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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO DE EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA – Sirve para el conteo del término de caducidad de la acción Este acto o actos ejecutorios de la sanción si bien son conexos con el acto sancionatorio (fallos de primera y segunda instancia), no forman parte del mismo, sino que son nuevos actos que ejecutan las medidas disciplinarias impuestas, pero que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado. Es esta la razón por la cual la única connotación que se le ha otorgado a este acto de ejecución, por la jurisprudencia de la Corporación, es la de servir para el conteo del término de caducidad, que empieza a contabilizarse a partir de su ejecución en aras de garantizar una efectiva protección del disciplinado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1726 DE 1995 – ARTICULO 1 / DECRETO 1726

DE 1995 – ARTICULO 2 / DECRETO 1726 DE 1995 – ARTICULO 3 INCISO 1 / LEY 200 DE 1995

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. Competencia de control interno disciplinario de las Juntas Seccionales del Escalafón El artículo1 y parágrafo, artículo 2 , artículo 3 inciso 1º Decreto 1726 de 1995 fueron declarados nulos el 12 de octubre de 2000 , por considerar que “ las Juntas Seccionales del Escalafón no pueden establecerse como oficina de control interno disciplinario pues no pertenecen a la estructura administrativa de los órganos territoriales y en tales condiciones no tienen la condición de jerarquía

que exige la ley 200 de 1995 a quien adelanta la investigación disciplinaria”. Declaratoria de nulidad que tiene efectos hacia el futuro, es decir que no afecta situaciones ya consolidadas como el caso del actor, a quien la sanción le fue impuesta por la Junta Seccional del Escalafón de Antioquia el 9 de diciembre de 1999, mucho antes de que la norma que le otorgaba competencia fuera anulada por esta Corporación en la sentencia referida. En este orden de ideas y como el estudio de legalidad de los actos administrativos debe efectuarse frente a la normatividad vigente para el momento en que dichos actos son expedidos, no se configura la falta de competencia que como causal de nulidad, de manera tardía, aduce el demandante y que la Sala estudia dadas las facultades oficiosas que le asigna el artículo 164 del C.C.A.

NOTA DE RE LATORIA: Sobre la nulidad del artículo1 y parágrafo, artículo2 y articulo 3 inciso 1º del Decreto 1726 de 1995, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 12 de octubre de 2000, Rad 2955-98, MP. Alberto Arango

Mantilla DESTITUCION DE DOCENTE POR ABANDONO DEL CARGO – Amenazas contra la vida. Prueba Si bien no se descarta la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio al que fue traslado el docente, este hecho no era indicativo de que la vida de éste último corriera peligro, máxime cuando quedó demostrado que el grupo que hizo presencia en dicho sector no amenazó a ninguna persona en particular. Consecuente con lo anterior, no se comparte la conclusión de la primera instancia

relativa a que el docente se encontraba exonerado de su deber de comparecer a su lugar de trabajo por existir amenazas contra su vida. Ello porque sin pretender exigir un acto heroico al servidor, era su obligación asumir sus competencias como docente. El presentar quejas, el insistir ante las autoridades para que se le catalogara como docente amenazado, no evidencia como lo afirma el fallo revisado, su interés de laborar. Se insiste, no se presenta prueba alguna que certifique su asistencia ante el organismo competente, una vez resuelta negativamente su petición de traslado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08)

Actor: JOHN JAIRO GAMBOA TORRES

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE ANTIOQUIA Y OTRO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de Noviembre de 2007, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro del actor, su inclusión en el escalafón nacional, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y declaró la inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral.

ANTECEDENTES La demanda. John Jairo Gamboa Torres, por intermedio de apoderado, acude en demanda (Fol. 47-58) ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en procura de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 132 de diciembre 9 de 1999 y 9286 del 24 de noviembre de 2000 emanadas de la Junta Seccional de Escalafón de la Secretaría de Educación de Antioquia y de la Gobernación de Antioquia, mediante las cuales se profirió fallo disciplinario declarando el abandono injustificado del cargo, imponiéndole como sanción principal la destitución y accesoria la exclusión del escalafón nacional docente. A título de restablecimiento solicitó su reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de devengar declarando que no ha existido solución de continuidad desde la fecha de la desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro. Como sustentos fácticos informa la demanda que el actor se vinculó a la docencia oficial desde el 7 de marzo de 1994 y para el 5 de septiembre de 1997 desempeñando sus labores en el corregimiento de Vegaez municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), recibió amenazas de muerte por parte de un grupo paramilitar que lo tildo de auxiliador de la insurgencia, suceso que puso en conocimiento de Comité Especial de Amenazados de la Secretaría de Educación de Antioquia, quien le brindó protección en virtud de la cual el 18 de noviembre de 1997 es trasladado para el Colegio Presbitero Antonio José Cadavid Chaverra del corregimiento Bellavista del municipio de Donmatías (Antioquia). Traslado que

