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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00957-01(2635-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-00957-01(2635-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUPRESION DE CARGO - Hospital Mental de Antioquia / VINCULACION LABORAL - Empleada suscrita a la carrera administrativa / ESTUDIO TECNICO - Normatividad que lo regula / HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA Y MINISTERIO DE SALUD - Elaboraci(cid:243)n de estudio tØcnico funcional y financiero de la entidad / ESTUDIO TECNICO - Adopta estrategia de reorganizaci(cid:243)n de la planta de personal para racionalizar gastos de funcionamiento / SUPRESION DE CARGO - Ajusta la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificaci(cid:243)n / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada Observa la Sala que el estudio tØcnico antes referido, justifica mediante un anÆlisis funcional, financiero y la adopci(cid:243)n de una serie de estrategias, la restructuraci(cid:243)n de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, en la medida en que, se advierte la necesidad de contar con una estructura mÆs flexible y menos compleja que se adaptara a las necesidades que impone la administraci(cid:243)n de los servicios de salud, al tiempo, que contribuyera a las racionalizaci(cid:243)n de sus gastos de funcionamiento. En efecto, resulta evidente la necesidad de redimensionar la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, con el objeto de concentrar los servicios objeto de su misi(cid:243)n y disminuir costos fijos generados por las funciones de mantenimiento e inversi(cid:243)n que implican su sostenimiento. As(cid:237) mismo, sostiene el referido documento tØcnico la necesidad de adoptar formas de vinculaci(cid:243)n de personal menos costosas y mÆs productivas con

el fin de que el proceso de ajuste y reducci(cid:243)n al que fue sometida, la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no incidiera de manera negativa en sus cometidos constitucionales y legales para lo cual, analiz(cid:243) las funciones y empleos asignados a cada uno de los niveles existentes en el citado centro asistencial. (…) En el mismo sentido esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 2 de agosto de 2012 consider(cid:243) que efectivamente s(cid:237) existi(cid:243) un estudio tØcnico que sirvi(cid:243) de base para la reestructuraci(cid:243)n de la ESE Hospital Mental de Antioquia, y que la reforma a la planta de personal no requer(cid:237)a aprobaci(cid:243)n del Ministerio de Salud. (…) As(cid:237) las cosas, una vez efectuada la supresi(cid:243)n de cargos, entre ellos el desempeæado por la demandante, se procedi(cid:243) a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo aæo. En el caso particular y concreto, la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, obr(cid:243) de conformidad con el art(cid:237)culo 41 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1569 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2001-00957-01(2635-12)

Actor: GLORIA ELSY JIMENEZ HERNANDEZ Demandado: HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA ESE Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por

GLORIA ELSY JIM(cid:201)NEZ HERN`NDEZ contra la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho la seæora Gloria Elsy JimØnez HernÆndez, por intermedio de apoderada judicial, solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. El art(cid:237)culo 2 del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, por medio del cual se dispuso la supresi(cid:243)n de la planta de empleos del citado centro asistencia, ente ellos el de “1. AUXILIAR EN ADMINISTRACI(cid:211)N

(COSTOS), CÓDIGO 5105”.

2. La Resoluci(cid:243)n No. 697 del 29 de noviembre de 2000, dictada por la gerencia de

la entidad demandada, en la que se dispuso dar por terminado el nombramiento de la actora del cargo Auxiliar en Administraci(cid:243)n (costos), c(cid:243)digo 5105, por supresi(cid:243)n del empleo.

3. El Oficio No. 10835 del 29 de noviembre de 2000 firmado por el gerente de la parte accionada, en el que se notifica a la demandante la terminaci(cid:243)n de su nombramiento por supresi(cid:243)n del cargo.

