🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-02166-01(5634-05)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-02166-01(5634-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ESTUDIO TECNICO – Existencia El hecho que la Asociación de Empleados no hubiera conocido el Estudio Técnico no significa que no existiera y además la respuesta es absolutamente imprecisa cuando señala que conocieron algunos documentos sin relacionar cuales ni en qué oportunidad. No encuentra la Sala que los documentos relacionados en la alzada demuestren que el Estudio Técnico se hubiera elaborado con posterioridad al acto que suprimió el empleo del actor, a contrario sensu las razones de la eliminación de su cargo están sustentadas debidamente tal como se puede observar en el informe técnico efectuado por la Entidad y rendido por la misma. Se destaca en especial, la racionalización del gasto, conforme a la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, y la necesidad de redistribuir cargas de trabajo y funciones, siguiendo los lineamientos y procedimientos de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 443 DE 1998

INSUBSISTENCIA MASIVA – Procedencia. Supresión del cargo El artículo 97 de la Ley 136 de 1994 diferencia dos causales de retiro del servicio que son autónomas e independientes como son la insubsistencia y la supresión de cargo, otorgando a ésta última la posibilidad de efectuar desvinculaciones masivas, por lo tanto el actor no puede argumentar que se quebranto esta disposición legal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 97

NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Criterios de permanencia. No aplicación cuando se suprimieran todas las plazas del mismo cargo El Estudio Técnico al desarrollar los criterios que determinaron la permanencia en

los cargos de carrera administrativa como consecuencia de la modificación de la planta de personal expresó que éstos no se aplicarían cuando en una misma dependencia de la organización Municipal se suprimieran todas las plazas del mismo cargo, circunstancia que ocurrió con el cargo del actor, razón por la cual no se efectuó la evaluación de su hoja de vida. SUPRESION DEL CARGO – Competencia del Alcalde La Sala discrepa del criterio del recurrente, según el cual es errada la conclusión del Tribunal de que el Alcalde podía suprimir los cargos sin existir Acuerdo previo del Concejo Municipal de Medellín pues el Alcalde goza de facultades conferidas directamente por la Constitución, tal como lo establece el artículo 315, numeral 7, según el cual el Ejecutivo Municipal puede crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. En tales condiciones no tenía por qué solicitar facultades al Concejo Municipal para la supresión del empleo del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02166-01(5634-05)

Actor: JAIME ANDRES HENRIQUEZ SIERRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES ____________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la

sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por JAIME ANDRES

HENRIQUEZ SIERRA contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Decretos Nos. 300 de 23 de febrero de 2001 que modificó la planta de personal en el Municipio de Medellín; y 424 de 28 de febrero del mismo año que desvinculó a un funcionario de carrera administrativa, expedidos por el Alcalde del Municipio de Medellín; y la nulidad de la comunicación de igual fecha que notificó la decisión de desvinculación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al mismo, similar o mejor cargo al desempeñado, declarando que no existe solución de continuidad y ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento del reintegro, con el reconocimiento de los reajustes de las condenas según lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A, esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al Consumidor, así como la condena en costas a la demandada. Como pretensiones subsidiarias solicitó: La nulidad del Decreto 424 de 28 de febrero de 2001 expedido por el Alcalde del Municipio de Medellín que desvinculó a un funcionario de carrera administrativa y de la comunicación de 28 de febrero del mismo año que notificó la decisión de desvinculación. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 32 a 33):

El actor se vinculó al municipio de Medellín el 1 de diciembre de 1992 y al momento de su retiro se desempeñaba como Médico de Prevención Medio Tiempo, adscrito al Departamento de Programas Preventivos de la Secretaría de Bienestar Social. Fue inscrito en carrera administrativa en el empleo de Médico General MT. Código 25002, mediante la Resolución Nº 443 de 1994. Según la liquidación de prestaciones sociales, el promedio de la última asignación mensual que recibió el actor fue de $1.342.805.oo. El Decreto 300 de 23 de febrero de 2001, suprimió el cargo desempeñando por el demandante, y con fundamento en dicho acto el Alcalde del Municipio de Medellín expidió el Decreto 424 de 28 de febrero del mismo año, desvinculando al demandante, decisión notificada con la comunicación suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Municipio, el 28 de febrero de 2001. En el numeral 5º del acto de desvinculación se fijaron como “Criterios objetivos de mérito” para permanecer en el cargo los siguientes: “La última evaluación del desempeño, vigente y en firme para cada funcionario hasta el 28 de febrero de 2001, con un valor del 40%; La experiencia en el cargo, con un valor de 30%; y los estudios realizados con un valor del 30%.” Al actor no se le dio a conocer el resultado de su evaluación, pero comparándose con otras personas que continuaron vinculadas a la Administración Municipal, él los superaba violándose así el principio de igualdad porque su experiencia supera los 8 años, sus evaluaciones siempre fueron satisfactorias y su nivel académico

