CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-03454-01(2725-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-03454-01(2725-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03454-01(2725-08)
Actor: JESUS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso instaurado por JESUS ALBINO
SALDARRIAGA MOLINA contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de los oficios Nos. 1011-04363 del 12 de junio de 2001, mediante el cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones contenidas en la petición que elevó, tendiente a que se le reconociera el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que duró su relación contractual con la entidad; y 1011-07139 del 29 de agosto de 2002, por el cual se le informó que contra la anterior decisión no procedía ningún recurso. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Institución demandada a pagarle todas las prestaciones legales
a las que tenga derecho, así como también al pago por la morosidad en que incurrió la entidad por la no cancelación de las mismas. De manera subsidiaria solicitó una indemnización compensatoria equivalente a los derechos percibidos por los empleados de planta del SENA. Por ultimo, que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda se pueden resumir así: Prestó sus servicios al SENA entre el 13 de julio de 1995 y el 15 de diciembre de 2000 en calidad de Docente en el área de Electricidad, Formulación y Evaluación de Proyectos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Las labores las desarrolló de manera personal, subordinada, cumpliendo el horario que se le asignaba, sometido a reglamentos de la entidad y acatando órdenes superiores, por lo que considera que su relación con el SENA fue estrictamente laboral, no obstante la forma en que se le vinculó. Durante la vigencia de la relación laboral nunca se le pagaron las prestaciones sociales que se le reconocen al personal de planta y por el contrario, siempre se le efectuó el descuento del 10% de los dineros que se le pagaban como contraprestación por sus servicios. Mediante escrito del 15 de mayo de 2001, solicitó al SENA el pago de todas las prestaciones sociales que para la fecha percibían los empleados de planta y la devolución del dinero retenido; sin embargo, tal solicitud fue denegada a través de los actos acusados. Como normas violadas invocó los artículos 13, 25, 53 y 123 de la Constitución
Política; 2º de la Ley 72 de 1931; 1º del Decreto 1054 de 1938; 1º del 1160 de 1947; 1º del 2922 de 1966; 8 y 11 del 3135 de 1968; 7 y 25 del 2400 de 1968; 2 y 51 del 1848 de 1969; 7 del 1950 de 1973; 8, 17, 24, 25, 28, 32 y 33 del 1045 de 1978; 58 y 59 del 1042 de 1978; 36 del 01 de 1984; 1, 4 y 7 del 1661 de 1991; 1 y 10 del 2164 de 1991; 32 de la Ley 80 de 1993; 39 de la Ley 200 de 1995; 2 y parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación expuso que el vínculo sostenido con la entidad reunía todos los requisitos para que se estructurara una verdadera relación laboral con todos los elementos que le son inherentes; por tanto, considera que los actos acusados incurrieron en falsa motivación toda vez que parten de una premisa equivocada, cuando niegan el pago de prestaciones sociales amparados en una figura contractual que esta desvirtuada. Teniendo en cuenta lo anterior, alega también un desvió de poder el cual lo hace consistir en que su desvinculación no se hizo conforme a las causales y situaciones específicas consagradas en la Ley, propias del personal que presta sus servicios de manera personal, subordinada y a cambio de una remuneración.
Contestación de la demanda: En la etapa procesal correspondiente la entidad
demandada dio por ciertos unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la acción. Como argumentos de su defensa expuso: Que los contratos que suscribió con el actor fueron todos de naturaleza contractual administrativa, los cuales a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un término estrictamente indispensable. Que los mismos se suscribieron porque la labor contratada no podía desarrollarse con personal de planta y porque se requería de conocimientos especializados para la misma. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, indebida elección de la acción interpuesta, incompetencia por falta de jurisdicción, pago, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor e inexistencia de la causa jurídica. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante el fallo que se apela, condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAa pagar al demandante una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un docente del SENA, durante los períodos que entre el 13 de julio de 1995 al 15 de diciembre de 2000, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los respectivos contratos. A la anterior decisión llegó luego de confrontar el material probatorio obrante en el plenario con el análisis que hizo respecto de los elementos de la relación laboral, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, de los pronunciamientos que frente al contrato realidad ha proferido la Corte Constitucional y de los requisitos a tener en cuenta para que se dé una verdadera relación legal y reglamentaria. Consideró que los elementos de la relación laboral estuvieron presentes durante la
prestación del servicio, lo que daba lugar a declarar la existencia de un contrato realidad, por el desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La parte demandada en la oportunidad procesal apela el fallo del Tribunal, insistiendo en la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto objeto de debate, en la mala fe del actor al suscribir los contratos administrativos y en la prescripción de los derechos reclamados, si a ello hubiera lugar; métodos exceptivos que propuso al contestar la demanda y que no fueron valorados por el a-quo. En cuanto al fondo del asunto manifestó que el plenario es muy pobre en cuanto a probanzas que puedan llegar a determinar una subordinación del actor frente al SENA. Consideró que el hecho de cumplir un horario, ajustarse a una programación de labores y rendir algunos informes académicos, no demuestra necesariamente una sumisión del actor ante la entidad, si se tiene en cuenta la naturaleza de la labor encomendada en el contrato, cual era la de instructor. Reiteró que el SENA cumplió con todas las condiciones exigidas para la vinculación de personas a través de esta figura y recordó que el ingreso a la función pública se da por concurso de méritos o por medio de un contrato de trabajo, según sea el caso. Para sustentar lo anterior citó artículos de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar, se dirá que la excepción de “mala fe”, es más un argumento de
defensa utilizado por la parte demandada y por ende será decidido al resolver la litis. En cuanto a la falta de competencia, sustentada sobre la base de que es el juez laboral el competente para dirimir toda controversia laboral en que la pretensión principal sea el reconocimiento de una relación de trabajo, se dirá que en el sublite se pide la nulidad del acto administrativo que “crea” para el actor una situación jurídica particular, en cuanto y en tanto niega el reconocimiento de unos derechos laborales que dice tener, con la consecuente pretensión económica como restablecimiento del derecho; por consiguiente, no lo cabe la menor duda a la Sala que la competencia radica en cabeza de esta jurisdicción, única que conoce de la legalidad de los actos administrativos, a través de los medios de control consagrados en el Código Contencioso Administrativo, siendo acertada entonces la decisión del a-quo que declaró no probada la incompetencia por falta de jurisdicción. Resuelto lo anterior, se verificará si entre el señor Jesús Albino Saldarriaga Molina y el SENA existió una verdadera relación laboral que trajera como consecuencia el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la
existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala).
