CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-04352-01(3067-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-04352-01(3067-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Fiscalía General de la Nación / JUECES DE ORDEN PÚBLICO – Equiparación salarial / FISCAL DELEGADO – Asignación de salario y prestaciones / DERECHO ADQUIRIDO – No procede / NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Vinculación – Pago de correspondientes al cargo y grado desempeñado de acuerdo a los decretos emitidos por el Gobierno Nacional [L]a diferencia salarial reclamada se originó con la jurisdicción especial, la cual fue creada por razones de seguridad, y para desempeñar funciones específicas en forma transitoria. Una vez desaparecieron las razones que dieron su origen cesó el efecto, y con la expedición del Decreto 2700 de 1991, se suprimieron los jueces de orden público, concluyendo en forma definitiva la situación de excepción. La señora Alba Luz Olarte López se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992, desempeñando el cargo de Fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, y como quedó demostrado se le han venido realizando los pagos correspondientes a su cargo y grado de acuerdo a los decretos emitidos por el Gobierno Nacional; por lo tanto, no es dable a la Fiscalía General de la Nación otorgar erogaciones superiores a las que legalmente le correspondería por ser contraria a las normas legales y constitucionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990 - ARTICULO 89 / DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990 – ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04352-01(3067-13)
Actor: ALBA LUZ OLARTE LÓPEZ
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Alba Luz Olarte López, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, se declare la nulidad del Oficio con radicación 10892 de fecha 15 de noviembre de 2001, suscrito por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se confirmó la negativa de la inclusión de reajuste salarial, argumentando que a la señora Olarte López se le ha cancelado la asignación salarial prevista en la ley para el cargo que desempeña desde que se vinculó con la Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Fiscalía General de la Nación a pagar la suma
de $164.265.057, o la diferencia que resulte entre las sumas asignadas como salario a los magistrados y/o fiscales delegados del Tribunal de Distrito Judicial y las sumas pagadas por salario y prestaciones sociales en su calidad de fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Mediante el Decreto 1038 de 1984, se declaró el estado de sitio en todo el territorio Nacional; posteriormente el Decreto 1807 de 1985, creó la jurisdicción especial a la cual se le atribuyó la instrucción y conocimiento de determinados comportamientos criminales, creándose los jueces especializados. El Decreto 1631 de 1987, creó una planta de noventa jueces los cuales fueron denominados jueces de orden público y cuya misión consistió en conocer y reprimir otros tipos especiales de conductas delincuenciales; estableció que los mencionados jueces, estaban en la misma categoría y remuneración que los jueces especializados. El Decreto extraordinario 2790 de 1990, modificado por el Decreto legislativo 099/91 suprimió los llamados Jueces Especializados y de orden público, y se crearon ochenta y dos jueces de orden público, que fueron designados por el Tribunal Superior de Orden Público, los cuales comenzaron a regir a partir del 16 de enero de 1991, señalando que su remuneración era igual a la establecida para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El 4 de Julio de 1991, entró en vigencia la nueva Constitución Política de Colombia, y fue levantado el estado de sitio; como consecuencia, los decretos
dictados en ese tiempo conservaron su vigencia por noventa días, precisando que el Gobierno Nacional quedaba autorizado para convertir en normas de carácter permanente aquellos decretos que no se negaron expresamente. El artículo 5 transitorio de la nueva Constitución Nacional, facultó al Gobierno Nacional para expedir el nuevo Código de Procedimiento Penal, ( Decreto 2700 de 1991), el cual consagró la Jurisdicción de Orden Público, siendo integrada a la jurisdicción ordinaria , además de indicar que los Jueces de orden público, con funciones de instructores, se denominarían fiscales Delegados ante jueces regionales. El artículo 150 de la Constitución Nacional facultó al Gobierno Nacional mediante la Ley 4 de 1992, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos la Fiscalía General de la Nación; y que desconociendo los artículos 2 y 10 de la mencionada Ley, omitió fijar una remuneración igual a la establecida para los fiscales delegados ante los jueces regionales y los magistrados del tribunal superior de distrito judicial. La demandante, fue vinculada como fiscal regional de la ciudad de Medellín el 1 de julio de 1992, cargo del que tomó posesión como fiscal delegado ante Jueces penales del circuito especializado en las mismas condiciones que tenían los jueces de orden público, por lo tanto debería recibir la misma remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, pero se le ha venido cancelado un valor inferior. Mediante escrito del 9 de octubre de 2001 se solicitó al fiscal general de la Nación se cancelaran los salarios y demás prestaciones sociales a los que tiene derecho agotando así la vía gubernativa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, artículos: 2, literal a y 10; Decretos: 01 de 1984 modificado con el Decreto 2304 de 1989, 2790 de 1990 modificado por el Decreto 099 de 1991 artículo 90 de carácter permanente con el Decreto 2271 de 1991 artículo 4. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que indiscutiblemente se han infringido normas superiores; pues el acto acusado mediante esta acción, se aparta de lo establecido en la Ley 4 de 1992, desconociendo el régimen salarial y prestacional que les corresponde a los fiscales delegados ante jueces regionales, hoy fiscales delegados ante jueces penales del circuito especializado, disminuyendo los ingresos laborales y prestacionales, que fueron fijados en la vigencia de la Constitución de 1886 por decretos extraordinarios. Señaló que al darse aplicación a los Decretos 53 de 1993 artículo 3, 108 de 1994 artículo 3, 49 de 1995 artículo 4, 108 de 1996 artículo 4, 52 de 1997 artículo 4, 50 de 1998 artículo 4,038 de 1999 artículo 4, 2742 de 2000 artículo 4 y 1480 de 2001 artículo 4, por parte de la división administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación se desconocieron los preceptos de la Ley 4 de 1992, ya que se deben respetar los derechos adquiridos.