demuestra estudios superiores y especializaciones. Las evaluaciones realizadas durante su vinculación lo destacan como un empleado responsable y eficiente, que siempre cumplió a cabalidad con sus funciones. Para la misma época y con otros actos del Alcalde se desvincularon más de 2000 funcionarios, lo que fue un hecho notorio a nivel regional y nacional, produciéndose una insubsistencia masiva, conducta relacionada entre las prohibiciones del Alcalde en el numeral 3º, del artículo 97 de la Ley 136 de 1994. No existe la obligación de agotar previamente la vía gubernativa, porque contra los actos que se demandan no se dio la oportunidad de interponer recurso alguno. Con posterioridad a la desvinculación del actor y para atender las funciones que desempeñó se vincularon nuevos funcionarios y se celebraron contratos de prestación de servicios, lo que demuestra que no existió ningún ahorro y se generaron nóminas paralelas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 209, 287, 313 y 315 numerales 3º y 7º de la Constitución Política; Decreto 2400 de 1978; artículos 92, 93 y 94 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 01 de 1984; artículos 91 y siguientes de la Ley 136 de 1994; Decreto 1876 de 1994; Decreto 1365 de 1995; artículos 11, 41 y 42 de la

Ley 443 de 1998; Ley 617 de 2000; artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 del Decreto 1572 de 1998; artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2504 de 1998 LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para pronunciarse sobre la nulidad de la comunicación de 28 de febrero de 2001 (fls. 244 a 249) con los siguientes argumentos: La supresión de cargos es una causal legal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento o remoción, de período fijo, o de carrera administrativa, y encuentra justificación en que el interés particular de los empleados públicos está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. Por tanto, respecto de empleados de carrera administrativa, el derecho a la estabilidad laboral no implica la inmovilidad. El retiro del servicio por supresión del cargo es diferente a la declaración de insubsistencia del nombramiento, por lo tanto, no se aplica el ordinal 3º del artículo 97 de la Ley 136 de 1994, referente a las insubsistencias masivas. Además la Constitución Política y la Ley conceden a la Administración la facultad para suprimir empleos y señalan el procedimiento respectivo, los cuales se cumplieron conforme a la Ley 443 de 1998, reconociéndose al actor su indemnización ante la omisión de optar por la incorporación.

El Estudio Técnico que fundamentó la supresión del cargo de Médico de Prevención M.T. del Departamento de Programas Preventivos de la Secretaría de Bienestar Social, justificó la medida con la racionalización del gasto, los altos costos de producción y la reducción de los gastos de funcionamiento, basados en la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal. Este instrumento fue aportado en la contestación de la demandad en medio magnético y obra a folios 218 y 219, con lo cual se desvirtúa la inexistencia del mismo. Para la fecha de dicho estudio en la planta de personal existían dos (2) plazas de Médico de Prevención M.T. del Departamento Programas Preventivos de la Secretaría de Bienestar Social, las cuales se suprimieron en el artículo 14 del Decreto N° 300 de 2001, razón por la cual no era necesario un análisis comparativo de hojas de vida, como lo considera el demandante, pues este cotejo solo se hace en el evento de que en la planta de personal continuaran vigentes una o más plazas del cargo. La falsa motivación en los actos acusados no fue acreditada por el accionante, pero además la demandada demostró con la respuesta al exhorto N° 1667 y con la declaración de la Jefe del Departamento de Personal que no se posesionó a ninguna persona porque el cargo fue suprimido con el Decreto N° 300 de 2001 y en el Municipio de Medellín no quedo vacante de dicho cargo. No aparece en el expediente prueba que desvirtúe que la supresión de los cargos tuvo como finalidad el ajuste de las plantas de personal por razones del buen servicio, por lo tanto las acusaciones sobre la desviación de poder no se

configuran. Tampoco se demostró la falta de competencia para suprimir el cargo del demandante, porque el numeral 7º del artículo 315 de la Carta Política faculta al Alcalde Municipal para crea, suprimir, o fusionar los empleos de sus dependencias. Además no se requería Acuerdo previo del Concejo porque no se modificó la estructura del Municipio de Medellín. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 264 a 269) por las siguientes razones:

