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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00423-01(0262-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00423-01(0262-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE VEJEZ DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – Por servicios prestados al sector privado. Compatibilidad con pensión de vejez docente por tiempo en el sector público / COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL – No tiene la calidad de recurso públicos con posterioridad a la Ley 100 de 1993 De conformidad con lo establecido reiteradamente tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público. Frente al tópico en mención, esta Subsección en sentencia de 8 de noviembre de 2007, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno No. 5435-0. Tanto en la sentencia como en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil referido, se analizó que aun cuando no hay incompatibilidad en la percepción simultánea de una asignación del tesoro público y una pensión de vejez reconocida por el ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, era preciso suspender el pago de la pensión mientras gozaba de la protección a la estabilidad laboral. Esta situación, sin embargo, no es aplicable al presente asunto por cuanto: 1. No se está discutiendo la incompatibilidad entre la pensión pagada por el ISS y la asignación por el ejercicio de un cargo público; y, 2. Los docentes se encuentran amparados por un régimen de incompatibilidad especial.

Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 19 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Sobre las cotizaciones al seguro social no son asignación del tesoro público, Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto de 8 de mayo de 2003, Rad. 1480 M. P., Sussana Montes de Echeverri PENSION DE VEJEZ – Regulación legal / PENSION DE VEJEZ – Finalidad / PENSION DE VEJEZ DOCENTE – Compatibilidad con pensión de vejez del Instituto de Seguro Social . Congrua subsistencia La finalidad de la pensión de retiro por vejez fue amparar al funcionario público que pese a los servicios prestados al Estado se veía en la imposibilidad de cumplir el requisito de tiempo mínimo para acceder a una pensión de jubilación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, causal de retiro del servicio. En este sentido, en principio, el que la accionante devengue otra pensión, la de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, impediría el reconocimiento de la prestación reclamada. Sin embargo, la misma norma que consagra este beneficio pensional da la pauta para determinar si cualquier otra percepción es incompatible

con la pensión referida. Así, tanto el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 como el 81 del Decreto 1848 de 1969 disponen que el reconocimiento prestacional es viable en la medida en que el interesado carezca de recursos para su “congrua subsistencia”. De las pruebas referidas se concluye que efectivamente con el retiro del servicio, las condiciones y calidad de vida de la accionante se vieron deterioradas, no contando en la actualidad con ingreso diferente al proveniente del Instituto de Seguros Sociales equivalente, se reitera, a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, esta Sala considera ajustado a derecho acceder al reconocimiento pensional incoado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 31 / DECRETO 3135

DE 1968 – ARTICULO 291 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 81 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 119 / DECRETO 1950 DE 1973 –

ARTICULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00423-01(0262-08)

Actor: MARIA OLGA RAVE MONSALVE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 11 de octubre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda formulada por MARÍA OLGA RAVE MONSALVE contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA MARÍA OLGA RAVE MONSALVE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 014787 de 1º de marzo de 2000, proferida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, por la cual, se negó el reconocimiento de una pensión de vejez. - Resolución No. 077636 de 11 de octubre de 2000, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, que resolvió recurso de reposición, confirmando lo decidido por la Resolución anterior. Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: - Pagarle una pensión mensual vitalicia de retiro por vejez, en cuantía de $207.476.00 desde el “22” (sic) de septiembre de 1993, sin perjuicio de los aumentos legales que correspondan. - Indexar y pagar los intereses de mora a que haya lugar, sobre las condenas, conforme a la jurisprudencia. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios en la Docencia Nacional como educadora en el Instituto San

Francisco de Asís del Poblado desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 26 de septiembre de 1993. Mediante Decreto No. 3583 del 26 de septiembre de 1993 suscrito por el Gobernador de Antioquia, fue retirada del servicio por contar con más de 65 años de edad. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia reconoció a la actora el pago de la pensión por servicios docentes particulares en cuantía igual al salario mínimo legal, a través de la Resolución No. 01479 de 18 de abril de 1983, con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 1982, esto es, al tener 56 años.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 100 de 1993, el artículo 279.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 81. Del Decreto 3135 de 1968, los artículos 29 y 31 Considera la actora que con los actos acusados la entidad accionada vulneró las normas citadas, por cuanto: En los actos acusados se hace una distinción inusual de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez. Las pensiones reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son independientes, y compatibles con otros reconocimientos pensionales, sin ninguna salvedad, sea cual sea el órgano encargado de pagarlas o reconocerlas. El término de pensión es genérico y, en materia social lo restrictivo debe desecharse como lo ha predicado sin dubitaciones la jurisprudencia.