Como pretensi(cid:243)n subsidiaria solicit(cid:243): Declarar la nulidad del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, por medio del cual se dispuso “Suprimir de la actual planta de empleos de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, las siguientes plazas ocupadas: 1. AUXILIAR EN ADMINISTRACIÓN (COSTOS), CÓDIGO 5105 (…)”, y de la Resoluci(cid:243)n No. 697 de 29 de noviembre de 2000, suscrita por la Gerencia de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante como AUXILIAR EN ADMINISTRACI(cid:211)N (COSTOS), c(cid:243)digo 5105, por supresi(cid:243)n del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual categor(cid:237)a al que ven(cid:237)a desempeæando; reconocerle y pagarle los salarios y

prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresi(cid:243)n del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): La demandante ingres(cid:243) al servicio de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia como Kardista - Auxiliar de Contabilidad, a partir del 16 de septiembre de 1980, posteriormente, el 8 de mayo de 1988, fue promovida al cargo de auxiliar en administraci(cid:243)n (costos), hasta el 29 de noviembre del 2000 cuando fue retirada del servicio, por supresi(cid:243)n del cargo. Durante el tiempo que la demandante permaneci(cid:243) vinculada al servicio de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, cumpli(cid:243) con sus funciones de manera eficiente, responsable, honesta y diligente. La actora, al ser notificada de la supresi(cid:243)n del cargo, estaba inscrita en carrera administrativa de conformidad con la Resoluci(cid:243)n No. 3781 del 21 de febrero de 1992. Sostuvo que mediante Oficio No. 10835 del 29 de noviembre de 2000, la entidad accionada le comunic(cid:243) a la actora, la desvinculaci(cid:243)n del servicio, en raz(cid:243)n a la supresi(cid:243)n del cargo. Precis(cid:243) que, no es cierto como lo sostiene la Empresa Social del Estado, Hospital

Mental de Antioquia, que el empleo de auxiliar en administraci(cid:243)n (costos), hubiera desaparecido de su planta de personal toda vez que, dentro de ella se cre(cid:243) un cargo de TØcnico con las mismas funciones. Manifest(cid:243) que la actora fue remplazada en su cargo y funciones por los seæores Ram(cid:243)n Niebles y Diego JimØnez, a quienes ella les hizo la inducci(cid:243)n y les entreg(cid:243) el cargo. Agrega que el acto administrativo por el cual fue desvinculada de su cargo, se expidi(cid:243) de forma irregular, con falsa motivaci(cid:243)n y con desviaci(cid:243)n de poder, dado que no exist(cid:237)a un estudio tØcnico previo que respaldara la reestructuraci(cid:243)n del Hospital. Seæal(cid:243) que, la reestructuraci(cid:243)n de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia no cont(cid:243), como lo exige la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, con un estudio tØcnico que hubiera justificado la necesidad de disminuir la planta de personal y redistribuir las funciones de cada uno de los servicios que se ven(cid:237)an prestando. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 6, 9, 25, 29, 53 y 125. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, los art(cid:237)culos 2, 85, 131 numeral 6, 176,

178 y 206. La Ley 61 de 1987. De la Ley 10 de 1990, los art(cid:237)culos 4, 5, 9 literal æ, 17 y 26. De la Ley 443 de 1998, el art(cid:237)culo 41. Del Decreto 1572 de 1998, los art(cid:237)culos 148 y 149. Del Decreto 2504 de 1998, el art(cid:237)culo 9. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostiene, que los actos administrativos demandados estÆn viciados de nulidad por desconocer normas de rango constitucional y legal, as(cid:237), precisa que aquØllos transgredieron el derecho al trabajo y la obligaci(cid:243)n que tiene el Estado de respetar las garant(cid:237)as de estabilidad en el empleo de quienes estÆn inscritos en el escalaf(cid:243)n de la carrera administrativa. Indic(cid:243) que si bien la Resoluci(cid:243)n mediante la cual se desvincul(cid:243) del servicio a la demandante, por supresi(cid:243)n del empleo, se fundamenta en el Acuerdo 12 del 14 de septiembre de 2000, que a su vez se respalda en el estudio tØcnico realizado por la administraci(cid:243)n que contiene la recomendaci(cid:243)n de un ajuste institucional, evidenci(cid:243) que “al confrontar el texto de los actos administrativos mencionados en el supuesto estudio … puede inferirse, sin ninguna dificultad que en realidad de verdad, la PROPUESTA DE REORGANIZACI(cid:211)N HOSPITALARIA, o estudio

