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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-02283-01(1945-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-02283-01(1945-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DE CARGO - Competencia del gobernador para suprimir cargos en la administración central / GOBERNADOR - Competencia para suprimir cargo El Gobernador debe ejercer la facultad para supresión de los empleos de la administración departamental, con sujeción o referencia a las Ordenanzas expedidas por la Asamblea departamental, que son los actos administrativos mediante los cuales esta Corporación ejerce las atribuciones que la Constitución le atribuye. Una lectura armónica de los anteriores preceptos debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración central del Departamento, la tiene de forma exclusiva y autónoma el Gobernador, cuando ella no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración departamental. No ocurre lo mismo cuando la supresión de cargos es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración, pues en tal eventualidad, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de una ordenanza mediante la cual la Asamblea Departamental en ejercicio de sus competencias, defina directamente o por delegación, las variaciones de la estructura funcional de la entidad territorial. De lo anterior se concluye que la supresión del cargo del demandante contenida en los decretos demandados, fue dictada en ejercicio de las competencias que al mandatario seccional le son propias, lo que hace improcedente el cargo de falta de competencia que contiene la demanda y que reitera la apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 305 NUMERAL 7

SUPRESION DE CARGO - Elaboración del estudio técnico / SUPRESION DE CARGO - Ajuste fiscal. Procedencia / SUPRESION DE CARGO - No se

desvirtuó mediante prueba idónea El estudio técnico para la modificación de la planta de cargos, en el cual se señala su justificación: “Con fundamento en las restricciones económicas y en concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace necesario suprimir las plazas de empleo relacionadas anteriormente, haciendo uso de la atribución que le da la Constitución Política de Colombia al Gobernador, en su artículo 305 numeral 7º” . Como se desprende del aparte transcrito, en este caso la supresión de empleos estuvo inspirada en los mandatos señalados en la ley 617 de 2000 que, como se sabe, buscó el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, prohibió financiar gastos de funcionamiento (entre ellos los destinados al personal) con dineros de las transferencias nacionales y limitó el valor máximo que podía dedicarse a tales gastos, medidas que hacían inevitable la reducción de las plantas de personal de dichas entidades, como quedó incluso sugerido en la misma ley. El hecho de haberse reducido el costo de la nómina, por efecto de la reducción de la planta de personal (en 97 cargos), representa desde luego un ahorro significativo y deja sin apoyo los reproches efectuados por la parte demandante. Si la modificación a la planta de personal, y como consecuencia la supresión del cargo, se fundamentó

en un ajuste fiscal, ha debido probarse que no se necesitaba, porque existía una relación estable y armónica entre los ingresos y gastos de la administración, es decir, que los gastos permanentes se podían financiar con los ingresos corrientes o constantes. Dicho de otra forma, no se desvirtuó, mediante prueba idónea, la afirmación hecha por la administración y concretada en el estudio técnico.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Improcedencia de indemnización, ni la reincorporación en empleos públicos iguales o equivalentes al suprimido / CARGOS DE CARRERA - La no convocatoria a concursos para proveerlos es una situación ajena a la supresión de empleos / ADMINISTRACION - Está facultada para modificar la planta de cargos independientemente de la naturaleza y forma de vinculación de los servidores públicos La supresión del cargo desempeñado por un provisional, se consolida en una causal de retiro para su titular; y que para ellos, al igual que para los empleados de libre nombramiento y remoción, no está previsto el reconocimiento de una indemnización ni la reincorporación en empleos públicos iguales o equivalentes al suprimido. La no convocatoria a concursos para proveer cargos de carrera, es una situación ajena a la supresión de empleos, por cuanto esta última institución se origina por motivos de interés general, sin importar si las plazas objeto de la medida estaban ocupadas por personal escalafonado o no. Tanto es así, que la ley no establece que para suprimir empleos se deba esperar a que el cargo esté provisto en carrera, porque, como ya se dijo, la administración está facultada para

modificar la planta de cargos independientemente de la naturaleza y forma de vinculación de los servidores públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02283-01(1945-05)