Quebrantó el artículo 128 de la Constitución Política, en cuanto, de una interpretación restrictiva, originó la afectación de su mínimo vital así como de los derechos inherentes a la tercera edad y a la seguridad social. No existe incompatibilidad con el reconocimiento solicitado con el ya reconocido, pues la pensión de vejez otorgada por el ISS a la actora es del año de 1982, cuando el Estado era ajeno a toda participación económica en tal organismo descentralizado. Conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la pensión reconocida por el ISS es de carácter particular. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 11 de octubre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 132 a 141): La pensión de vejez fue reconocida en 1983, en atención a que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos, necesariamente habría de contarse el tiempo reconocido, con lo cual, por el mismo tiempo se haría acreedora a dos pensiones de la misma naturaleza. La actora alegó que la pensión de vejez fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y tuvo origen en los servicios prestados por ésta a la enseñanza privada, sin embargo, esta afirmación no se encuentra acreditada en el plenario, pues en el acto administrativo de reconocimiento hace referencia a 600 semanas cotizadas, y tal como quedó establecido, la docente empezó a trabajar al servicio de la educación desde el año de 1975, por lo que, no es posible concluir lo afirmado.

Cuando el ISS asume el riesgo de vejez, sustituye al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en su obligación de reconocer la pensión de jubilación y, en consecuencia, el goce de la pensión de jubilación en estos casos es incompatible con la pensión de vejez, porque como ya se dijo y se reitera, se trata de dos pensiones ordinarias. En consecuencia, no resulta procedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación que se pretende obtener por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que contraría la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 143 a 145): La pensión consagrada en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 no es especial sino espacialísima, puesto que solo se dará al empleado oficial que sea retirado del servicio por tener 65 años de edad, y no cumplir el requisito de los 20 años de labores. La pensión reconocida por el Seguro Social fue por trabajos en el sector privado, por lo tanto, es particular, conforme lo ha establecido la Corte suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La Ley 100 de 1993 estableció que las prestaciones sociales de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán compatibles con otras pensiones y cualquier otra clase de remuneración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 31 del Decreto 2400 de 1968. Al respecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico:  La señora María Olga Rave Monsalve nació el 9 de mayo de 1926, de conformidad con la partida de bautismo obrante a folio 22.  Por Resolución No. 01479 de 18 de abril de 1983, la Comisión de Prestaciones del ISS de Antioquia reconoció pensión por vejez a la actora, a partir del 28 de julio de 1982, la liquidación tuvo en cuenta las 600 semanas cotizadas, y su último empleador fue Cía. de María (fls.106 y 107).  La actora prestó sus servicios a la Nación adscrita al programa de jornadas adicionales como docente de Enseñanza Secundaria Tiempo completo, desde el 10 de febrero de 1975, para el Colegio Palermo de San José del Municipio de Medellín, hasta el 16 de septiembre de 1993, por retiro forzoso, al cumplir 65 años, prestaba sus servicios en el Instituto Nocturno San Francisco de Asís del Municipio de Medellín, conforme al certificado de tiempo de servicio suscrito por la Secretaría de Educación y Cultura, Gobernación de Antioquia, de 21 de mayo de 2002. (Fl. 82).

 A través del Decreto No. 3583 de 16 de septiembre de 1993 proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, fue retirada del servicio docente por haber llegado a la edad de retiro forzoso. (fl. 80).  El 7 de octubre de 1999, por intermedio de apoderado, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por servicios prestados, o en subsidio la prestación de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y sus concordantes y modificatorias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 52 a 55).  Mediante Resolución No. 014787 de 1 de marzo de 2000, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora por ser docente pensionada por el Seguro Social (fls. 12 a 14).  El 11 de octubre de 2000 a través de la Resolución No. 077636, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 014787 del 1º de marzo de 2000, confirmado la resolución atacada (fls. 15 a 19). Efectuado el anterior recuento, la Sala abordará el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) De la compatibilidad pensional – Pensión de vejez reconocida por el ISS en virtud de tiempos privados y Pensión de Jubilación reconocida por una entidad de previsión social derivada de tiempos

públicos; (II) De la normatividad aplicable a la pensión de retiro por vejez; y, (III) Del caso concreto. (I) De la compatibilidad pensional Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de (I) desempeñar más de un empleo público y (II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b) de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un “sueldo” que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros. Al respecto, en sentencia C-133 de 1º de abril de 1993, M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se consideró: “Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o mas cargos públicos y de recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el

Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (...) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos… … Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.”. Lo puesto en negrilla es agregado nuestro. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, dispuso:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (...)”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido reiteradamente tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación1, los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público. Frente al tópico en mención, esta Subsección en sentencia de 8 de noviembre de 2007, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno No. 5435-05, sostuvo: 1 Sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 8 de mayo de 2003, C. P. doctora Susana Montes de Echeverri, radicado No. 1480, sostuvo: ”no se configura ninguna incompatibilidad entre la recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los

aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100. (...) Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. (...) Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las

entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público. (...) “En relación con la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la C.P., la Sala considera que no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003, no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, (...)”. Al respecto, cabe precisar que tanto en esta última providencia como en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil referido, se analizó que aun cuando no hay incompatibilidad en la percepción simultánea de una asignación del tesoro público y una pensión de vejez reconocida por el ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 19962, era preciso suspender el pago de la pensión mientras gozaba de la protección a la estabilidad laboral. Esta situación, sin embargo, no es aplicable al presente asunto por cuanto:

1. No se está discutiendo la incompatibilidad entre la pensión pagada por el ISS y la asignación por el ejercicio de un cargo público; y,

2. Los docentes se encuentran amparados por un régimen de incompatibilidad especial.

Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19933.