tØcnico realizado con el acompaæamiento del Ministerio de Salud, del mes de septiembre de 1999, que es el œnico estudio presentado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, a dicho Ministerio como estudio tØcnico, no fue el finalmente aplicado por la empresa demandada, puesto que el referido estudio no fue ejecutado en la forma en que se plante(cid:243) al Ministerio de Salud (…)” (Subrayado fuera de texto) (fl. 81). Seæal(cid:243) que la Junta Directiva unilateralmente y antes de que se terminara el anÆlisis de una reforma administrativa, que aœn en diciembre del aæo 2000 todav(cid:237)a no hab(cid:237)a culminado, expidi(cid:243) el Acuerdo 12 de 2000 por el cual se suprimi(cid:243) el cargo de Auxiliar en Administraci(cid:243)n (costos) que desempeæaba la actora, y a su vez dispuso la creaci(cid:243)n del cargo de TØcnico, al que se asignaron la funciones de la demandante, de modo que en realidad el cargo no fue suprimido. Indic(cid:243) que los actos censurados fueron expedidos de forma irregular porque no se cumpli(cid:243) con el estudio tØcnico previo para justificar la modificaci(cid:243)n de la planta de personal. Expres(cid:243) igualmente que los actos demandados estÆn viciados por falsa motivaci(cid:243)n, como quiera que la supresi(cid:243)n del empleo que ocupaba la actora no fue consecuencia de la aplicaci(cid:243)n del estudio tØcnico que se present(cid:243) al Ministerio de

Salud, sino que se debi(cid:243) a una determinaci(cid:243)n unilateral de la Junta Directiva. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia contest(cid:243) la demanda con los siguientes argumentos (fls. 107 a 116): Sostuvo que la reestructuraci(cid:243)n de la entidad estÆ basada en un estudio tØcnico, aclar(cid:243) sin embargo que como entidad descentralizada y con autonom(cid:237)a administrativa, la junta directiva tiene la competencia de variar algunos de los conceptos del estudio tØcnico, al respecto seæal(cid:243) que de hecho Øste fue presentado en septiembre del aæo 2000, y que en este mismo mes se profiri(cid:243) el Acuerdo que modific(cid:243) la planta de cargos. Igualmente agreg(cid:243) que el estudio tØcnico final no tiene que ser idØntico al presentado al Ministerio de Salud. Manifest(cid:243) que la supresi(cid:243)n del cargo ocupado por la actora, se realiz(cid:243) con el objeto de cumplir las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, relativas a la necesidad de ajustar la estructura organizacional y la planta de personal para garantizar la sostenibilidad a largo plazo. Precis(cid:243) que la reestructuraci(cid:243)n se efectu(cid:243) con el acompaæamiento del Ministerio de Salud y que en el estudio tØcnico se concluy(cid:243) que algunas Æreas del Hospital estaban generando sobrecostos que se traduc(cid:237)a en un dØficit financiero. Adujo que el acto administrativo por el que se suprimi(cid:243) el cargo de la actora es

legal, toda vez que se expidi(cid:243) con fundamento en la facultad prevista en los Decretos 1876 de 1994 y 139 de 1996, en consonancia con la ordenanza 17 de 1994. Explic(cid:243) que al ser suprimidos los cargos del Hospital se le comunic(cid:243) a la demandante que ten(cid:237)a derecho a optar por la indemnizaci(cid:243)n prevista en el Decreto 1223 de 1993 o a ser reincorporada en un cargo equivalente al suyo: adicion(cid:243) que en escrito del 29 de noviembre de 2000, la actora escogi(cid:243) recibir la indemnizaci(cid:243)n dispuesta en la ley de carrera administrativa Expuso que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 734 del 14 de noviembre de 2000 se orden(cid:243) reconocer y pagar la indemnizaci(cid:243)n a la seæora Gloria Elsy JimØnez HernÆndez. Refiri(cid:243) que segœn el numeral 9 del art(cid:237)culo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, la modificaci(cid:243)n de una planta de personal puede tener como causa, la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico. Consider(cid:243) que aunque los derechos de carrera administrativa generan cierta estabilidad, esto no justifica que quienes estØn nombrados sean inamovibles, pues la administraci(cid:243)n por razones como la eficacia y eficiencia en la funci(cid:243)n pœblica puede suprimir determinados cargos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de abril de