Actor: JHON JAIRO BERNAL MEJIA Demandado: GOBERNACION DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Jhon Jairo Bernal Mejía, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los decretos Nos. 671 y 672 de 27 de febrero de 2001, proferidos por el Gobernador de Antioquia, por medio de los cuales se decidió la supresión de cargos en la administración departamental y la terminación de su nombramiento en provisionalidad. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Pide que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A

(fl. 33). El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que ingresó al servicio del Departamento de Antioquia como Ingeniero Civil, Nivel 4 - Grado 5 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, en provisionalidad, mientras se conformaba la lista de elegibles. Señala que la administración prorrogó su nombramiento en las mismas condiciones, es decir, mientras se conformaba la lista de elegibles, hasta el día en que le fue notificada su desvinculación del servicio, adoptada por el decreto acusado No. 672 de 2001. Precisa que no obstante que su nombramiento en provisionalidad fue de 4 meses, continuó prestando sus servicios más allá del término señalado, sin que se dieran las condiciones previstas para poner término a su relación laboral (conformación lista de elegibles) (fl. 34). Sostiene que los actos acusados son absolutamente ilegales por las siguientes razones: a). Que si bien el decreto específico 672 que sirvió de fundamento al retiro, se respaldó en otro de igual naturaleza (decreto 671 de 2001), en virtud del cual se suprimen plazas de empleos, lo cierto es que este último está viciado de nulidad, por cuanto el Gobernador de Antioquia no contaba con la autorización de la Asamblea Departamental. b). Que no es verdad que la ley 617 de 2000 haya previsto la reestructuración de plantas de personal y desvinculación masiva de servidores públicos, por cuanto esta normativa sólo regula ajustes de tipo fiscal dirigidos a la racionalización del gasto público. c). Que el Gobernador de Antioquia tenía en este caso limitada la

facultad de conformar una lista de elegibles, salvo que mediara causa disciplinaria o supresión legal del cargo, lo cual no ocurrió. d). Que no existió un estudio técnico previo, ni comunicación al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la iniciación de la reforma a la planta de personal. e) Que el decreto acusado 672 de 2001 carece de motivación necesaria, por tratarse el demandante de un funcionario que ocupaba un cargo de carrera administrativa. Afirma que durante su vinculación desempeñó sus funciones “con absoluta responsabilidad, honestidad, diligencia y lealtad, atendiendo a (sic) las instrucciones de trabajo impartidas por la entidad para el debido desarrollo de las funciones propias de su oficio” (fl. 42). Reitera que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, con desviación de poder, falsa motivación y falta de competencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda (fl. 163). Señaló, en síntesis, que el Gobernador de Antioquia obró dentro de sus potestades y facultades. Que “si a alguien le asistía interés en continuar laborando en el ente territorial, era (sic) aquella persona que acreditara estar inscrita en la carrera administrativa, de forma tal que al ser suprimido el empleo, solicitara su reubicación, situación ésta que no era la del demandante” (fl. 163). FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acojan las peticiones de la demanda (fl. 169).

Señala, en síntesis, que está demostrado en el expediente de forma clara y suficiente las causales de anulación invocadas en la demanda, particularmente la expedición irregular de los actos administrativos y la desviación de poder, pues siendo el Gobernador de Antioquia el nominador, no hizo uso adecuado de la facultad conferida en el numeral 7º, artículo 305 de la Constitución Política. Reitera que para la supresión de empleos es necesario un estudio técnico previo que justifique la medida, tal como lo exige el artículo 9 del decreto 2504 de 1998. Concluye que en este caso no se hizo un estudio técnico ni se contó con la autorización previa de la Asamblea Departamental para modificar la estructura de la administración territorial. Precisa que si el acto en el que se fundamenta la supresión está viciado (decreto 671 de 2001), lógicamente el acto que la particulariza también lo está (decreto 672 de 2001). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer si el Gobernador del Departamento de Antioquia tenía competencia para suprimir los cargos de las dependencias de la administración central. Al respecto el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política estipula lo siguiente: “Artículo 315. Son atribuciones del gobernador: ..numeral 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y

a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” De acuerdo con tal norma, el Gobernador debe ejercer la facultad para supresión de los empleos de la administración departamental, con sujeción o referencia a las Ordenanzas expedidas por la Asamblea departamental, que son los actos administrativos mediante los cuales esta Corporación ejerce las atribuciones que la Constitución le atribuye: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:..