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.) Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:
............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Al respecto la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, precisó: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la
jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección
Segunda ha dicho: “...
Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “...
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado
de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Para ello, es necesario que la Sala haga la siguiente relación de las pruebas más relevantes del proceso. Contrato de Prestación de Servicios para Docentes No. 0040 del 28 de enero de 2000, cuyo objeto era el de prestar sus servicios como Docente en la especialidad de Electricidad incorporando para el efecto su capacidad normal de trabajo “(…) de acuerdo con las instrucciones y programas que determine el SENA…” (fl. 11) Orden de Prestación de Servicios elaborado el 16 de diciembre de 1998, para desempeñar el cargo de “instructor de electricidad” a partir del 18 de enero hasta el 17 de abril de 1999, a cambio de una remuneración mensual de $1.307.550.oo (fl. 14) Orden de Trabajo o Servicio suscrito el 9 de abril de 1999, para desarrollar la misma labor y en la misma área, esta vez con una duración de un mes a partir de su aprobación. (fl.15)
Contrato de Prestación de Servicios elaborado el 20 de mayo de 1999, para la prestación de “Servicios Docentes en Electricidad” con una vigencia de tres meses. Acta de terminación del contrato No. 0040 del 28 de enero de 2000, suscrito el 15 de diciembre de 2000. (fl. 78) A pesar de que las pruebas relacionadas anteriormente demostrarían que la labor docente se prestó durante unos períodos determinados y con vigencias no muy largas, se encuentra a folio 10 del expediente una constancia expedida por la Jefe del Centro Nacional Agropecuario “La Salada” del SENA, donde certifica que el actor laboró en las áreas de Electricidad, Formulación y Evolución de Proyectos bajo la modalidad de contratista “(…) de julio 10 de 1995 a diciembre 15 de 2000”. Así mismo, en la declaración rendida por la señora Mareina del Socorro Arbeláez Restrepo se dijo que “Él trabajo (sic) desde mediados del 95 hasta diciembre de 2000… Hasta donde yo recuerdo tiempo continuo, nunca tuvo desvinculación, lo normal de vacaciones”. Ante la pregunta de si tenía conocimiento si el actor tenía Jefe respondió: “Él sí tenía Jefes, en su época fueron señor Humberto Tangarife y José Arturo Ramírez, son supervisores.” (fls. 50 a 55) Por su parte la declarante Gladys Eugenia Martínez Álvarez reiteró que el actor prestó sus servicios desde 1995 hasta el 2000, de manera continua y con la interrupción normal del periodo vacacional. En lo demás, manifestó que tenía que cumplir un horario que iba de las 8:00 am hasta las 4:30 pm de lunes a viernes,
que era fijado por el Coordinador Académico y que tenía unos superiores de los que recibía órdenes. (fls. 56 a 62) El testimonio rendido por María Concepción Niebles Nieto coincide con el de la señora Martínez Álvarez en cuanto a la permanencia del actor en la institución, el horario en el cual desarrollaba sus labores y la subordinación a la que estaba sometido. (fls. 63 a 68) El material probatorio relacionado permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía con una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar la certificación a la que se hizo alusión para determinar que prestó sus servicios de manera ininterrumpida por más de 4 años, y estaba sujeto a un horario de trabajo el cual debía cumplir de manera estricta. Ahora, y con el animo de despejar cualquier duda al respecto, esta Sección ha sido reiterativa en manifestar que la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, debe ser analizada en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979, cuyo artículo 2º dispone:
"Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aun si estos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171
ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. Así el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le
sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. Respecto del horario en que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 del mismo año, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Y lo cierto es que esta Sección ha aceptado, en fallos como el del 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. En el caso sub lite, en relación con la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor docente, se tiene que recibía una suma mensual, según las pruebas relacionadas anteriormente. En consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda de que el demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario del SENA; en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente propias del magisterio como docente, relacionadas con la formación integral de la
comunidad educativa, dentro de un horario preestablecido, y a cambio de una contraprestación, que en este caso, consistía en un sueldo mensual. Ahora bien, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios, lo siguiente: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentesempleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentesempleados públicos...” Y más adelante dijo: “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” De otra parte, el principio consagrado en el artículo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibidem que consagra el principio a la igualdad, respecto del cual ya la Corte Constitucional precisó que si bien la igualdad se predica entre iguales, no se exige el mismo trato cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. En este proceso, no encuentra la Sala demostrado que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual del actor en condición de
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