2012 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 289 a 299): Seæal(cid:243) que la entidad demandada s(cid:237) elabor(cid:243) un estudio tØcnico, en cumplimiento del requisito formal previsto en el art(cid:237)culo 41 de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Precis(cid:243) que la supresi(cid:243)n del cargo se debi(cid:243) a una reforma de ajuste fiscal, optimizaci(cid:243)n de recursos pœblicos y de modernizaci(cid:243)n de las entidades, de modo que no asiste raz(cid:243)n a la actora cuando afirma que fue una actuaci(cid:243)n arbitraria. Adicion(cid:243) que la necesidad de limitar los gastos de funcionamiento del Hospital, permiti(cid:243) a la junta directiva reestructurar la planta de personal, basada en la necesidad del servicio y con fundamento en un estudio tØcnico, que es vÆlido segœn el art(cid:237)culo 41 de la Ley 443 de 1998. Advirti(cid:243) que en el expediente a folios 41 a 71 obra el documento Programa de Mejoramiento de Servicios de Salud - II Propuesta de reorganizaci(cid:243)n hospitalaria, el cual constituye el estudio tØcnico presentado por la ESE al Ministerio de Salud. Resalt(cid:243) que si bien es cierto, el cargo de la actora se suprimi(cid:243) antes de que concluyera el estudio de la reforma administrativa, este hecho no imped(cid:237)a que se

implementara la reestructuraci(cid:243)n parcialmente, pues lo relevante es que la supresi(cid:243)n estuviera precedida de un estudio tØcnico. Adujo que la actora al comunicarle sobre la supresi(cid:243)n de su cargo, escogi(cid:243) ser indemnizada. Adicion(cid:243) que la demandante no demostr(cid:243) que los actos demandados estuvieron viciados por desviaci(cid:243)n de poder, y que por el contrario como lo indic(cid:243) la entidad accionada, la reforma de la entidad obedeci(cid:243) a razones de buen servicio. Indic(cid:243) frente al cargo de TØcnico que en criterio de la parte accionante, asumi(cid:243) las funciones del empleo de Auxiliar Administrativa (costos) que las pruebas recaudadas en el proceso no son suficientes para demostrar que “efectivamente esas funciones que deb(cid:237)a desempeæar el cargo de T(cid:201)CNICO eran las mismas que deb(cid:237)a asumir la actora en el cargo de AUXILIAR DE ADMINISTRACI(cid:211)N (COSTOS) y que por tanto hab(cid:237)a era cambio de empleado y no supresi(cid:243)n real del cargo y reorganizaci(cid:243)n de funciones, as(cid:237) como tampoco Østas estuvieron encaminadas a demostrar el mejor derecho que le asist(cid:237)a frente a la persona que fue nombrada en el cargo de TÉCNICO en la nueva planta de cargos” (fl. 299). RAZONES DE IMPUGNACI(cid:211)N La parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia,

centrando la raz(cid:243)n de su censura en el supuesto hecho de que el proceso de reestructuraci(cid:243)n al que fue sometida la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no cont(cid:243) con un estudio tØcnico, ajustado a los parÆmetros legales (fls. 301 a 305): En efecto, argument(cid:243) que el estudio tØcnico elaborado por la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no cumple con las exigencias previstas en el art(cid:237)culo 9 del Decreto 2504 de 1998. Indic(cid:243) que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta que la propuesta de reorganizaci(cid:243)n hospitalaria aprobada por el Ministerio de Salud en el mes de septiembre de 1999, no fue aplicada para la supresi(cid:243)n del cargo de la accionante, sino que Østa se bas(cid:243) en un documento que la junta directiva conoci(cid:243) hasta septiembre de 2000, “supresi(cid:243)n que se hizo efectiva sin haber sido aprobado el Estudio y la reestructuración administrativa sometida a su consideración” (fl. 303). Manifest(cid:243) que la modificaci(cid:243)n de las plantas de personal estÆ sujeta a las exigencias legales, que al ignorarse conllevan a una violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso y a las normas que regulan la carrera administrativa, por ende resalta que la justificaci(cid:243)n de la supresi(cid:243)n del cargo que ocupaba la actora, por razones de un ajuste fiscal, no es motivo para desconocer la ley. Explic(cid:243) que la reestructuraci(cid:243)n administrativa de la ESE Hospital Mental de

Antioquia, al haber contado con recursos del Ministerio de Salud, requer(cid:237)a de su aprobaci(cid:243)n, la que s(cid:237) se obtuvo para el estudio presentado en el mes de septiembre de 2009, pero no para el sometido a consideraci(cid:243)n de la junta directiva, en el mes de septiembre del aæo 2000. Advirti(cid:243) que la entidad demandada no demostr(cid:243) en el proceso que el documento que soport(cid:243) la supresi(cid:243)n del cargo de la actora hubiera sido conocido por el Ministerio de Salud y aprobado por la junta directiva, consider(cid:243) que estÆn probadas las causales de anulaci(cid:243)n de los actos demandados, de expedici(cid:243)n irregular, falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder. Teniendo en cuenta lo anterior, concluy(cid:243) que el documento tØcnico que la administraci(cid:243)n de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, aduce como estudio tØcnico no pod(cid:237)a tenerse en cuenta para suprimir y crear cargos en su planta de personal dada su ostensible ilegalidad en tanto, reiter(cid:243) la parte demandante, no cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2504 de 1998. MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Procurador Segundo Delegado para el Consejo de Estado solicit(cid:243) que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 321 a 328): Consider(cid:243) que el art(cid:237)culo 41 de la Ley 443 de 1998 exige que la supresi(cid:243)n de

cargos de las entidades nacionales y territoriales debe ser motivada, obedecer a razones del servicio, modernizaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n y con fundamento en estudios tØcnicos que as(cid:237) lo demuestren. Estipul(cid:243) que el art(cid:237)culo 9 del Decreto 2504 de 1998, seæala que los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deben estar basados en metodolog(cid:237)as de diseæo organizacional y ocupacional. Expres(cid:243) que el estudio tØcnico es un requisito indispensable para justificar la supresi(cid:243)n de los cargos, sin que sea una simple formalidad, sino que debe responder a un verdadero anÆlisis de la planta de personal. Advirti(cid:243) as(cid:237) que la junta directiva de la entidad demandada expidi(cid:243) el Acuerdo 012 de 2000, de conformidad con el estudio tØcnico que el Ministerio de Salud hizo en el mes de septiembre de 1999 denominado Propuesta de Reorganizaci(cid:243)n Hospitalaria en el que se estableci(cid:243) que la situaci(cid:243)n financiera del Hospital generaba sobrecostos que se pod(cid:237)a solucionar mediante la reestructuraci(cid:243)n de la entidad. Seæal(cid:243) que el empleo de la actora s(cid:237) estaba incluido en el estudio tØcnico que realiz(cid:243) el Ministerio de Salud, pues en Øste se relacionan 23 cargos para suprimir, de los 33 existentes “de donde se colige que en dicha relaci(cid:243)n se encuentra el

denominado “Auxiliar de Administración de Costos”, dada su naturaleza, pues en este documento no se requiere individualizar cada empleo en particular como parece entenderlo la parte apelante; como quiera que es en el acto de supresi(cid:243)n en el que sí se deben señalar de manera específica” (fl. 326 vto). Adujo que no es vÆlido el argumento de la actora relacionado con que el estudio posterior denominado Proceso de Reestructuraci(cid:243)n no fue aprobado por el Ministerio de Salud, porque en la regulaci(cid:243)n legal dicho requisito no estÆ previsto, en consecuencia el anÆlisis que hizo la empresa es el adecuado con el objeto de suprimir el cargo de la accionante. Manifest(cid:243) que el estudio tØcnico cumple con las exigencias previstas por el art(cid:237)culo 9 del Decreto 2504 de 1998, pues analiza la situaci(cid:243)n financiera, administrativa y asistencia de la entidad en el aæo 1999, antes de la expedici(cid:243)n de los actos demandados en el aæo 2000. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jur(cid:237)dico por resolver Consiste en decidir si ¿Existi(cid:243) un estudio tØcnico que cumpliera las exigencias legales que justificara la supresi(cid:243)n del cargo de la actora, en el proceso de reestructuraci(cid:243)n al que fue sometida la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia?