Adujo que los administradores de la Fiscalía no pueden desconocer lo ya regulado porque no solo es contrario a la ley sino también a la Constitución Política; igualmente se deben proteger los derechos laborales, que es precisamente lo que se reclama, y es así como el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, lo previó.1 Finalmente, reitera la protección constitucional y legal que se debe tener al respetar el salario de la demandante, el cual se ha recortado considerablemente, y fue precisamente este el aliciente que el Estado dio a sus trabajadores por 1 Artículo10.-Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en . desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos exponer sus vidas en oficios calificados como de alto riesgo. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Manifestó que el oficio impugnado no es un acto administrativo, pues en su contenido en ninguna forma creó, modificó o extinguió la situación salarial; en este orden de ideas, es improcedente la acción incoada por parte de la actora, por lo que solicitó al Tribunal, se declare inhibido por falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra los oficios, al tenor de lo preceptuado en el artículo 140, numeral 4 del C.de P.C. Adujo que el artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación, estableció que los funcionarios y empleados de los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria , penal aduanera, fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduanas y de orden público, de las direcciones seccionales y generales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de la policía judicial que pasaron a la Fiscalía General de la Nación, fueron incorporados en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados en sus cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la homologación al régimen de carrera de la Fiscalía. Señaló, que quienes no se acogieron al régimen salarial previsto en el artículo 54 del Decreto 2699, modificado por el Decreto 900 de 1992, tenían derecho a seguir devengando las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y las especiales que percibían antes de su incorporación a la nueva planta. Afirmó que se demandó un acto particular, el cual está amparado en Decretos del Gobierno Nacional, como lo expresó la misma actora, los cuales no fueron reclamados y mal haría la administración apartarse de ellos, para inaplicarlos o hacerlo en forma sesgada. Reiteró que la Fiscalía General de la Nación no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde a salarios y prestaciones sociales de acuerdo a las disposiciones legales, dando una correcta aplicación a las normas sin que se presente irregularidad alguna que lesione lo indicado tanto en la Constitución como en la Ley. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión -, mediante sentencia de 15 de mayo de 2013
negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al analizar las pretensiones contenidas en la demanda, la accionante para la época de presentación del escrito, ejercía el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo cual solicitó el reajuste salarial y prestacional respecto de las sumas devengadas por los magistrados y/o fiscales delegados del Tribunal de Distrito Judicial. Manifestó que la entidad accionada, de acuerdo con la normativa, dio aplicación en material salarial y prestacional al caso concreto; y que no estaría ajustado a derecho otorgar una asignación superior a la que corresponde, toda vez que desaparecida la jurisdicción especial de orden público, conforme al artículo 5 transitorio del Decreto 2700 de 1991, las condiciones que nivelaban los ingresos de los jueces de orden público a un grado superior, perdió su razón de ser, por lo que a partir del 1 de julio de 1992 la remuneración será la que corresponda al grado y nivel de la nueva jurisdicción a la que pertenecen. Afirmó que la demandante desempeñó el cargo de fiscal regional en la Fiscalía General de la Nación, y su vinculación se efectuó el 1 de julio de 1992, esto es cuando ya desaparecieron los Jueces de Orden Público, por lo tanto no se puede hablar de derecho adquirido al cual no accedió en ningún momento. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Manifestó que el Decreto 2271 de 1991, por mandato del artículo 5 transitorio del