aceptó pero sin tener conocimiento de la difícil situación de orden público que allí se vivía y que finalmente temiendo por su vida, generó nueva petición de protección especial ante el Comité Especial de Amenazados, que le fue resuelta el 19 de agosto de 1998 de manera negativa sin ofrecerle la posibilidad de recurrirla. Refiere que ante la falta de garantías para proteger su vida e integridad física, decide no retornar al Colegio Presbítero Antonio José Cadavid Chaverra del corregimiento de Bellavista de Don Matías y presentarse diariamente ante la Secretaría de Educación de Antioquia en espera de una solución satisfactoria, pero ello originó el inició de la investigación disciplinaria en su contra que concluyó con fallo condenatorio que lo sancionó con destitución por abandono del cargo. Normas Violadas y concepto de violación. Artículos 11 y 13 constitucionales; artículos 2 y 35 del C.C.A; Decreto 1645 de 1992 artículos 1, 2, 4 y 8; Ley 200 de 1995 artículo 23 numeral 1º. A los actos demandados se les atribuye la siguiente causal de anulación: Falsa Motivación porque la ausencia del lugar de trabajo se debió a una situación de fuerza mayor dado que el docente temía por su vida, circunstancia que le imponía a la administración departamental adelantar las gestiones necesarias para la reubicación del docente en procura de salvaguardar su vida e integridad personal y que al interior del proceso disciplinario constituía causal eximente de responsabilidad. Contestación a la demanda (Fol. 71-74). La entidad manifiesta que los hechos deben probarse y como razones de defensa argumenta que el proceso

disciplinario adelantado al actor se llevó en debida forma y que en él resulto probado de manera contundente que las conductas desarrolladas por el docente eran sancionables. Agrega la entidad que si bien el gobierno expidió el Decreto 1645 de 1992 que consagra mecanismos para la solución de la situación de amenaza del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, es necesario que exista certeza de esta situación especial de protección, pues esta normatividad no puede ser aplicada indiscriminadamente. Que para el caso del actor esta situación especial que ameritaba protección se demostró en una oportunidad, generándose el traslado del docente, pero que en la segunda oportunidad no se determinó esta situación especial de amenaza.

Como excepciones propone: 1) “Inexistencia del derecho”, porque el demandante pretende se le restablezcan derechos que no han sido desconocidos por la administración. 2) “Prescripción” y 3) “La innominada” prevista en el artículo 164 del C.C.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia profiere el 21 de noviembre de 2007 sentencia favorable a las pretensiones del actor, para lo cual previo al análisis del problema jurídico, precisó que los actos que ejecutaron la sanción disciplinaria no son susceptibles de demandarse en acción de nulidad, como lo afirma la entidad, debido a que la decisión definitiva que afecta al disciplinado la contienen los actos que culminan el proceso disciplinario. En punto al objeto de la controversia, refiere el Tribunal además de la normatividad que la regula, esto es, la Ley 200 de 1995, el precedente

jurisprudencial que le permite concluir que las sanciones disciplinarias deben fundarse en el incumplimiento de los deberes del servicio o en la falta de cuidado, impericia, imprudencia o negligencia, y además constituir conducta típica, antijurídica y culpable y que además para que se configure el abandono del cargo, catalogado como falta gravísima, la conducta debe ser injustificada y que para el caso de los docentes, existe el Decreto 1645 de 1992, que contiene las medidas especiales y el procedimiento que se debe seguir ante y por parte del Comité Especial para determinar la real amenaza de la vida o la integridad personal de quienes laboran en zonas de difícil situación de orden público. Concluyó el Tribunal luego del cotejo probatorio, que, la conducta asumida por el actor frente a su real situación, tuvo una causa justificada, preservar su vida e integridad personal, que como derecho fundamental de todo ser humano goza de especial protección por parte del Estado. Derecho que en anterior oportunidad se vio amenazado y produjo su traslado a otro lugar para continuar ejerciendo sus labores de docente. RAZONES DE IMPUGNACIÓN A folios 345 a 352, solicitó la entidad la revocatoria de la decisión, al considerar que la misma debió ser inhibitoria al no haberse demandado la totalidad de los actos que contienen la voluntad sancionatoria de la administración y que están constituidos por los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario y los actos que ejecutaron la sanción en ellos impuesta, esto es, el Decreto 1172 de 2001 expedido por el Gobernador de Antioquia que ordenó la destitución y la Resolución

