CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JORNADA DE TRABAJO A NIVEL TERRITORIAL – Antecedente
jurisprudencial / JORNADA DE TRABAJO A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / HORAS EXTRAS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal En tesis adoptada por esta Sección en asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala se sostuvo, por un lado, que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal; y, por el otro, que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, esta está regulada para el sector territorial por el Decreto 1042 de 1978. Precisó la Sala en dicha oportunidad: “(...) el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: (...) A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no
solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.”. A la anterior conclusión se llega si, adicionalmente, se tiene en cuenta que el régimen de administración de personal, contenido en el Decreto 2400 de 1968, establece normas que se refieren a clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes, derechos y prohibiciones, régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, siendo, en consecuencia, posible afirmar que la jornada de trabajo igualmente hace parte de la materia de administración de personal. En las anteriores condiciones forzoso es concluir que los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, al contener disposiciones normativas relativas a la jornada laboral, complementan las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968 JORNADA DE TRABAJO – Personal asistencial del servicio de salud. Aplicación del artículo 2 de la ley 269 de 1996 / JORNADA DE TRABAJO – Personal asistencial de servicio de salud / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL El artículo 2 de la Ley 269 de 1996 no puede ser entendida como una modificación a la extensión de la jornada laboral semanal, por cuanto, de serlo, constituiría una discriminación frente a otros servidores públicos e, incluso, frente a empleados del sector privado, que desempeñan funciones iguales o similares y tienen jornadas
considerablemente inferiores. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C206 de 2003, a través de la cual se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito sobre la norma mencionada, al considerar que la demanda se presentaba por “una hipótesis inexistente que surge de la errónea interpretación del texto legal”, sostuvo: “Y esos cuestionamientos podrían eventualmente generar una cierta discusión constitucional. Sin embargo lo cierto es que esos cargos de igualdad y afectación del derecho al descanso fueron dirigidos contra otro contenido normativo, pues el actor supuso equivocadamente que la disposición acusada regulaba genéricamente la jornada laboral del personal asistencial en salud. Pero ello no es así, pues ese aparte se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que desempeñan un doble empleo, con lo cual la situación procesal varía profundamente. En efecto, la Corte no puede trasladar los ataques dirigidos contra un contenido normativo (la regulación genérica de la jornada laboral de los trabajadores de la salud) al examen de otro contenido normativo, si este último no fue demandado (la jornada de aquellos trabajadores de la salud que desempeñan más de un empleo), puesto que, se repite, con excepción de los casos de revisión automática, el control constitucional en Colombia no es oficioso.”. Según lo anterior, la jornada laboral prevista en la ley 269 de 1996 se aplica a aquellos servidores que desempeñan más de un empleo asistencial en salud, situación que no corresponde a la discutida para el sistema de turnos que rige en el Hospital General de Medellín. TRABAJO SUPLEMENTARIO – Realizado en días de descanso obligatorio.
Remuneración / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Carga de la prueba Conforme al artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual. Según lo anterior, el ente demandado no está pagando el trabajo habitual en dominicales y festivos de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los servidores públicos del orden municipal según lo ya expuesto, pues en la contestación de la demanda expresamente señala que dicho estatuto no es aplicable, razón por la cual sería procedente ordenar el pago dando aplicación a los estrictos términos señalados en el mencionado decreto. Del análisis integral del material probatorio allegado se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria que tenía bajo su responsabilidad, razón por la cual esta Sala revocará el literal b) del numeral 3 de la decisión de primera instancia, aclarada mediante auto del 18 de noviembre de 2004, en cuanto condenó al Hospital General de Medellín a reconocer y pagar a la actora el 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de17 de agosto de 2006, Exp No 5622-05,
M.P. ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05)
Actor: NORALBA MEDINA HIGUITA
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2004, por la cual la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora NORALBA MEDINA HIGUITA en la demanda incoada
contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ
E.S.E. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora NORALBA MEDINA HIGUITA solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia anular el oficio sin número del 9 de octubre de 2000, proferido por el Gerente del HOSPITAL
GENERAL DE MEDELLÍN.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del valor de un día de salario por cada dominical y festivo habitualmente laborado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria y del compensatorio; de las horas extras que superen las 44 horas semanales; la
reliquidación de primas y vacaciones por el reajuste salarial; el pago indexado de las sumas adeudadas; el cumplimiento del fallo en los términos del Decreto 1 de 1984; y la condena en costas a la entidad demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: Fue vinculada a la entidad demandada el 17 de mayo de 1988 en el cargo de Auxiliar de enfermería. Como salario básico hora devenga, a la fecha de presentación de la demanda, la suma de $3.762,62. Ha laborado de manera habitual y permanente dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extras nocturnas y diurnas. No se le ha reconocido en debida forma el pago de dominicales y festivos, los cuales generan, sin perjuicio del compensatorio, un pago equivalente el doble del salario ordinario diario, más el que corresponde por ser domingo o festivo. No se le ha pagado el valor de 4 horas extras semanales por laborar en una jornada de 48 horas y no de 44, como lo exige el Decreto 1042 de 1978. Desde el año 1991, a través del Sindicato de Trabajadores, ha solicitado el reconocimiento de sus derechos salariales. El Hospital demandado ha actuado contrariando lo sostenido al respecto por el Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. De la Ley 10 de 1990, el artículo 30. De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33, 34,35, 39 y 40. La sentencia de primera instancia
La Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2004, declaró la nulidad del oficio sin número del 9 de octubre de 2000, proferido por el Gerente del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: (fls. 169 a 188) Por inaplicación de la Ley 57 de 1926 y del Decreto 1278 de 1931, en lo relativo al pago de días dominicales y festivos, ordenó el reconocimiento del recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado desde el 29 de junio de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en caso de no haberse retirado del servicio, o hasta la fecha en que efectivamente laboró. Ordenó el reajuste de salarios y prestaciones sociales, con base en el salario hora obtenido de aplicar una jornada laboral de 44 horas semanales, y el reconocimiento de las sumas adeudadas siguiendo lo establecido en el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A. y en el artículo 178 ibídem. Mediante auto del 29 de noviembre de 2004, el Tribunal aclaró la sentencia en los siguientes términos:
“ACLARAR EL NUMERAL 3º, LITERAL B), DE LA
SENTENCIA, EN EL SENTIDO DE QUE EL HOSPITAL
GENERAL DE MEDELLÍN RECONOCERÁ A LA PARTE
DEMANDANTE “UN RECARGO DEL 100% POR CADA
DOMINICAL O FESTIVO EFECTIVAMENTE LABORADO,
HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA
SENTENCIA”, SI NO LO HUBIERE HECHO DE ACUERDO
CON LAS PAUTAS PREVISTAS EN EL DECRETO 1042
DE 1978 Y EN ESTA PROVIDENCIA”..
Fundamentó la decisión en las razones expuestas en casos similares por la Sala Sexta de Decisión del mismo Tribunal, que a continuación se exponen: El régimen de administración del personal civil de empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, regulado, entre otros, por el Decreto 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos territoriales en virtud de la disposición normativa contenida inicialmente en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y posteriormente en el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. La jornada laboral hace parte del régimen de administración de personal civil, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, ella es de 44 horas semanales y no de 48. A partir del 1 de marzo de 1996, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, la jornada laboral del personal de salud que cumpla funciones asistenciales, como el empleo ejercido por la accionante, es de 66 horas semanales. La entidad demandada aceptó que la jornada laboral impuesta era de 48 horas semanales, por lo que, en principio, sería viable el pago de 4 horas extras; sin embargo, en atención a que por efectos de la reclamación en vía gubernativa debidamente acreditada a su nombre, elevada el 29 de junio de 1999, sólo era viable el reconocimiento de derechos con posterioridad al 29 de junio de 1996, en razón a que con anterioridad a dicha fecha operó la prescripción extintiva, no se
ordenó el pago de suma alguna por este concepto por cuanto al 29 de junio de 1996 ya había entrado en vigencia la Ley 269 de 1996, con la cual la jornada laboral se estableció en 66 horas semanales. El pago de dominicales, festivos y compensatorios, reiterando la posición sostenida por esta Corporación1, se regula por lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 en razón a que las normas que venían siendo aplicadas por la entidad demandada, Ley 57 de 1926 y Decreto 1278 de 1931, deben ser inaplicadas, lo que genera un vacío normativo que debe ser superado por vía de analogía. Al respecto sostuvo que, en sentencia de la Sala de Decisión Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, M. P. Dr. Jairo Jiménez Aristizabal, se afirmó: “Mediante Oficio 03063 de 10 de junio de 1998 (fls. 5 y ss.), en respuesta al derecho de petición del actor, la demandada informa que los empleados públicos del orden departamental y municipal se rigen, para el reconocimiento del descanso dominical y festivo, por la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, normas que, a juicio de la Sala, también deben inaplicarse siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado en las providencias indicadas y que esta colegiatura prohíja. Se dice textualmente en el folio 30 de la contestación de la demanda: 1 Sentencias proferidas por esta Corporación el 23 de octubre de 1997 y 5 de julio de 2001, Sala
Plena de la Sección Segunda, radicado No. 14304, y Subsección A de la Sección Segunda, radicado 1895-2005, respectivamente. “Si el trabajo es habitual, tienen derecho a un (1) día de descanso compensatorio equivalente a aquel de que han sido privados en la semana siguiente, el cual puede ser concedido de la siguiente manera: a) En otro día de la semana, simultáneamente a todo el personal de un establecimiento o por turnos. b) Desde el medio día o a las trece horas del domingo, hasta el medio día o a las trece horas del lunes. c) Por turnos, remplazando el descanso de un día por semana, por dos medios días. Si el trabajo es ocasional, tiene derecho, a elección del empleado público, a un descanso compensatorio, en la forma indicada atrás, o al pago de un día de salario. En el pago del salario mensual ya está incluido el valor del domingo y del día compensatorio” Si el pago de los dominicales y festivos se está efectuando conforme se acaba de escribir, quiere ello decir que el HGM está pagando el dominical laborado como un día ordinario y que, además, se está concediendo el compensatorio pero no se está pagando el doble, o sea el recargo del 100% por haber laborado dominical o festivo, como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Ello quiere decir que el Hospital General de Medellín le debe a la actora el valor de un día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado”2. Subrayas fuera de texto. No se accedió al pago de compensatorios por cuanto la interesada no acreditó por medios probatorios incontrovertibles el derecho al mismo.