Decreto 2700 de 1991, asignó a los jueces y fiscales a la jurisdicción ordinaria, pero ese procedimiento se empleó hasta junio de 1999; las normas especiales previstas en los mencionados decretos, fueron aplicadas por la demandante durante su permanencia, mas no sucedió lo mismo con la remuneración, que debió ser la misma de un magistrado de distrito judicial, lo cual se solicita se reconozca. Enfatizó que en 1993 se expidieron normas sobre el nuevo régimen salarial y prestacional, para los jueces y fiscales, por lo tanto es necesario en este sentido aclarar, que en ningún momento se derogó el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, sino que debió mantenerse su aplicación, ya que consagró una remuneración especial para los administradores de justicia que se denominan juez regional (juez especializado) y fiscal regional (fiscal especializado). Finalmente, sostiene que se deben reivindicar los derechos salariales y prestacionales previstos en norma especial, la cual debe primar sobre lo general; el salario no debió ser modificado sino por el contrario haberse mantenido, así como se mantuvo la competencia penal y procedimental para las conductas de trascendencia nacional e internacional que ocurrían en nuestro país. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante Guardó silencio 1.5.2. La entidad demandada El apoderado de la parte demandada argumentó que: para el 1 de julio de 1992, fecha en que fue vinculada la demandante, ya habían desaparecido los jueces de
orden público2; por lo tanto, las condiciones objetivas que creaban la nivelación salarial de los mismos a un grado superior, perdió su razón de ser, luego de desaparecer la jurisdicción especial de orden público conforme lo establece el artículo 5 Transitorio del Decreto 2700 de 1991. 2 ARTICULO 89.A partir del 16 de enero de 1991, se suprimen la totalidad de Juzgados Especializados y de Orden Público existentes, con su respectiva planta de personal. Afirmó que a la Fiscalía General de la Nación, no le es dable, por no encontrar respaldo constitucional y legal alguno otorgar asignaciones salariales, superiores a la que legalmente le corresponde a la actora. 1.6. El Ministerio Público No se pronunció.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si a la actora le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional como Fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados, respecto a los magistrados y/o fiscales delegados del Tribunal de Distrito Judicial, teniendo en cuenta los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1984 y 1990. 2.2. Marco normativo El Decreto 1038 de 19843 declaró el estado de sitio en el territorio Nacional, razón por la cual se emitió el Decreto Legislativo 2790 de 1990;4 dando a la Administración de Justicia un soporte adecuado y eficiente para reforzar su capacidad operativa.
Así mismo los artículos 89 y 90 del Decreto Legislativo 2790 de 1990 establecieron:
ARTICULO 89. A partir del 16 de enero de 1991, se suprimen la totalidad de Juzgados Especializados y de Orden Público existentes, con su respectiva 3 Decreto Número1038 de 10 de mayo de 1984, por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio en todo el territorio de la Republica. 4 «por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia». planta de personal. ARTICULO 90.A partir del 16 de enero de 1991, créanse ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público, los que serán designados por el Tribunal de Orden Público de entre las personas que venían desempeñando los cargos de Jueces de Orden Público o Especializados en los despachos suprimidos por este Decreto y cuya remuneración corresponderá a la señalada para el grado 21 de la escala salarial de la Rama Jurisdiccional con sus correspondientes primas. Los Jueces de Instrucción Criminal que vienen cumpliendo funciones de Jueces Especializados, continuarán ejerciendo las funciones inherentes a su cargo. A partir de la misma fecha, cuarenta y nueve (49) Jueces de Orden Público,
escogidos por una sola vez por el Director Nacional de Instrucción Criminal, asumirán las funciones de conocimiento y fallo en los procesos por los delitos enumerados en este Decreto. Los treinta y tres (33) Jueces de Orden Público restantes, asumirán las funciones de investigación en los procesos por los mismos delitos. PARAGRAFO.La asignación de los Jueces de Orden Público a las Direcciones Seccionales la hará el Subdirector Nacional de Orden Público quien podrá variarla de acuerdo con la situación de cada una. En virtud de la situación de inseguridad en que se encontraba el territorio nacional, se adoptaron medidas; por ello los jueces especializados ahora pasarían como Jueces Penales del Circuito y fueron nivelados salarialmente a lo que venían devengando los Magistrados Superiores del Distrito Judicial, lo anterior en virtud de lo establecido en el decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990. Ahora bien, con la expedición de la nueva Constitución Política de Colombia de 1991, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2271 de 1991 «por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio»; es así, como la jurisdicción especial desaparece y los jueces de orden público quedaron sometidos a la nueva disposición, perdiendo de esta forma la equiparación salarial que había sido creada mediante una legislación de excepcional. Al respecto el Consejo de Estado5 se ha pronunciado, sosteniendo que la Ley ha establecido el valor de la remuneración de cada funcionario de acuerdo al grado que le corresponda lo que significa que debido a la complejidad y responsabilidad de las funciones asignadas se establece una escala de salarios.