AUSENCIA DE ESTUDIO TÉCNICO EN LOS TÉRMINOS DE LOS DECRETOS

REGLAMENTARIOS DE LA LEY 443 DE 1998

Las pruebas aportadas al expediente demuestran que el Decreto 300 de 2001 se expidió sin que estuviera finalizado el Estudio Técnico que justificaba la supresión del cargo; que éste no cumple con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios, en cuanto las exigencias de orden metodológico, el análisis de los procesos técnicos-misionales y de apoyo; la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo, cómo se anotó en la demanda; y además que no se fundamentó en la necesidad de reducir los gastos de funcionamiento por mandato de la Ley 617 de 2000. Los medios probatorias que demuestren lo afirmado y que reposan en el expedientes son: “(i) Circular 000006 de 19 de enero de 2001 emitida por la Secretaría (E) de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín; (ii) Oficio 005321 de 29 (sic) de 2001, enviado por la doctora Victoria Eugenia Ramírez

Vélez, Secretaría (E) de Servicios Administrativos, al Presidente (E) de la ADEM, señor Juan Diego Gómez Vásquez; (iii) Comunicación fechada el día 28 de febrero 2001 suscrita por el Jefe de Archivo del Municipio de Medellín. Los tres documentos son contundentes en afirmar que el proceso de reestructuración adolecía de un Estudio Técnico, medios probatorios que obvió el fallador de instancia. Además, la declaración del señor Luis Carlos Pérez coincide con el contenido de los documentos”

LA ELECCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ACTOR.

Para el A-quo haber recibido la indemnización y no optar por la incorporación dentro de los seis meses posteriores al retiro del servicio, impide la prosperidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Una cosa es la indemnización como compensación del perjuicio ocasionado con el despido, y otra muy diferente la legalidad del acto que ordena el retiró, como el cuestionado en esta oportunidad, que se aparta del ordenamiento jurídico y por ende la indemnización que se originó por la supresión de cargo tampoco resulta ajustada a derecho. En la sentencia C-1341 de 2000 la Corte se ocupó de diferenciar las figuras de la indemnización por supresión del cargo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de retiro del servicio concluyendo que son figuras totalmente compatibles. LA INSUBSUTENCIA MASIVA Para el A-quo la norma que establece la insubsistencia masiva (ordinal 3º del artículo 97 de la Ley 136 de 1994) no es aplicable al actor porque era un

funcionario de carrera administrativa y no se le declaró insubsistente, interpretación equivocada porque el legislador pretende evitar que los nominadores acudan a figuras con las que ocasionen masacres laborales de funcionarios, especialmente cuando no son simpatizantes políticos del gobernante de turno, como le ocurrió al actor. EVALUACIÓN DE LAS HOJAS DE VIDA La planta de personal del Municipio de Medellín es globalizada lo cual significa que la persona vinculada a un cargo de carrera puede desempeñarlo en cualquier dependencia. Por ello, ha debido evaluarse a la totalidad de Médicos Generales al servicio de la demandada y determinar objetivamente quienes debían desvincularse y no como se hizo a dedo. NECESIDAD DE ACUERDO PREVIO El Alcalde Municipal debió contar con la autorización del Concejo, circunstancia que sólo se dio en marzo de 2001, es decir, luego de expedido el Decreto 300, porque de acuerdo con la declaración de LUIS CARLOS PÉREZ MORALES se modificó la estructura del Municipio, se suprimieron entidades y varias secretarías, se fusionaron otras y se crearon direcciones y subdirecciones.