Finalmente declaró la aplicación de la prescripción en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y del principio de buena fe para efectos de no condenar en cosas a la parte demandada. El recurso de apelación Mediante escrito del 27 de octubre de 2004 la entidad demandada sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar, en lo desfavorable a sus intereses, la providencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: (Fls. 192 a 202) 2 Aparte que fue trascrito a su vez de Sentencia del 23 de octubre de 1997 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda radicado No. 14304, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. El Hospital tiene derecho al debido proceso y a la defensa, que no se verían garantizados si se admite que pueda ser condenado a pagar el recargo del 100% por domingos y festivos laborados cuando del análisis de las pruebas allegadas no se concluye cuáles laboró efectivamente ni qué valor se le pagó, con lo cual no dio cumplimiento la actora a las cargas que le imponen los artículos 174 y 177 del C.P.C. La orientación expuesta en las sentencias del Consejo de Estado, que sirvieron de fundamento al Tribunal para adoptar la decisión, constituye una trasgresión al Estado de derecho vigente pues el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, que hizo extensivo el régimen de administración de personal del sector nacional al territorial, no regula en parte alguna lo referente a la jornada de trabajo, como tampoco lo hace la Ley 443 de 1998. Es diferente la jornada de trabajo a la carrera administrativa. Sólo con la expedición de la Ley 909 de 2004
se reguló expresamente la jornada de trabajo y se remitió para el efecto al Decreto 1042 de 1978. La jornada de trabajo no hace parte del régimen de administración de personal, por lo cual no es aplicable lo establecido en la Ley 27 de 1992; al no hacer parte del régimen prestacional no es aplicable lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990. El Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los órdenes Departamental y Municipal porque fue expedido para los empleados públicos del orden nacional; no existe ningún vacío normativo pues para los órdenes municipal y departamental en materia de jornada de trabajo está el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y sobre trabajo en dominicales y festivos, la ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931. La jornada de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín que cumplen funciones de carácter asistencial fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, de 48 horas y a partir de la vigencia de dicha ley de 66 horas semanales. No existe vacío normativo en cuanto a la forma de remunerar el trabajo en dominicales y festivos pues existen normas expresas para el sector territorial, como las Leyes 57 de 1926, y 72 de 1931 y el Decreto 1278 de 1931, que no pueden ser inaplicadas so pretexto de que entraron en obsolescencia, criterio que va en contra del sistema jurídico positivo adoptado en Colombia así como en la mayoría de países democráticos. Aceptando, en gracia de discusión, la posibilidad de aplicación del artículo 39 del
Decreto 1042 de 1978 a la situación laboral de la actora, es claro que el descanso compensatorio remunerado reemplaza la remuneración ordinaria del domingo, dando con ello cumplimiento al pago triple del trabajo en dominicales y festivos, porque una interpretación diferente conduciría a un pago cuádruple, confiscatorio, y colocaría a los que trabajan en esos días en una situación de privilegio frente a los demás trabajadores. No existe motivo para haber condenado al Hospital a pagar el reajuste de salarios y prestaciones con base en el salario hora , obtenido al aplicar una jornada laboral de 44 horas semanales, en razón a que el a quo no efectúa condena por este concepto. Intervención del Ministerio Público En concepto visible de folios 216 a 223 la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos: La controversia, tanto del reconocimiento de horas extras como del ajuste de dominicales y festivos laborados, se centró en la definición del régimen aplicable a los servidores del sector salud del nivel territorial, y se concluyó que, tal como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es el contenido en el Decreto Ley 1042 de 1978. A pesar que se evidencia el derecho que le asiste a la actora de obtener el reconocimiento de 4 horas extras semanales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, como sólo apeló la parte demandada no es viable solicitar la modificación de la sentencia por este aspecto. Al haberse accedido a la pretensión de aplicación del Decreto 1042 de 1978 se
