CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00919-01(1844-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00919-01(1844-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO DE INSUBSISTENCIA – Motivación / EL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS EMPLEADOS PROVISIONALES - En vigencia de la Ley 443 de 1998 podía disponerse mediante acto de insubsistencia, sin necesidad de motivación / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – En vigencia de la Ley 909 de 2004 al declararse un acto de insubsistencia se debe motivar [E]l retiro del servicio de los empleados provisionales, en vigencia de la Ley 443 de 1998 podía disponerse mediante acto de insubsistencia, sin necesidad de motivación. Cosa distinta sucede con la expedición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos solamente pueden ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado; la falta de tal exigencia constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 443 DE 1998
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Marco jurisprudencial [S]e vio la necesidad de unificar su criterio y en sentencia del 13 de marzo de 2003, dictada en el proceso 1834-01, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, la Sección Segunda determinó que a los funcionarios provisionales los rodea un doble fuero de inestabilidad, en consideración a que, de una parte, al no pertenecer a la carrera administrativa pueden ser retirados discrecionalmente, en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión y, de otra, por cuanto pueden ser desplazados por quien supere las etapas del concurso de méritos, en
los términos que señale la ley. En posteriores pronunciamientos, la Sección Segunda sostuvo que el nombramiento en provisionalidad no genera fuero de estabilidad alguno, pudiendo el nominador, con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, dar por terminada la relación laboral mediante acto que no requiere ser motivado, incluso antes del vencimiento del periodo de la misma, sin que tal decisión conlleve menoscabo al derecho al debido proceso, pues se aplican las mismas reglas que en materia de función pública se predican en relación con los empleados de libre nombramiento y remoción. El estatus de provisionalidad en el nombramiento de los servidores públicos, se produce a causa de la vacancia, temporal o definitiva, de los cargos de carrera administrativa, los cuales están precedidos por el sistema de méritos, circunstancia que le permite al nominador escoger de manera eficaz a las personas que estén mejor calificadas para el desempeño de la función pública; sin embargo, no significa que cuenten con un fuero de estabilidad, puesto que dichos cargos son equiparables a los de libre nombramiento y remoción, lo cual faculta al nominador a dar por terminada su vinculación sin la obligación de motivar el acto de insubsistencia EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Auxiliar de servicios generales / TESTIMONIOS – Medio de prueba / DESVIACIÓN DE PODER – No demostrada / FILIACIÓN POLÍTICA – No demostrada Lo anterior autoriza a concluir que si bien el testimonio es un medio de prueba establecido en el Código General del Proceso, que permite probar los hechos alegados en un proceso litigioso, lo cierto es que se pueden presentar
inconsistencias, como se advierte en los testimonios transcritos. El señor Alirio Pulgarín se refiere a una situación que, en sus palabras, «se comentaba», es decir, se trata de un testimonio de oídas. De igual forma, cuando el señor Amoldo Quintana menciona que él mismo habló con el alcalde del municipio y este le dijo que el despido obedeció a la falta de colaboración en la campaña, tal declaración no tiene un soporte que respalde tal afirmación. Es decir, que el medio probatorio al que acudió el demandante, no da plena certeza de la alegada desviación de poder por parte del alcalde de La Pintada, para la época de los hechos. De otra parte, no se acreditó que con el cambio de los empleados que ahora desempeñan el cargo de auxiliar de servicios generales, antes ejercido por el demandante, la ejecución de la labor desmejoró. En conclusión, con las pruebas aportadas y los testimonios practicados, no se logró desvirtuar la presunción de que fueron las razones del buen servicio y no otras las que motivaron el acto de insubsistencia demandado, lo que impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00919-01(1844-13)
Actor: LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEJÍA Demandado: MUNICIPIO DE LA PINTADA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Luis Alberto Ramírez Mejía, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 103 del 29 de noviembre de 2000, expedido por el alcalde del municipio de La Pintada (Antioquia), por el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, del cargo de auxiliar de servicios generales, nivel operativo, código 605, grado 1.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al mismo cargo que tenía al momento de ser declarado insubsistente, es decir, al de auxiliar de servicios generales - nivel operativo - código 601 - grado 1 o a otro de igual o superior categoría. De igual manera, pretende que se declare la no interrupción del vínculo laboral entre la fecha de la declaratoria de insubsistencia y la de reintegro efectivo y, en consecuencia, se le paguen a título de indemnización todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante dicho periodo, debidamente indexados conforme al IPC, y que se dé cumplimiento a la
sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes: Se vinculó al municipio de la Pintada el 16 de diciembre de 1997, en forma provisional, en el cargo de auxiliar de recaudo; desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, nivel operativo, adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio, desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, por periodos de cuatro meses. Mediante los Decretos 20 y 21 de abril de 1999, el alcalde de la Pintada convocó a concurso público para la provisión de una serie de empleos, entre ellos el de auxiliar de servicios generales, en el cual participó y obtuvo un puntaje de 61.05. Por medio de la Resolución 211 del 21 de septiembre de 1999, se fijó la lista de elegibles, en la cual se le incluyó como uno de los aspirantes favorecidos para ocupar el mencionado cargo. Sin embargo, con ocasión de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en materia de carrera administrativa, se suspendió el proceso de selección que se surtía en el municipio. Por Decreto 103 de 29 de noviembre de 2000, proferido por el alcalde del municipio, fue declarado insubsistente su nombramiento sin que a la fecha de la interposición de la demanda se hubiera provisto el cargo de auxiliar de servicios generales para el cual fue elegido por el concurso suspendido. La declaratoria de insubsistencia obedeció a motivos políticos, toda vez que en el