5 Sentencia del 12 de abril de 2007, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación número 0500123-31-000-2002-00282-01(9063-05) El Decreto 2700 de 1991, modificó el Código de Procedimiento Penal y faculto al Presidente de la República, no solo para expedir normas relacionadas con la materia, sino también para organizar la Fiscalía General de la Nación; en este sentido se integraron los Jueces de Orden Público a la jurisdicción ordinaria en las condiciones salariales establecidas a su cargo y grado. Finalmente los salarios fijados que fueron dictados por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los objetivos y criterios en desarrollo de lo establecido en la Ley 4 de 19926, no van en contra de ningún principio; es claro que la diferencia de lo devengado que reclama la demandante de acuerdo al cargo que desempeñaba a 1 de julio de 1992 obedece a una remuneración temporal por situaciones excepcionales, y una vez ésta termine, carece de validez su aplicación. 2.3. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La demandante ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992,7en el cargo de Fiscal Regional grado 27; por medio de la Resolución 0054 de 5 de noviembre de 1992, se aclaró que el cargo que la señora Olarte López desempeñaba era en provisionalidad (folio 137) . Mediante Resolución 1065 del 30 de junio de 1999,8 fue nombrada como Fiscal
Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, tomando posesión el 6 Artículo1.-El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. 7 Folio 138 y 82 del cuaderno número 2 8 Folios 118 al 135 1 de julio del mismo año. El 12 de noviembre de 1999, mediante Resolución número 2-2351, fue trasladada a la dirección de Fiscalías de Medellín, en su mismo cargo. (folio 26) El 9 de octubre de 2001 la actora formuló reclamación ante la Fiscalía General de la Nación, encaminada a lograr que se le paguen las diferencias de salario dejadas de percibir como Fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados, ya que por ley debería haber devengado lo mismo que se tiene establecido para el cargo de magistrados y/o fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. El 15 de noviembre de 2001, con radicado número 10892 la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la anterior solicitud informando que a
la funcionaria se le ha cancelado la asignación salarial prevista en la ley para el cargo que desempeña desde que se vinculó a la entidad. 2.4. Caso concreto En el expediente quedó demostrado y certificado por la demandada la vinculación de la actora como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados, de la Dirección de Fiscalías de Medellín. Igualmente, obra en el expediente, las constancias de los pagos efectuados a la señora Olarte López por concepto de salarios desde el año 1999 hasta el 2003,9 donde se relacionan cuáles fueron los desembolsos que se realizaron por concepto de sueldo básico y gastos de representación, los cuales según las constancias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, unidad de presupuesto10, están sujetos a la normativa aplicable al caso en estudio. Al haber desaparecido la jurisdicción especial de orden público, conforme al artículo 5 transitorio del Decreto 2700 de 1991,11las condiciones que se habían 9 Folios 69 al 73 10 Folios 64 al 66 11 ARTICULO 5o.Integración a la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de orden público. La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido
establecido para los jueces de orden público a un grado superior perdieron su fundamento; por lo tanto a partir de 1 de julio de 1992, los salarios que se deben aplicar, son los que especifica la nueva jurisdicción dependiendo del cargo y grado que el funcionario desempeñe. Al respecto, se debe tener en cuenta que la señora Alba Luz Olarte López se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992, como consta a folio 138, época en la que los jueces de orden público por disposición del artículo 89 del decreto 2790 de 1990,12desaparecieron; por lo tanto se desprende de la norma en mención que no se puede hablar de derechos adquiridos, cuando no se había accedido a ellos.13 Finalmente, se concluye que la Fiscalía General de la Nación, canceló ajustada a las normas los salarios y prestaciones a que tenía derecho la actora; mal haría en otorgar erogaciones superiores a las que legalmente le correspondería, por ser contraria a las normas legales y constitucionales.
3. Conclusión La Sala confirmará la decisión impugnada, teniendo en cuenta que la diferencia salarial reclamada se originó con la jurisdicción especial, la cual fue creada por razones de seguridad, y para desempeñar funciones específicas en forma transitoria. Una vez desaparecieron las razones que dieron su origen cesó el efecto, y con la expedición del Decreto 2700 de 1991, se suprimieron los jueces de orden público, concluyendo en forma definitiva la situación de excepción.
La señora Alba Luz Olarte López se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1
de julio de 1992, desempeñando el cargo de Fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, y como quedó demostrado se le han venido realizando los pagos correspondientes a su cargo y grado de acuerdo a los decretos emitidos conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente. 12 ARTICULO 89.A partir del 16 de enero de 1991, se suprimen la totalidad de Juzgados Especializados y de Orden Público existentes, con su respectiva planta de personal. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 050001233100020000317701 (0318-2009) M.P. Victor Hernando Alvarado por el Gobierno Nacional; por lo tanto, no es dable a la Fiscalía General de la Nación otorgar erogaciones superiores a las que legalmente le correspondería por ser contraria a las normas legales y constitucionales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de DescongestiónSubsección Laboral Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Alba Luz Olarte López contra Nación – Fiscalía General de la Nación CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM