CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-01115-02(2231-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-01115-02(2231-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Requiere la presentación de la demanda ejecutiva Los incisos 1° y 2° del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de cobrar ejecutivamente una sentencia de condena ante el mismo juez que la profirió y sin necesidad iniciar un proceso ejecutivo independiente, siempre y cuando la solicitud de ejecución sea presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su ejecutoria. Para la Sala la mencionada norma no es aplicable al caso de la demandante porque de conformidad con los artículos 87, 132, 134B y 136 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, antes analizados, para la ejecución de providencias de condena contra entidades públicas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, existen reglas claras y expresas según las cuales el conocimiento del proceso ejecutivo corresponde a esta misma jurisdicción previo ejercicio de la acción ejecutiva contenciosa administrativa, lo cual implica la presentación de una demanda que debe ser sometida a reparto y evaluada conforme a los requisitos procesales de la acción, entre ellos la caducidad. La remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, en materia de ejecución de sentencias de condena contra entidades públicas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa únicamente remite al procedimiento que debe aplicarse una vez iniciado el proceso ejecutivo contencioso administrativo, conclusión que coincide con lo señalado en el artículo 87 del referido Decreto, previamente citado, según el cual en los procesos ejecutivos derivados de
condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se debe aplicar la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 335
INCISO 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 335 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 173 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 267 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 32 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01115-02(2231-14)
Actor: GLORIA EUGENIA VALENCIA CORREA Demandado: MUNICIPIO DE URRAO - ANTIOQUIA Acción: Solicitud de ejecución – Decreto 01 de 1984
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 18 de noviembre de 2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Eugenia Valencia Correa contra el auto de 27 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por
improcedente la solicitud de cobro ejecutivo efectuada por la demandante contra el municipio de Urrao – Antioquia.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Eugenia Valencia Correa, actuando en representación de su menor hija Laura García Valencia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Oficio N° 251 de 21 de diciembre de 2000 proferido por el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en favor de la mencionada menor.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de primera instancia de 14 de septiembre de 2009 negó las súplicas de la demanda. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 28 de abril de 2011, ejecutoriada el 29 de septiembre de 2011, en la cual resolvió lo siguiente: “Revócase la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Gloria Eugenia Valencia Correa contra el Municipio de Urrao, Antioquia. En su lugar, Declárase la nulidad del Oficio No. 251 de 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia. Condénase a la entidad territorial accionada a pagar por los medios más expeditos los porcentajes completos que le correspondían por concepto de
cotización a la seguridad social integral mientras subsistió la relación contractual, a saber, entre el 6 de enero y el 19 de mayo de 1998, al Instituto de Seguros Sociales por ser éste el último Fondo al cual estuvo afiliado el señor Juan Guillermo García Escobar, sin perjuicio de que al momento en que se haga el reconocimiento pensional el ente accionado repita contra la parte actora respecto del 25% que por concepto de aportes le correspondía efectuar al causante de la prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declárase que el tiempo laborado por el señor Juan Guillermo García Escobar, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante el 6 de enero y el 19 de mayo de 1998, se debe computar para efectos pensionales. Indéxese la condena, en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia.”. La señora Gloria Eugenia Valencia Correa mediante oficio de 9 de marzo de 20121, solicitó al Alcalde del Municipio de Urrao – Antioquia, dar cumplimiento a la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, frente a lo cual la administración municipal a través del Oficio sin fecha N° 08842 expedido por el Secretario de Gobierno del Municipio de Urrao contestó que, desde el 9 de marzo de 2012 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el cálculo actuarial para efectuar la respectiva cotización pero no ha obtenido respuesta, motivo por el cual esa entidad carece de soportes para hacer el pago de las cotizaciones ordenadas.
En atención a lo anterior, la señora Gloria Eugenia Valencia Correa, a través de apoderada, mediante memorial de 19 de noviembre de 20133, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia: “PRIMERO. Previo el desarchivo del proceso, librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, a favor de la GLORIA EUGENIA VALENCIA CORREA en representación de la menor LAURA GARCÍA VALENCIA, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva, de la sentencia dictada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, el 28 de abril de 2011, adicionada y aclarada el 4 de agosto de 2011, notificada esta última decisión el 22 de septiembre de 2011 y debidamente ejecutoriada el 29 del mismo mes y año. SEGUNDO. Condenar a la entidad demandada en costas causadas en el presente trámite de acuerdo a lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de junio de 2003 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.”.
II. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de noviembre de 20074, rechazó por improcedente la solicitud de cobro ejecutivo presentada por la señora Gloria Eugenia Valencia Correa, con los siguientes argumentos: 1 Folios 3 a 5 del expediente, cuaderno principal. 2 Folio 6 del expediente, cuaderno principal. 3 Folios 1 y 2 del expediente, cuaderno principal. 4 Folios 7 a 10 del expediente, cuaderno principal.
El A quo afirmó que, si bien los incisos 1° y 2° del artículo 335 del Código de
Procedimiento Civil permiten al acreedor solicitar la ejecución de una sentencia que haya condenado a una suma de dinero ante el mismo juez que la profirió sin que se requiera formular demanda, también es cierto que el inciso 5° de esa misma norma señala que para el caso de la ejecución de sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia, los cuales son equivalentes a los Tribunales Administrativos, el proceso ejecutivo debe ceñirse a las reglas generales de competencia. Señaló que no es procedente en materia contenciosa administrativa aplicar los incisos 1° y 2° del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que permiten continuar la ejecución en el mismo proceso donde se profirió la sentencia de condena dictada contra la administración siempre que la respectiva solicitud se presente dentro de los sesenta (60) días siguientes a su ejecutoria, porque esto contradice el plazo legal de dieciocho (18) meses de inejecutabilidad de las sentencias condenatorias proferidas contra la administración que consagra el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 - Código de Contencioso Administrativo. Expresó que de acuerdo con los artículos 132 numeral 75, 134B numeral 76 y 134D numeral 2 literal i)7 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, que determinan las reglas de competencia para los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es procedente en esta jurisdicción solicitar la ejecución de sentencias sin presentar la demanda ejecutiva correspondiente con los requisitos del artículo 1378 del 5 Decreto 01 de 1984, artículo 132. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el
art. 40, Ley 446 de 1998. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. (…). 6 Decreto 01 de 1984, artículo 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. (…) 7 Decreto 01 de 1984, artículo 134 D. Adicionado por el art. 43, Ley 446 de 1998. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía de aquélla. (…). 8 Decreto 01 de 1984, artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al
tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
mencionado Decreto, acompañada del documento contentivo de la obligación, esto es la sentencia que preste mérito ejecutivo en las condiciones establecidas en el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser sometida a reparto con el fin de que se surta el tramite previsto en el artículo 49710 del Código de Procedimiento Civil.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La señora Gloria Eugenia Valencia Correa, mediante apoderada, a través de escrito de 29 de enero de 201411, apeló el auto de 27 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con los siguientes
argumentos:
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197 de 1999, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
9 Código de Procedimiento Civil, artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.
2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o de destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.
3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.
4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.
5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase.
6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.
7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario. 10 Código de Procedimiento Civil, artículo 497. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Inciso Adicionado por el art. 29, Ley 1395 de 2010 Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. 11 Folios 11 a 15 del expediente cuaderno principal.
La apoderada de la demandante señaló que de conformidad con el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados en ese código se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Dado que el referido Decreto no autoriza expresamente la ejecución de sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del mismo proceso declarativo donde fueron proferidas, deben aplicarse, por razones de economía procesal y de manera supletoria, los incisos 1° y 2° del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil es amplia y flexible, en consecuencia la única condición que existe es que no haya en el Código Contencioso Administrativo normas expresas aplicables para solucionar el conflicto y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que pretendan ser aplicadas sean compatibles con los procesos contenciosos administrativos. Indicó que no puede aplicarse en el presente caso el inciso 5° del artículo 335 de Código de Procedimiento Civil, según el cual “la ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia” por cuanto la providencia ejecutada no fue dictada en única sino en segunda instancia por el Consejo de Estado. Manifestó que en el presente caso, la obligación consagrada en la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, comprende una obligación de hacer y no de pagar una suma de dinero, motivo por el cual no es procedente dar aplicación a los artículos 132 numeral 7, 134B numeral 7 y 134D numeral 2 literal i) del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo que establecen por razón de la cuantía la
competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente expuso que aun aceptado que la sentencia cuya ejecución se solicita conlleva una obligación de dar una suma de dinero y que deben aplicarse las normas sobre cuantías del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió haber rechazado por improcedente la solitud de ejecución sino haber remitido el expediente declarativo junto con la petición a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedibilidad del recurso Es procedente el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 27 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia12, en atención al artículo 18113 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, el cual señala que los autos de rechazo de la demanda proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia en pleno, en una de sus secciones o subsecciones son apelables, y toda vez que, se cumplió con las exigencias de oportunidad en su presentación14 y debida sustentación15 previstas por el artículo 21316 de esa misma codificación.