REVOCATORIA DEL DECRETO 300 DE 2001

Al finalizar el mes de diciembre de 2004, el mismo Alcalde que expidió los Decretos y Resoluciones de los despidos masivos, dejo sin vigencia dichos actos reintegrando a sus cargos a las personas cuyos empleos habían sido suprimidos, actos entre los que se encuentran las Resoluciones 1734, 1761 y el Decreto 1792 de 2003, cuyas copias se anexa. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico Consiste en determinar si el actor en su carácter de empleado inscrito en carrera administrativa en el cargo de Médico de Prevención MT adscrito al Departamento de Programas Preventivos de la Secretaría de Bienestar Social, tiene derecho a ser reintegrado a la nueva planta de personal de la demandada, para lo cual controvierte la legalidad de los actos acusados por considerar: a.) La ausencia de un Estudio Técnico en los términos de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, b) la insubsistencia masiva, c.) La falta de evaluación de la hoja de vida, d.) incompetencia del Alcalde de Medellín para suprimir el empleo por la falta del Acuerdo del Concejo Municipal que lo autorizará, e.) la revocatoria del Decreto 300 de febrero 23 de 2001, al reintegrar al cargo a personas cuyos empleos se habían suprimido. Actos Demandados Decreto N° 300 de 23 de febrero de 2001 expedido por el Alcalde de Medellín, que modificó la planta de personal de ese Municipio, acto publicado en la gaceta oficial N° 1479 de 27 de febrero de 2001, que en su artículo 14 dispusó la supresión de dos plazas de Médico de Prevención de M.T. para la Secretaría de Bienestar Social (fls. 99 a 121) Decreto 424 de 28 de febrero de 2001 proferido por la misma autoridad Municipal que desvinculó al actor del cargo “Médico Prevención MT adscrito al Departamento de Programas Preventivos de la Secretaría de Bienestar Social”. (fls. 96 a 98)

La comunicación de 28 de febrero de 2001 suscrita por la Jefe del Departamento de Personal, que informó al actor su retiro del servicio por supresión del cargo. (fl.13) De lo probado en el proceso La vinculación del actor Con la certificación expedida el 3 de abril de 2001 (folio 16), por el Jefe del Departamento de Personal de la demandada se demostró que el actor ingresó el 1 de diciembre de 1992 y fue desvinculado el 28 de febrero de 2001 del cargo de Médico Medio Tiempo en la Secretaría de Bienestar Social. Los Derechos de Carrera El Departamento Administrativo de la Función Pública, en comunicación de 12 de abril de 1994, informó al actor su inscripción en la carrera administrativa efectuada con la Resolución N° 443 de 8 de abril de 1994 en el cargo de Médico General M.T. Código 25002. (fl. 22) El Estudio Técnico Dicho estudio aparece aportado en medio magnético que obra dentro del proceso a folio 219, en el cual se justifica la supresión de los cargos haciendo una relación de las dependencias que se encontraron abocadas a la supresión de los cargos, en razón a la expedición de la Ley 617 de 2000 que obligó a las Entidades Territoriales a recortar sus gastos de funcionamiento. Según lo expuesto en el mismo estudio que se creó un grupo interdisciplinario perteneciente a la entidad, el cual se encargó de detectar donde sobraba personal y que empleos podían ser suprimidos. La Supresión del Cargo En la Secretaría de Bienestar Social se suprimieron los 2 cargos que existían de Médico de Prevención Medio Tiempo del Departamento de Programas Preventivos,

uno de ellos el del actor, supresiones que se sustentaron en el Estudio Técnico con los siguientes argumentos (fl.185): “En armonía con las justificaciones para la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la Ley 443, los Decretos reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, se presentan las justificaciones por las cuales se suprime el cargo en mención: Racionalización del gasto La Ley 617 de 2000, obliga a las entidades territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia. Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad. Mejoramiento o rediseño de procesos El proceso o procesos en los que participaba fue rediseñado, lo que permitió eliminar, combinar, reordenar o fusionar las actividades, tareas o métodos del mismo y por tanto las responsabilidades del cargo desaparecieron o se redistribuyeron. Redistribución de cargas de trabajo Ante la existencia de varias plazas de un mismo cargo, se redistribuye la