I. AnÆlisis de la Sala

Hechos probados De la vinculaci(cid:243)n laboral de la demandante Segœn consta en la parte considerativa de la Resoluci(cid:243)n 734 del 14 de diciembre del aæo 2000, proferida por el Gerente de la ESE Hospital Mental de Antioquia, la seæora Gloria Elsy JimØnez HernÆndez, prest(cid:243) sus servicios laborales a la entidad desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 2000, en el cargo de auxiliar de administraci(cid:243)n (fls. 124 a 126). Con posterioridad, fue inscrita en carrera administrativa mediante Resoluci(cid:243)n No. 3781 del 21 de febrero de 1992, en el cargo de Auxiliar Financiera C(cid:243)digo 505020 grado 05, como consta la comunicaci(cid:243)n del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica (fls. 264 a 265). Del proceso de supresi(cid:243)n Mediante Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado dispuso la supresi(cid:243)n de la planta de cargos de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, entre ellos el de Auxiliar en Administraci(cid:243)n (costos), c(cid:243)digo 5105, que ven(cid:237)a desempeæando la seæora Gloria Elsy JimØnez HernÆndez (fls. 9 a 12). El 29 de noviembre de 2000 mediante Resoluci(cid:243)n No. 697, el Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia dio por terminado el nombramiento de la demandante, por supresi(cid:243)n del cargo, tal como se hab(cid:237)a

dispuesto en el Acuerdo No. 012 de 2000, proferido por la Junta Directiva de ese centro asistencial (fls. 13 a 14). El 29 de noviembre de 2000, el Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia le inform(cid:243) a la seæora Gloria Elsy JimØnez HernÆndez que el cargo que ven(cid:237)a desempeæando como Auxiliar en Administraci(cid:243)n (costos), c(cid:243)digo 5105, hab(cid:237)a sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. 012 de 2000 expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia (fls. 15 a 16).

II. Cuesti(cid:243)n previa 1.1 Orden para fallo Observa la Sala que, el art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 19981, le impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. As(cid:237) se observa en la citada norma: 1 Este art(cid:237)culo se encuentra en el t(cid:237)tulo I de la parte II que trata las normas generales de la eficiencia en la justicia. “(…) ART˝CULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos

de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reform(cid:243) la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en su art(cid:237)culo 16 estableci(cid:243) la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobaci(cid:243)n los proyectos de sentencia con carÆcter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisi(cid:243)n adoptada entraæe œnicamente reiteraci(cid:243)n de su jurisprudencia. Para mayor ilustraci(cid:243)n, se transcriben los apartes pertinentes del art(cid:237)culo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci(cid:243)n (cid:237)ntegra entraæe s(cid:243)lo la reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia, podrÆn ser decididos anticipadamente sin sujeci(cid:243)n al orden cronol(cid:243)gico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrÆn determinar un orden de carÆcter temÆtico para la elaboraci(cid:243)n y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarÆn peri(cid:243)dicamente los temas bajo los cuales se agruparÆn los procesos y seæalarÆn, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…).”. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 18 de febrero de 2010, radicado 2438-2007, actor Falconery Piedrahita Calle y 15 de marzo de 2012, actora Mar(cid:237)a del Socorro G(cid:243)mez Amaya, radicado 0709-2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jur(cid:237)dico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrarÆ a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia apelada. 1.2 La individualizaci(cid:243)n de los actos La Sala ha venido seæalando que en los procesos de reestructuraci(cid:243)n de entidades pœblicas que conlleve la supresi(cid:243)n de empleos, se expiden actos tanto

de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresi(cid:243)n de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducci(cid:243)n numØrica de los mismos. En este caso, la medida que as(cid:237) lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicaci(cid:243)n u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub lite, se observa que la seæora Gloria Elsy JimØnez HernÆndez solicita la nulidad del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, proferido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, por medio del cual se dispuso la supresi(cid:243)n de la planta de cargos del citado centro asistencial, ente ellos el de Auxiliar en Administraci(cid:243)n (costos), c(cid:243)digo 5105. As(cid:237) mismo se advierte que, la demandante solicita la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 697 del 29 de noviembre y del Oficio No. 10835 de la misma fecha, por medio de los cuales se “da por terminado un nombramiento y se dispone la comunicación de la supresi(cid:243)n del cargo clasificado como de carrera administrativa” y se comunica a la actora la referida decisi(cid:243)n. No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto

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