No. 004 de junio de 2001 proferida por la Junta Seccional del Escalafón que ordenó excluirlo del escalafón docente. Sobre la afirmación que en el fallo se hace de estar justificada la conducta del actor, tampoco la comparte la entidad porque dice, que el Comité Especial de Amenazados en forma responsable y atendiendo lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 1645 de 1992, realizó visitas al sitio de trabajo del docente, averiguando con la comunidad sobre los hechos puestos en su conocimiento, lo cual le permitió concluir que la situación de peligro o amenaza que por segunda vez argumentaba el docente, no se presentaba y por ende no era posible acceder a su traslado y mucho menos su conducta de inasistencia al lugar de trabajo era justificada. Agrega el impugnante que se está frente a una persona mitomana que ha presentado a la administración documentos falsos con el fin de lograr ascensos en el escalafón docente y que aduciendo estar en situación de peligro quiso lograr una mejor ubicación laboral. Señala que la prueba testimonial practicada en el proceso es contradictoria de la real situación del actor e insiste en que lo pretendido era su traslado al Área Metropolitana aprovechándose de la situación de orden público que se vivía en el municipio de Donmatías. CONSIDERACIONES Problema jurídico. ¿Los actos por los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria, impuesta al término de una investigación disciplinaria, constituyen actos demandables? ¿Incurrió el actor en “abandono injustificado de sus labores de docente” y por ende el fallo sancionatorio contra él proferido no debe ser anulado?, o por el contrario,

está falsamente motivado y procedía su anulación como lo dispuso la primera instancia. NATURALEZA DE LOS ACTOS DEMANDADOS Los actos demandados están constituidos por la Resolución No. 132 del 9 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se decide un proceso disciplinario” y la Resolución No. 9286 del 24 de noviembre de 2000 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, emitidos dentro del proceso disciplinario adelantado al señor JOHN JAIRO GAMBOA TORRES en su carácter de docente al servicio del Departamento de Antioquia -Colegio Presbítero Antonio José Cadavid Chaverra del corregimiento Bellavista-, y como tal sujeto al régimen disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995. La conducta que originó la investigación disciplinaria fue descrita en los actos demandados como el abandono de labores que perturbaron de manera grave el servicio educativo. Falta que al ser catalogada como grave, generó la sanción de destitución del cargo y la exclusión del escalafón docente. El contenido de estos actos es el siguiente: Resolución No. 132 del 9 de diciembre de 1999: “NATURALEZA DE LAS FALTAS. De conformidad con el artículo 27 de la ley 200 de 1995 las faltas en que ha incurrido el disciplinado se califican como graves en atención a que al abandonar sus labores se perturbó de manera grave el servicio educativo a su cargo en el colegio Presbítero Antonio José Cadavid Chaverra, (…) y por tratarse de un servicio esencial y por no cumplir con las orden impartidas por el comité especial

del Decreto 1645 de 1992 (…)”. En consecuencia se le impuso como sanción principal, la descrita en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, es decir, la destitución del cargo y como accesoria la exclusión de la carrera docente por el término de tres años. (Fol. 21-24). Resolución No. 9286 del 24 de noviembre de 2000: CONFIRMO las sanciones principal y accesoria impuestas al disciplinado. (Fol. 21-24) Como se lee, estos fueron los actos que concluyeron el proceso disciplinario adelantado al actor y como tales son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo determinó el actor en la demanda y lo concluyó el Tribunal en la sentencia que hoy se revisa. La ejecución de esta sanción por parte de la autoridad competente, es una consecuencia necesaria del proceso disciplinario, pero ello no implica que dicha ejecución sea la culminación de dicho proceso. Este acto o actos ejecutorios de la sanción si bien son conexos con el acto sancionatorio (fallos de primera y segunda instancia), no forman parte del mismo, sino que son nuevos actos que ejecutan las medidas disciplinarias impuestas, pero que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado. Es esta la razón por la cual la única connotación que se le ha otorgado a este acto de ejecución, por la jurisprudencia de la Corporación, es la de servir para el conteo del término de caducidad, que empieza a contabilizarse a partir de su ejecución en aras de garantizar una efectiva protección del disciplinado.