En un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al presente, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación concluyó: “La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C584 de 1997. 3 Aun cuando la prestación se reconoció mediante Acto Administrativo de 1983, se causó a partir del 28 de julio de 1982. constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.”4. (II) De la normatividad aplicable a la pensión de retiro por vejez En la reforma administrativa de 1968 se estableció el retiro por edad y se consagró la correspondiente prestación. Así el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 prescribe: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleados señalados por el inciso

2° del artículo 29 de este Decreto.”. A su vez el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 establece: “Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.” Por su parte el Decreto 1848 de 1969, artículo 81, determina los requisitos para ser beneficiario de la pensión por vejez con el siguiente tenor literal:

“DERECHO A LA PENSIÓN.

1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: 4 Sentencia de 19 de octubre de 2006, C. P. doctor Jaime Moreno García, radicado interno No.

3691-05. a. Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o

rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b. Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.”.

Finalmente, los artículos 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973 preceptúan: “ARTICULO 119. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la ley de seguridad social y sus reglamentos. ARTICULO 120. El empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada.”. (III) Del caso concreto a) Servicios prestados al sector privado Razón social Desde Hasta (i) Liceo Salazar y Herrera de 10 de febrero de --- Medellín (fls. 147 y 148). 1975

(ii) colegio Santa Maria del 24 de febrero de 30 de noviembre de rosario de Medellín (fl. 146) 1979 1979. (iii) La compañía de maría de 20 de enero de 15 de junio de 1982 Medellín (fl. 146) 1980 Como consecuencia de los anteriores tiempos, mediante Resolución No. 01479 de 18 de abril de 1983, la Comisión de Prestaciones del ISSAntioquia, reconoció pensión por vejez a la actora, a partir del 28 de julio de 1982, la liquidación tuvo en cuenta 600 semanas cotizadas, y su último empleador fue Cía. de María (fls.106 y 107). b) Servicios prestados al sector público.(fl. 82) Instituciones Desde Hasta (i) Colegio Palermo de San José del Municipio 10 de febrero de 1975 16 de septiembre de de Medellín. nombrada por 1993, por retiro forzoso Resolución No. 1849 mediante Decreto 3583 (ii) Instituto Nocturno San de 17 de abril de del 16 de septiembre de Francisco de Asís del 1975. 1993. Municipio de Medellín. Concretamente la accionante reclama el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, en los términos de la normatividad referida. Con tal objeto acreditó que había laborado durante 18 años, 7 meses y 11 días y que fue retirada del servicio prestado al Estado en razón del cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Adicionalmente, se observa que en atención a la fecha en que se vinculó al

servicio docente oficial es beneficiaria de las disposiciones referidas, en la medida en que eran las que se encontraban vigentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, en los términos de los artículos 15 y concordantes de la Ley 91 de 1989. Bajo tales premisas, entonces, sería viable el reconocimiento pensional incoado. Sin embargo aún falta un aspecto por dilucidar, a saber, la viabilidad de reconocer la pensión de retiro por vejez cuando la peticionaria cuenta con otro ingreso económico. La finalidad de la pensión de retiro por vejez fue amparar al funcionario público que pese a los servicios prestados al Estado se veía en la imposibilidad de cumplir el requisito de tiempo mínimo para acceder a una pensión de jubilación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, causal de retiro del servicio. En este sentido, en principio, el que la accionante devengue otra pensión, la de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, impediría el reconocimiento de la prestación reclamada. Sin embargo, la misma norma que consagra este beneficio pensional da la pauta para determinar si cualquier otra percepción es incompatible con la pensión referida. Así, tanto el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 como el 81 del Decreto 1848 de 1969 disponen que el reconocimiento prestacional es viable en la medida en que el interesado carezca de recursos para su “congrua subsistencia”. Dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho, la congrua subsistencia tiene una relación inescindible con el derecho a la vida digna y al mínimo vital. En este sentido, el parámetro no puede ser meramente cuantitativo, equivalente v. gr.

a un salario mínimo legal mensual vigente; su determinación, contrario sensu, requiere del análisis de las condiciones de vida decorosas de cada individuo. Al respecto, en sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, de 25 de mayo de 2006, C. P. doctor Alberto Arango Mantilla, radicado interno No. 7507-05, se sostuvo: “La concepción de Congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico. Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el Conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. Según definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.” Si uno y otros conceptos - como se dijo - se corresponden entre sí, puede c

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