Competencia Esta Corporación en Sala de Subsección es competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto por el artículo 21317 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, por ser el superior 12 Por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó por improcedente la solicitud de cobro ejecutivo presentada por la demandante contra el municipio de Urrao – Antioquia.
13 Decreto 01 de 1984, artículo 181, Apelación<Modificado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998. “El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…).”. 14 El recurso de apelación fue presentado por la demandante el 29 de enero de 2014 (folio 11), es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por Estado del auto de 27 de noviembre de 2013, que tuvo lugar el 24 de enero de 2014 (folio 10 reverso). 15 El recurso de apelación fue sustentado en el mismo escrito en el que se interpuso, el cual obra de folios 11 a 15 del expediente. 16 Decreto 01 de 1984, artículo 213. Apelación de autos. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.
Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. (…) 17 Decreto 01 de 1984, artículo 213. Apelación de autos. <artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: el recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la secretaría. si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. el ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes. funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en atención que, la mencionada norma señala en cuanto al procedimiento para decidir el recurso de apelación contra autos que el ponente debe elaborar el proyecto de decisión y la
Sala resolverlo. Problema jurídico Para desatar el recurso de apelación el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si el cobro ejecutivo de una sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede adelantarse directamente ante el juez que la profirió sin necesidad de presentar una demanda y someterla a reparto, en atención al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la resolución del problema jurídico, la Sala expondrá la regulación aplicable al caso para hacer efectiva por vía judicial una sentencia de condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra una entidad pública. La regulación aplicable al caso para hacer efectiva una sentencia de condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra una entidad pública18 El Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso19, regula las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas judiciales impuestas por la jurisdicción contenciosa a las entidades públicas. El artículo 173 del mencionado Decreto establece que proferida la sentencia de condena, y una vez en firme, el juez administrativo debe comunicarla 18 i) En un primer evento la jurisdicción contenciosa administrativa no conocía de procesos ejecutivos pues su única competencia se limitaba a la tramitación, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva (artículo 252 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 63 del Decreto 2304 de 1989); ii) con la expedición de
la Ley 80 de 1993 se le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos para el cobro de obligaciones surgidas de contratos estatales; iii) luego con la expedición de la Ley 446 de 1998 se le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de la ejecución de todas las providencias judiciales de condena proferidas por esa jurisdicción. 19 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2012, estableció para esa ley un régimen de transición y vigencia, al señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzaría a regir el dos (2) de julio del año 2012 y que se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad su entrada en vigencia, de forma tal que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirían rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que la señora Gloria Eugenia Valencia Correa pretende ejecutar se inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, y la solicitud de ejecución fue presentada dentro de ese proceso, son las disposiciones establecidas en ese decreto las aplicables al presente caso. a la entidad vencida en el proceso, con copia íntegra de su texto. Así señala la norma: “Artículo 173. Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará
personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. <Inciso adicionado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”. Los artículos 176 y 177 del referido Decreto consagran que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia contenciosa administrativa deberán dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de dieciocho (18) meses para cumplirla, so pena de ser ejecutable ante la justicia. Las normas en comento señalan expresamente lo siguiente: “Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)”. “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente
copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…)”. Si bien del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, se desprende que luego de que la condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa sea exigible es ejecutable ante la jurisdicción ordinaria, la Ley 446 de 1998 asignó la competencia para conocer de esta ejecución a la jurisdicción contenciosa administrativa. Los artículos 32, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, por los cuales se modificaron en su orden los artículos 87 y 132, y se adicionó el artículo 134B al Decreto 01 de 1984, asignaron de forma expresa la competencia para conocer de la ejecución de las condenas contenciosas administrativas contra las entidades públicas a la jurisdicción contenciosa administrativa, así: “Artículo 87. De las controversias contractuales. Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones
y condenas. (…) En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.”. “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. (…).”. “Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
(…).”. El artículo 44 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo
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