mes de agosto o septiembre del año 2000, el nuevo alcalde empezó a desvincular y a declarar insubsistentes a varios empleados del municipio de la Pintada, porque pertenecían a un directorio político diferente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 25, 29, 39, 53 y 125 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año. Al desarrollar el concepto de la violación, alegó que el acto acusado se expidió con desviación de poder, por cuanto su desvinculación no tuvo como fin el mejoramiento del servicio. De igual manera, se omitió motivar la decisión, olvidando que la motivación es expresión del principio de publicidad, que se traduce en la explicación dada por la administración, mediante fundamentación jurídica, que permite el control de su actuación por parte de la opinión pública. Dijo que la discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. «Por lo tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho». Agregó que la motivación es un requisito de validez del acto. 1.2. Contestación de la demanda La entidad accionada no presentó en término el escrito de contestación de la demanda (folio 49). 1.3. La sentencia apelada Mediante sentencia de 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, denegó las súplicas de la
demanda. Luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y una vez examinadas las pruebas, concluyó que para la fecha en que se expidió el acto acusado, el demandante se desempeñaba en provisionalidad en un empleo de carrera, es decir, que no gozaba de los derechos que se derivan de esta y, por tanto, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin necesidad de motivar la decisión, de acuerdo con la facultad discrecional que la ley le confiere al nominador, que se presume legal e inspirada en razones del servicio. Indicó que del acervo probatorio no se podía inferir que los retiros tanto del accionante como de los testigos en el proceso obedecieron a razones estrictamente políticas, por lo cual no es posible hacer suposiciones en cuanto a la desviación del poder, pues lo anterior implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio. Advirtió que los empleados que ocupan de manera provisional los cargos de carrera administrativa, no cuentan con un fuero de estabilidad similar al que le asiste a los empleados escalafonados, pues en estos casos deben aplicarse las reglas que en materia de función pública proceden para los empleados de libre nombramiento y remoción. 1.4. La apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Reiteró que el acto que dispuso su desvinculación se expidió con desvío de poder, ya que no se pretendió mejorar el servicio, sino cumplir con el clientelismo
electoral que obligaba al alcalde de la época a vincular personas afectas a su causa política y, por contera, cobrar venganza de quienes no lo apoyaron. Insistió en la falta de motivación del acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento, olvidando la entidad este elemento que hace parte de la materialización del principio de publicidad, puesto que la discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar sin la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. 1.5. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada (e) ante el Consejo de Estado, manifestó que las pruebas traídas al proceso no alcanzan a desvirtuar la presunción de buen servicio que cobija a los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos de los empleados vinculados en provisionalidad. Explicó que el nombramiento provisional puede ser objeto de disposición en virtud de la facultad discrecional, por lo que el hecho de que no se haya motivado el acto de insubsistencia no significa que esté viciado, en tanto que se presume que dicha facultad fue utilizada en aras del buen servicio público. Aclaró que no se encuentran probados los vicios endilgados por el demandante, para que se considere que el alcalde del Municipio de la Pintada excedió sus facultades en el uso de la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del demandante. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia impugnada
2. Consideraciones
2.1. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba en el municipio de La Pintada, requería ser motivado y si fue expedido con desviación de poder. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De los servidores públicos y su vinculación El capítulo II del título V de la Constitución Política desarrolla lo atinente a la función pública y a la clasificación de los servidores públicos, así: Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (Subrayas fuera del texto). El artículo 125 ibidem, regula la forma en la que deben ser vinculados los servidores públicos: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Por su parte, la Ley 443 de 1998, vigente en la fecha de expedición del acto acusado, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, disponía respecto a la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales, lo siguiente: (…) Artículo 8. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando no se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente Ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán
efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta Ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos. Artículo 9. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera (subrayado fuera de texto).”. Artículo 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil1. A su turno, los artículos 4 y 7 del Decreto 1572 de 5 de agosto de 19982 prescribían: Artículo 4. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2504 de 1998. Entiéndese por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción y que en virtud de la ley o de una decisión de la Corte Constitucional se convierta en cargo de carrera. Tal carácter se adquiere a partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del cargo y éste deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el artículo 2 de este Decreto. En caso de que deba realizarse el concurso, éste deberá convocarse de manera inmediata y proveerse con la persona que ocupe el primer puesto en la respectiva lista de elegibles. Artículo 7. El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados. De acuerdo con las anteriores disposiciones, el retiro del servicio de los empleados provisionales, en vigencia de la Ley 443 de 1998 podía disponerse mediante acto de insubsistencia, sin necesidad de motivación. 1 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-368 de 1999.
2 Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998. Cosa distinta sucede con la expedición de la Ley 909 de 20043, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos solamente pueden ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado4; la falta de tal exigencia constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa. 2.2.2. Marco jurisprudencial Respecto de los empleados provisionales, en vigencia de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Segunda no fue pacífica, pues mientras la Subsección A sostenía que el acto por medio del cual se retiraba del servicio a un funcionario nombrado en provisionalidad debía motivarse, así fuera sumariamente, la Subsección B afirmaba que tal decisión no requería motivación. Así, se vio la necesidad de unificar su criterio y en sentencia del 13 de marzo de 2003, dictada en el proceso 1834-01, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, la Sección Segunda determinó que a los funcionarios provisionales los rodea un doble fuero de inestabilidad, en consideración a que, de una parte, al no pertenecer a la carrera administrativa pueden ser retirados discrecionalmente, en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión y, de otra, por cuanto pueden ser desplazados por quien supere las etapas del concurso de méritos, en los términos que señale la ley. En posteriores pronunciamientos5, la Sección Segunda sostuvo que el
nombramiento en provisionalidad no genera fuero de estabilidad alguno, pudiendo el nominador, con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, dar por terminada la relación laboral mediante acto que no requiere ser motivado, incluso antes del vencimiento del periodo de la misma, sin que tal decisión conlleve menoscabo al derecho al debido proceso, pues se aplican las mismas reglas que en materia de función pública se predican en relación con los empleados de libre nombramiento y remoción. 3 Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 4 Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año. 5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias proferidas en las siguientes fechas: (i) 12 de marzo de 2009, expediente No. 1012-05, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero; (ii) 1° de marzo de 2012, expediente No. 0542-11, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y (iii) 19 de abril de 2012, expediente No. 2462-11, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. El estatus de provisionalidad en el nombramiento de los servidores públicos, se produce a causa de la vacancia, temporal o definitiva, de los cargos de carrera administrativa, los cuales están precedidos por el sistema de méritos, circunstancia que le permite al nominador escoger de manera eficaz a las personas que estén mejor calificadas para el desempeño de la función pública; sin
embargo, no significa que cuenten con un fuero de estabilidad, puesto que dichos cargos son equiparables a los de libre nombramiento y remoción, lo cual faculta al nominador a dar por terminada su vinculación sin la obligación de motivar el acto de insubsistencia6. 2.2.3. De la desviación de poder del nominador Según lo dispone el artículo 84 del CCA, se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico7. El Consejo de Estado8 ha señalado que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». El vicio de desviación de poder, así conocido por la doctrina y la jurisprudencia, es aquel que se enmarca en la expedición de los actos administrativos donde el Estado actúa conforme a los lineamientos del ordenamiento jurídico, pero busca una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09480-01(2378-08), sentencia del 5 de septiembre de 2012. Actor: Graciela Carranza de Rincón. Demandado: Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA. «... no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin haber superado un concurso de méritos al de aquél que se somete a las etapas del proceso selectivo. En este sentido el nombramiento en provisionalidad no es equiparable al del escalafonado en la carrera, y por lo mismo el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. La situación en provisionalidad, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno». 7 Berrocal Guerrero, Luis Enrique Manual del acto administrativo, Librería ediciones del profesional LTDA. , Bogotá, Colombia, 2014, página 547 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12) A su vez en el caso de actos discrecionales que declaran insubsistencias de