Así las cosas, procedía estudiar de fondo la controversia y no decisión inhibitoria tal y como lo determinó el Tribunal de instancia. MARCO JURIDICO Del régimen disciplinario aplicable al personal docente. Con la expedición de la Ley 200 de 1995 “código disciplinario único”, se pretendió unificar el régimen disciplinario de los servidores públicos, calidad que ostenta el personal docente estatal. Esta ley disciplinaria dispuso en su artículo 48 de manera obligatoria a las entidades u organismos estatales, excepto la Rama Judicial, de constituir una unidad encargada de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantes contra sus servidores. De esta manera y para dar cumplimiento a la citada obligación legal, se expidió por el Ministro del Interior encargado de funciones presidenciales y la Ministra de Educación Nacional, el Decreto 1726 de 1995 “por medio del cual se dictan normas para la aplicación del régimen disciplinario al personal docente del servicio educativo estatal”, a través de la cual previo a considerar que la Junta del Escalafón reúne las características y estructura necesaria para desempeñar las funciones propias de control interno disciplinario en primera instancia, decidió en su artículo primero que para efectos del régimen disciplinario único a los docentes estatales, el organismo de control interno lo constituirían las Juntas Seccionales del Escalafón, y la segunda instancia sería asumida por el funcionario que ejerciera la nominación del servidor. Este Decreto 1726 de 1995 fue objeto de estudio de legalidad por esta Corporación, que en fallo del 12 de octubre de 2000 declaró la nulidad del artículo 1º y parágrafo, artículo 2º, artículo 3º inciso 1º expedido por el Ministro del Interior

encargado de funciones presidenciales. Apartes de la decisión son del siguiente tenor: “…De acuerdo con lo anterior, y a la conformación de las Juntas Seccionales de Escalafón, considera la Sala que ellas no pueden establecerse como la unidad u oficina de control disciplinario interno pues no pertenecen a la estructura administrativa de los órganos territoriales y en tales condiciones no tienen la condición de jerarquía que exige la ley 200 de 1995 a quien adelanta la investigación disciplinaria. Y, si se considerara que el factor jerárquico se presenta por cuanto el gobernador, el intendente o el comisario, presiden la junta seccional, forzoso resulta concluir que existe una vulneración del debido proceso por cuanto a estos funcionarios compete el conocimiento de la segunda instancia, lo que haría nugatorio el principio de la doble instancia, mucho más cuando, varios de los miembros de la junta son designados por los nominadores. Es indudable que la doble instancia constituye una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra en desventaja procesal quien, conforme al decreto demandado es investigado y sancionado en primera y segunda instancia por el mismo funcionario. Ahora bien, no desconoce la Sala que el nominador podría declararse impedido para fallar la segunda instancia por haber conocido del proceso en instancia anterior, sin embargo quienes intervienen en los procesos disciplinarios asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboración necesaria

para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. El decreto demandado paralizaría o, cuando menos, entorpecería el procedimiento lo cual no es de recibo y atenta contra el principio de celeridad previsto en el artículo 12 de la ley 200 de 19951. Declaratoria de nulidad que tiene efectos hacia el futuro, es decir que no afecta situaciones ya consolidadas como el caso del actor, a quien la sanción le fue impuesta por la Junta Seccional del Escalafón de Antioquia el 9 de diciembre de 1999, mucho antes de que la norma que le otorgaba competencia fuera anulada por esta Corporación en la sentencia referida. En este orden de ideas y como el estudio de legalidad de los actos administrativos debe efectuarse frente a la normatividad vigente para el momento en que dichos actos son expedidos, no se configura la falta de competencia que como causal de nulidad, de manera tardía, aduce el demandante y que la Sala estudia dadas las facultades oficiosas que le asigna el artículo 164 del C.C.A. De la destitución. La sanción de destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción disciplinaria que puede 1 Expediente No. 2955-98 imponerse a un servidor público, razón por la cual debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. Tal medida exige, por lo tanto, unos presupuestos indispensables a saber: 1) Que la falta cometida sea grave. 2) Que esté debidamente comprobada, y 3) Que el correspondiente proceso disciplinario se desarrolle en forma tal que al