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta” (artículo 300 C.P.).

Una lectura armónica de los anteriores preceptos debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración central del Departamento, la tiene de forma exclusiva y autónoma el Gobernador, cuando ella no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración departamental. No ocurre lo mismo cuando la supresión de cargos es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración, pues en tal eventualidad, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de una ordenanza mediante la cual la Asamblea Departamental en ejercicio de sus competencias, defina directamente o por delegación, las variaciones de la estructura funcional de la entidad territorial. De lo anterior se concluye que la supresión del cargo del

demandante contenida en los decretos demandados, fue dictada en ejercicio de las competencias que al mandatario seccional le son propias, lo que hace improcedente el cargo de falta de competencia que contiene la demanda y que reitera la apelación. Aclarado lo anterior, la Sala examinará entonces si, en el caso particular y concreto, la administración cumplió con los estudios técnicos previos. Obra a folio 65 del expediente el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos, en el cual se señala su justificación: “Con fundamento en las restricciones económicas y en concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace necesario suprimir las plazas de empleo relacionadas anteriormente, haciendo uso de la atribución que le da la Constitución Política de Colombia al Gobernador, en su artículo 305 numeral 7º” (fl. 66). Como se desprende del aparte transcrito, en este caso la supresión de empleos estuvo inspirada en los mandatos señalados en la ley 617 de 2000 que, como se sabe, buscó el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, prohibió financiar gastos de funcionamiento (entre ellos los destinados al personal) con dineros de las transferencias nacionales y limitó el valor máximo que podía dedicarse a tales gastos, medidas que hacían inevitable la reducción de las

plantas de personal de dichas entidades, como quedó incluso sugerido en la misma ley. El hecho de haberse reducido el costo de la nómina, por efecto de la reducción de la planta de personal (en 97 cargos), representa desde luego un ahorro significativo y deja sin apoyo los reproches efectuados por la parte demandante. Si la modificación a la planta de personal, y como consecuencia la supresión del cargo, se fundamentó en un ajuste fiscal, ha debido probarse que no se necesitaba, porque existía una relación estable y armónica entre los ingresos y gastos de la administración, es decir, que los gastos permanentes se podían financiar con los ingresos corrientes o constantes. Dicho de otra forma, no se desvirtuó, mediante prueba idónea, la afirmación hecha por la administración y concretada en el estudio técnico. Por último, es necesario aclarar que la supresión del cargo desempeñado por un provisional, se consolida en una causal de retiro para su titular; y que para ellos, al igual que para los empleados de libre nombramiento y remoción, no está previsto el reconocimiento de una indemnización ni la reincorporación en empleos públicos iguales o equivalentes al suprimido. La no convocatoria a concursos para proveer cargos de carrera, es una situación ajena a la supresión de empleos, por cuanto esta última institución se origina por motivos de interés general, sin importar si las plazas objeto de la medida estaban ocupadas por personal escalafonado o no. Tanto es así, que la ley no establece que para suprimir empleos se deba esperar a que el cargo esté provisto en carrera, porque, como ya se dijo, la administración está facultada para modificar la planta de cargos

independientemente de la naturaleza y forma de vinculación de los servidores públicos. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por JOHN JAIRO BERNAL MEJIA contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

RECONOCESE al abogado Luis Fernando Parra Aguilar, como apoderada judicial de la entidad demandada, para los efectos y términos del memorial poder que obra a folio 178 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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