nombramientos, esta Corporación en sentencia de 23 de febrero de 2011, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, indicó que «además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio». No obstante lo anterior, también se ha establecido que la carga de la prueba para demostrar que la entidad actuó con el desvió de sus atribuciones y facultades, recae en quien la alega, ya que no se trata simplemente de poner en duda la finalidad del acto administrativo, sino de crear una convicción plena al juzgador, para que así se pueda desvirtuar la presunción de buen servicio, y lograr la nulidad del acto administrativo demandado. 2.2.4. Lo probado en el proceso Obra a folio 7, Acta de posesión del señor Luis Alberto Ramírez como auxiliar de recaudo del municipio de La Pintada, en provisionalidad, por un periodo de 4 meses, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución 013 del 15 de diciembre de 1997. En el folio 6 se encuentra copia del Acta del 16 de mayo de 1999, la cual da cuenta de que el señor Luis Alberto Ramírez tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, nivel operativo, en el municipio de La Pintada para el cual fue nombrado en forma provisional por un periodo de 4 meses. Visible en el folio 8 se observa la lista de elegibles del proceso de selección que adelantó la administración municipal, de la cual forma parte el demandante. En el folio 5 se encuentra copia del Decreto 103 del 29 de noviembre de 2000, por
el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. 2.3. Análisis de la Sala De acuerdo con el escrito de la demanda y lo probado en el proceso, el señor Luis Alberto Ramírez Mejía se encontraba vinculado de forma provisional en el cargo de auxiliar de servicios generales, adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de La Pintada (Antioquia), desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 1 de diciembre de 2000. De igual manera se encuentra probado que mediante el Decreto 103 de 29 de noviembre de 2000, el alcalde declaró la insubsistencia de su nombramiento (folios 61 y 62). Como ya se expuso, la parte actora alega que el mencionado acto no se ajusta a la ley, toda vez que este fue expedido sin motivación alguna, y que obedeció a las diferencias que se generaron en razón a sus preferencias políticas respecto de las del alcalde, por la cual éste declaró insubsistente su nombramiento, incurriendo así en un vicio por desviación de poder. La motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de los empleados que ocupan cargos de carrera en forma de provisionalidad, no es obligatoria sino a partir de la promulgación de la Ley 909 de 2004, norma que para la época de la expedición del acto de insubsistencia no estaba en vigencia, puesto que era la Ley 443 de 1998 la que regía, la cual permitía la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del personal en provisionalidad. Ahora bien, el demandante asevera que el tribunal no tuvo en cuenta de manera clara la prueba testimonial decretada y practicada en primera instancia, la cual
tiene por objeto probar la desviación de poder alegada. Por lo tanto, entra la Sala a estudiar el medio probatorio y determinar su valoración conforme a los criterios de la sana crítica. Testimonio del señor Alirio de Jesús Pulgarín Castaño Manifestó que fue compañero de trabajo del señor Luis Alberto Ramírez Mejía en el municipio de La Pintada, pues trabajó en la UMATA y el señor Ramírez Mejía en La Playa, como recaudador de la Arenera. Respecto de la causa del despido, indicó que «según lo que se comentaba era que estaban sacando los que no estaban en el grupo del grupo (sic) del señor Alcalde». De igual manera, en cuanto al hecho de que entraron dos personas a ocupar el cargo que desempeñaba el demandante, dijo: «Yo sé que entraron dos personas pero no le sé decir si hubo contrato o no». Más adelante, estableció que las dos señoras contratadas pertenecían al grupo político del alcalde, asegurando que «él (el Alcalde) me lo dijo a mí, que esas muchas eran del grupo y había que ayudarles». Por último manifestó que no le constaba si el desempeño de las personas que ocuparon el cargo del hoy demandante mejoró o desmejoró el servicio, pues él para la fecha ya estaba desvinculado (folios 109 a 110). Testimonio del señor Amoldo de Jesús Quintana Respecto de la situación del señor Luis Alberto Ramírez Mejía, indicó lo siguiente: «yo fui casi compañero de él porque yo trabajaba en el hospital en ese entonces hasta donde yo tengo entendido él ya había hecho la carrera administrativa».
Dijo que la causa por la que se declaró insubsistente al actor, fue por motivos políticos, toda vez que cuando el nuevo alcalde tomó posesión, «empezó a sacar a los empleados»; asimismo, indicó que «él ya nos había dicho antes de
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