inculpado se le garantice el debido proceso y su legítima defensa. Para el caso de los docentes, calidad que ostentaba el actor, la ley disciplinaria vigente para el momento en que se realizó la conducta disciplinaria, era la 200 de 1995, normativa que consagró en su artículo 25.8 como falta gravísima el abandono injustificado de cargo o servicio. Y como sanción a aplicar en caso de configurarse esta conducta, la principal de destitución descrita en el artículo 29.4 ibídem. Análisis de cargos y de las pruebas. Como causal de anulación del acto demandado, el demandante afirma la “falsa motivación”, porque si bien existió inasistencia al cumplimiento de su labor docente, ello obedeció a una causa justificada, la protección de su vida e integridad personal ante la presencia en la vereda donde funciona el establecimiento educativo al que fue trasladado, de grupos a margen de la ley que habían proferido en anterior oportunidad amenazas contra su vida por considerarlo auxiliador de la guerrilla. Como quedó visto en el acápite anterior, la acción disciplinaria debe sujetarse al debido proceso permitiendo al disciplinado ejercer su derecho de defensa. Para el caso concreto se tiene que la conducta investigada es como se dijo, el abandono injustificado del cargo, frente a lo cual el investigado afirmó lo contrario, es decir, que su conducta estuvo justificada en la protección de su vida e integridad personal amenazada por grupos al margen de la ley, situación que encontró probada la primera instancia y que constituye el objeto de la apelación en cuanto la parte demandada afirma que la justificación de la conducta nunca existió al no haber logrado demostrar el docente al Comité Especial creado por el Decreto 1645

de 1992 la situación de amenaza que alegaba nuevamente para su no comparecencia al sitio de trabajo. En punto a este supuesto y revisado el expediente disciplinario, así como el material probatorio traído al proceso ordinario, encuentra la Sala probados los siguientes hechos relevantes: La inasistencia de Jhon Jairo Gamboa Torres, docente en el área de matemáticas del Colegio Pbro Antonio José Cadavid Ch, desde el 27 de julio de 1998, según informe del Director del Núcleo Educativo de Donmatías suscrito el 6 de octubre de 1998 (Fol. 103) y la aclaración que la rectora de la mencionada institución educativa hace sobre el abandono de la zona, que no del cargo, ante la presencia de grupos al margen de la ley, por parte del profesor Gamboa Torres quien se desempeñaba como docente de tiempo completo desde el 19 de noviembre de 1997 hasta el 27 de julio de 1998 (Fol. 104). La negativa de traslado del docente fue proferida por el Comité Especial en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992, según oficio dirigido al docente el 3 de septiembre de 1998 anexo al folio 100, en el que se lee: “…en reunión del Comité del Decreto 1645 de 1992, efectuada el día 2 de septiembre del presente año nuevamente analizada su situación bajo la circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, se determinó NO solicitar su traslado inmediato del colegio Pbro Antonio José Cadavid del municipio de Donmatías, razón por la cual, debe usted presentarse a laborar en

el establecimiento antes mencionado a partir de la fecha…” Con posterioridad a esta comunicación, la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, ante la solicitud de informe sobre un educador, comunica al Asesor del Escalafón el 28 de enero de 1999, que el docente JOHN JAIRO GAMBOA TORRES reubicado en el Colegio Pbro. Antonio José Cadavid Ch.…no se ha presentado a laborar…” (Fol. 107 y 108). La condición de docente amenazado. En la diligencia de descargos, folios 135 a 138, el investigado afirma e insiste en que su vida corre peligro porque al sitio al que fue trasladado por el Comité Especial, llegaron hombres armados que intimidaron a la población y dentro de ellos se encontraban los que lo habían amenazado de muerte. Que ante la negativa del Comité y teniendo la certeza del peligro que corre su vida en el lugar asignado para prestar el servicio docente, puso en conocimiento de la División de Personal y Asuntos Docentes su situación pero no ha recibido respuesta alguna. Textualmente afirma: “…yo en ningún momento he incurrido en una falta disciplinaria porque allá donde recibí el comunicado que la Sección de Escalafón me dejó en el sótano, entonces es porque existe un pleno conocimiento de que yo estoy radicando y no han buscado alternativa de darle solución a mi situación, antes por el contrario se violan las leyes y los derechos que uno tiene. (…)”. A folio 212 se observa la denuncia que por amenazas hace el demandante ante la Inspección 10 Municipal de Policía de Medellín, en la cual refiere sobre la presencia de un grupo al margen de la ley en el corregimiento Donmatías sitio en