cantidad de trabajo entre un número menor de plazas del cargo en mención. La Administración Municipal logra reducir los costos de operación, produciendo más con el personal estrictamente necesario.” Al actor le comunicó la Jefe del Departamento de Personal la supresión de su empleo el 28 de febrero de 2001, precisándole el derecho a optar entre la indemnización o la incorporación en un empelo equivalente dentro de los seis meses siguientes, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Los criterios de evaluación para la incorporación El Estudio Técnico también desarrolló los criterios para determinar la permanencia en los cargos de carrera administrativa como consecuencia de la modificación de la planta de personal, con los siguientes argumentos: “El artículo 125 de la Carta Política de Colombia, establece los principios generales del sistema de Carrera Administrativa, cuyo pilar para la selección, ingreso, permanencia y ascenso está basado en el mérito. El principio del mérito que es rector de la carrera administrativa, se encuentra desarrollado en el artículo 2° de la ley 443 de 1998, en el cual se expresa que el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso, estarán determinados por la demostración de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera administrativa. En consideración a los factores de mérito expresados, la Administración Municipal como consecuencia de la supresión de cargos de carrera administrativa, tendrá en cuenta para garantizar la permanencia en los cargos de carrera que queden luego de la culminación de la modificación de la planta de cargos, los siguientes factores ponderados así: …”

“(…)

1. CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. (…)”

“(…)

2. EXPERIENCIA: (…)”

“(…)

3. ESTUDIOS (…)” (…) “Para los efectos de desempate sólo serán válidos los documentos que reposen en la hoja de vida.

Los criterios definidos en este documento, se aplicaran cuando en una misma dependencia de la Organización Municipal, no se supriman todas las plazas de un mismo cargo. (Se Subraya) En el evento de presentarse empate para un mismo cargo, se tendrá en cuenta la evaluación del desempeño inmediatamente anterior vigente y en firme. (…)” No se observa dentro del plenario la evaluación correspondiente al actor, sin embargo de conformidad con lo expresado anteriormente dichos criterios no se aplicaban cuando se suprimían todas las plazas de un mismo cargo como ocurrió con el del actor en la Secretaría de Bienestar Social donde se suprimen los dos 2 cargos de Médico de Prevención de Medio Tiempo del Departamento de Programas Preventivos. La Prueba Testimonial La Doctora Diana Patricia Durán Zuluaga, Jefe de Personal del Municipio de Medellín, en su testimonio se refirió a la aplicación que dio el Municipio de Medellín a la Ley 617 de 2000, lo que implicó adecuar los gastos de funcionamiento reduciendo los mismos en un porcentaje para cada año, hasta el 2004, y reducir la planta de cargos, para lo cual se contó con un Estudio Técnico, bajo los paramentos de la Ley 443 de 1998, y los Decretos reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, cuyo resultado fue la supresión de algunos cargos de funcionarios

de carrera administrativa como de provisionalidad. A los empleados de carrera administrativa cuyos cargos se suprimieron, se les dio la posibilidad de elegir dentro de los cinco días calendarios siguientes a la comunicación de desvinculación, entre la incorporación o la indemnización. En el caso del actor éste manifestó su voluntad de que se liquidará y reconociera su indemnización, de esta forma se procedió pagándosela. (fl. 205) El señor Fredy Alberto Espinosa Yépez, miembro del Comité Técnico creado por la Administración Municipal, mediante Decretos 41 y 49 de 2001, indica que el Estudio Técnico se dividió en dos partes: uno general y otro específico. El general, contiene los temas de introducción, naturaleza del Municipio de Medellín, diagnóstico, el análisis y documentación de los procesos, el estudio de costo ABC (que es un estudio que hizo la Universidad de Antioquia, basado en los costos de actividades) informes de la Contraloría General de Medellín, un informe de la Veeduría Ciudadana. El específico desarrolla las razones específicas: la racionalización del gasto público, la automatización de procesos, la redistribución de cargas de trabajo, la introducción de tecnologías, la supresión de la dependencia, etc. Ambas partes del estudio conformaban un todo integral y armónico. (fl. 207) El señor Luis Carlos Pérez miembro de La Asociación de Empleados del Municipio de Medellín manifestó que esa agrupación en el momento de los despidos masivos desconoció el Estudio Técnico, que el mismo estaba en proceso y además que el Alcalde no contaba con facultades del Concejo