hace necesario conceder el reconocimiento del pago del ajuste por laborar en festivos y dominicales, tal como lo efectuó el a quo. Al respecto sostuvo: “(...) en relación con el aspecto probatorio que entraña el demandante, es de anotar respecto a las horas extras que la entidad acepta que la jornada de la demandante es de 48 horas a la semana, esto indica que no fue objeto de controversia el tiempo laborado sino que la discusión se centró en definir el régimen regulatorio de la jornada. Como ya quedó definido que a los servidores públicos del orden territorial se les aplica el Decreto 1042 de 1978, de inmediato se deduce que las horas extras laboradas superiores a las 44 horas de la jornada ordinaria señalada en la Ley, corresponde a horas extras (...) Por otra parte, en relación con los días dominicales y feriados se evidencia que el hospital enjuiciado le canceló esos factores que aparecen relacionados en el listado acumulado de la actora, (fls. 89 a 139). También se sabe que el ente accionado no hizo su reconocimiento y pago liquidando el doble del valor correspondiente a un día ordinario conforme al literal d) del parágrafo del artículo 40 del decreto 1042 de 1978, ..., En este caso, tampoco lo (sic) controversia giraba sobre la prueba de los hechos sino sobre el régimen a aplicar. En vista de esto, se debe condenar a la demandada a cancelar esa diferencia a partir del 29 de junio de 1996, teniendo en cuenta que operó la prescripción trienal de los días anteriores.”. Consideraciones de la Sala El Problema Jurídico por resolver
Consiste en dilucidar el régimen aplicable a la actora para efectos de determinar la viabilidad del reconocimiento y pago del trabajo suplementario, por haber laborado en una jornada semanal superior a 44 horas, y de compensatorios y reajustes por el tiempo laborado en domingos y festivos. Hechos probados La señora NORALBA MEDINA HIGUITA ingresó a prestar sus servicios al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. el 17 de mayo de 1988, en el cargo de Ayudante de Enfermería (fls. 72 y 73). Con posterioridad ingresó a desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería3 (fl. 70). El 19 de septiembre de 2000 presentó petición de reconocimiento de compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados desde su ingreso, reajuste del salario percibido por laborar en domingos y festivos, el pago de horas extras superiores a las 44 semanales exigidas legalmente, la reliquidación de primas, vacaciones y cesantías y la indexación de dichas sumas (fls. 2 y 3). Mediante oficio sin número del 9 de octubre de 2000, el Gerente del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, manifestó que la accionante ya había elevado petición en idénticos términos con oficio del 28 de junio de 1999, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 14 de julio del mismo año (fls. 4 y 5). Análisis de la Sala
I. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable De la jornada de trabajo – Horas extras
En tesis adoptada por esta Sección4 en asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala se sostuvo, por un lado, que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal; y, por el otro, que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, esta está regulada para el sector territorial por el Decreto 1042 de 1978. Precisó la Sala en dicha oportunidad: 3 No obra dentro del plenario prueba de la fecha a partir del cual fue nombrada para desempeñar el citado cargo. 4 Sentencia del 17 de agosto de 2006, M. P. Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Expediente No. 05001-23-31-000-1998-01941-01(5622-05). “(...) el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: (...) A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de
descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.”. A la anterior conclusión se llega si, adicionalmente, se tiene en cuenta que el régimen de administración de personal, contenido en el Decreto 2400 de 1968, establece normas que se refieren a clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes, derechos y prohibiciones5, régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, siendo, en consecuencia, posible afirmar que la jornada de trabajo igualmente hace parte de la materia de administración de personal. En las anteriores condiciones forzoso es concluir que los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, al contener disposiciones normativas relativas a la jornada laboral, complementan las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 19686. Concretamente, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispone que la jornada ordinaria laboral semanal es de 44 horas, así: 5 Tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º. 6 Para esta Sala no es de recibo sostener, tal como lo hace el a quo, que la aplicación de dicha normatividad se genera ante el vacío normativo causado por la inaplicación de las Leyes 57 de
1926 y Decreto 1278 de 1931, tal como se evidencia del análisis formulado. “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (...)” Por el contrario, no son aplicables al caso que ocupa a la Sala las normas relativas a jornada laboral contenidas en la Ley 6ª de 1945 o en la Ley 269 de 1996, por los motivos que a continuación se exponen. El artículo 3º de la Ley 6ª de 19457 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-1063/20008, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad parcial contra él interpuesta, en la que precisó que la norma acusada se encuentra vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Por su parte la Ley 269 de 1996, a través de la cual se “regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”, dispuso en su artículo 2º: ARTÍCULO 2º. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso 7 “ARTICULO 3o. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.”.
8 Sentencia del 16 de agosto de 2000, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “(...) 3. Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las
norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen. Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.”. permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del persona
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