegó que la sentencia objeto de apelación, no tuvo en cuenta que según la calidad del soldado que ostentaba José Leonel Bedoya para el momento del deceso, 11 de agosto de 1992, las prestaciones sociales para este personal, se liquidan conforme a la prescripción de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, de acuerdo a la fecha de los hechos, por lo que a sus beneficiarios solo les correspondía, las prestaciones sociales que le fueron reconocidas, sin que haya lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que el ascenso póstumo, es un reconocimiento que se hace para mejor el salario base para efectos de liquidar las prestaciones, sin que implique exaltación a la memorial del militar fallecido la obtención del grado a suboficial y que por tal calidad pueda acceder sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes. Manifestó que pasaron 8 años desde el momento en que falleció el señor José Leonel Bedoya y la fecha en que se solicitó la pensión de sobrevivientes, en cuanto se cuestiona el elemento esencial para solicitar la prestación referida,

consistente en la dependencia que debía demostrar el demandante respecto del militar fallecido.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presente los alegatos de conclusión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del C.C.A., todos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor Francisco Antonio Bedoya Estrada, en su condición de padre adoptante del Cabo Segundo José Leonel Bedoya Román, muerto con ocasión de actos propios del servicio.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, a través de la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), declaró la nulidad del acto administrativo, y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante a partir del 20 de noviembre de 1997 hasta el 14 de septiembre de 2001. 2.3. Hechos probados A folio 7 del expediente, obra Informe Administrativo por Muerte, fechado el 11 de

agosto de 1992, en el que se observa que: “en el sitio conocido como la Palmichala vereda Cabuyal jurisdicción del Municipio de Remedios fue emboscada la Contraguerrilla Babilla por parte de bandoleros del ELN que tienen área de influencia en la mencionada región resultando muerto por la acción del fuego enemigo el SLV. BEDOYA ROMAN (sic) JOSE CM. 8842506 orgánico de esa Unidad Fundamental. Por la misma situación en que se presentó el desarrollo de los combates, no fue posible prestarle atención médica, pero si se efectuó el levantamiento del cadáver acuerdo a lo estipulado. De acuerdo con el artículo 8 del decreto 2728 de 1.968 la muerte del Soldado Voluntario BEDOYA ROMAN (sic) JOSE CM. 8842506 ocurrió en el SERVICIO POR ACCIÒN DIRECTA DEL ENEMIGO contra grupos subversivos del ELN en busca del restablecimiento y normalidad del área.” medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El Comandante Contraguerrilla Babilla, ST Jorge Torrado Torrado, mediante Informe Muerte de Soldado del 15 de agosto de 1992, da a conocer los hechos en que ocurrió el deceso del señor José Bedoya CM 8842506 orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 14 Palagua (f. 75). A folio 42 del expediente, obra oficio No. 6829 MDLPS – PET – 177 del 26 de julio de 1999, por el cual la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, da

respuesta al reconocimiento de la pensión de acuerdo a la sentencia 002 de 1999 de la Corte Constitucional, manifestando que la misma es aplicable única y exclusivamente en los casos de fallecimiento de un soldado con derecho a pensión por invalidez, sustituida a los padres, circunstancia que no se aplica al Ex – soldado José Leonel Bedoya Román. Mediante Oficio No. 12936 MDGPSR – 177 del 20 de noviembre de 2000, el Jefe Área de Reconocimientos del Ministerio de Defensa Nacional (ff. 2 – 3), en atención a la petición radicada con el No. 2845, relacionada con el fallecimiento de José Leonel Bedoya, manifestó: “Así pues analizadas y estudiadas las circunstancias y la fecha en que tuvo ocurrencia el deceso del extinto Soldado BEDOYA JOSE LEONEL (11 de agosto de 1992), se pudo establecer que tal situación no se enmarca dentro de los presupuestos jurídicos antes mencionados, razón por la cual no es procedente acceder favorablemente a tal petición. Por lo tanto los beneficiarios de los soldados fallecidos en combate con anterioridad al 21 de julio de 1998 no tienen derecho a dicha pensión. ( . . . )”. Mediante escrito con fecha 15 de diciembre de 2000, enviado por correo certificado al Ministerio de Defensa Nacional, el apoderado del actor, le manifestó a la entidad que se da legalmente por notificado del Oficio 6829 de junio sin año y 12936 del 20 de noviembre de 2000, respecto a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada. Obra a folio 8 del expediente, copia del registro de nacimiento del señor José