Municipal para suprimir los cargos (fl.196). Análisis de la Sala Examinará la Sala la censura que formula el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, por ser el marco de juzgamiento que delimita esta instancia. El Estudio Técnico El apelante afirma que el acto que suprimió el cargo de Médico de Prevención M.T. (Decreto 300 de 23 de febrero de 2001) se expidió sin que hubiera finalizado el Estudio Técnico que justificará la eliminación de su cargo, para lo cual invoca como pruebas las siguientes. - La Circular 000006 de 23 de enero de 2001 que obra a folio 159 del plenario, dirigida a los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, por la Secretaría de Servicios Administrativos con el siguiente tenor literal: “Como es de su conocimiento, el doctor Luis Pérez Gutiérrez, Alcalde de Medellín, se encuentra dando cumplimiento a la Ley 617 de 2000, la cual ordena un ajuste fiscal muy severo, de obligatorio cumplimiento. Con fundamento en lo anterior, les solicito tener en cuenta todas las actividades, procedimientos e información de aquellos contratos de prestación de servicios, provisionalidades, encargos y comisiones que sean suspendidos en las Dependencias de su cargo, deben ser asumidas por sus Despachos, lo que indica que deben tener un plan de contingencia y ordenar y coordinar lo pertinente para que los funcionarios con capacidades suficientes, realicen dicha labor para que la gestión de la Administración no se vea afectada por estas medidas.” - El Oficio 05321 de 29 de enero de 2001 que reposa en el folio 169 del expediente,

mediante el cual la misma Secretaría de Servicios Administrativos de la demandada responde al Presidente de la Asociación de Empleados que por competencias Constitucionales el Señor Acalde de Medellín es quien realiza el proceso de concertación para la aplicación de la Ley 617 de 2000. - La Comunicación de 28 de febrero de 2001 del Jefe del Departamento de Archivo, quien para esa fecha manifestó que en esa dependencia no reposaba copia del soporte técnico del Decreto N° 300 del 23 de febrero de 2001 (fl. 23). Sin embargo el mismo documento textualmente expresa: “Es importante anotar que en nuestra dependencia llegan los archivos para ser custodiados un año después de ser originados.” , lo cual no implica que no existiera estudio técnico. - El libelista también argumenta la falta del estudio técnico con el testimonio del Señor Luis Carlos Pérez, a quien al preguntarle la Magistrada sustanciadora sobre si tuvo conocimiento de estudio previo a la supresión de los cargos, respondió. “La Asociación de Empleados del Municipio de Medellín y SIDEM para la fecha del despido masivo de estos funcionarios no conoció oficialmente estudio técnico que apoyará tal decisión, si conocimos de algunos documentos donde se daba a entender que dicho estudio estaba en proceso. Igualmente conocimos de un estudio que adelantó la Administración de Juan Gómez Martínez denominado ABC de costos contratado con la U de A con la finalidad de buscar racionalización en los procesos administrativos. (…)” (fl.196). Para la Sala el hecho que la Asociación de Empleados no hubiera conocido el Estudio Técnico no significa que no existiera y además la respuesta es

absolutamente imprecisa cuando señala que conocieron algunos documentos sin relacionar cuales ni en qué oportunidad. No encuentra la Sala que los documentos relacionados en la alzada demuestren que el Estudio Técnico se hubiera elaborado con posterioridad al acto que suprimió el empleo del actor, a contrario sensu las razones de la eliminación de su cargo están sustentadas debidamente tal como se puede observar en el informe técnico efectuado por la Entidad y rendido por la misma (fl.185). Se destaca en especial, la racionalización del gasto, conforme a la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, y la necesidad de redistribuir cargas de trabajo y funciones, siguiendo los lineamientos y procedimientos de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. De hecho la parte considerativa del Decreto N° 300 expresa literalmente lo siguiente: “Que atendiendo lo dispuesto en los artículos 148 y 150 del decreto (sic) Nro. 1572 de 1998, reglamentario de la ley (sic) 443 del mismo año, se conformó un Equipo Interdisciplinario por decretos (sic) Nos. 41 y 49 del mes de enero de 2001, que adelantó el estudio técnico tendiente a reformar la planta de personal del Municipio de Medellín, suprimiendo algunos cargos de carrera administrativa de la misma. Que el Estudio Técnico realizado por el equipo interdisciplinario se basó en los criterios contenidos en el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, tales como traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, mejoramiento o

introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios, redistribución de funciones, introducción de cambios tecnológicos y racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de la Entidad. Que en el archivo general de la Entidad reposa el Estudio Técnico a que se hace referencia en el presente decreto. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, los empleados públicos de carrera a quienes se le suprim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...