el que funciona el establecimiento educativo al que fue trasladado. En esta diligencia el denunciante manifiesta textualmente: “…a nosotros directamente no nos amenazaron, pero yo tengo temor porque yo en Vigia del Fuerte a raíz de una amenaza verbal, yo denuncie los hecho y allí di información acerca de los conflictos que existían entre la guerrilla y paramilitares y el temor es porque esta gente ante toda es la misma y según me tienen en la lista como sapo (…). Al folio 213 el Secretario de Gobierno Municipal informa al Director de Núcleo el 12 de agosto de 1998, que: “... el jueves 23 de julio se presentaron varias personas armadas en horas de la noche, reunieron la población civil en el parque principal, se identificaron como autodefensas campesinas y manifestaron su intención de erradicar de la zona grupos de delincuentes e insurgentes que tuviesen presencia en la misma. (…) en ningún momento se hicieron amenazas de muerte o de obligación de abandonar el lugar a persona alguna, sólo que estarían atentos y vigilantes para su cumplimiento de la misión que tenían asignada (…) manifestaron que no querían que nadie abandonara el corregimiento mientras no estuviese involucrado con grupos delincuenciales. Por lo tanto, rechazo las supuestas amenazas recibidas por el educador Jhon Jairo Gamboa Torres, quien al parecer, ha manifestado reiteradamente su intención de laborar en el Valle del Aburra y no estar a gusto en la zona por lo cual, dos días después de los hechos fue a denunciar en la ciudad de Medellín amenazas inexistentes…”. La Asociación de Institutores de Antioquia dirige escrito a la Defensoría Regional

del Pueblo de Medellín, informando sobre las amenazas de que son objeto varios docentes por parte de grupos de paramilitares y en el caso concreto del docente Gamboa Torres, consigna: “En la reunión llevada a cabo el 19 de agosto, se negó la protección al docente Jhon Jairo Gamboa Torres, persona que estuvo vinculada al Comité desde el mes de agosto del año anterior, luego de ser víctima de una amenaza de muerte presuntamente por las Autodefensas Unidas de Colombia cuando hicieron su aparición en el municipio de Vigía del Fuerte. En noviembre se dispuso su reubicación en el Colegio Presbítero Antonio J.C. de una vereda de Don Matías, lugar hasta donde llegaron en días pasados integrantes del mismo grupo que lo tiene declaro objetivo militar, que llegaron hasta allí para ejercer presencia y control. Ante la inminencia de sufrir algún tipo de atentado y a modo de prevención nuevamente solicita la protección, lo cual es negada bajo el irresponsable argumento de “ser la segunda amenaza y además porque del hecho de salir huyendo intempestivamente sin recibir una nueva amenaza formal y material, se infiere que en efecto alguna responsabilidad pueda tener como rebelde. Es decir, que se encuentra en una situación sumamente sospechosa y por lo tanto algún tipo de compromiso podrá tener con los insurgentes; en esas condiciones, por lo tanto, no puede ser objeto de protección por parte del Comité y debe regresarse hacia su sitio de trabajo (…)” (Fol. 112-113). Según los folios 175 a 177, el docente Jhon Jairo Gamboa Torres dejó constancia ante el Coordinador del Comité Especial 1645 de 1992, de su asistencia a ese

despacho los días 24, 25 y 26 de marzo de 1999, como educador amenazado y desplazado. El actor fue suspendido de manera provisional en el ejercicio de su cargo, mediante Resolución No. 003533 del 6 de abril de 1999 (Fol. 248). Esta medida fue prorrogada mediante Resolución No. 6306 del 8 de julio de 1999 (Fol. 156) La primera instancia recibió el testimonio de quien fuera la representante del Comité Departamental de Amenazados por Antioquia (Fol. 93-98) para la época en que se adelantaron los trámites administrativos que concluyeron con la negativa del traslado del docente Gamboa Torres. Frente a los hechos en especial a la situación de amenaza del referido docente dice que era cierta pero que no fue analizada con objetividad por el Comité Especial encargado de definir el traslado porque en criterio de varios de sus miembros, el docente “ya había cogido la costumbre de pedir traslado con la intención de quedar bien reubicado, pero la situación más grave es cuando el coordinador del comité dice o plantea que le perece raro que John Jairo se sienta aludido con lo que les plantearon las autodefensas y que a el le parecí

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