Leonel Bedoya Román, en el que se constata que nació el 18 de marzo de 1970 y fue adoptado por el señor Francisco Antonio Bedoya Estrada y la señora María Emma Rozo. La Notaria Primera de Envigado hizo constar que la señora María Emma Rozo de Bedoya, falleció el 16 de septiembre de 1997 – ver folio 9 –. A folio 36 del expediente, obra registro civil de defunción, Serial No. 3539552, en el que se observa que el señor Francisco Antonio Bedoya Estrada, parte demandante dentro del presente proceso, falleció el 14 de septiembre de 2001, por muerte natural. Del expediente prestacional del señor José Leonel Bedoya, se observa que: - Ingresó a prestar el servicio militar, como soldado regular el 14 de septiembre de 1988, dado de baja por haber terminado el servicio militar el 25 de junio de 1990, permaneciendo un lapso de 1 año 9 meses y 11 días. Posteriormente, ingreso como soldado voluntario el 15 de julio de 1990, y fue dado de baja por defunción, el 11 de agosto de 1992, para un total de servicios de 2 años y 26 días (3 años, 10 meses y 7 días) – ver folio 62 –. - El Contador Pagador del Batallón de Servicios No. 14 Cacique Pipaton, certificó que al señor José Leonel le fueron cancelados los haberes hasta el mes de agosto de 1992, al señor Jorge Eliecer Bedoya en su condición de hermano – ver folios 67 y 68 –. - El Ministro de Defensa Nacional, mediante Resolución 1225 del 22 de

febrero de 1993, ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado José Leonel Bedoya Román (sic), con novedad fiscal a partir del 11 de agosto de 1992 – ver folio 82 –. - A folios 84 a 87 del expediente, obra Acta de Levantamiento de Cadáver del Instituto de Medicina Legal, realizada al señor José Leonel Bedoya Román. - A folios 111 y 112 del expediente, obra declaración extra proceso de los señores José Alberto Betancur Sánchez y Gildardo de Jesús Bedoya Sierra, respectivamente, quienes manifestaron conocer al señor José Leonel Bedoya Román, hijo adoptivo de Francisco Bedoya Estrada y María Emma Rozo de Bayona, soltero y sin hijos, quien se desempeñaba como Soldado Voluntario Profesional y quien hasta el momento de su deceso, “ayudaba en forma económica a sus padres”. - A folios 116 a 119 del expediente, obra sentencia de adopción proferida por el Juzgado 5 Civil de Menores de Medellín, con fecha 2 de septiembre de 1980, en el cual se observa que se entregó en adopción plena a los señores Francisco Antonio Bedoya Estrada y María Emma Rozo. El Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 10828 del 28 de septiembre de 1993, le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías dobles y definitivas, junto con la compensación por muerte equivalente a 48 meses por el fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército José Leonel Bedoya Rozo, a los señores Francisco Antonio Bedoya Estrada y María Emma Rozo de Bedoya, en su condición de padres del causante, por cuanto se

acreditó el vínculo de parentesco; sin embargo, respecto de Ana Lucia y Olga Yolima Bedoya Román no se hizo reconocimiento alguno, por no encontrarse comprendidas dentro del orden preferencial de beneficiarios (ff. 159 – 161). 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador, queden desamparadas ante su ausencia definitiva de quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al

grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes. En el presente caso, y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor José Leonel Bedoya Román (q.e.p.d.) ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como soldado regular el 14 de septiembre de 1988, dado de baja el 25 de junio de 1990 (1 año, 9 meses y 11 días). Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, a partir del 15 de julio de 1990 – ver hoja prestacional visible a folio 62 –, es decir, quedó sujeto al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares2. De la misma forma, se estableció que el señor José Leonel Bedoya Román (q.e.p.d.), falleció el 11 de agosto de 1992 (f. 6), y de acuerdo al informe

administrativo por muerte del 11 de agosto de 1992, suscrito por el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 14 “Palagua”, se estableció que su deceso ocurrió en “SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO contra grupos subversivos del 2 Artículo 3 ibídem. ELN en busca del restablecimiento y normalidad del área” (f. 79). De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Bedoya Román, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran. Disponía la norma en mención: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas

diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en combate, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes. Así las cosas, el Ejército Nacional, en cumplimiento a la preceptiva normativa referida, mediante Resolución 01225 del 22 de febrero de 1993 (f. 82), expedida por el Ministro de Defensa Nacional, le concedió el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, con novedad fiscal a partir del 11 de agosto de 1992, día en que ocurrió su fallecimiento; y mediante Resolución 10828 del 28 de septiembre de 1993, le reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones

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